jueves, 30 de setiembre de 2010

PROYECTO DE LEY Nº 4098/2009 Y OTROS QUE ESTABLECEN IMPORTANTES BENEFICIOS AL CONTRIBUYENTE A PUNTO DE SER DEBATIDOS EN EL CONGRESO PERUANO

SUMILLA:

- Los proyectos de Ley materia de análisis en efecto en gran medida benefician al contribuyente al establecer importantes cambios en materia del Código Tributario, tales como la suspensión de los intereses cuando el Tribunal Fiscal demore en exceso respecto de su plazo para resolver los recursos de apelación, la ampliación respecto de la compensación de los pagos en exceso de diversos tributos que administra y/o recauda SUNAT, la excepción de fiscalización a aquellos contribuyentes que no tengan “reparos importantes y/o significativos”, la implementación de la queja contra el uso inapropiado de las facultades discrecionales de SUNAT, el establecimiento como jurisprudencia de observancia obligatoria a aquella recurrente en el Tribunal Fiscal, la eliminación de las multas calculadas en función a los ingresos netos y la supresión de la facultad de SUNAT de interponer demandas contenciosas administrativas entre otros.

- No obstante se han dejado atrás importantes modificaciones debido a la falta de sustento por parte del proyecto de Ley o bien a posiciones intransigentes de la Comisión de Inteligencia Financiera; así tenemos a que no se aprobó la eliminación de las tasas que hayan sido establecidas vulnerando la Ley del Procedimiento Administrativo, asimismo se retrocede en materia legislativa al volver a la vigencia a la norma VII del Código, liberando así el establecimiento de exoneraciones sin mayor sustento que el que dicte el ejecutivo. Por otro lado tampoco se aprobó fijar como límite máximo de retención, percepción y detracción al 2% del valor total de la operación, ello por no contar con el sustento técnico que justificara dicho porcentaje.

- En materia de otros tributos también tenemos importantes cambios que beneficiarán al contribuyente como aquella que permite sustentar gastos con otros documentos que complementen a los comprobantes de pago que no reúnan los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, se elimina como justificación de “ingreso como recaudación” de la cuenta de detracciones a las infracciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago y se disminuyen al 50% a las multas que por este concepto se aplicaban; finalmente se encarga a SUNAT regular el procedimiento a seguir en caso de detracciones depositadas indebidamente o en exceso.

- Por último se penalizan actividades como la venta de “comprobantes de pago” o el almacenamiento de bienes en establecimientos no declarados y similares a efectos de sancionar drásticamente dichas figuras que a la fecha venían creciendo deliberadamente.

- Esperemos que los proyectos antes mencionados y que ya han sido aprobados por la Comisión sean debatidos en el Congreso con la mesura y celeridad del caso a efectos de que los contribuyentes se vean beneficiados por ellos y se insista en aquellas reformas no aprobadas (en futuros proyectos de Ley), esta vez sustentándolas técnicamente; concluimos entonces que los proyectos aprobados a debatir en el Legislativo si benefician al contribuyente.

MATERIA:

Se nos consulta sobre los alcances respecto del Proyecto de Ley Nº 4098/2009-CR a propósito del dictamen “aprobatorio” de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera[1] y si dicho proyecto constituye beneficios ciertos para el contribuyente.

BASE LEGAL Y/O DE INFORMACIÓN:

- Proyecto de Ley Nº 4098-2009-CT

- Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera de fecha 22 de junio del 2010.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

ANÁLISIS:

RESPECTO DE LOS PROYECTOS DE LEY TRATADOS EN LA COMISIÓN DE INTELIGENCIA FINANCIERA

1.- En principio debemos manifestar que el Dictamen de la Comisión versa no sólo sobre el proyecto de Ley Nº 4098/2009-CR sino sobre diversos proyectos, todos relacionados al ámbito tributario, así tenemos que dicho dictamen se ha pronunciado en sentido “aprobatorio” respecto de los siguientes proyectos de Ley:

- Proyecto de Ley Nº 2271/2007-CR: Presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista y que propone la modificación del artículo 180º del Código Tributario, eliminando a los INGRESOS NETOS “anuales” del contribuyente como parámetro para determinar sanciones tributarias, disponiendo así que se reponga el Código Tributario, en este extremo, a como se encontraba antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 981.

- Proyecto de Ley Nº 3731/2009-PE: Presentado por el Poder Ejecutivo y que plantea sustituir el artículo 154º del Código Tributario agregando como una modalidad “tipo” de Jurisprudencia de observancia obligatoria[2] al “criterio recurrente” de las Salas especializadas del Tribunal Fiscal, asimismo se plantea que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se fijen los parámetros mediante los cuales se establecerá cuando se considerará que existe “criterio recurrente”.

- Proyecto de Ley Nº 3984/2009-CR: Presentado por el Grupo Parlamentario Unidad Nacional y que plantea diversas modificaciones al Código Tributario, tales como modificar la norma IV del Título Preliminar estableciendo que los Decretos Supremos, ordenanzas y demás normas que aprueben tasas que no correspondan al costo real del servicio y no estén sustentadas en una estructura de costos, carecen de efecto legal desde el día de su publicación. Asimismo se pretende la modificación del artículo 10º del precitado Código regulando límites a la designación de agentes de retención[3] tal es así que el porcentaje máximo a retener, percibir o detraer no podrá exceder del 2% del valor del bien, o del servicio a prestar o del ingreso bruto según corresponda.

Por otro lado se busca establecer que la “compensación automática” a que se refiere el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 40º del Código Tributario sea válida para todos los tributos administrados por el mismo órgano administrador siempre y/o cuando dicha recaudación constituya ingreso para una misma entidad, incluyendo los sistemas de retenciones y percepciones. Se busca también restablecer la vigencia del artículo 81º para disponer que las verificaciones y/o fiscalizaciones se inicien con el último periodo terminado y de no encontrarse observaciones importantes se tenga por conformes los ejercicios anteriores.

Propone a su vez se regule y controle las facultades conferidas al ejecutor coactivo con el objeto de lograr que la labor del ejecutor sea “transparente”, siendo que a la fecha el proceso de cobranza coactiva así como las facultades del ejecutor o bien son reguladas “ambiguamente” por el Código Tributario o bien han sido delineadas por la misma Administración Tributaria, situaciones que no coadyuvan a la consecución del objetivo antes enunciado; por ello se busca modificar el artículo 114 del Código Tributario señalando que el Ministerio de Economía y Finanzas reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda SUNAT.

Procurando lograr el objetivo señalado en el párrafo precedente es que también se contempla la modificación del numeral 1 del literal a) del artículo 118º del Código Tributario, así entonces se tiene que a pesar de que el ejecutor coactivo trabe embargos en formas de intervención, recaudación, información o en administración de bienes; el representante de la empresa mantiene a salvo el derecho de seguir administrando la empresa intervenida, se precisa que en el caso de embargo en forma de administración de bienes, el interventor designado sólo se limitará a verificar y supervisar que las “utilidades” de los bienes embargados sean depositadas en las cuentas de la Administración Tributaria hasta la cancelación de la deuda tributaria.

Finalmente dicho proyecto busca la suspensión del cómputo de intereses moratorios cuando el Tribunal Fiscal no resuelva la apelación dentro de los plazos de Ley, dicha suspensión opera a partir del vencimiento del plazo antes aludido, culmina el proyecto de Ley proponiendo la eliminación del ingreso neto anual del contribuyente como índice para la determinación de sanciones.

- Proyecto de Ley Nº 4098/2009-CR: presentado por un grupo Multipartidario que propone diversas modificaciones a la normativa tributaria tales como el restablecimiento de la Norma VII para disponer que las leyes que otorguen exoneración o dispongan tratamientos especiales respecto de tributos de periodicidad anual vencerán al cierre del periodo anual en que se cumpla el plazo previsto para ellas, esto debido a que el Decreto Legislativo Nº 953 que modificó dicha norma no estableció de forma clara cuando termina el plazo de la exoneración y/o beneficio tributario tratándose de tributos de periodicidad anual.

