martes, 23 de diciembre de 2014

A PROPÓSITO DE LA LEY PULPIN (LEY LABORAL JUVENIL) Y DE UNA “SESUDA” OPINION PUBLICADA EN EL BLOG LAMULA

A veces cuando uno navega en la red suele encontrar artículos de opinión excelentes, muy buenos, buenos, regulares, mediocres, estúpidos y embrutecidos pero éste que cito a continuación simplemente ha creado un nuevo nivel mucho - pero mucho - más abajo que el de "embrutecidos".

Se trata de una opinión "versada" sobre la Ley Pulpin y que ha sido publicada en el blog "lamula" (haciendo clarísimo homenaje al nombre del blog); en dicho post el autor nos jura que ha leído y comprendido toda la Ley Pulpin y que se encuentra apto intelectualmente para emitir opinión, obviamente no deja de recriminar a todo aquel que esté en contra de dicha Ley calificándolo de desinformado y de no ser muy amigo de la lectura ( Véase dicho post en: https://lamula.pe/2014/12/19/para-ti-chibolo-pulpin/angeliux/ ).

Bueno pero pasemos a desmenuzar una a una todas las sandeces escritas por alguien que evidentemente disfruta de la libertad que le da el Internet y claro LAMULA (así en mayúsculas); en principio empieza - el autor - reclamando que si los jóvenes que hoy protestan quieren ser considerados dentro de un grupo de opinión bastante importante (me imagino que se referirá al grupo al cual él pertenece y que seguro se reúnen de lunes a viernes a ver "Esto es Guerra") deben conocer la realidad laboral de los jóvenes cuyas edades fluctúan entre los 18 y 24 años.

Prosigue señalando que el régimen Pulpin no es obligatorio y que le ha otorgado a los jóvenes el poder de negociar con su empleador mejoras a sus beneficios (léase laborales), agrega que los ignorantes que protestamos contra la citada Ley deben saber también que hay empresas en el mercado, que ya tienen una política de contrataciones establecidas las cuales deben cumplir ciertos estándares tanto de calidad (obviamente no se refiere a las MYPES sino a las grandes empresas que deben cumplir normativas ISO).

¿Realmente alguien puede ser tan ingenuo en creer que la Ley Pulpin es voluntaria y que le ha otorgado al trabajador un poder de negociación frente al empleador?, ¿hay que ser bien "pulpin" para creer eso verdad?, en efecto este régimen es voluntario pero ¿podrá el Estado fiscalizar ello?, la respuesta es obvia ya que si no puede fiscalizar la informalidad laboral tan alta que existe en el país (origen del problema) y que empieza por casa (sector público) menos va a poder hacerlo respecto de los filtros de esta Ley; ah y eso del “poder de negociación”... ¡POR FAVOR!, si claro jajaja, creo que es evidente que el autor consiguió trabajo gracias a un "padrino" que era sin lugar a dudas un buen negociador.

El artículo también reseña, buscando despertar nuestra sensibilidad, que hay abusos laborales significativos para aquellos que trabajan de forma informal y por ende esta es una oportunidad para que al menos estos abusados puedan gozar de algunos derechos, nos cuenta también (cito literalmente) que el Perú tiene las TAZAS de informalidad y explotación laboral más alta del planeta; ¿JUATSSSS? una taza de café es lo que necesito ahora para seguir soportando tamaña dislexia mental. A ver analicemos esto con calma, si el autor sabe que existe una alta TASA de informalidad laboral (con la venia de la incapacidad fiscalizadora del Estado) que se materializa en que el trabajador no goce de sus derechos laborales, la solución entonces no es legalizar este desconocimiento de derechos; ¿se soluciona la informalidad legalizándola?, obviamente que éste no es el camino y peor aún si consideramos el tremendo fracaso del régimen especial laboral de las MYPES, un mejor camino era - por ejemplo - otorgar beneficios tributarios a aquellas empresas que formalicen a sus trabajadores, pero beneficios directos, es decir que sea el Estado quien se meta la mano al bolsillo bajando el impuesto a la renta a las empresas que se formalicen, pero claro a algún desahuciado mental le pareció mejor meterle la mano al bolsillo de los jóvenes trabajadores desconociéndoles sus derechos (todavía recuerdo a ese desubicado que dijo ¿para qué quieren CTS los jóvenes?).

Y bueno mientras el dilecto autor de ese artículo - a ver si te gusta el adjetivo - sigue bebiendo chocolate en su "TASA" mientras revisa las "TAZAS" de informalidad, proseguiremos “analizando” la parte final de su sesudo “post”, allí menciona un tema no menos importante que es el de la capacitación que la empresa le otorga - a través de terceros especializados - a los trabajadores y que le sirve supuestamente como "crédito fiscal"; disculpando al autor su ignorancia en materia tributaria (una cosa es un gasto deducible y otra un crédito fiscal) tenemos que recomendarle encarecidamente que SE INFORME antes de emitir opinión; es necesario recordar que los gastos de capacitación normalmente ya eran deducibles para las Empresas según abundante jurisprudencia del Tribunal Fiscal por lo que la Ley Pulpin nada nuevo nos trae, al contrario y como ya se hizo el año pasado sólo ha venido a poner límites a los gastos por capacitación, límites que años atrás no existían.

Finalmente señala que no hay trabajo formal, porque pasarse a la formalidad, es caro; esto es cierto en parte ya que en efecto la formalidad es cara pero para las MYPES por cuanto ellas necesitan respiro financiero para así consolidarse o ¿ustedes creen que Movistar o el Banco de Crédito necesita de este régimen ya que no puede soportar la carga laboral "normal"?. Ahora el problema del costo laboral es un tema de fondo que merece mayor análisis y que es evidente que no se va a solucionar con una ley disparatada como la Pulpin.

En definitiva el artículo es tan absurdo como la estupidez que denota el autor al decir "por qué te quejas tanto si en otros países no te dan, pero ni las gracias", en fin repito el Perú es el país de las maravillas donde cualquier desubicado se pone a opinar sobre algo que desconoce brutalmente. Sólo esperemos que el ejecutivo y el legislativo entren en rara cordura derogando esta Ley y se analice el problema de fondo (con la participación de todos los sectores competentes) ya que sólo así podremos llegar a implementar medidas que verdaderamente solucionen las altas tasas de informalidad - no sólo laboral - que reinan en el país.

Saludos.

Fredy

lunes, 15 de diciembre de 2014

ANÁLISIS LEGAL Y PRECISIONES RESPECTO DE LA GRATIFICACIÓN POR NAVIDAD (TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO)

Como bien sabemos los trabajadores de la actividad privada, además de su gratificación por Navidad, percibirán como Bonificación Extraordinaria el 9% sobre dicha gratificación, la cual equivale a lo que los empleadores dejarán de aportar a Essalud de conformidad con la Ley 29714 que desgravó las gratificaciones, y que sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 2014.

Según la norma, cada trabajador recibirá un sueldo íntegro, siempre que haya laborado el semestre completo (julio – diciembre) y percibirá el 9% como bonificación extraordinaria, con lo cual, considerando el 13% que dejarán de aportar por concepto de pensiones a la ONP- AFP, el incremento efectivo resultará de 22% aproximadamente.

En el caso de trabajadores afiliados a una Empresa Prestadora de Salud (EPS) la bonificación extraordinaria no será el 9% sino el 6.75% del monto de la gratificación.

De otro lado conviene señalar que tienen derecho a percibir la gratificación los trabajadores del sector privado con contrato indefinido, a plazo fijo y a tiempo parcial y trabajadores-socios de cooperativas.

Los trabajadores de las pequeñas empresas recibirán medio sueldo de gratificación, según el DS. 013-2013-PRODUCE.

Los trabajadores del hogar tienen derecho a una gratificación equivalente a medio sueldo (Ley Nº 27986).

Asimismo no se requiere que el trabajador labore un mínimo de 4 horas diarias para tener derecho a la gratificación

Cabe señalar que la gratificación de diciembre será equivalente al íntegro de la remuneración que el trabajador percibió al 30 de noviembre de 2014.

