miércoles, 27 de diciembre de 2017

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 335-2017/SUNAT: SE CREA EL SERVICIO MIS DECLARACIONES Y PAGOS, APRUEBA NUEVOS FORMULARIOS VIRTUALES Y DEROGA DIVERSOS FORMULARIOS PRE-IMPRESOS Y PDTS

En efecto, con fecha 27.12.2017 se ha publicado la Resolución de Superintendencia Nº 335-2017/SUNAT, la misma que crea el servicio Mis Declaraciones y pagos, aprueba nuevos formularios virtuales y deroga diversos formularios pre-impresos y PDTs.





Se establece que mediante el módulo Mis Declaraciones y pagos, el contribuyente podrá acceder a los formularios "declara fácil" para elaborar sus declaraciones determinativas, presentarlas, pagarlas y realzar las consultas posteriores que estime por conveniente (tanto de las declaraciones presentadas como de sus pagos).

Al referido módulo se podrá acceder tanto desde una computadora como desde un dispositivo móvil (mediante la APP SUNAT), aunque en este último caso se tendrán restricciones para la elaboración y presentación de las declaraciones.

Se precisa que si se accede al servicio Mis declaraciones y pagos a través de SUNAT Virtual o de un aplicativo instalado en una computadora personal se pueden presentar declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias, mientras que si se accede desde la APP SUNAT (disositivo móvil) solo se pueden presentar declaraciones determinativas originales.

Para cancelar el importe a pagar señalado en la declaración determinativa a través del servicio Mis declaraciones y pagos, el deudor tributario puede optar por pagar mediante débito en cuenta, tarjetas de crédito y débito o vía el NPS (pago físico en bancos).

De otro lado se aprueban los siguientes formularios virtuales:

a) Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual (cuya información será obtenida de los registros de compras y ventas electrónico);

b) Declara Fácil 626 - Agentes de retención;

c) Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible; y,

d) Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

Por otra parte se precisa que para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes al IGV y pago a cuenta del Impuesto a la Renta, se utilizarán los siguientes formularios:

- Del periodo junio de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual.

- Del periodo enero de 2015 a mayo de 2018: PDT N.º 621 IGV - Renta mensual o Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual.

- Para periodos anteriores a enero de 2015: Solo PDT N.º 621 IGV - Renta mensual.

Asimismo para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los formularios virtuales de Agentes de Retención y Percepción (de combustible y ventas internas), se deberán utilizar los siguientes formularios:

- Del periodo junio de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 626 - Agentes de retención, Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Del periodo enero de 2016 a mayo de 2018: PDT N.º 626 - Agentes de Retención o Declara Fácil 626 - Agentes de retención, PDT N.º 633 - Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o PDT N.º 697 - Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Para periodos anteriores a enero de 2016: Solo PDT N.º 626 - Agentes de Retención, PDT N.º 633 - Agentes de Percepción o PDT N.º 697 - Percepciones a las ventas internas.

Finalmente la presente resolución deja sin efecto los formularios preimpresos Nros. 116 “Trabajadores Independientes”, 118 “Régimen Especial de Renta”, 119 “Régimen General”, y el formulario virtual 621 Simplificado IGV-Renta Mensual; de igual manera se derogan las Resoluciones de Superintendencia N.os 285-2015/SUNAT y 320-2015/SUNAT.


Asimismo se señala que la presentación del formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual, aprobado por la presente resolución, que efectúen las empresas señaladas en el numeral 2 del artículo 1º del Reglamento de la Ley N.º 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N.º 103-99-EF y normas modificatorias, hasta el vencimiento que se establezca para la declaración y pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al periodo enero de cada ejercicio gravable, constituye el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley N.º 27037, para dicho ejercicio.

Para tal efecto, la presentación puede realizarse a través del servicio Mis declaraciones y pagos accediendo al mismo a través de SUNAT Virtual o del aplicativo instalado en una computadora personal, observando lo dispuesto en los incisos 12.4.1 y 12.4.3 del artículo 12 de la presente Resolución.

Independientemente del medio que empleen para su acogimiento, las referidas empresas deben cumplir con lo señalado en la mencionada ley e indicar en el rubro régimen de renta el correspondiente al régimen de Amazonía.


Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará, de acuerdo a lo señalado anteriormente, hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al periodo tributario de inicio de sus operaciones.