Plantea también, al igual el Proyecto de Ley Nº 3984/2009-CR que se deben suspender los intereses moratorios en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal siempre que la demora sea por causa no imputable al contribuyente, asimismo pretende eliminar la exigencia de la reclamación como requisito previo a la apelación convirtiéndola así en un recurso opcional; se busca restablecer el artículo 81º del Código Tributario (suspensión de la fiscalización de ejercicios anteriores al fiscalizado en caso no haya observaciones importantes en éste), igualmente pretende que se considere como supuesto de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria al criterio recurrente del Tribual Fiscal y se elimine el criterio de determinación de multas en función a los ingresos netos anuales del contribuyente.

A su vez propone agregar un segundo párrafo al inciso h) del artículo 92º estableciendo que los deudores tributarios tienen derecho a interponer Recurso de Queja ante el uso inapropiado de las facultades discrecionales por parte de la Administración Tributaria, adicionalmente busca restaurar la participación “pasiva” de la Administración Tributaria en la interposición de la Demanda Contencioso Administrativa, esto es que la Administración Tributaria no tendrá carta blanca para impugnar judicialmente los fallos del Tribunal Fiscal, facultad otorgada por el Decreto Legislativo Nº 981.

Por otra parte, dicho proyecto señala las exigencias formales a la deducibilidad del gasto ha venido menoscabando la esencia de la doctrina del Impuesto a la Renta, esto es que se tribute sobre la renta neta; en este orden de ideas se plantea sustituir el primer párrafo del inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta estableciendo que no serán deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo que se acredite su realidad y fehaciencia con otra documentación.

El citado proyecto también se ha pronunciado sobre otros aspectos tributarios y propone lo siguiente:

a) Excepción de la obligación de llevar libro de ingresos y gastos a los contratados por Contratos Administrativos de Servicios (CAS).

b) Incrementar el importe de retención cuando se perciba la participación de utilidades y/u otros ingresos extraordinarios, aplicándose sobre el total de ingresos percibidos en el periodo correspondiente.

c) Excepción de llevar libros de contabilidad a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de tercera categoría a través de fondos y fideicomisos.

d) Eliminación de la obligación de presentar la Liquidación anual de aportes y retenciones a la Seguridad Social.

e) Flexibilizar el Sistema de Detracciones, disponiendo que se permita pagar con dicho sistema conceptos distintos s “Tesoro”; se reduzcan las infracciones tributarias que conllevan a que la Administración Tributaria disponga como ingreso en recaudación a la cuenta de Detracciones y se disminuya el régimen de infracciones reduciendo como base para la sanción al 50% del monto de la operación omitida (actualmente es del 100%).

f) Mejoras en la aplicación del IVAP y del SPOT, señalando que los fondos que se generan en aplicación del SPOT a las operaciones que grava el IVAP, sean destinados exclusivamente al pago de dicho tributo.

g) Se incluya como supuesto de hecho sujeto al Régimen de Percepciones a los servicios de fabricación de bienes por encargo y a los servicios públicos.

h) Modificar la Ley Penal Tributaria[4] agregándose como modalidad de Delito Tributario a los “actos preparatorios para la proliferación de facturas falsas”; sancionar drásticamente los delitos cometidos por organizaciones delictivas o mediante testaferros o por montos mayores a 100 UIT; considerar como delito tributario a la transferencia de Patrimonio después de iniciado el proceso de cobro de la deuda, sin que previamente haya un proceso de fiscalización.

i) Incorporar a la Ley de Tributación Municipal el Título VII denominado “Suministro de Información” para establecer que las municipalidades distritales informen a SUNAT la información que administran para la gestión de los impuestos, contribuciones y tasas municipales. Finalmente propone se agregue a la precitada Ley la obligación de que las empresas públicas o privadas que brinden servicios públicos requieran como datos de identificación de sus usuarios al RUC, DNI, Carnet de extranjería y pasaporte.

A PROPÓSITO DE LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS EN EL DICTAMEN “APROBATORIO” DE LA COMISIÓN DE INTELIGENCIA FINANCIERA

2.- Como se puede apreciar son diversos proyectos de Ley que la Comisión de Inteligencia Financiera[5] ha procedido a analizar, en el Dictamen de fecha 22 de junio, la citada Comisión ha dado su voto “aprobatorio[6]” a todos los proyectos de Ley previamente referenciados, realizando interesantes y hasta “singulares” observaciones como veremos a continuación.

I.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO

TASAS POR SERVICIOS PÚBLICOS

3.- En principio conviene recordar que las Tasas son tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente[7], en buena cuenta esto implica que el pago que el contribuyente realiza por un servicio público individualizado en el mismo, no podría tener un destino distinto al de cubrir el costo del precitado servicio.

4.- Actualmente existen entidades que cobran “tasas” por servicios públicos que no corresponden al costo real del servicio prestado, basta recordar el caso del Registro Nacional de Proveedores que cobraba una tasa por “inscripción diferenciada por el volumen de ingresos anuales, ello en franca vulneración no sólo de la definición que señala el Código Tributario, sino también del numeral 45.1 del artículo 45º de la Ley del Procedimiento Administrativo General[8]; resultaba tan evidente lo ilógico de la cobranza que pretendía en aquel entonces el CONSUCODE por cuanto una tasa no podía ser determinada en función a las ventas brutas anuales de los proveedores sino debía ser establecida en función a los costos que ésta demanda[9].

5.- La situación expuesta en el numeral supra a la fecha subsiste, tal es así que el OSCE (antes CONSUCODE) mantiene una cobranza “diferenciada” para que los proveedores se inscriban en el Registro Nacional de Proveedores, cuando resulta por demás evidente que el costo debería ser el mismo por tratarse de un mismo “servicio”. El Proyecto de Ley Nº 3984/2009-CR proponía eliminar situaciones como las esbozadas previamente señalando que toda norma que apruebe tasas que no correspondan al costo real del servicio y que no estén sustentadas en una estructura de costos carecería de efecto legal desde el día de su publicación.

6.- Nótese que el planteamiento que esbozó el proyecto de Ley era coherente y por demás lógico, con ello se expulsaría de nuestro ordenamiento jurídica “tasas” que en realidad nunca calificaban como tales y que terminaban por perjudicar a los administrados, claro ello con la precisión de que la vigencia de dicha modificatoria era sólo aplicable a las normas que se expidieran en lo posterior y que a las normas ya vigentes se les diera un plazo de adecuación para así evitar distorsionar en demasía el sistema jurídico vigente; no obstante sorprende lo expuesto por la Comisión de Inteligencia Financiera quien no ha considerado tal propuesta fundamentando su proceder en que “es posible establecer que mediante decreto supremo se regule los aspectos esenciales en los que se requiera mantener cierta flexibilidad. Sin embargo ello no puede llevar a que por el cumplimiento de formalidades no se aplique una norma o un tributo”; ¿a que se referirá la Comisión cuando alude que “formalidades” no pueden inaplicar tributos?, el texto del proyecto de Ley es demasiado claro, sólo pretende inaplicar tributos que vulneran lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, nos parece en este extremo que la Comisión ha incurrido en un franco error que termina como siempre perjudicando a los administrados.

TRATAMIENTO DE TRIBUTOS DE PERIODICIDAD ANUAL

7.- Respecto de la propuesta del restablecimiento de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario y de la precisión del vencimiento del plazo de las exoneraciones vinculadas a tributos de periodicidad anual, la Comisión ha dado su voto aprobatorio señalando como fórmula legal al siguiente texto:

Exoneraciones y otros tratamientos de tributos de periodicidad anual.

Restablézcase la Norma VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, con el siguiente texto:

NORMA VII. EXONERACIONES Y OTROS TRATAMIENTOS DE TRIBUTOS DE PERIODICIDAD ANUAL

Las leyes que otorguen exoneración o dispongan tratamientos especiales respecto de tributos de periodicidad anual vencerán al cierre del periodo anual en que se cumpla el plazo previsto para ellas.”