Los trabajadores de las pequeñas empresas, contratados después de haberse inscrito en el REMYPE, tienen derecho a medio sueldo de gratificación.

No se considera remuneración computable para las gratificaciones a las utilidades, gratificaciones extraordinarias, movilidad, asignación por educación, viáticos, y demás conceptos previstos en el artículo 19° de la Ley de CTS.

Estos y otros aspectos son abordados en un completo análisis legal y casuístico realizado por la Revista AELE y que se adjunta en el siguiente link; cabe señalar que dicho informe contiene lo siguiente:

1.- Base legal que regula el derecho a la gratificación.

2.- Remuneración a considerar para el cálculo de la gratificación (principal, complementaria, variable, imprecisa, etc.).

3.- Cálculo de la gratificación proporcional (periodos laborados a considerar)

4.- Cuadro resumen de las remuneraciones computables para efectos de la gratificación.

5.- Casos especiales respecto de la gratificación:

a) ¿El pago de la gratificación se hace por meses completos o se deben también considerar fracciones de mes?

b) Las gratificaciones y la licencia sin goce de haber

c) Cálculo de las gratificaciones de los comisionistas

6.- Análisis legal de la inafectación de Gratificaciones Legales.

7.- Registro de la gratificación en el PLAME – SUNAT.

8.- Aspectos vinculados a los incumplimientos y sanciones en el pago de la gratificación.

9.- Casuística laboral respecto de las gratificaciones.

Descarga el informe aquí:

https://drive.google.com/file/d/0B4O-FCRzfFssZk8zdjJ6V3FhcnM/view?usp=sharing

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail: fcopari@hotmail.com
Twitter:
http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario:http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com

viernes, 21 de noviembre de 2014

CESION PERPETUA DEL DERECHO DE USO DE NICHO POR PARTE DE LAS BENEFICENCIAS PÚBLICAS Y SUS IMPLICANCIAS RESPECTO DE LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO

SUMILLA:

- Las entidades del Sector Público Nacional no se encuentran sujetas a la obligación de emitir comprobantes de pago por los servicios que presten y que generen ingresos que constituyan tasas.

- La Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual; tampoco constituye tasa aquellos servicios que no son inherentes a la soberanía del estado y que pueden ser prestados por particulares.

- El “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” cobrado por la Sociedad de Beneficencia de Ica por definición no califica como tasa por cuanto no es inherente a la soberanía del Estado y por ende también es prestado por concesionarios particulares (privados), conclusión ratificada por el numeral 5.4 del INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 aprobado mediante Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01.

- Por el servicio prestado por la Sociedad de Beneficencia de Ica y en aplicación de lo dispuesto por el literal a.2 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago corresponde que se emita el respectivo comprobante de pago.

MATERIA:

Se nos consulta respecto del pago realizado en favor de la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica por concepto de “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo”, señalan que sólo se les ha expedido un “recibo de ingreso caja” y consultan si tal documento es válido o debe de exigirse un comprobante pago.

Agregan que la citada Sociedad ha señalado que no se encuentra obligada a emitir comprobantes de pago sustentando su posición en los criterios expuestos en los Oficios Nros. 119-96-12-000, 100-2008-SUNAT/200000 y en el Informe Nº 193-2003-SUNAT/2B0000.

BASE LEGAL

- Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT.

- Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01 y que aprueba el INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 “Procedimiento de la contabilización de la construcción de nichos, administración de cementerios y servicios funerarios”.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

ANÁLISIS:

1.- Que el artículo 1° del RCP establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

2.- Que por su parte, el artículo 6° del citado Reglamento señala que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros:

a) Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:

a.1) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

a.2) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

b) Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Asimismo, se indica que esta definición de servicios no incluye a aquellos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

3.- Que los criterios expuestos en los Oficios Nros. 119-96-12-000, 100-2008-SUNAT/200000 y en el Informe Nº 193-2003-SUNAT/2B0000 coinciden con los expresados en el último párrafo del numeral 2 supra.

4.- Que el aspecto en controversia consiste en determinar si el servicio de “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” que prestó la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica califica como “tasa” y por ende – por tal concepto – dicha Sociedad no se encuentra obligado a emitir el respectivo comprobante de pago.

5.- Que al respecto el literal c) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario establece que la Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Agrega que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

6.- Que sobre dicha definición el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 5201-5-2004 ha precisado meridianamente que en las tasas los servicios son inherentes a la soberanía del estado y no pueden ser prestados por particulares, mientras que en otros casos tales como en los precios públicos, como en los peajes por ejemplo, no existen ejercicios de facultades inherentes a la soberanía sino razones de oportunidad económica o política, y se admite su delegación a particulares.

7.- Que el “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” no es inherente a la soberanía del Estado y por ende también es prestado por concesionarios particulares (privados) por lo que en primera instancia dichos cobros no calificarían como tasa.

8.- Que de otro lado la Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01 aprobó el INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 “Procedimiento de la contabilización de la construcción de nichos, administración de cementerios y servicios funerarios”, siendo que en el numeral 5.4 “Cesión en uso permanente y temporal de nichos” – servicio materia de consulta - estableció los criterios a observar para su respectiva contabilización.

9.- Que entre tales criterios se establece que “los ingresos que obtenga la entidad por la cesión en uso temporal o perpetuo de nichos y sepulturas, así como de terrenos para mausoleos, se contabilizarán en la cuenta 71 “INGRESOS NO TRIBUTARIOS”, divisionaria 713 “Rentas de la Propiedad”, 713.01 De la Propiedad Real”.

10.- Que en este extremo resulta pertinente precisar que de conformidad con el Clasificador de Ingresos publicado por el Ministerio de Economía y Finanzas[1] se tiene que el código 1.5.1.2 “Rentas de la Propiedad Real” agrupa los ingresos que se obtienen por la explotación o concesión de bienes públicos” mientras que los Derechos y Tasas se encuentran contenidos en el código 1.3.2.

11.- Que estando a lo indicado en los párrafos precedentes se tiene que el “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” cobrado por la Sociedad de Beneficencia de Ica por definición no califica como tasa (Ingreso Tributario), conclusión ratificada por el numeral 5.4 del INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 aprobado mediante Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01 por lo que procede confirmar en segunda instancia que dicho concepto no reviste la naturaleza tributaria de “Tasa”.

12.- Que de lo expuesto queda claro que el servicio prestado por la Sociedad de Beneficencia de Ica se encuentra dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto por el literal a.2 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en este sentido dicha Sociedad se encuentra obligada a emitir el respectivo comprobante de pago por el citado concepto no siendo válido para efectos tributarios el recibo de ingreso a caja que ha sido expedido; en consecuencia la Empresa a efectos de sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios deberá de exigir a dicha Sociedad se le expida el respectivo comprobante de pago (factura).

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- Las entidades del Sector Público Nacional no se encuentran sujetas a la obligación de emitir comprobantes de pago por los servicios que presten y que generen ingresos que constituyan tasas.

- La Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual; tampoco constituye tasa aquellos servicios que no son inherentes a la soberanía del estado y que pueden ser prestados por particulares.

- El “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” cobrado por la Sociedad de Beneficencia de Ica por definición no califica como tasa por cuanto no es inherente a la soberanía del Estado y por ende también es prestado por concesionarios particulares (privados), conclusión ratificada por el numeral 5.4 del INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 aprobado mediante Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01.