Revise la norma completa aquí:


Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
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miércoles, 29 de noviembre de 2017

RTF Nº 10072-10-2017: TRIBUNAL FISCAL RECUERDA A SUNAT QUE VALIDEZ DE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN IMPLICA EL COMUNICAR AL CONTRIBUYENTE EL CARÁCTER DEFINITIVO O PARCIAL DE LA FISCALIZACIÓN A LA CUAL SE ENCUENTRA SUJETO

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 10072-10-2017: Tribunal Fiscal establece nuevo criterio vinculado al procedimiento de fiscalización y a la obligación que tiene #SUNAT de notificar al contribuyente si dicho procedimiento es uno parcial o definitivo.





Veamos el caso, SUNAT inicia un procedimiento de fiscalización y omite, en la carta de presentación y en el primer requerimiento, consignar el tipo de fiscalización al cual se encontraba sujeto el contribuyente.

Luego intenta subsanar dicha omisión notificando al contribuyente una carta en donde le precisaba el tipo de fiscalización al cual se encontraba sujeto; asimismo consideró que al estar consignado en la orden de fiscalización dicho dato y teniendo en cuenta que en los requerimientos y cierres se le hacía referencia a dicha orden, ello no afectaba el procedimiento legal establecido para estos fines.

El Tribunal Fiscal, luego del análisis legal correspondiente, concluye que en efecto no es necesario que en todos los documentos que se expiden en el procedimiento de auditoria se señale el tipo de fiscalización al cual se encuentra sujeto el contribuyente, ya que es perfectamente posible que éstos hagan sólo una referencia al documento con el que se inició el proceso de auditoria y siempre y cuando dicho documento sí consigne el tipo y/o carácter de la fiscalización (parcial o definitiva).

En consecuencia en el caso materia de controversia, la Administración Tributaria, al no haber consignado el tipo de fiscalización ni en la carta de presentación ni en el primer requerimiento, ha prescindido totalmente del procedimiento legal establecido debido a que no cumplió con notificar al contribuyente el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización al cual éste se encontraba sujeto, por lo que en virtud del numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario los resultados de los requerimiento expedidos en el referido procedimiento así como los valores que se sustentaron en ellos, son nulos.

Finalmente el Tribunal establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

"Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización", previsto por el inciso f) del artículo 2º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino que se remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información.

Para tal efecto los anotados documentos pueden remitirse a la carta mediante la que se presente al agente fiscalizador y comunica el carácter de la fiscalización o al primer requerimiento".

Revise el íntegro de la referida Resolución aquí:


Por:

Fredy Copari.
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martes, 5 de setiembre de 2017

RTF Nº 07140-10-2017: TRIBUNAL FISCAL ESTABLECE CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE EL INICIO DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO LUEGO DE DECLARADA LA INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN

Con fecha 05.09.2017 se ha publicado la "interesantísima" Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07140-10-2017 (de observancia obligatoria), la misma que establece como precedente de observancia obligatoria el criterio siguiente:

“Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.


Seguro esta es tu cara ahora que te enteraste del último precedente establecido por el Tribunal Fiscal.


Y sí, decimos interesantísima por cuanto el análisis realizado por el Tribunal es por lo menos encomiable (en serio, son pocas veces las que se coincide con el criterio de nuestro querido Tribunal ¿verdad?); veamos el caso, éste se inicia cuando el contribuyente interpone el recurso de reclamación respecto de una infracción vinculada con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y que fuera acotada con la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, toda vez que en dicho ejercicio se encontraba acogida al Régimen Especial de dicho impuesto, habiendo cumplido con realizar el trámite de baja de comprobantes de pago respecto de sus facturas y boletas de ventas, así como el de suspensión de actividades y con presentar las declaraciones correspondientes al mencionado Régimen Especial; dicho recurso fue declarado infundado por la Administración y por ello presentó el respectivo recurso de apelación.

No obstante ello, según el contribuyente, la Administración le indujo a desistirse de su recurso de apelación y que en su lugar presentara el Formulario 194, el mismo que fue declarado improcedente mediante la Comunicación N° 1730790003050 de 7 de octubre de 2016 por lo que la contribuyente interpuso nuevamente un recurso de apelación a efectos de dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304.

Al respecto la Administración indica que de la revisión del Formulario 194 N° 1790400004901 verificó que la recurrente cuestionó la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, materia de una anterior reclamación en la que se emitió la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, la cual fue apelada por la recurrente, siendo que posteriormente formuló desistimiento, que fue aceptado por el Tribunal Fiscal, concluyendo de este modo el procedimiento contencioso tributario, por lo que declaró IMPROCEDENTE lo solicitado según el referido Formulario 194.