8.- En este punto resulta ineludible señalar que estamos frente a un retroceso en materia legislativa, la Norma VII vigente y que fue establecida por el Decreto Legislativo Nº 953 disponía de una serie de requisitos[10] que obligaban al Legislativo y/o Ejecutivo a no otorgar exoneraciones sin mayor sustento que el respectivo instrumento legal, no obstante con la modificatoria propuesta y aprobada por la Comisión se ha restablecido el contenido “genérico” de la Norma VII y que nuevamente otorga carta blanca para que se otorguen exoneraciones sin mayor sustento que quizá el de la presión política ahondando aún más la distorsión tributaria que por su naturaleza misma genera una exoneración; bastaba que se agregue un párrafo final a la norma VII vigente en donde se precise cuando venza el plazo de la exoneración respecto de un tributo de periodicidad anual y no que se le vacíe de contenido como se ha aprecia en el párrafo precedente.

SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

9.- Respecto de esta modificatoria al Código Tributario y que planteaba suspender el cómputo de los intereses moratorios en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal y a partir de la fecha en que haya vencido el plazo de la respectiva “resolución”, la Comisión le ha dado su voto aprobatorio agregando al actual artículo 33º del Código Tributario el siguiente texto:

ARTÍCULO 33º. INTERESES MORATORIOS

(…) La suspensión de intereses moratorios previstos en el presente artículo, también son aplicables en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, luego que venza el plazo para resolver establecido en el artículo 150º del presente Código, siempre que la demora sea por causa no imputable al contribuyente.”

AGENTES DE RETENCIÓN DESIGNADOS POR LA SUNAT

10.- La iniciativa legal proponía modificar el artículo 10º del Código Tributario para legitimar la designación de Agentes de Retención (vía Decreto Supremo) estableciendo que el porcentaje máximo a retener, percibir, o detraer no podrá exceder del 2% del valor del bien o del servicio a prestar o del ingreso bruto según corresponda.

11.- A este respecto la Comisión ha señalado “la eliminación de la designación de agentes de retención por decreto supremo concuerda con la posición del Tribunal Constitucional según la cual la máxima remisión que puede existir para realizar dicha acción es una norma con rango de Decreto Supremo. Sin embargo la normativa que se plantea es insuficiente debido a que no hace alusión a los parámetros que tendrían que considerarse para tal designación. Adicionalmente, la tasa del 2% no está técnicamente sustentada. No se tiene en cuenta que el tema de detracciones es de naturaleza distinta al de agentes de Retención y Percepción”[11].

12.- Resulta coherente lo expresado por la Comisión, en principio el proyecto en dicho extremo no tiene sustento y carece de lógica al iniciar con los agentes de retención y terminar incluyendo dentro de dicho “concepto” no sólo al régimen de retenciones sino al de percepciones y peor aún agregar al Sistema de Detracciones cuando todos tienen una naturaleza sustantiva distinta, por otro lado el porcentaje a que aluden como bien ya lo expresó la Comisión no tiene el mínimo sustento técnico y se desconoce su origen o procedimiento de cálculo, pareciera no obstante que esta propuesta de porcentaje máximo recoge las diversas críticas al sistema de percepciones realizada por los contribuyentes y que la calificaban como “confiscatoria”[12]; por tal motivo pareciera que la intención del proyecto era evitar justamente tal situación pero sin mayor sustento y como tal fue correctamente desechada por la Comisión.

COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS

13.- Aquí si se ha producido un importante cambio y que beneficia al contribuyente, actualmente los contribuyentes no pueden compensar sus pagos en exceso por efecto de la aplicación del Régimen de Retenciones y de Percepciones contra otros tributos; por el lado del ITAN, éste solo se acredita contra el Impuesto a la Renta; si a todo esto le agregamos lo engorroso del trámite de devolución – incluida la fiscalización – tenemos que existe un perjuicio financiero real contra los contribuyentes, por ello el proyecto de Ley proponía sustituir el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 40º del Código Tributario para establecer que la compensación automática es válida para todos los tributos administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituye ingreso de una misma entidad, incluyendo los sistemas de retención y percepción, sin perjuicio de su posterior fiscalización.

14.- De forma correcta, la Comisión ha aprobado dicha propuesta, restringiéndola a un universo específico de pagos compensables; así entonces la Comisión aprobó el siguiente texto legal:

ARTÍCULO 40. COMPENSACIÓN

A tal efecto la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1.- Compensación automática, tratándose de los siguientes tributos y/o sistemas de pagos: (i) Impuesto a la Renta; (ii) Impuesto General a las Ventas (IGV), incluyendo los sistemas de retenciones y percepciones; (iii) Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN). La compensación automática se efectuará en el periodo o en el ejercicio al que corresponde el pago o en los meses o ejercicios siguiente, hasta agotar su importe, salvo que el contribuyente opte por solicitar su devolución.”

EXCEPCIÓN DE FISCALIZACIÓN

15.- Evidentemente de todo el proyecto de Ley lo que más llamaba la atención era lo vinculado a la excepción de fiscalización a los contribuyentes, en efecto el proyecto de Ley pretendía que las fiscalizaciones de la Administración Tributaria se inicien con el último periodo terminado y de no encontrarse “observaciones importantes” en dicho periodo se tengan por conformes los ejercicios y periodos anteriores.

16.- Resulta interesante esta propuesta pues actualmente las fiscalizaciones de ejercicios se realizan tardíamente y en perjuicio del contribuyente, por ejemplo en el año 2009 SUNAT notifica al contribuyente comunicándole que se procederá a fiscalizar los ejercicios 2006 – 2007 requiriéndole diversa documentación para estos fines; nótese el espacio de tiempo existente entre la fiscalización y el ejercicio a fiscalizar, los reparos se transforman en exorbitantes por la sola acumulación de intereses terminando por perjudicar a los contribuyentes; en buena cuenta que la Comisión ha aprobado esta propuesta proyectando el siguiente texto legal para modificar el Código Tributario:

ARTÍCULO 81º. SUSPENSIÓN DE LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN

La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o periodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos 12 meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan:

a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.

b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas.

c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada.

Dicha suspensión no impide que la Administración pueda requerir información propia o de terceros respecto de los ejercicios o periodos no prescritos anteriores al de la verificación que comprenda operaciones que por su naturaleza guarden relación con las obligaciones tributarias del periodo bajo examen; ni tampoco impide que se requiera información propia o de terceros con la finalidad de realizar verificaciones o fiscalizaciones vinculadas con las solicitudes de devolución.

En el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes del periodo gravable siguiente a aquel en el que corresponda presentar la declaración.

Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o periodos posteriores fueran objetos de reparos, la Administración podrá fiscalizar y determinar la deuda por los ejercicios o periodos no prescritos.

La suspensión señalada en el primer párrafo de este artículo no será de aplicación si la verificación o fiscalización no pudiera realizarse por causas imputables al deudor tributario, las mismas que deberán ser acreditadas por la Administración.

No se suspenderá la facultad de verificación o fiscalización por los ejercicios o periodos no prescritos, cuando la Administración encuentre en los referidos ejercicios o periodos indicios de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirvan de base para determinar la obligación tributaria.

17.- Sobre este punto nos parece correcta la postura de la Comisión pero consideramos que debió ir un poco más allá estableciendo límites máximos a los supuestos b) y c) del artículo 81º en función de la afectación al bien jurídico tutelado, así entonces se pudo haber indicado un monto referencial a partir del cual ya se consideraba como causal para que dicho ejercicio sea fiscalizado, esto para evitar por ejemplo que si el contribuyente omitió el pago de S/.10.00 en el pago de sus impuestos, ello sea ya causal habilitante para que SUNAT fiscalice los ejercicios precedentes, pero en conclusión es saludable esta modificatoria.

EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

18.- Resulta conveniente recordar que la facultad discrecional, reglada por el artículo 62º y 82º del Código Tributario, tiene como finalidad satisfacer el interés público; sin embargo en la práctica vemos que lo que ha primado es el “interés” de la Administración y que no necesariamente coincide con el público por lo que se aprecian diversos excesos en perjuicio del contribuyente amparados en la mencionada “facultad discrecional”; basta recordar como ejemplo aquellas inconstitucionales notificaciones conjuntas de órdenes de pago y de cobranzas coactivas[13]. En el proyecto de Ley se crea una nueva “vía” que servirá de instrumento de defensa en favor del contribuyente orientado a neutralizar el “a veces” arbitrario uso de la Facultad Discrecional; por tal motivo y con la aprobación de la Comisión se proyecta la siguiente modificatoria legal:

Artículo 92. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

(…) h) Asimismo interponer recursos de queja ante el inapropiado uso de las facultades discrecionales de la Administración Tributaria.

ELIMINACIÓN DE LA RECLAMACIÓN COMO ETAPA PREVIA DE LA APELACIÓN

19.- En este punto notamos una saludable apreciación de la realidad: En la reclamación la Administración Tributaria (Juez y Parte) resuelve siempre (o casi) a su favor motivando a que el contribuyente tenga que acudir al Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal, sobrecargándolo procesalmente y perjudicándose por la acumulación de intereses moratorios; en este escenario se aprueba que se incrementen las salas especializadas del Tribunal Fiscal a efectos de aligerarlo y que se elimine la exigencia de la Reclamación como etapa previa de la Apelación; en este orden de ideas el contribuyente podrá escoger si utiliza la reclamación como su medio de defensa o bien si va directo ante el Tribunal Fiscal.

LA JURISPRUDENCIA RECURRENTE DEL TRIBUNAL FISCAL

20.- Entre otras modificaciones planteadas al Código Tributario se tiene a la inclusión, como jurisprudencia de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que contengan criterios recurrentes sobrevinientes de anteriores resoluciones, con lo que se conseguirá mayor predictibilidad en los fallos así como mayor celeridad en los procesos contenciosos. Los requisitos para que una resolución califique como de “observancia obligatoria” serán establecidos mediante Decreto Supremo, así tenemos la siguiente modificatoria a realizar:

Artículo 154º JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102, y las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

(…) Constituyen también jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, las Resoluciones emitidas con un criterio recurrente en las salas especializadas del Tribunal Fiscal, no requiriéndose para ello de calificación especial por el Tribunal ni publicación en el Diario Oficial. (…)

FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA INICIAR LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

21.- Otra de las consecuencias negativas traídas por el Decreto Legislativo Nº 981, vigente desde el 01 de abril del 2007, fue la habilitación “activa” a SUNAT para que ésta interponga Demandas Contenciosas contra lo resuelto por su superior jerárquico “El Tribunal Fiscal”; ello supuso entrampar la administración de justicia tributaria y recargar aún más la vía contenciosa administrativa (Poder Judicial), además de irrogar los gastos que correspondieran por acceder a esta vía.

22.- En otro acierto más de la Comisión, se ha aprobado eliminar esta facultad para obrar “activa” de SUNAT en los procesos contenciosos que dilucide el Tribunal Fiscal, así se propone modificar el artículo 157º del Código Tributario quedando sólo con el siguiente texto: “La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar en forma activa”.

ELIMINACIÓN DE MULTAS DETERMINADAS EN FUNCIÓN A LOS INGRESOS NETOS

23.- Recordemos que con la dación del Decreto Legislativo Nº 981 allá por el año 2007 se implementaron diversas medidas que a todas luces iban en contra del contribuyente, en su tiempo manifestamos nuestra dura crítica a las modificatorias que introducían, ahora ya 3 años después se ha visto a lo largo de este breve artículo que muchas de estas modificatorias se van derogando, sin embargo una de las más criticadas era sin duda aquella que establecía que diversas multas se establecerían en función a los Ingresos Netos del Contribuyente, consagrando así una suerte de Capacidad Contributiva en la determinación de sanciones, desnaturalizando así la finalidad misma de las multas.

24.- La comisión ha aprobado eliminar esta injusta disposición y ha recogido los fundamentos esbozados en el Proyecto de Ley; con ello se da respeto nuevamente a las garantías constitucionales de Razonabilidad y Proporcionalidad y se deja en claro que “las multas deben estar en función del perjuicio fiscal que ocasionan y no de la capacidad económica del infractor, ni del interés recaudatorio”. Finalmente queda señalar que con la dación de esta modificatoria se reformará toda la tabla de sanciones infracciones del Código Tributario y el contribuyente se verá beneficiado al ser liberado de sanciones irracionales que atentan actualmente contra la misma Constitución del Perú.

II.- MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

FORMALIDADES EN LA DEDUCCIÓN DEL GASTO

25.- En diversos procesos de fiscalización tributaria se ha podido apreciar que el agente fiscalizador da prioridad excesiva a las formalidades que deben revestir al gasto tributario ello en perjuicio del contribuyente; así tenemos diversos ejemplos tales como los reparos a los gastos que se sustenten en comprobantes de pago que no cumplan con lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, los reparos a los gastos originados en proveedores NO HABIDOS, entre otros; considerando que la deducción del gasto es un derecho del contribuyente éste debería tener la posibilidad de aportar pruebas que permitan validar la deducción del gasto a pesar de que éste o cumpliera con algunos requisitos formales, con ello se daría mayor concordancia a la normativa que regula el Impuesto a la Renta y a aquella que regula el Impuesto General a las Ventas.

26.- Así se ha previsto modificar la norma pertinente introduciendo un interesante texto citado a continuación:

Artículo 44º. (…)

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo que se acredite la realidad y fehaciencia del gasto con otros documentos.

III.- OTRAS MODIFICATORIAS PROPUESTAS RESPECTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

27.- Se han planteado otras modificatorias que detallamos a continuación:

- Exceptúan de llevar libros de ingresos y gastos a sujetos que perciban exclusivamente rentas originadas en los contratos denominados CAS.

- Se plantea que la retención por renta de quinta categoría debe ser mayor al dozavo del impuesto en los meses en que se perciba la participación de utilidades u otra remuneración distinta a la ordinaria, mediante decreto supremo se reglamentaría esta nueva forma de cálculo de la retención.

- Se exceptúa de la obligación de llevar libros contables a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que opten por declarar como tales, que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría a través de fondos y fideicomisos a que se refiere el inciso j) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta.

IV.- DEL SISTEMA DE DETRACCIONES

28.- La Comisión ha aprobado diversas modificatorias al régimen actual de Detracciones otorgándole en algunos casos mayor flexibilidad y en otros ampliando la “base tributaria”, así se tiene que se amplía la definición de “Sistema” que contempla la norma de Detracciones para que así sea concordante con otra modificatoria que plantea que los ingresos generados por la aplicación del mencionado sistema se utilizarán para cancelar tanto las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público así como para aquellas deudas que sólo son administradas y recaudadas por SUNAT.

29.- Se elimina a su vez la facultad de SUNAT para establecer las Administradoras de peajes que deberán cumplir con verificar la realización del depósito, habida cuenta de que se ha adoptado un sistema mediante el cual la Administración Tributaria señala que administradoras de peajes están obligadas a efectuar el cobro y posterior depósito del importe de la Detracción, en concordancia con esta modificatoria se eliminan las sanciones que se vinculaban a la referida obligación de verificación.

30.- Se plantea eliminar las abusivas causales de “ingresos como recaudación” que afectaban las cuentas de Detracciones y que se vinculaban con infracciones por no emitir y/u otorgar los comprobantes de pago.

31.- Como modificatorias importantes y en favor del contribuyente tenemos que se flexibilizan las multas que se aplicaban por las infracciones vinculadas al Régimen de Detracciones rebajándolas hasta en un 50%, por otro lado se aprueba a que la Administración Tributaria regule los procedimientos que se vinculen a los casos en que se realicen depósitos indebidos y/o en excesos en las cuentas de Detracciones del Contribuyente, para ello se ha aprobado modificar el inciso b) del artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 940 de la siguiente manera:

Artículo 13º.- Normas complementarias

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT: (…)

b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el tratamiento que debe aplicarse a los depósitos indebidos o en exceso al Sistema, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.