- Por el servicio prestado por la Sociedad de Beneficencia de Ica y en aplicación de lo dispuesto por el literal a.2 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago corresponde que se emita el respectivo comprobante de pago.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail: fcopari@hotmail.com
Twitter:
http://twitter.com/fcopari
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[1] http://www.mef.gob.pe/contenidos/archivos-descarga/Anexo_3_clasificador_ingresos_RD025_2013EF5001.pdf

martes, 4 de noviembre de 2014

A PROPÓSITO DEL DESCANSO REMUNERADO DENOMINADO “VACACIONES” (EDICIÓN ACTUALIZADA Y CORREGIDA)

SUMILLA:

El descanso vacacional es un derecho “adquirido” por el trabajador al cumplir un año completo de servicios, pudiendo gozar de dicho descanso a partir del día siguiente al año de servicios ya cumplido y devenga en el periodo acordado por las partes (empleador y empleado), es permisible que el trabajador opte por renunciar a 15 días de su descanso vacacional, no obstante el resto tiene el carácter de irrenunciable, en caso de ejercer la renuncia deberá de firmase por escrito un “convenio de reducción de vacaciones”.

El devengo del descanso vacacional se cristaliza en aquel periodo pactado por el empleado y empleador, previo al inicio de dicho descanso físico se tiene que realizar el pago de la respectiva remuneración vacacional, lo contrario implicaría incurrir en una infracción a las normas socio laborales y por ende sancionables con la correspondiente multa.

El pago de la remuneración vacacional se realiza, por obligación legal, antes del inicio del descanso vacacional, debiendo declararse en dicho periodo en la Planilla Electrónica (Pagado), y como tal se deberá evaluar su posible afectación al Impuesto a la Renta, por otro lado, en la Planilla, se deberá registrar la remuneración vacacional en el periodo en que ésta devenga, sin perjuicio del periodo en que fue pagada, considerando que los tributos (aportaciones y retenciones con excepción del Impuesto a la Renta y SENATI) así como las retenciones por el Sistema Privado de Pensiones (AFP’s), se calculan sobre la base de remuneraciones devengadas.

Por último se permite aplazar, por diversas razones, el descanso vacacional, respetando las limitaciones que nos imponen las normas socio laborales pertinentes, adicional a ello resulta posible fraccionar el descanso vacacional en periodos mínimos de siete días.

MATERIA:

Se nos consulta sobre los principales aspectos normativos que regulan los descansos remunerados denominados “Vacaciones” y las implicancias respecto de los trabajadores habida cuenta que por la naturaleza misma de los servicios que una empresa presta, puede resultar necesario el aplazar o reducir los descansos vacacionales, esto último a solicitud de parte del trabajador.
Por otro lado se ha podido apreciar que en diversas empresas se viene aplicando incorrectamente los descansos vacacionales, así entonces se ha visto las siguientes inconsistencias:

1.- Denominación incorrecta del acuerdo de reducción de vacaciones, calificándolos indebidamente como “Venta de Vacaciones”.

2.- Existencia del documento denominado “Solicitud de Aplazamiento de Descanso Vacacional”, el mismo que no resulta necesario conforme fluye de los diversos dispositivos legales que regulan este descanso remunerado.

3.- Los trabajadores que acuerdan renunciar a 15 días de periodo vacacional y/o que aplazan sus vacaciones realizan la firma de los acuerdos y/o convenios que sustentan éstos, cuando regresan de su descanso vacacional, situación que podría invalidar los acuerdos y/o convenios que la empresa ha celebrado con sus trabajadores.

4.- Conforme se indica en el primer párrafo del artículo 19º del D.S. 012-92-TR, el pago por la remuneración vacacional deberá ser abonada antes del inicio del descanso, así entonces si el trabajador “X” ingresó a laborar el 01 de enero del 2009, sus vacaciones devengarían del 01 al 30 de enero del 2010, por ello la empresa debería “legalmente” pagar la remuneración vacacional como máximo el 31 de diciembre del 2009 y en consecuencia declarar en la Planilla Electrónica dicho pago anticipado, a efectos del cálculo del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría. Sin embargo actualmente algunas empresa registran erróneamente los pagos de vacaciones, aplicándolo al caso expuesto, dicho pago “vacacional” se registra en la planilla recién en el mes de enero 2009, generando una evasión tributaria, respecto del Impuesto a la Renta y/o SENATI por el mes de diciembre del 2008 (mes de pago de las vacaciones), situación que genera sanciones tanto a nivel tributario (no pagar tributos retenidos dentro del plazo establecido) como a nivel laboral (no pagar la remuneración vacacional en el plazo establecido).

5.- Que se ha venido registrando erróneamente en el PDT Planilla Electrónica, las vacaciones aplazadas , así tenemos: “El trabajador “XXX” adquirió el derecho a descanso vacacional por el mes de enero, sin embargo aplaza su descanso para el mes de Julio, conforme fluye de las normas legales vigentes, en junio se debió declarar en el PDT su remuneración Vacacional “pagada” y en julio el respectivo devengo, contrario a ello actualmente en junio se omite declarar la remuneración vacacional, registrándola sólo en Julio, situación que conlleva nuevamente a la evasión del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y a la configuración de infracciones laborales.

6.- De lo expuesto en el párrafo precedente y como consecuencia natural, las boletas de pago del mes previo al descanso vacacional vienen siendo emitidas incorrectamente, lo cual genera contingencias de índole laboral que ineludiblemente devendrían en sanciones contra la empresa.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú

- Decreto Legislativo Nº 713 “Consolidan la legislación sobre Descansos Remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”

- Decreto Supremo N° 012-92-TR “Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713.

- Ley Nº 28806 “Ley General de Inspección del Trabajo”

- Decreto Supremo Nº019-2006-TR “Reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo”

- Decreto Supremo Nº 001-98-TR “Normas reglamentarias relativas a obligación de los Empleadores de llevar Planillas de Pago”

- Resolución Ministerial Nº 020-2008-TR “Dictan medidas complementarias para el uso de la Planilla Electrónica"

- Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento General Administrativo”

ANÁLISIS:

I.- SOBRE LA NATURALEZA Y REQUISITOS DEL DESCANSO REMUNERADO DENOMINADO “VACACIONES”

1.- Se denomina Vacaciones al derecho que todo trabajador tiene, luego de cumplir con ciertos requisitos, a disfrutar de 30 días calendario de descanso físico remunerado de manera ininterrumpida y por cada año completo de servicios[1]. El descanso vacacional por regla general es de carácter “irrenunciable” por lo que resulta obligatorio que un trabajador goce de dicho descanso, no obstante y conforme lo indica el artículo 19 del D. Leg. Nº 713, el descanso vacacional puede reducirse, previo acuerdo entre empleador y empleado, de 30 a 15 días, calificando justamente estos 15 días como irrenunciables y de obligatorio cumplimiento.

2.- Para que un trabajador tenga derecho a gozar de Vacaciones, deberá de cumplir los siguientes requisitos[2]:

2.1.- Deben cumplir un año calendario de servicios.

2.2.- Cumplir con un récord mínimo de días laborados según su jornada:
- Para trabajadores cuya jornada ordinaria es de 6 días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos 260 días en dicho periodo.

- Para los trabajadores cuya jornada ordinaria es de 5 días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos 210 días en dicho periodo.

- En los casos en que se desarrolle el trabajo en sólo 4 o 3 días a la semana o se sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al descanso vacacional siempre que sus faltas injustificadas no excedan de 10 días en dicho periodo.

3.- A efectos de determinar qué días integran el cómputo del record vacacional, se deberá de tener en cuenta sólo a los días efectivamente laborados, calificando como ello a lo siguiente:

a) La jornada mínima de 4 horas.

b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera sea el número de horas trabajadas

c) Las horas de sobretiempo en número de 4 horas o más en un día.

d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos, siempre que no supere 60 días al año.

e) El descanso previo y posterior al parto.

f) El permiso sindical

g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.

h) El periodo vacacional correspondiente al año anterior.

i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.

Resulta importante precisar que el descanso por vacaciones es de 30 días calendario y no de 28 o 31 días como se ha visto que se otorga en algunas empresas, veamos algunos ejemplos:

- Trabajador que inicia su periodo laboral el 01.02.2008, devenga su año calendario de servicios el 31.01.2009, en consecuencia (salvo pacto en contrario) su descanso físico vacacional comprenderá desde el 01.02.2008 al 02.03.2009 (30 días calendario), debiéndosele pagar su remuneración vacacional el 31 de enero del 2009.

