lunes, 19 de enero de 2015

ALGUNAS PRECISIONES RESPECTO DE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES AL ESSALUD

SUMILLA:

- Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente, para estos efectos se considera remuneración a la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

- Según el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 constituye remuneración el ÍNTEGRO de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Por otra parte según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) se define a "íntegro" como: "1. adj. Que no carece de ninguna de sus partes".

- En consecuencia y como regla general la base imponible sobre la cual se calcula el aporte al Essalud está constituida por la remuneración "bruta" que percibe el trabajador, esto es sin considerar los descuentos mensuales que puedan ser aplicables, tales como el Impuesto a la Renta, descuentos por ONP, judiciales, etc. siempre y cuando dichos descuentos no se vinculen a los días laborados y que inciden en el devengo de la remuneración mensual tales como las inasistencias, tardanzas, entre otros.

- A su vez dicha base imponible no podrá ser menor a la remuneración mínima legal vigente, la misma que se considerará independientemente de los días efectivamente laborados por el trabajador, por su lado el empleador deberá comparar la remuneración bruta que percibe el trabajador contra la remuneración mínima vital vigente y la que resulte mayor será la que se constituya en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

- De lo expuesto en la consulta se concluye que la base imponible para el cálculo del aporte al Essalud se constituirá por la remuneración bruta devengada en función a los días laborados, esto es sin considerar al día no laborado injustificadamente, por otro lado el descuento por tardanza al incidir en el devengo de la remuneración también deberá ser deducido de la base imponible.

- Como regla “excepcional” se tiene que por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Essalud, así entonces y sólo en dicho caso la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente, dicha base mínima será comparada con la remuneración bruta devengada debiendo escogerse a la que resulte mayor; por último si el trabajador estando subsidiado desde el inicio del mes, termina su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

MATERIA:

Se nos consulta aspectos vinculados al cálculo de los aportes al Essalud, así entonces se indica el caso de un trabajador sujeto a descuentos por tardanza o por falta injustificada, en dicho caso ¿cuál sería la base para el cálculo del 9%, la remuneración bruta o la remuneración bruta menos el descuento?

BASE LEGAL

- Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Ley Nº 26790.

- Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA.

- Texto único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

- Texto único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar lo dispuesto por la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, así entonces el inciso a) del artículo 6° de la citada Ley establece que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. Agrega que la base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente (RMV). Asimismo, señala que para estos efectos se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

2.- A su vez el segundo párrafo del artículo 33º del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud señala que “la base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicada independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.”

3.- Ahora bien el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 indica que "constituye remuneración el ÍNTEGRO de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición”. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituye o cena. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del citado TUO, no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de CTS.

4.- Por su lado el artículo 9º del TUO del Decreto Legislativo Nº 650 señala que “son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.

5.- En este orden de ideas el artículo 19º establece diversos conceptos no considerados como remuneraciones computables, tales como las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; el costo o valor de las condiciones de trabajo; la canasta de Navidad o similares; las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; entre otros.

6.- Complementa lo antes expuesto el artículo 20º del mismo TUO que precisa que tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

7.- Por otra parte según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) se define a "íntegro" como: "1. adj. Que no carece de ninguna de sus partes".

8.- En este orden de ideas y de una lectura conjunta de las normas previamente reseñadas así como de la definición esbozada por la DRAE se concluye que como regla general que la base imponible sobre la cual se calcula el aporte al Essalud está constituida por la remuneración "bruta" que percibe el trabajador, esto es sin considerar los descuentos mensuales que puedan ser aplicables, tales como el Impuesto a la Renta, descuentos por ONP, descuentos judiciales, etc. siempre y cuando dichos descuentos no se vinculen a los días laborados y que inciden en el devengo de la remuneración mensual tales como las inasistencias, tardanzas, entre otros[1].