V.- MODIFICATORIAS RESPECTO DE LA LEY DE DELITO TRIBUTARIO

32.- Como recordaremos en materia Penal Tributaria tenemos que el bien jurídico tutelado se constituye por el proceso de ingresos y egresos del Estado del Estado (Recaudación fiscal), en la actualidad se ha observado la abundante proliferación de facturas falsas y de su incontrolable comercialización, asimismo se detectaron varios almacenes de mercadería ilegales, hechos que en la normativa vigente no se encuentran tipificados como “delitos” propiamente.

33.- En consecuencia a efectos de disminuir esta alta incidencia de hechos se aprueba incorporar como delitos “tipo” a los siguientes supuestos:

- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 años ni mayor de 5 años, y con 180 a 365 días multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de comprobantes de pago, guías de remisión, Notas de crédito o Notas de débito.

- Con la misma pena se sanciona a quienes estando inscritos en el RUC almacena bienes cuyo valor total supere las 50 UIT, en lugares no declarados como domicilio o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 180 a 365 días multa al que confeccione, obtenga, venda o facilite, a título gratuito u oneroso, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito, notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.

- Finalmente se agrega que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años si en las conductas tipificadas en los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria concurren alguna de las siguientes agravantes: se utilicen una o más sociedades o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario, cuando el monto del tributo dejado de pagar supere las 100 UIT y cuando para la comisión del hecho punible exista una organización destinada a defraudar al Estado.

Del análisis de todos los proyectos de Ley en cuestión, del Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera de fecha 22 de junio del 2010 y sobre la base de los fundamentos 01 al 33 supra atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- Los proyectos de Ley materia de análisis en efecto en gran medida benefician al contribuyente al establecer importantes cambios en materia del Código Tributario, tales como la suspensión de los intereses cuando el Tribunal Fiscal demore en exceso respecto de su plazo para resolver los recursos de apelación, la ampliación respecto de la compensación de los pagos en exceso de diversos tributos que administra y/o recauda SUNAT, la excepción de fiscalización a aquellos contribuyentes que no tengan “reparos importantes y/o significativos”, la implementación de la queja contra el uso inapropiado de las facultades discrecionales de SUNAT, el establecimiento como jurisprudencia de observancia obligatoria a aquella recurrente en el Tribunal Fiscal, la eliminación de las multas calculadas en función a los ingresos netos y la supresión de la facultad de SUNAT de interponer demandas contenciosas administrativas, entre otros.

- No obstante se han dejado atrás importantes modificaciones debido a la falta de sustento por parte del proyecto de Ley o bien a posiciones intransigentes de la Comisión de Inteligencia Financiera; así tenemos a que no se aprobó la eliminación de las tasas que hayan sido establecidas vulnerando la Ley del Procedimiento Administrativo, asimismo se retrocede en materia legislativa al volver a la vigencia a la norma VII del Código, liberando así el establecimiento de exoneraciones sin mayor sustento que el que dicte el ejecutivo. Por otro lado tampoco se aprobó fijar como límite máximo de retención, percepción y detracción al 2% del valor total de la operación, ello por no contar con el sustento técnico que justificara dicho porcentaje.

- En materia de otros tributos también tenemos importantes cambios que beneficiarán al contribuyente como aquella que permite sustentar gastos con otros documentos que complementen a los comprobantes de pago que no reúnan los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, se elimina como justificación de “ingreso como recaudación” de la cuenta de detracciones a las infracciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago y se disminuyen al 50% a las multas que por este concepto se aplicaban; finalmente se encarga a SUNAT regular el procedimiento a seguir en caso de detracciones depositadas indebidamente o en exceso.

- Por último se penalizan actividades como la venta de “comprobantes de pago” o el almacenamiento de bienes en establecimientos no declarados y similares a efectos de sancionar drásticamente dichas figuras que a la fecha venían creciendo deliberadamente.

- Esperemos que los proyectos antes mencionados y que ya han sido aprobados por la Comisión sean debatidos en el Congreso con la mesura y celeridad del caso[14] a efectos de que los contribuyentes se vean beneficiados por ellos y se insista en aquellas reformas no aprobadas (en futuros proyectos de Ley), esta vez sustentándolas técnicamente; concluimos entonces que los proyectos aprobados a debatir en el Legislativo si benefician al contribuyente.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 –
RPC: 952388477
E-mail:
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Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario:
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[1] En adelante será denominado “Dictamen de la Comisión”.

[2] Recordemos que actualmente nuestro Código Tributario contempla como “Jurisprudencia de observancia obligatoria” a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias así como aquellas emitidas en virtud del Art. 102 del citado Código (aplicación del Principio de Legalidad – Control Difuso).

[3] No se pronuncian respecto de los agentes de percepción debido a que dicho régimen ya fue “legalizado” por el Tribunal Constitucional en la sentencia que recayera sobre el expediente Nº 6626-2006-PA/TC y en donde se estableció un plazo máximo al Legislador para que regulara el mencionado Régimen vía Ley.

[4] Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 813.

[5] En adelante será denominada “La Comisión” y deberá entenderse referida a la Comisión de Inteligencia Financiera.

[6] La Comisión de Inteligencia Financiera solicitó opiniones especializadas a diversas entidades y sociedades representativas, ello a efectos de complementar su análisis, tal es así que se tienen las cartas P/008.05.08/GL, P/029.02.10/GL y P/118.05.10/GL remitidas por la Cámara de Comercio de Lima; las cartas Nº DL-SIN/008-2010 y la DL-SIN/053-2010 remitidas por la Sociedad Nacional de Industrias.

[7] Véase el literal c) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.

[8] 45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

[9] Tal situación tuvo incluso pronunciamiento del INDECOPI quien en su Resolución Nº 0197-2007/CAM-INDECOPI señaló que la cobranza de las tasas por inscripción al RNP contravenían a la Ley del Procedimiento Administrativo.

[10] NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS

La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas:

La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación.

Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.

El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años.

Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la norma legal que lo aprobó.

Para su aprobación se requiere, entre otros, de la evaluación del impacto a través de factores o aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales, administrativos, así como el costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados, incremento en la magnitud del fomento de inversiones y ejecución de proyectos.

No podrá concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y contribuciones.

Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional.

La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo de aplicación lo indicado en el inciso d) de la presente norma.

Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.

[11] Texto extraído del Dictamen de la Comisión de Inteligencia Financiera de fecha 22 de junio del 2010, página 13.

[12] La confiscatoriedad del Régimen de Percepciones fue cuestionada ante el Tribunal Constitucional por la empresa Express Car S.C.R.L. de la ciudad de Tacna y que finalmente fue declarado infundado (Véase la sentencia recaida en el EXP. N.° 06089-2006-PA/TC) aludiendo el Tribunal Constitucional que “toda vez que es indiscutible que las percepciones del IGV no constituyen un nuevo tributo –como lo ha sostenido la demandante en reiterados escritos– sino más bien se trata de pagos a cuenta o anticipos de lo que posteriormente será la obligación definitiva de pago del IGV; es por ello que en la liquidación del IGV –restado el crédito fiscal– es posible deducir del impuesto a pagar las percepciones declaradas en el periodo o el saldo no aplicado de percepciones de periodos anteriores (artículo 4 de la Ley 28053).

Por tales motivos no cabe afirmar que necesariamente y en todos los supuestos, a consecuencia de la percepción, el importador terminará adicionando mayor carga impositiva al ingreso de su mercadería al país, lo cual ocurriría sólo si la percepción no fuera un pago provisional, sino definitivo.

[13] Dicha situación mereció pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, a este respecto véase el numeral 2.2 del Fundamento 2º de la sentencia recaída en el Expediente 03797-2006-AA/TC.