- Otro caso típico es del trabajador que inicia a laborar el 01.01.2009, en este caso su año completo de servicios se completa el 31.12.2009, en consecuencia su descanso físico vacacional sería del 01.01.2010 al 30.01.2010 y su remuneración tendría que ser abonada a más tardar el 31.12.2009.

Recordemos también que el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 713 indica que "la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando".

En consecuencia para el caso materia de análisis, se considera "remuneración" la computable para la compensación por tiempo de servicios; con excepción, por su propia naturaleza, de las remuneraciones periódicas a que se refiere el artículo 18º del D. S. Nº 001-97-TR.; en este orden de ideas la Remuneración Computable está constituida por la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o especie pero siempre en contraprestación a su labor, cualquiera sea la denominación que se le de siempre que sea de su libre disposición.

No obstante el concepto previamente expuesto, éste debe ser complementado con las "restricciones" que se han establecido en los artículo 19º y 20º del D.S. Nº 001-97-TR, entonces por exclusión, representan Remuneraciones No Computables todas aquellas sumas que el empleador le entrega al trabajador como un acto de liberalidad; o como condición de trabajo (montos que no son de libre disposición del trabajador y que permiten la prestación laboral); o que estén establecidos expresamente por Ley (Artículo 19º y 20º del Nº D. S.01-97-TR).

Sin embargo, siendo ésta la generalidad, siempre habrá casos excepcionales o especiales en función al tipo de labores y jornada desarrollada por el trabajador, debiendo tenerse bien presente dentro de ellos que:

- La remuneración vacacional de los comisionistas se establece sobre la base del promedio de las comisiones percibidas por el trabajador en el semestre.

- A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el semestre anterior al descanso vacacional.

- En el caso de trabajadores destajeros o que perciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como base el salario diario promedio correspondiente a las semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional.

- En caso de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago al trabajador de un doceavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva y de toda fracción de mes por treintavos.

II.- EL PRINCIPIO DEL DEVENGADO Y SU INCIDENCIA EN LOS TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LA REMUNERACIÓN VACACIONAL

4.- En principio debemos señalar que el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría se rige por el criterio del Percibido[3], esto es que apenas se suceda efectivamente el pago o se tenga acceso al mismo, ya calificaría como base imponible para el cálculo del impuesto; en esta misma línea se encuentra la Contribución al SENATI[4] que de la misma forma se calcula sobre las remuneraciones “pagadas” a los trabajadores, claro está siempre y cuando se encuentren dentro de la hipótesis de incidencia del mencionado tributo.

5.- Distinto es el caso de los demás tributos, llámese aportes al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Sistema Nacional de Pensiones (ONP)[5] y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, entre otros; todos ellos se rigen bajo el Principio del Devengado, la misma regla se aplica al caso del Sistema Privado de Pensiones[6], resulta importante entonces dilucidar sobre la concepción doctrinaria del citado principio, para ello citamos a Juan Roque García Mullín que acertadamente la definió de la siguiente manera:

“En el sistema de los devengado, también llamado “causado”, se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo. Dicho de otro modo, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente de que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio. Como contrapartida, tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica considerándoseles imputable (deducibles) cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles.”

6.- Considerando la definición previamente expuesta es posible identificar el momento en el que devengan las Vacaciones, máxime si en la realidad de muchas empresas se ha podido apreciar que no se tiene una concepción correcta del mencionado “devengo”.

7.- En principio el DESCANSO VACACIONAL comprende dos elementos:

PRIMERO: Derecho al Descanso físico

SEGUNDO: Derecho a la Remuneración Vacacional

De las normas legales que regulan el descanso vacacional podríamos superficialmente concluir que ésta devenga pasado el año de servicios, y como tal debería ya registrarse en dicho periodo en nuestra Planilla Electrónica, no siendo relevante si se paga o no, o bien si se ha celebrado un convenio de aplazamiento.

8.- Tal conclusión no es del todo cierta, si realizamos una lectura conjunta de los dispositivos que regulan las vacaciones, notamos que la Ley ha establecido este derecho pero es la autonomía privada (Oportunidad del goce vacacional – Art. 14º del D. Leg. 713) quien determina el momento en el cual deberá ejercitarse el mismo, de no existir pronunciamiento por parte de la autonomía privada, la ley prevé la respectiva indemnización en favor del trabajador afectado. Concluimos entonces que no existe un derecho (exigible o no) el primer día después de haber cumplido el record del año de servicios pues se requiere la actuación de las partes (trabajador y empleado) para que el derecho de Vacaciones se concrete y delimite (devengado)[7].

9.- Resulta entonces que el empleador no está obligado a autorizar el descanso físico al día siguiente a aquel en que el trabajador cumple el año de servicios, sino que éste se determinará, en principio por el acuerdo entre el trabajador y el empleador[8], ratificándose entonces que la obtención del derecho al descanso vacacional (apenas se cumpla el año de servicios) no traerá consigo el devengo del descanso vacacional, devengo necesario para el cálculo de los tributos que gravan este concepto.

10.- Respecto del derecho a percibir la remuneración vacacional, ésta se “devenga” por lo menos un día antes del inicio del periodo de descanso físico vacacional que hayan acordado empleado y empleador, esto quiere decir que solo se genera o adquiere el derecho a percibir la remuneración vacacional antes del inicio del descanso físico, este descanso puede suceder en cualquier momento del año siguiente a aquel en que el trabajador cumple un año de servicios para el empleador, siendo justamente en el momento en que se percibe efectivamente la remuneración vacacional en donde nace la obligación tributaria de retener el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría así como realizar el respectivo pago por SENATI.

11.- Demás está recordar que el descanso vacacional “físico” sólo puede ser otorgado hasta el plazo máximo de 1 año posterior al periodo en el que debió ejercerse, esto significa que si el periodo vacacional “normal” era del 01.01.2009 al 30.01.2009, se podrá otorgar el descanso físico vacacional en cualquier periodo teniendo como fecha límite al 31/12/2009, lo contrario significaría la extinción del derecho al “descanso físico” y el nacimiento de un nuevo derecho denominado “Indemnización”[9].

II.- DE LA OPORTUNIDAD DEL GOCE DEL PERIODO VACACIONAL: A PROPÓSITO DEL APLAZAMIENTO DE DICHO DESCANSO

12.- Cumplidos los requisitos ya expuestos en los primeros fundamentos de este informe, el trabajador tendrá acceso al descanso vacacional, dicho derecho se obtiene al cumplir el record vacacional (01 año calendario de servicios), en la práctica significaría lo siguiente: Si el trabajador inició su relación laboral el 01 de Julio del 2008, el derecho al descanso vacacional lo adquiere el 30 de junio del 2009, comprendiendo (devengando) su descanso vacacional desde el 01 de julio del 2009 al 30 de Julio del 2009[10], así entonces la remuneración vacacional debería ser abonada el 30 de junio del citado año.

13.- Como ya indicáramos anteriormente, la oportunidad del descanso vacacional podrá ser fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del empleador, siendo factible aplazar dicho descanso vacacional, respetando el límite establecido por el artículo 18º del D. Leg. 713, el mismo que indica que después de un año de servicios continuo, el trabajador disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales[11].

14.- Conforme se expuso en el fundamento 1º del presente informe, el descanso vacacional por 15 días, tiene naturaleza IRRENUNCIABLE, esto significa que el trabajador obligatoriamente deberá de gozar de 15 días de descanso remunerado, asimismo y de de conformidad con el artículo 2º del Convenio Nº 52 de la Organización Internacional de Trabajo, debidamente ratificado por el Perú, en concordancia con el artículo 17º del D. Leg. 713, este descanso de 15 días podrá ser fraccionado, a solicitud del empleado, cuando menos, a periodos mínimos de 07 días, firmándose para ello el respectivo convenio.