9.- Ahora bien dicha base imponible no podrá ser menor a la RMV vigente por lo que el límite mínimo está constituida por ella, en consecuencia el empleador deberá comparar la remuneración bruta que percibe el trabajador contra la RMV vigente y la que resulte mayor será la que se constituya en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

10.- Finalmente resulta necesario precisar que la base imponible se constituye por la remuneración bruta devengada en función a los días laborados, por lo que los descuentos que no se vinculen a dichos días no se aplican para la cuantificación de la base imponible; en consecuencia aun cuando la remuneración mensual devengada sea menor a la RMV debido a que no se laboró el mes completo, la base imponible mínima del aporte a ESSALUD seguirá siendo igual a la RMV independientemente de lo días laborados; por el contrario, si la remuneración devengada es por un monto mayor, la base imponible del aporte a ESSALUD estará constituida por dicho monto.

11.- Como regla “excepcional” se tiene que por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Essalud, así entonces y sólo en dicho caso la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente, dicha base mínima será comparada con la remuneración bruta devengada debiendo escogerse a la que resulte mayor; por último si el trabajador estando subsidiado desde el inicio del mes, termina su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

12.- Lo descrito en los fundamentos 10 y 11 supra se explica en los siguientes casos:

a) Trabajador con ingreso bruto mensual equivalente a la RMV y en un mes sólo labora 10 días, por lo que su remuneración devengada (remuneración bruta) será inferior a la RMV, en dicho caso el empleador al comparar al mínimo establecido por Ley (RMV) con la remuneración bruta devengada en el mes, deberá de considerar al monto mayor como base imponible, en este caso la RMV.

b) Trabajador con ingreso bruto mensual de S/.900.00 y que en el mes ha laborado 15 días, devengándose una remuneración bruta de S/.450.00, monto inferior a la RMV por lo que esta última se constituye en la base imponible.

c) Trabajador con ingreso bruto mensual de S/.5,000.00 y que ha trabajado sólo 15 días por lo que se ha devengado una remuneración de S/.2,500.00, monto mayor al mínimo exigido (RMV) por lo que se constituye en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

d) Trabajadora con ingreso bruto mensual de S/.2,000.00 con descanso pre natal y post natal (acumulado) subsidiada desde el 01/01 al 14/02, en este caso en el mes de enero no existe obligación de aportar al Essalud, por el mes de febrero en donde tendrá 14 días efectivamente laborados se devengará una remuneración no subsidiada de S/.1,000.00, monto mayor a la base mínima (RMV proporcional a los 14 días no subsidiados) por lo que se constituye en la base imponible del aporte a Essalud.

e) Trabajador cuya remuneración mensual pactada es de S/.3,000.00, que tiene registrada 5 inasistencias y S/.200.00 por tardanzas en el mes, devengará una remuneración bruta de S/.2,300.00[2], monto mayor a la RMV por lo que se constituye en la base imponible del Essalud.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente, para estos efectos se considera remuneración a la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

- Según el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 constituye remuneración el ÍNTEGRO de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Por otra parte según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) se define a "íntegro" como: "1. adj. Que no carece de ninguna de sus partes".

- En consecuencia y como regla general la base imponible sobre la cual se calcula el aporte al Essalud está constituida por la remuneración "bruta" que percibe el trabajador, esto es sin considerar los descuentos mensuales que puedan ser aplicables, tales como el Impuesto a la Renta, descuentos por ONP, judiciales, etc. siempre y cuando dichos descuentos no se vinculen a los días laborados y que inciden en el devengo de la remuneración mensual tales como las inasistencias, tardanzas, entre otros.

- A su vez dicha base imponible no podrá ser menor a la remuneración mínima legal vigente, la misma que se considerará independientemente de los días efectivamente laborados por el trabajador, por su lado el empleador deberá comparar la remuneración bruta que percibe el trabajador contra la remuneración mínima vital vigente y la que resulte mayor será la que se constituya en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

- De lo expuesto en la consulta en particular se concluye que la base imponible para el cálculo del aporte al Essalud se constituirá por la remuneración bruta devengada en función a los días laborados, esto es sin considerar al día no laborado injustificadamente, por otro lado el descuento por tardanza al incidir en el devengo de la remuneración también deberá ser deducido de la base imponible.