[14] Ahora último con fecha 13 de agosto del 2010 se presentó el oficio Nº 014-2010/2011-CEBFIF-CR que solicita al presidente del congreso priorizar los proyectos de ley analizados con lo que esperemos que en breve tiempo veamos novedades en beneficio del contribuyente. Incluso con fecha 01 de setiembre se ha vuelto ha solicitar la prioridad en la agenda del pleno del referido proyecto.

ELECCIONES 2010: OTORGAN FACILIDADES PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO

Decreto Supremo que brinda facilidades a los trabajadores de los sectores público y privado para que ejerzan su derecho a voto en estas Elecciones Regionales y Municipales así como en el Referéndum Nacional para la aprobación o desaprobación del “Proyecto de Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo” (30.09.10) (426662)

Mediante D. S. N° 093-2010-PCM del 29.09.10, publicado el 30.09.10, se dispone que los trabajadores de los sectores público y privado que presten servicios en centros de trabajo y entidades públicas, respectivamente, ubicados en una provincia distinta a la que deban ejercer su derecho a voto en las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum Nacional, y siempre que lo acrediten, no laborarán los días viernes 1, sábado 2, domingo 3 y lunes 4 de octubre de 2010.

En el caso de los trabajadores del sector privado, estos días no laborados deberán ser recuperados conforme lo establezca el empleador y en el caso de los trabajadores del sector público, los titulares de las entidades y organismos públicos adoptarán las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación de los servicios de interés general, disponiendo además la forma para la recuperación de los días dejados de laborar.

Asimismo, las personas que actúen como miembros de mesa en las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum Nacional a realizarse el 3 de octubre próximo, y cuyas jornadas de trabajo coincidan con dicha fecha están facultadas para no asistir a su centro de labores, sin perjuicio de lo regulado en los arts. 1° y 2° de la norma reseñada. En este caso, los empleadores del sector privado y los titulares de las entidades y organismos públicos también dispondrán la forma de recuperación de las horas dejadas de trabajar.
De otro lado, los trabajadores de los sectores privado y público no contemplados en los artículos 1° y 2° de la referida norma, cuyas jornadas de trabajo coincidan con el día de las Elecciones aludidas anteriormente, tienen derecho a periodos de tolerancia en el ingreso o durante la jornada de trabajo para ejercer su derecho a voto.

La norma bajo comentario la puede encontrar en nuestra página Web, ingresando al siguiente link:

http://www.aele.com/img_upload/d50b9481e4320dc850313baa3d4545e2/D.S._093_2010_PCM.pdf

Fuente: Boletín de la Revista AELE (30.09.2010).

Saludos

FREDY COPARI

miércoles, 29 de setiembre de 2010

A PROPÓSITO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DEL ESTADO EN GENERAL

SUMILLA:

La Potestad sancionadora del Estado debe observar obligatoriamente el pleno respeto del Principio Constitucional de Proporcionalidad y por conexividad del Derecho al Debido Proceso, cualquier sanción que califique como desproporcionada o irrazonable respecto del bien jurídico tutelado deviene en inconstitucional.

BASE LEGAL:

  • Constitución Política del Perú
  • Decreto Ley Nº 25632 – Ley Marco De Comprobantes De Pago
  • Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT Reglamento de Comprobantes De Pago.
  • Resolución de Superintendencia N° 155–2003/SUNAT
  • Resolución de Superintendencia N° 156–2003/SUNAT
  • Código Tributario Peruano


ANÁLISIS:

"SOBRE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"

Recientemente he tenido el "dulce" placer de ser testigo de cómo SUNAT impuso a un contribuyente, una multa de S/.32,000.00 al haber detectado la reincidencia en la comisión de una infracción de carácter formal en la emisión de un comprobante de pago (boletos de viaje) – no consignar el número de DNI del pasajero.

Lo interesante es que el boleto de viaje emitido por S/.10.00 había sido declarado y como tal se había tributado respecto de dicho comprobante, la infracción formal era que el fedatario al asistir a un local de venta de pasajes recibió un boleto de viaje en el que no se consignó su número de DNI, resulta evidente que es necesarios dilucidar respecto de la Potestad Sancionadora del Estado a través de la Administración Tributaria por que la multa a todas luces es desproporcionada.

La Administración Tributaria en mérito a lo dispuesto por el artículo Nº 82 del Código Tributario tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias, a su vez el artículo Nº 166 del citado Código señala que la Administración tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, de acuerdo a escalas que fijará con gradualidades debidamente justificadas y que no desnaturalicen la protección al bien jurídico tutelado, apuntando a restituir el daño causado a dicho bien.

Citando a Jorge Bravo Cucci, participamos de la tesis según la cual, la potestad sancionadora en materia administrativa, es una manifestación del ius puniendi del Estado. Por lo tanto, en un grado de abstracción, podría decirse que dicha potestad se encuentra constreñida a los principios jurídicos generales que limitan su ejercicio, tal cual lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída sobre el Expediente 274-99-AA/TC, los que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador.

Como es sabido, el establecimiento de sanciones tributarias, se encuentra reservado al legislador y sometida a diversos principios, dado el carácter punible y el componente aflictivo de las mismas. En ese sentido, al establecer una sanción, el legislador debe: a) utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio de legalidad), b) tipificar la sanción aplicable a la respectiva infracción (principio de tipicidad), c) ponderar adecuadamente la relación entre la sanción y la infracción cometida, a fin de que la sanción responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (principio de razonabilidad o proporcionalidad).

Atendiendo a que el bien jurídico tutelado se refiere a la recaudación fiscal, la misma el Legislador estima se ve afectada debido a la incorrecta emisión de los documentos denominados comprobantes de pago y como tal lo sanciona a efectos de intimidar al contribuyente y éste cumpla con emitir el comprobante de pago conforme el ordenamiento jurídico lo prescribe. Es aquí donde citamos la sanción que atiende a la infracción tipificada en el numeral 02 del artículo Nº 174 del Código Tributario, la misma que prescribe una sanción equivalente al 50% de la UIT o el cierre, dependiendo de la frecuencia y reiteración de la comisión de la infracción, asimismo indica que la multa que sustituya al cierre no podrá ser inferior a las 2 UIT.

Por otro lado el artículo 183 del Código Tributario regula distintos parámetros orientados a efectivizar la sanción de cierre los cuales citamos a continuación:

(…) Artículo 183º.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL

Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.

Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.

La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:

a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT (Subrayado y énfasis agregado).

A su vez la Administración Tributaria en uso de sus facultades discrecionales estableció el Régimen de Gradualidad de Sanciones, aprobado bajo Resolución de Superintendencia Nº 063‐2007/SUNAT, donde refiriéndonos a la infracción tipificada en el numeral 02 del artículo 174 del Código Tributario, indica en caso se tratase de la 1ra oportunidad en la cual se cometió la infracción, se aplicará no la sanción del 50% de la UIT (S/.1, 750.00) sino la del 25% de la UIT (S/.875.00), asimismo a partir de la 2da oportunidad se aplicarán cierres escalonados de dos días, cuatro en la tercera oportunidad y diez días a partir de la cuarta oportunidad.

En el caso materia de análisis se observa que la multa constituye la sanción primigenia y que el cierre se aplica a partir de la 2da oportunidad, a su vez el artículo 183º del Código establece que en caso no se pudiera efectuar el cierre se aplicará una multa, sin embargo sorpresivamente introduce una nuevo parámetro de dicha "multa" no contemplada en la Tabla de Sanciones, tal multa equivale al 5% de los ingresos mensuales declarados en el último periodo tributario.

De incurrirse en más de una oportunidad en la infracción descrita como otorgar comprobantes de pago sin cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (Numeral 02 del art. 174) se podría pretender imputar multas, amparada en el artículo 183º, que asciende al 5% de los ingresos netos mensuales de los contribuyentes, imagínese a cuánto podría ascender la multa si la empresa infractora tiene ventas mensuales arriba de los 10 millones de soles.