15.- Respecto del aplazamiento del descanso vacacional el artículo 14º del D. Leg. 713º indica que la oportunidad de descanso es fijada por común acuerdo entre el empleador y el empleado[12], admitiendo incluso que se acuerden de forma verbal, no obstante y considerando que el derecho al descanso vacacional se adquiere de forma inmediata pasado el año calendario de servicios; resulta en la práctica PRUDENTE, en caso se establezca un periodo de descanso vacacional distinto al mes que le correspondía, que el empleador y el trabajador celebren un “Convenio de Goce de Descanso Vacacional”[13] por escrito, con ello evitamos cualquier sanción por infracción a las normas socio laborales, asimismo no es necesario que el trabajador presente una solicitud de aplazamiento por escrito, bastando con el Convenio antes referenciado.

16.- Como ya se expresó anteriormente, el Convenio de Goce de Descanso Vacacional no es “formal”, por lo que puede celebrarse verbalmente o por escrito, no siendo necesaria su presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Cabe precisar que si bien es cierto, no es necesaria la formalidad en estos convenios, lo recomendable es evidenciar todo tipo de acciones laborales que se realicen con los trabajadores, de esta manera podemos protegernos en una auditoria que realice la autoridad de trabajo o la misma Administración Tributaria[14], por lo que concluimos que deben celebrarse dichos convenios por escrito.

17.- Asimismo precisamos que cuando se aplace el descanso vacacional se debe registrar el devengo de la remuneración vacacional en la Planilla Electrónica en el mes en que se vaya a ejercer efectivamente el descanso físico vacacional, recordemos que tanto las aportaciones como los pagos a la ONP (inclúyase el Sistema Privado de Pensiones) y demás tributos se calculan en función de la remuneración “devengada”, a excepción del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y del SENATI que se calculan en función de la fecha de pago (Criterio del Percibido), en este orden de ideas cualquier remuneración (inclúyase la vacacional) se debe declarar en la Planilla Electrónica en el mes en que devenga aún cuando no haya sido pagada, registrándose el correspondiente importe en la columna “Devengado” y consignando en la columna “Pagado”: S/.0.00 con ello el PDT calculará los tributos[15] aplicables sobre dicha base, posteriormente y en el mes en que se cumpla con pagar tales conceptos devengados, recién allí la remuneración vacacional aplazada se constituirá en la base imponible del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y/o del SENATI.

18.- Dicha precisión se extrae de una rápida lectura del artículo 19 del D.S. 012-92-TR, el mismo que textualmente indica que “La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Este pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social ni de la prima del Seguro de Vida, que deben ser canceladas en la fecha habitual, lo contrario implicaría una evasión tributaria que decantaría en sanciones contra la empresa infractora.

Habida cuenta que se ha observado un tratamiento incorrecto al descanso vacacional aplazado, es necesario exponer un caso práctico en el cual se muestre el tratamiento tributario y laboral que deba observarse, por ello a continuación pasamos a detallarles lo siguiente:

CASO PRÁCTICO: APLAZAMIENTO DE PERIODO VACACIONAL

Por ejemplo, el trabajador Fredy Copari Huanca que ingresó a laborar el 01.04.2004, y cuya remuneración mensual es de S/2,500.00.

Con fecha 25 de marzo del 2009, acuerda con su empleador “aplazar” su periodo de descanso vacacional correspondiente del 01.04.2009 al 30.04.2009 para el mes de Agosto 2009 (Del día 01 al 30), para ello se firma el respectivo convenio.

Por otro lado en su contrato de trabajo se estableció en una de sus cláusulas que la remuneración vacacional se abonaría como máximo el día primero del descanso físico[16] no obstante ello, el empleador cumple con pagarle el 31.07.2009. Por ello tenemos la siguiente incidencia en nuestra Planilla Electrónica de Enero:

Remuneración del mes de Enero:

Sueldo mensual: S/.2,500.00
Total Remuneración pagada en Enero: S/.2,500.00

En nuestra planilla electrónica de enero deberemos declarar así:
Sueldo: (Campos Devengado y pagado) S/.2,500.00

LLENADO DE PLANILLA ELECTRÓNICA ENERO 2009

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MÓDULO DE “INGRESOS, TRIBUTOS Y OTROS CONCEPTOS” DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA

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INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA

Habida cuenta que en enero 2009 no se tenía conocimiento de que existiría un aplazamiento del descanso vacacional, el cálculo es como se indica (considerando la fecha de pago de las vacaciones al 01.04.09):


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Remuneración del mes de Julio 2009:

Del enunciado se denota que el 25 de abril se realizó la firma del convenio y en consecuencia se aplazó el descanso vacacional al periodo comprendido entre el 01.08.2009 al 30.08.2009, esta modificación del periodo vacacional implica lo siguiente:

1.- El pago se realizaría como máximo el día 01.08.2009 en estricta aplicación de lo dispuesto por su contrato de trabajo.

2.- No obstante ello, el empleador realiza el pago de la remuneración vacacional el día 31.07.2009 a efectos de no incurrir en alguna infracción socio laboral, recordemos que el artículo 19º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 indica que la remuneración vacacional deberá ser abonada al trabajador antes del inicio del descanso vacacional (véase el último párrafo del citado artículo).

En consecuencia tenemos en nuestra planilla electrónica de Julio:

Sueldo mensual: S/.2,500.00
Remuneración Vacacional (Aplazada): S/.2,500.00
Total Remuneración pagada en Julio: S/.5,000.00

En nuestra planilla electrónica de Julio deberemos declarar como sigue:

Sueldo: (Campos Devengado y pagado): S/.2,500.00
Remuneración Vacacional (Campo Pagado): S/.2,500.00

A continuación mostramos gráficamente el llenado de la Planilla Electrónica utilizando los campos “Devengado” y “Pagado” conforme se expuso previamente:

LLENADO DE PLANILLA ELECTRÓNICA JULIO 2009

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Nótese que el aplicativo calcula el pago por SNP sobre la base de las remuneraciones devengadas y no sobre aquellas efectivamente pagadas, lo contrario sucede con la retención del impuesto a la renta.

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INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA Y DE LAS APORTACIONES AL ESSALUD, PAGOS AL SNP ENTRE OTROS TRIBUTOS

Al haber realizado el pago de la remuneración vacacional un mes antes de que devenguen[17] se tendrá un recálculo de la retención proyectada del Impuesto a la Renta de Quinta categoría, en efecto al no percibir renta imponible en el mes de agosto, la retención sería S/.0.00, consecuentemente la retención de dicho mes (proyectada en enero 2009 a S/.156.00) deberá ser redistribuida recargándola al mes de julio y proporcionalmente a los meses de setiembre a diciembre 2009[18]:


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Remuneración del mes de Agosto 2009:

Al haber ejercido el descanso físico en el mes de agosto y al habérsenos cancelado la remuneración vacacional el 31.07.2009, en el mes de agosto no se percibirá remuneración alguna, salvo aquella que se genera por un día de trabajo (31 de agosto) la misma que se abonará a fin de mes. Por otro lado recién en agosto devenga la “remuneración vacacional”, en consecuencia es allí donde se constituye en base imponible para el cálculo de las aportaciones al Essalud, pagos al sistema nacional y privado de pensiones así como otros tributos que se rigen bajo el principio del Devengado.

En consecuencia tenemos en nuestra planilla electrónica de Agosto:

Sueldo mensual (Por un día): S/. 80.65
Remuneración Vacacional (Pagada): S/.0,000.00
Total Remuneración pagada en Agosto: S/. 80.65

En nuestra planilla electrónica de Agosto deberemos declarar conforme sigue:

Remuneración Vacacional (Campo Devengado): S/.2,500.00
Sueldo mensual (Campo devengado y pagado): S/. 80.65

LLENADO DE PLANILLA ELECTRÓNICA AGOSTO 2009

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Al existir remuneración pagada en agosto pero que no constituye renta neta imponible por no superar los topes mínimos establecidos por la Legislación del Impuesto a la Renta, no existe retención; sin embargo al devengar la remuneración vacacional el aplicativo realiza la declaración y pago, en este caso, del aporte a Essalud y del pago por Sistema Nacional de Pensiones.

INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA Y DE LAS APORTACIONES AL ESSALUD, PAGOS AL SNP ENTRE OTROS TRIBUTOS

Respecto del Impuesto a la Renta, el descanso físico del mes de agosto no tiene incidencia alguna, pues la base imponible es de S/.80.65 no llegando al mínimo imponible, respecto de los otros tributos (con excepción del SENATI) la remuneración vacacional que devenga conjuntamente con el descanso físico vacacional (Agosto 2009), se constituye en su base imponible y como tal se deberá de realizar el pago de dichos tributos en la fecha en la cual corresponda declarar y pagar los tributos del mes de agosto (Véase el respectivo cronograma de vencimiento de obligaciones tributarias).

III.- DE LA REDUCCIÓN DEL PERIODO DE DESCANSO FÍSICO VACACIONAL

19.- Por último respecto de la “Reducción de Vacaciones”, mal llamada “Venta de Vacaciones”, en principio debemos precisar que el Descanso Vacacional es un derecho laboral “irrenunciable” y como tal ni la Constitución ni las Normas Laborales, admiten que puedan ser “comercializados” o “vendidos”, lo que sí es permisible legalmente es que el trabajador “renuncie” voluntariamente a su descanso vacacional hasta el límite de 15 días, obligando la norma a que dicho “convenio” sea celebrado por escrito y sea presentado, de preferencia, ante el Ministerio de Trabajo.

20.- Tal como se ha detallado en la parte inicial del presente informe, se ha observado que existe confusión y por ende un tratamiento tributario y laboral “incorrecto” respecto de las Vacaciones reducidas, los mismos que inciden directamente en nuestra declaración Jurada mensual - Planilla Electrónica, siendo por ello que a continuación expondremos un caso práctico que neutralice cualquier duda o confusión existente:

CASO PRÁCTICO: REDUCCIÓN DE PERIODO VACACIONAL

Así tenemos por ejemplo que si un trabajador desea reducir 10 días de sus vacaciones (22.03.2009 - 31.03.2009) de los 30 días que le correspondía en el mes de marzo (Periodo vacacional 02.03 al 31.03)" y su remuneración mensual a la fecha asciende a S/. 1,500.00, además se sabe que se encuentra afiliado al SNP. El tratamiento tributario – laboral por el mes de marzo de dicho trabajador sería como sigue:

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Como recordaremos, el sueldo pagado al empleado debe ser reconocido cuando éste ha prestado sus servicios en la entidad, es decir, en función a lo devengado, como un gasto o como un costo, tal como lo establece el párrafo 10 de la NIC 19 Beneficios de los Trabajadores y en lo concerniente a las ausencias retribuidas (descanso adquirido - Vacaciones) se debe reconocer desde el momento que ejerce dicho derecho (Devengado), en forma acumulativa, así entonces a la fecha del pago (28.02.2009) solamente se elimina la obligación pendiente de pago.

En lo concerniente al Impuesto a la Renta, las remuneraciones vacacionales son rentas de quinta categoría y son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, tal como se encuentra establecido en la RTF Nº 07719-4-2005 (14.01.2006). Para efectos de la retención de quinta categoría, se utilizará el Formulario Virtual PDT Planilla Electrónica del período febrero donde deberá declararse la retribución del mes de febrero y la vacación de marzo pagada anticipadamente, así tendremos:

Remuneración del mes de Febrero:

Sueldo mensual: S/.1,500.00
Remuneración vacacional Marzo[19]: S/.1,500.00
Total Remuneración pagada en Febrero: S/.3,000.00

En nuestra planilla electrónica de febrero deberemos declarar conforme sigue:

Sueldo: (Campos Devengado y pagado) S/.1,500.00
Remuneración Vacacional (Campos Pagado) S/.1,500.00

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Asimismo tendremos que verificar si se encuentra afecto o no al Impuesto a la Renta de Quinta categoría (Véase valor de la UIT del año 2009) a efectos de consignar en el PDT de febrero la retención correspondiente, en el presente caso hecha la proyección de la renta bruta se denota que no existe tributo determinado y como tal no procede la retención por concepto del Impuesto a la Renta de 5ta. Categoría.

Recordemos también que el pago y retención por concepto de las aportaciones a Essalud (Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud - RCSSS) y ONP, deberá empozarse al fisco en el mes de abril, en la oportunidad que corresponde abonar las obligaciones del período marzo conforme al artículo 19º del D.S. Nº 012-92-TR, por el cual el momento en que se efectúa el pago de la vacación no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las aportaciones. En este orden de ideas, en el mes de marzo en nuestra Planilla Electrónica tendríamos lo siguiente:

Remuneración del mes de Marzo:

Remuneración Mensual (por un día): S/. 48.39
Compensación Vacacional por 10 días: S/. 500.00
Remuneración Vacacional Marzo: S/. 0.00 (Ya pagada en febrero)
Total Remuneración pagada en Marzo: S/. 548.39

En nuestra planilla electrónica de Marzo deberemos declarar conforme sigue:

Remuneración Mensual: (Campos Devengado y pagado) S/. 48.39
Compensación Vacacional: (Campos Devengado y pagado) S/. 500.00
Remuneración Vacacional (Campos Devengado) S/.1,500.00

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Como ya se explicó anteriormente, el aplicativo PDT – Planilla Electrónica calculará los tributos aplicables (excepto el Impuesto a la Renta[20] y SENATI) sobre los importes declarados como DEVENGADOS, y el Impuesto a la Renta sobre los conceptos declarados como PAGADOS.

III.- DE LA OPORTUNIDAD DE LA FIRMA DE LOS CONVENIOS DE APLAZAMIENTO Y/O REDUCCIÓN DE VACACIONES

21.- Como ya se indicara previamente, la reducción del descanso vacacional es a solicitud de parte del trabajador, por ello resulta necesario disponer de convenios firmados individualmente que avalen tal decisión por parte del trabajador, en concordancia con esto debemos precisar que la celebración y por ende la firma de dichos convenios debe efectuarse previo a la adquisición del derecho al descanso vacacional, lo contrario significaría posibles contingencias en materia de inspecciones laborales. Por ejemplo si un trabajador inició a trabajar el 01 de enero del 2009, entonces el derecho al descanso vacacional normalmente debería otorgarse desde el 01.01.2010 al 30.01.2010, así entonces se tendrá como plazo máximo hasta el 31 de diciembre del 2009 para efectos de suscribir algún convenio tanto de aplazamiento como de reducción del citado periodo vacacional.

Por último debemos recordar el ser sumamente cuidadosos en el tratamiento contable, tributario y laboral que apliquemos a las vacaciones, sobre todo por las continuas fiscalizaciones por parte del Ministerio de Trabajo y ahora de SUNAT.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 –
RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario:http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com