- Como regla “excepcional” se tiene que por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Essalud, así entonces y sólo en dicho caso la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente, dicha base mínima será comparada con la remuneración bruta devengada debiendo escogerse a la que resulte mayor; por último si el trabajador estando subsidiado desde el inicio del mes, termina su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario: http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com

[1] Incluso tal situación se refleja en la Planilla Electrónica elaborada por SUNAT, en donde al registrarse inasistencias y tardanzas, éstas son deducidas de la base imponible de los aportes al Essalud. Por otro lado en realidad estos conceptos no califican como descuentos de la remuneración "devengada", lo que sucede es que no se computan para el devengo propiamente dicho, el mismo que sea realiza proporcionalmente a los días laborados.

[2] Remuneración de 25 días y deduciendo las tardanzas acumuladas.

miércoles, 14 de enero de 2015

LA DEPRECIACION ACELERADA EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO: BREVES PRECISIONES

SUMILLA:

En los contratos de arrendamiento financiero excepcionalmente se podrá utilizar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las siguientes características: 1.- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; 2.- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3.- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4.- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

No procede el acogimiento al beneficio de la depreciación “acelerada”, esto es en función a la duración del contrato de arrendamiento financiero, cuando el bien mueble y/o inmueble no sea utilizado exclusivamente por la arrendataria para el desarrollo de sus actividades empresariales.

MATERIA:

Se nos realizan diversas consultas vinculadas a un contrato de arrendamiento financiero, así entonces se plantea lo siguiente:

El 05 de enero de 2010, una empresa dedicada a prestar servicios de consultoría celebra un contrato de leasing sobre una oficina de 1,000 metros cuadrados. El valor financiado es S/ 3’600,000 y el plazo del contrato es 60 meses.

La empresa de leasing (en adelante el Banco) paga los S/ 3’600,000 al constructor el 05 de enero. La entrega de la oficina se realiza el 31 de marzo de 2010. El acondicionamiento, decoración y amoblado culmina el 30 de junio de 2010 y el 01 de julio la empresa comienza a operar en la oficina, sobre un espacio de 600 metros cuadrados (la parte no ocupada por la empresa es cedida por ésta en sub arrendamiento a un tercero).

La inscripción de la oficina en los Registros Públicos se realiza el 30 de noviembre de 2010. Recién a partir de esa fecha, el Banco considera que surte efecto el contrato de leasing y empieza a correr el plazo de 60 meses (entre la fecha del desembolso del capital financiado y la fecha de entrada en vigencia del contrato de leasing, el Banco cobra “pre cuotas”, conformadas por intereses y comisiones).

Teniendo en cuenta los datos señalados, responda las siguientes consultas vinculadas con el tratamiento tributario de la operación (fundamente su respuesta):

1. ¿La empresa puede acogerse al beneficio de la depreciación acelerada? ¿Qué tendría que hacer para acogerse a dicho beneficio?

2. ¿La empresa podría depreciar el importe total del capital financiado?

3. ¿Cuándo se empezaría a reconocer el gasto por depreciación? ¿Cómo se calcularía la depreciación? ¿En qué fecha (mes y año) se terminaría de depreciar el activo?

4. ¿Cuál sería el tratamiento aplicable a las “pre cuotas” y si éstas se computan a efectos de la aplicación de la depreciación acelerada?

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo Nº 299 y modificatorias.
- Norma Internacional de Contabilidad Nº 17 “Arrendamiento Financiero”

ANÁLISIS:

1.- En principio debemos recordar que el arrendamiento financiero se define legalmente como el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso de la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

2.- A su vez el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 señala que, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Añade asimismo que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

3.- Agrega dicho artículo que, excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo.

- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

4.- Por último se establece que si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones; precisándose también que la resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.