En efecto el Artículo 183º prescribe el cierre del local del contribuyente y habilita a la Administración Tributaria a sustituir dicho cierre por multas exorbitantes así como a suspensión de licencias, permisos, entre otros. Es decir si se incumple con consignar algún dato "formal" que no genera perjuicio fiscal en la recaudación, la Administración Tributaria está facultada a "quebrar" económicamente a una empresa, tal permisividad no es admisible en un Estado Social Democrático de Derecho y menos aún en un Estado Constitucional al cual el Perú viene evolucionando.

El Código Tributario evidentemente no recoge el principio de Proporcionalidad, razón por la cual, apreciamos en nuestra realidad sanciones verdaderamente desproporcionadas a la gravedad de la infracción e inclusive sanciones por hechos que no causan perjuicio al fisco, como aquellos establecidos en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.

Este desequilibrio consentido y ex profesamente consagrado en el Código Tributario, es una herramienta que "presumiblemente" debería ser aplicada, con suma cautela y en forma razonable, por una Administración Tributaria que en lo posible, tenga la aptitud de morigerar la desproporción de las sanciones en función a la gradualidad o a la discrecionalidad administrativa, situación que en el presente caso lamentablemente no ha sucedido.

El Principio de Proporcionalidad se ha constituido en una garantía constitucional, esto ha sido inclusive recogido por nuestro Tribunal Constitucional quien indicara: "(…) 15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N.º 0016-2002¬AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N.º 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N.° 0376-2003¬HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.

17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González [1], "En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades (Véase la entencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 2192‐2004‐AA/TC").

Es evidente que el Principio de Proporcionalidad no solamente se constituye en una garantía del Derecho Penal, sino también del Constitucional, no escapándose de tal irradiación el Derecho Administrativo, así entonces, en el caso particular de las sanciones, debe respetarse el principio de razonabilidad -actualmente recogido en los Artículos IV numeral 1.4 y 230º numeral 3 de la Ley 27444 – "Ley del Procedimiento Administrativo General", según el cual las autoridades deben prever que la determinación de la sanción considere el perjuicio causado, esto es, que guarden la debida proporción con la gravedad de la infracción cometida.

En el ámbito administrativo, el principio de proporcionalidad debe ser concebido, y así lo indican los especialistas, como una eficaz herramienta en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración y contra su poder soberano para decidir la sanción. Y aunque es a la actividad jurisdiccional a la que corresponde recortar este poder, sería deseable no tener que acudir a esa vía para frenar determinados abusos. Sólo con una interpretación flexible de las normas y con un poco de humanidad para comprender que detrás de cada uno de los actos administrativos hay personas, que tienen problemas y que sufren, sería suficiente.

Nótese, por otra parte, que el principio de proporcionalidad no es de carácter formal o procedimental (como acontece, por ejemplo, con el deber de motivar los actos administrativos o la audiencia del interesado); no se incardina en la denominada legalidad formal, sino que, por contra, tiene naturaleza sustantiva, esto es, constituye un parámetro de la legalidad o justicia material, un componente del principio del Estado de Derecho (en sentido no formal). La lógica que, en última instancia, subyace a la prohibición de exceso o proporcionalidad reside en la necesidad de restringir y legitimar la acción estatal por el fin al que sirve, que es, por lo demás, el que determinará el peso y la medida de los instrumentos que lícitamente pueden utilizarse, para evitar así que el ciudadano se convierta en un mero objeto o destinatario de la intervención pública.

Por ello, la medida no puede gravar en exceso — o de forma desproporcionada — al interesado, ni ser irrazonable. Será inconstitucional cualquier norma que irrogue un perjuicio sobre los derechos y libertades, en particular sobre los derechos fundamentales, que de forma manifiesta no guarde una adecuada relación o equilibrio con el interés general a cuya satisfacción se ordena.

No ha escapado de la atención del Tribunal Constitucional las desproporcionadas sanciones y el abusivo uso de las facultades discrecionales que se le han atribuido a la Administración Tributaria – léase SUNAT, en el ejemplo citado a manera de terrorífico ejemplo, se observa como una sanción original de S/.1,750.006 es rebajada, sin sustento mayor alguno, hasta en un 50% (S/.875.00) a pesar de que el bien jurídico tutelado es el mismo, peor aún significa las sanciones de cierre de establecimientos– establecidos vía régimen de gradualidad - aplicadas a partir de la 2da vez en que se incurre en la infracción, pues éstas implican pérdidas para la empresa de montos totalmente superiores a la sanción original y desproporcionados respecto del bien jurídico tutelado.

Esta situación se ve agravada aún mas pues en caso de imposibilidad de cierre, motivada por conducta del contribuyente o bien cuando SUNAT lo determine en función del Principio de Capacidad Contributiva (sanción calculada sobre la base de los ingresos netos del contribuyente), reservado exclusivamente para el establecimiento de Tributos, elevando la sanción a montos terriblemente perjudiciales para el Contribuyente.

Respecto de lo desproporcionado de las sanciones y de las gradualidades que evidencian tal desproporción ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando lo siguiente:

(…) §3. Tabla de sanciones. Criterios de gradualidad y razonabilidad

15. En el presente caso, la aplicación de las sanciones que impone la Administración Tributaria debe someterse a controles objetivos respecto del monto, a efectos de que estos no sean utilizados como amenazas frente a su eventual incumplimiento o incluso, respecto de su impugnación, como ocurre en el presente caso. Así, el artículo 166° del Código Tributario establece que "(…) a efectos de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar (…) los criterios objetivos que correspondan (…)".

En consecuencia, si la infracción amerita una sanción equis, la gradualidad establecida no puede reducir este monto al 30% de equis, como ocurre con el anexo "A" de la Resolución N.º 112-2001-SUNAT, para el caso de la infracción a que se refiere el presente caso, puesto que, si ello es material y objetivamente posible sin afectar a los fines de la Administración, entonces resulta obvio que la multa en sí, establecida en la tabla de sanciones de la SUNAT, es desproporcionada y, por tanto, injusta e irrazonable respecto de la falta cometida. La diferencia entre el monto de la multa y la ventaja de gradualidad que la norma autoriza a la Administración, es en este caso, la evidencia de la irrazonabilidad.

16. Este Colegiado considera que al resultar desproporcionada –sin una base objetiva que la sustente– la relación entre el monto de la multa y la medida de gradualidad establecida en la Resolución N.º 112-2001/SUNAT, Anexo "A", para el caso de autos, el dispositivo en mención resulta violatorio del principio de razonabilidad con que debe actuar la Administración en uso de sus facultades discrecionales. En consecuencia, las decisiones que en este marco viene dando la Administración Tributaria resultan arbitrarias y contrarias al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como lo es el de propiedad, reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución (Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente 1803‐2004‐AA/TC).

Al encontrarnos en pleno proceso evolutivo hacia un Estado Constitucional y ser la Constitución una Norma Jurídica, debe ser aplicada prima facie por la Administración Tributaria, en virtud al principio de jerarquía normativa. No existe inconveniente para que la Administración aplique la Constitución por encima de cualquier otra norma, lo que en estricto no es una ponderación, sino una simple aplicación de la norma de mayor jerarquía para la realización de sus acciones, como lo es la Constitución Política, evidentemente no se solicita que se realice un análisis de interpretación constitucional pues ello está reservado a los intérpretes autorizados, sino que se inaplique todas las sanciones que demuestren evidente inconstitucionalidad al violentar flagrantemente el principio de proporcionalidad.

Por último es necesario expresar que la sola vulneración del Principio de Proporcionalidad desencadena la violación de otra garantía constitucional como lo es el derecho al Debido Proceso, al respecto nos sustraemos de realizar mayor análisis pues ya el Tribunal Constitucional ha expresado lo suficiente para dejar zanjado dicho tema y como tal citamos sus fundamentos que recayeron en la sentencia sobre el Expediente 274-99-AA/TC:

"Fundamento Nº 4: Que, por otro lado, no es inoportuno nuevamente recordar, algo que es ya una doctrina constitucional de este Tribunal: cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, la determinación de si el acto considerado como lesivo resulta conforme o no a dicho derecho no se agota con la verificación de que en su seno el administrado haya hecho un ejercicio formal de su derecho de defensa (de ofrecer y actuar medios de prueba, o inclusive el de promover la pluralidad de instancias administrativas allí donde ésta resulte aplicable); pues también le es exigido al Juez Constitucional determinar si la sanción impuesta al servidor es consecuencia de haberse observado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, tanto en mérito de las pruebas actuadas como frente a las faltas administrativas imputadas, como en la proporcionalidad de la sanción impuesta por la falta administrativa cometida."