[1] Véase el Art. 10° del Decreto Legislativo 713.
[2] Artículo 10° del Decreto Legislativo 713
[3] Este criterio ha sido definido por el artículo 59º de la Ley del Impuesto a la Renta, así entonces se considera que una renta ha sido percibida cuando se encuentra a disposición del beneficiario en efectivo o en especie, incluso cuando no la haya cobrado; esto se interpreta en el hecho de que basta que el beneficiario de la renta haya podido disponer de la misma en “potencia”.
[4] Tal como lo dispone el reglamento de la Ley Nº 26272 – SENATI - el pago de la contribución se realizará directamente al Senati dentro de los doce primeros (12) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se abonen las remuneraciones de los trabajadores (Criterio del Percibido).
[5] Respecto de la oportunidad de la retención del concepto ONP mucho se ha discutido sobre si éste se calcula sobre la remuneración percibida o sobre la devengada, quizá una lectura aislada del artículo 11 del Texto único Ordenado del Decreto Ley Nº 19990 nos lleve a concluir que en efecto la “retención” por ONP sólo procede cuando efectivamente se paga la remuneración, lo cual sería perfectamente lógico, no obstante ello la norma que regula los pagos por Essalud (ONP) – Decreto Ley Nº 19990 - ha establecido una suerte de “retención adelantada” o “retención sobre lo devengado”, esto significa que los pagos por ONP tienen como base imponible a las remuneraciones “devengadas no teniendo mayor importancia el momento del pago (criterio del percibido), dicha conclusión fluye de una lectura conjunta del artículo 11º y del 70º del Texto único Ordenado del Decreto Ley Nº 19990, tal interpretación incluso ya ha sido abordada por la Administración Tributaria, que en su informe Nº 233-2006-SUNAT/2B0000 indicara que “tratándose de trabajadores dependientes, el aporte al Sistema Nacional de Pensiones es de cargo del trabajador, y su obligación nace en el momento en que se devengan sus remuneraciones afectas; siendo el empleador el obligado a efectuar la retención de tales aportes.”
[6] Al respecto el TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, indica: Artículo 34.- Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP.
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.
[7] Esto guarda plena concordancia con la normativa contable, específicamente con el párrafo 10 de la NIC 19 “Beneficios de los Trabajadores” que nos habla del devengo de remuneraciones.
[8] A falta de acuerdo es el empleador, en ejercicio de su poder de dirección, quien establecerá el periodo de descanso vacacional, sin perjuicio de los derechos fundamentales del trabajador (Por ejemplo que dicha orden se encuentre debidamente fundamentada y haya sido notificada), los mismos que deberá de respetar a efectos de no incurrir en alguna actitud que pueda calificar como “arbitraria”.
[9] Es aquí donde se configura la denominada TRIPLE REMUNERACIÓN.
[10] Salvo acuerdo en contrario por las partes, esto es por ejemplo que aplacen el descanso vacacional a un periodo posterior, claro está dentro de los 12 meses siguientes.
[11] Artículo 18.- El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales. En caso de no existir convenio que sustente dicha situación, la oportunidad del descanso vacacional será irrecuperable y como tal corresponderá aplicar la denominada TRIPLE REMUNERACIÓN.
[12] Tal oportunidad deberá realizarse como máximo dentro de los 12 meses posteriores al mes de descanso vacacional normal.
[13] Si desean algún modelo de convenio o formato al cual se alude en el presente artículo, no duden en escribirme a mi correo fcopari@hotmail.com que gustoso les enviaré copia del documento.
[14] Nótese que tenemos en vitrina las aportaciones al Essalud, pagos por SNP, retenciones del impuesto a la renta de Quinta categoría entre otros.
[15] Con excepción del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y del Senati.
[16] Al tener como fecha máxima de pago de la remuneración vacacional al día 01 del descanso físico, en principio tendríamos como fecha de pago máximo al 01.04.09 y como tal para efectos del cálculo proyectado del Impuesto a la Renta, que se realiza en enero del 2009, es en el mes de abril en donde se deberá de considerarse esta remuneración.
[17] La remuneración vacacional devenga en el momento efectivo del descanso físico, al haber así sido acordado por las partes, en este caso dicho devengue se produjo del 01.08.2009 al 31.08.2009, no obstante ello, por obligación legal se realizó el pago el día 31.07.2009.
[18] Nótese que de enero a Junio se mantienen las mismas cifras, varía sólo a partir de Julio, mes de pago de la remuneración vacacional, el impuesto anual se incrementará por el día adicional de trabajo hecho en agosto.
[19] Aunque efectivamente sólo gozó de un descanso físico de 20 días, ello no tiene implicancias en la remuneración vacacional que sigue siendo equivalente a una remuneración normal.
[20] Nos sustraemos de mostrar el cálculo, de corresponder, del Impuesto a la Renta, debido a que ya en el caso práctico anterior se abordó en detalle dicho procedimiento, bajo este criterio se calculan los pagos al Sistema Privado de Pensiones.

lunes, 3 de noviembre de 2014

ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA MENSUAL IGV – RENTA (PDT 621)

SUMILLA:

La fecha de inicio de actividades declarada en la Ficha RUC es solamente referencial, en caso corresponda, el contribuyente deberá de modificar dicha fecha a efectos de reflejar aquella en donde verdaderamente inició actividades.

El contribuyente no está obligado a presentar la declaración tributaria de un periodo determinado en el cual no haya realizado operaciones de venta o compras, corresponderá en tal caso suspender sus actividades o modificar la fecha de inicio de actividades en su ficha ruc, si la Administración Tributaria pretende sancionar a algún contribuyente por el hecho de que no declaró periodos en función a la fecha de inicio de actividades consignadas en su ficha ruc, la carga de la prueba recaerá en ella a efectos de acreditar que el citado contribuyente realizó operaciones que hayan desencadenado obligaciones tributarias, entendiéndose como aquellas a los ingresos gravados o exonerados o bien adquisiciones de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta”.

En caso SUNAT sancione a un contribuyente por no declarar el PDT 621 a partir del “mes” de inicio de actividades registrado en su Ficha RUC y si dicho contribuyente realmente inició actividades en un mes posterior; deberá acercarse a Oficinas de SUNAT y cambiar la fecha de inicio de actividades para posteriormente presentar el respectivo recurso de reclamación ya que en el mes en el que se le sanciona, no se encontraba obligado a presentar la declaración tributaria aludida.

Si un contribuyente deja de realizar operaciones comerciales en algún mes, deberá de comunicar la suspensión de actividades y no se encontrará obligado a presentar la declaración PDT 621 a partir del mes en que dejó de realizar las mencionadas operaciones.

MATERIA:
Se nos consulta sobre si un contribuyente se encuentra obligado a presentar sus declaraciones juradas mensuales (PDT 621) a partir de la fecha de inicio de actividades consignada en su Ficha RUC, a pesar de no haber realizado operaciones comerciales.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

- Decreto Legislativo N° 943 “Ley del Registro único de Contribuyentes”

- Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT “Aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes”

- Resolución de Superintendencia N° 203- 2006/SUNAT

ANÁLISIS:

1.- En los últimos días he estado recibiendo numerosas consultas relacionadas a multas que la Administración Tributaria ha girado a contribuyentes por el hecho de que éstos no cumplieron con la obligación formal de declarar su PDT 621, tomando como “base” para determinar dicha infracción la fecha de inicio de actividades consignada en la respectiva ficha RUC, es justamente materia del presente informe un breve análisis a este respecto.

2.- El tema no debería traer a colación mayor análisis, máxime si tenemos que un contribuyente consigna en su ficha de RUC la fecha efectiva en la cual aparentemente inicia actividades comerciales, actividades que de por sí ya generarían el nacimiento de obligaciones tributarias.

3.- No obstante lo antes acotado, tenemos que no necesariamente la fecha real de inicio de actividades comerciales coincide con la fecha consignada en la Ficha RUC, es allí donde una duda asalta al “contribuyente” pues éste se preguntará razonablemente si es que está obligado a presentar la Declaración Mensual de IGV - Renta a pesar de que no ha realizado operación alguna que haya desencadenado obligaciones tributarias justamente respecto de los tributos que se declaran mensualmente.

4.- La situación antes descrita empeora cuando la Administración Tributaria tiene una posición algo “incómoda” y literal a este respecto, cito sólo algunos ejemplos:

- El contribuyente consigna como fecha de inicio de actividades al 01 de enero del 2010, sin embargo empieza a declarar en el mes de marzo debido a que es allí cuando empieza a realizar operaciones comerciales, SUNAT le gira las respectivas multas por los meses que a su criterio debió también declarar basándose en la fecha de inicio de actividades consignadas en la ficha RUC.

- El contribuyente dejó de realizar operaciones comerciales en el mes de agosto del 2009 dejando de presentar sus declaraciones tributarias no comunicando la suspensión a SUNAT, reinicia sus actividades en el mes de febrero del 2010 sin embargo al ir a “reactivar” su número de RUC se encuentra con que SUNAT le indica que para realizar dicho trámite debe de pagar antes las multas correspondientes por los meses en los cuales no presentó su declaración mensual.