5.- De los fundamentos legales previamente expuestos se concluye que en el caso de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, la regla general prescribe que el arrendatario considere a los bienes como activo fijo y aplique la depreciación conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

6.- Por otro lado se aprecia que la norma ha plasmado una regla de excepción y que consiste en conceder al arrendatario la opción de aplicar una tasa de depreciación máxima anual que se determina de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato (depreciación acelerada), siempre que se cumplan con los requisitos que, para el efecto, establece el Decreto Legislativo N° 299, entre los cuales se incluye el plazo de duración mínima de cinco años en el caso de bienes inmuebles.

7.- Por último resulta necesario precisar que el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 (Depreciación acelerada) sólo regula la determinación de la tasa de depreciación máxima anual en función a la cantidad de años que comprende el contrato y no establece una regulación sobre cuándo se daría inicio al cómputo de la depreciación, materia que se encuentra debidamente delimitada en la legislación del Impuesto a la Renta.

8.- En la consulta realizada se plantean diversas interrogantes por lo que corresponde precisar los datos relevantes que fluyen de la precitada consulta, así tenemos lo siguiente:

- Fecha de celebración del contrato de Leasing: 05/01/2010
- Valor financiado S/.3’600,000.00
- Característica del inmueble: 1,000 metros cuadrados
- Plazo de duración del contrato: 60 meses (5 años)
- Fecha de entrega del inmueble construido: 31/03/2010
- Fecha de inicio de utilización del inmueble: 01/07/2010 (Sólo se utiliza 600 metros cuadrados, 400 se subarriendan).
- Fecha de inscripción del inmueble en Registros públicos:30/11/2010
- Fecha de inicio efectivo del contrato de leasing (60 meses): 30/11/2010

9.- Respecto de la consulta vinculada a determinar si la empresa podría o no acogerse al beneficio de la depreciación acelerada y que tendría que hacer para acogerse a dicho beneficio, debo manifestar que según fluye de los fundamentos legales descritos en los párrafos precedentes no procede el precitado acogimiento.

10.- En efecto del análisis a la consulta planteada se tiene que la empresa arrendataria tiene como actividad principal a la prestación de servicios de consultoría y que por ello adquiere un inmueble de 1,000 metros cuadrados, sin embargo sólo utiliza 600 metros cuadrados del inmueble para la realización de su actividad empresarial, siendo que parte del mismo inmueble la sub-arrienda a un tercero, en consecuencia el hecho descrito previamente deriva en el incumplimiento del segundo requisito obligatorio establecidos por el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299[1].

11.- Nótese que el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299 no prescribe requisitos excluyentes entre sí, al contrario plantea como parámetro mínimo a efectos de acceder al beneficio de la depreciación acelerada a la concurrencia de los 4 requisitos establecidos en el precitado dispositivo legal, ello fluye claramente cuando la norma alude a que “excepcionalmente se podrá utilizar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las siguientes características: 1.- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; 2.- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3.- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4.- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.”

12.- Al haber sido declarado improcedente el acogimiento al beneficio de la depreciación acelerada y al estar las siguientes consultas asociadas a la misma, carece de objeto emitir pronunciamiento alguno respecto de ellas operando la sustracción de la materia controvertida; máxime si lo que corresponde al caso materia de análisis es la mera aplicación de las normas generales que rigen la depreciación y que se encuentran plasmados en la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta[2].

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- En los contratos de arrendamiento financiero excepcionalmente se podrá utilizar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las siguientes características: 1.- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; 2.- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3.- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4.- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

- No procede el acogimiento al beneficio de la depreciación “acelerada”, esto es en función a la duración del contrato de arrendamiento financiero, cuando el bien mueble y/o inmueble no sea utilizado exclusivamente por la arrendataria para el desarrollo de sus actividades empresariales.

Original firmado por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 –
RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario: http://tinyurl.com/25zlhmo
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[1] Tal requisito plantea que “el arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial”.

[2] En tal sentido se aplican, el primer párrafo del artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que señala que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta Ley. Asimismo el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de la LIR dispone que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.