Este deber de preferir la Constitución ya ha sido recogido por el Tribunal Constitucional quien ha clarificado lo que debe entenderse por Principio de Legalidad y ratifica nuestros fundamentos al establecer como PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3741-2004-AA/TC, lo siguiente:

"(…) 6. Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente a la Administración Pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51º de la Constitución. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley – más aún si esta puede ser inconstitucional – sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominada por la propia Ley como <<Principio de Legalidad>>, en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que <<(l) as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho (…) >> (énfasis agregado). (…)

11. Esta incidencia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un redimensionamiento del antiguo principio de legalidad en sede administrativa, forjado en el siglo XIX en una etapa propia del Estado liberal. Si antes la eficacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaban en el ámbito de la ley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce. Por eso mismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos –dimensión subjetiva–.

12. Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En definitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1.º). (…)

15. En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).

16. De lo contrario, la aplicación de una ley inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estaría otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 38.º, 51.º y 201.º de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado constitucional y democrático. (Subrayado y énfasis agregados)

Como vemos resulta evidente que la Administración Tributaria debería de aplicar el Principio de Proporcionalidad al ejercer su facultad sancionadora, sin embargo solicitar a la Administración Tributaria la aplicación superior de la Constitución por encima de la Ley o de cualquier otro dispositivo infralegal es algo que lamentablemente no se sucederá en la realidad siendo que por ello los sufridos contribuyentes se ven obligados a recurrir al Tribunal Fiscal o a la vía Judicial de corresponder.

Como bien lo dijo Bravo Ccusi debería bastar un poco de humanidad y que el funcionario de SUNAT empiece a aplicar la Constitución por encima de la mismísima Ley y por ende de cualquier dispositivo infralegal, evitando así el afectar derechos fundamentales de los contribuyentes, debería comprender que detrás de la razón social del contribuyente sancionado, existe una persona que sufre y trata de salir adelante en la vida.

Por último cito otro ejemplo de una sanción desproporcionada e irrazonable, si el conductor de un bus que presta el servicio de transporte interprovincial de pasajeros, lleva mercadería fuera de una zona comercial (Tacna por ejemplo) sin el respectivo comprobante de pago que acredite que se tributó por dichos bienes, la Ley de Delitos Aduaneros indica que si el bien no superó las 2 UIT, entonces estamos ante una infracción administrativa y si el vehículo pertenece a una empresa de transportes pues "solidariamente" se le deberá sancionar con una suspensión en todas sus actividades por 06 meses….

¿Qué tal ese último ejemplo?, ¿tendrá alguna culpa la empresa de transportes por la actividad dolosa realizada, a espaldas suyas, por el conductor? ¿Es dicha sanción permisible en un Estado Constitucional?

Sólo nos queda esperar a que estas deficiencias normativas sean corregidas por el Legislativo, o sea en todo caso el Tribunal Constitucional quien ponga orden y restringa la irrazonable potestad sancionadora que a la fecha mantiene la Administración Tributaria.

Por último y respecto de éste último ejemplo en breve publicaré otro artículo donde analizaremos las sanciones recogidas por la Ley de Delitos Aduaneros al detectarse las famosas "infracciones administrativas", si aunque usted no lo crea; una Ley de Delitos regula también ¿infracciones? Y ¿Qué pasó con la Ley General de Aduanas, cuerpo legal que regula justamente las infracciones?

Saludos y hasta pronto estimados amigos.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 –
RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
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martes, 14 de setiembre de 2010

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: AVANCE HACIA LA IGUALDAD DE DERECHOS

Tribunal fija nueva doctrina de las llamadas categorías sospechosas

Se atiende la situación de grupos históricamente discriminados, afirma TC

En una decisión trascendental contra la discriminación en el país, el Tribunal Constitucional (TC) decidió incorporar la doctrina de las llamadas “categorías sospechosas”, que definió como aquellos criterios de clasificación que aluden a determinados grupos sociales históricamente discriminados, y cuya enunciación expresa se encuentra en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política.

2010-PA, que ordena a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 la inmediata inscripción de una persona discapacitada en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, luego de constatar que la resolución que le denegaba el acceso a la citada nómina violaba sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, al debido proceso y a la no discriminación por motivo de discapacidad física.

En esta oportunidad, el Tribunal merituó que las instancias judiciales precedentes habían realizado un indebido rechazo liminar de la demanda, al no advertir que la razón fundamental para la apertura excepcional de la vía del amparo en el caso de las personas con discapacidad física o mental radica en la especial situación de desventaja en que éstas se encuentran, situación que obliga al Estado a brindarles una atención especial o preferente que permita el máximo desarrollo de su personalidad, así como un rápido y efectivo acceso a la justicia, que en nuestro caso se materializa a través del proceso de amparo.

El colegiado, de esa forma, estableció algunas pautas o criterios orientadores para aquellos procesos de amparo en que se discuta este tipo de afectación. En consecuencia, dispuso que cuando una determinada medida afecte el derecho a no ser discriminado por alguno de aquellos motivos expresamente prohibidos, será deber del demandado, y no del demandante, probar que dicha discriminación no se ha producido.

Estableció también que dicha demostración habrá de ser enjuiciada a través de un control estricto, con lo cual no bastará con que el agresor demuestre la legitimidad del fin y la racionalidad de la medida, sino que tendrá que justificar su imperiosa necesidad. Por último, determinó que, en caso de duda, el juez habrá de inclinarse por la inconstitucionalidad de la medida adoptada.

Registro individual de asegurados 

El Tribunal Constitucional declaró también que la creación del registro de la cuenta individual de asegurados en el sistema nacional de pensiones no contraviene la garantía de la seguridad social, ni el derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias reconocidas en la Constitución.

Mediante la sentencia inconstitucionalidad emitida en el Exp. Nº 0007-2008-PI/TC, de este modo, el Colegiado declaró constitucional la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28532, que crea el citado registro.

Los magistrados justificaron su decisión en el sentido que el citado registro no prohíbe el acceso a las prestaciones que brinda la seguridad social en materia de pensiones ni excluye a nadie del otorgamiento de las mismas. Tampoco limita o restringe el acceso a los sistemas de pensiones ni impone la afiliación obligatoria a uno o el traslado ope legis de los asegurados y pensionistas del sistema nacional al régimen privado de pensiones.

Para el tribunal, la cuenta individual de asegurados no establece que determinados asegurados dejen de aportar a los sistemas de pensiones existentes y otros continúen haciéndolo para poder preservarlos. Finalmente, que la cuenta individual de asegurados no extingue ningún sistema de pensiones.

El expediente

En el presente caso, el tribunal constató que en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente aparecían los casos de varios ex trabajadores que, al igual que el recurrente, habían sido cesados a través de una misma resolución administrativa, pero que, a diferencia suya, sí habían obtenido su correspondiente inscripción.

Pese a ello, el TC observó que la entidad demandada no había ofrecido ningún argumento para justificar la no aplicación, al caso del demandante, del principio de analogía vinculante establecido en la Ley Nº 29059, que obliga a la entidad

a resolver del mismo modo ante la existencia de casos similares.

Así, el tribunal consideró que en este caso se había vulnerado el derecho del demandante a no ser discriminado por motivo de discapacidad física y, en consecuencia, ordenó su inmediata inscripción en el mencionado registro.

Fuente: Diario Oficial el Peruano (Sección: Derecho) edición del 14/09/2010.

FREDY COPARI H.