5.- Esta posición que he visto “in situ” mantener a la Administración Tributaria no resulta tan “arreglada” a Ley, fundamento mi posición en el análisis que a continuación realizaré y que espero me sigan con mucho detenimiento ya que tengo la esperanza de que les ayude si es que alguna vez se encuentran frente a la indeseable situación descrita en los párrafos precedentes.

6.- El artículo 88º de nuestro querido Código Tributario peruano establece que “la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”, nótese la escueta definición realizada por el Legislador ya que sólo se refiere a que se deberá informar, en la declaración, los hechos que tengan relevancia en la determinación de la obligación tributaria. ¿A qué obligaciones tributarias nos referiremos cuando hablemos de la Declaración Tributaria plasmada en el PDT 621?, es obvio que al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas, respecto del primero no existe mayor discusión ya que ésta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, siempre y cuando provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, claro añadiendo los otros supuestos descritos en la Ley del Impuesto a la Renta (llámese a cualquier ganancia derivada de operaciones con terceros entre otros); en este orden de ideas sólo existirá la obligación de presentar la declaración tributaria – respecto del impuesto a la Renta – cuando el contribuyente realice ventas, máxime si ese hecho es el generador base para la determinación de obligaciones tributarias[1].

7.- No obstante lo antes acotado, el análisis no se circunscribe meramente al Impuesto a la Renta, recordemos que en el PDT 621 declaramos dos tributos - el otro – el Impuesto General a las Ventas (Llámese IGV en adelante) es el que mayor relevancia cobra, recordemos que el artículo 29 del TUO de la Ley del IGV dispone que los sujetos del impuesto, en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el periodo tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del impuesto mensual, del crédito fiscal, y en su caso del impuesto retenido o percibido, igualmente determinarán y pagarán el impuesto resultante, o si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al impuesto del respectivo periodo; notemos que a diferencia del Impuesto a la Renta cuya periodicidad y por ende determinación es anual, el IGV es mensual y no sólo se declaran las operaciones de venta (en todo el sentido amplio que su definición supone), que son las que se encuentran gravadas y como tal generan hechos base para la determinación de obligaciones tributarias; la norma ha consagrado que también se presentará la respectiva declaración cuando en el periodo (mes calendario anterior) se tenga un saldo a favor, dicha situación sólo podría sucederse si en el citado mes sólo se realizaron compras y no operaciones de venta, por tales fundamentos se colige que para el caso del IGV la obligación de presentar la Declaración Jurada se realiza aún si en el mes no se hubieran realizado operaciones de venta, pero sólo subsistirá dicha obligación si es que el contribuyente realizó operaciones de compra, lo contrario sería atentar contra la definición de “Declaración Tributaria” esbozada por nuestro querido Código Tributario.

10.- Complementa lo antes expuesto el mismo Reglamento de la Ley del IGV cuando en el numeral 2 de su artículo 8 señala que el sujeto del impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago del impuesto en un mes determinado, presentará la “declaración tributaria” consignando “00” como monto a favor del fisco, como podrán apreciar aquí la norma se refiere a cuando se suceda un saldo a favor del contribuyente.

11.- Resulta conveniente aclarar lo expuesto en el párrafo precedente respecto a que la obligación de presentar la “declaración tributaria” está intrínsecamente asociada al sujeto del impuesto que en uno o más meses no resulte obligado al pago del impuesto y no a quienes tengan la condición de contribuyente, aquí en buena cuenta el Tribunal Fiscal[2] dejó sentado de que el hecho de que uno sea contribuyente[3] no implica que obligatoriamente uno es sujeto del impuesto en determinado periodo, esto se explica en que uno podría afectarse al IGV en el mes de abril del 2009, es decir calificar como contribuyente del referido tributo en dicho mes, pero ello no implicará que califique también como sujeto del impuesto pues para ello necesitaría realizar operaciones alcanzadas con el tributo, esto es ventas o compras.

12.- Lo que no repara frecuentemente la Administración Tributaria es lo dispuesto por la primera disposición complementaria de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2006/SUNAT, la misma indica que “para la presentación de las declaraciones mensuales se entiende como fecha de inicio de actividades a la establecida en el inciso e) del artículo 1º del Reglamento del RUC”; a su vez el citado inciso e) dispone que la fecha de inicio de actividades es aquella en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta (…); esta definición se condice perfectamente con los fundamentos expresados en los párrafos precedentes y como tal la Administración Tributaria no debe – debería – sancionar a los contribuyentes por no declarar periodos en los cuales no realizó operaciones de compra y venta alcanzadas con el Impuesto a la Renta ( a nivel de gravabilidad como de deducción).

13.- Igual criterio se comparte cuando en determinado mes un contribuyente deja de tener operaciones comerciales, de la misma forma no existirá obligación de presentar alguna declaración tributaria, lo que corresponde allí es suspender las actividades; así tenemos que un contribuyente viene presentando sus declaraciones normalmente y en el mes de abril no realizó operación comercial alguna y por ende no presentó su declaración jurada, por otro lado en el mes de mayo vuelve a realizar operaciones comerciales y como tal cumple con presentar su declaración mensual de dicho periodo; en este caso por el mes de abril no corresponde que SUNAT le exija presentar la declaración jurada y mucho menos sancionarlo ya que en este caso se deberá suspender las actividades.

14.- Por lo expuesto anteriormente ratificamos que sólo cuando un contribuyente califique como sujeto del impuesto, es decir cuando realice operaciones comerciales (ventas o adquisiciones), estará obligado a presentar la declaración jurada mensual denominada PDT 621, en todos los demás caso no será exigible tal acción y mucho menos sancionable la falta de aquella, resaltando que la fecha de inicio de actividades o similares que uno registra en su ficha RUC es sólo referencial.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 14 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La fecha de inicio de actividades declarada en la Ficha RUC es solamente referencial, en caso corresponda, el contribuyente deberá de modificar dicha fecha a efectos de reflejar aquella en donde verdaderamente inició actividades.

- El contribuyente no está obligado a presentar la declaración tributaria de un periodo determinado en el cual no haya realizado operaciones de venta o compras, corresponderá en tal caso suspender sus actividades o modificar la fecha de inicio de actividades en su ficha ruc, si la Administración Tributaria pretende sancionar a algún contribuyente por el hecho de que no declaró periodos en función a la fecha de inicio de actividades consignadas en su ficha ruc, la carga de la prueba recaerá en ella a efectos de acreditar que el citado contribuyente realizó operaciones que hayan desencadenado obligaciones tributarias, entendiéndose como aquellas a los ingresos gravados o exonerados o bien adquisiciones de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta”.

- En caso SUNAT sancione a un contribuyente por no declarar el PDT 621 a partir del “mes” de inicio de actividades registrado en su Ficha RUC y si dicho contribuyente realmente inició actividades en un mes posterior; deberá acercarse a Oficinas de SUNAT y cambiar la fecha de inicio de actividades para posteriormente presentar el respectivo recurso de reclamación ya que en el mes en el que se le sanciona, no se encontraba obligado a presentar la declaración tributaria aludida.

- Si un contribuyente deja de realizar operaciones comerciales en algún mes, deberá de comunicar la suspensión de actividades y no se encontrará obligado a presentar la declaración PDT 621 a partir del mes en que dejó de realizar las mencionadas operaciones.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
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[1] Lo aquí expuesto no enerva la obligación del contribuyente de presentar su Declaración Anual de Renta, así solo haya tenido compras en el año, ya que en la declaración anual se informa también las pérdidas que uno obtiene, distinto al caso de la declaración mensual en donde sólo se informan los ingresos afectos al pago a cuenta del Impuesto a la Renta.
[2] Véase la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1590-5-2002 de fecha 22 de marzo del 2002.
[3] Aludimos al término “contribuyente” al hecho de haberse afectado a algún tributo según la ficha RUC, esto sólo es una forma potencial de indicar que uno estaría gravado y no de que efectivamente así se encuentre.