En ese sentido el Tribunal circunscribe la materia a dilucidar en el extremo referido a determinar si procede admitir a trámite y emitir pronunciamiento respecto de un recurso de reclamación cuando el administrado presentó dicho recurso después de haberse desistido del recurso de apelación presentado contra la resolución que declaró inadmisible un primer recurso de reclamación, formulado contra el mismo valor (Resolución de Multa Nº 173-002-0059304).

En el caso en cuestión se aprecia que en el primer procedimiento contencioso tributario, la Administración declaró INADMISIBLE el recurso de reclamación ante lo cual, el administrado optó por recurrir dicha decisión, mediante el recurso de apelación. En este caso, la pretensión o fin perseguido por el administrado es que se revise y se revoque la inadmisibilidad declarada por la Administración.

En tal sentido, al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación, la resolución que queda firme es aquella que declaró inadmisible el recurso de reclamación y por consiguiente, no podría interponerse un nuevo recurso de apelación cuestionando dicha inadmisibilidad puesto que habría identidad de pretensión. En efecto, dado el fin perseguido por el administrado en su recurso de apelación, esto es, la declaración que persigue, no puede ser nuevamente la revisión de la anotada inadmisibilidad, la que quedó firme.

Ahora bien, si se superase el defecto que hacía inadmisible el reclamo (por ejemplo, se cuenta con el poder, se realiza el pago previo o se cuenta con un escrito fundamentado), es posible que el administrado presente un nuevo recurso de reclamación y en tal caso, no podría declararse la improcedencia de dicho recurso puesto que si bien en último término el acto reclamable es el mismo, la pretensión no es igual, esto es, no hay identidad de objeto y causa que impida iniciar otro procedimiento contencioso tributario[1].

En tal sentido, el nuevo procedimiento es iniciado contra un acto reclamable mediante un recurso que cumple todos los requisitos para ser admitido a trámite, mientras que el recurso respecto del cual se solicitó el desistimiento era una apelación interpuesta contra una resolución que había declarado inadmisible un primer reclamo. Por tanto, el acto sobre el que se formula el recurso no es el mismo ni son impugnados con la misma finalidad puesto que, como se ha mencionado previamente, en este caso no se está presentando un nuevo recurso de apelación contra la inadmisibilidad declarada, supuesto en el que existiría coincidencia de pretensiones[2], por el contrario, al presentar un nuevo reclamo iniciando un nuevo procedimiento contencioso tributario no se pretende cuestionar dicha inadmisibilidad.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que “procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.

En efecto y tal como se señaló previamente, el anterior procedimiento contencioso tributario, iniciado por la contribuyente con la presentación del recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, el 12 de febrero de 2016, concluyó con el desistimiento de la apelación interpuesta contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, que declaró inadmisible dicha reclamación, por lo que en aplicación del criterio antes expuesto, la recurrente se encontraba facultada a formular un nuevo recurso de reclamación contra dicho valor, lo que según se ha indicado anteriormente, hizo a través de la presentación del mencionado Formulario 194 N° 1790400004901 por lo que correspondía que la Administración tramitara dicho formulario como un nuevo recurso de reclamación contra la antes referida resolución de multa.

En esa línea, el Tribunal Fiscal resuelve declarar NULA la Comunicación N° 1730790003050, mediante la cual la Administración declaró improcedente el Formulario 194 N° 1790400004901 y le ordena que le otorgue trámite de reclamación al citado Formulario 194 y emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de ser el caso.

Finalmente declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente:

“Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.

BONUS:

Revise y descargue la resolución completa en el siguiente enlace:

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Fredy Copari.
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[1] Cabe precisar que cuando la Administración declara inadmisible un recurso de reclamación, no existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, es decir, no se evalúa si el acto reclamado ha sido válidamente emitido, sino que el análisis se circunscribe a señalar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, lo mismo sucede cuando se impugna dicha inadmisibilidad, la materia a discutir siempre será evaluar los requisitos de forma del recurso y no los de fondo.
[2] Conforme con la normatividad prevista por la Ley N° 27444, el desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa mientras que el desistimiento del recurso determina que la resolución impugnada quede firme.

lunes, 7 de agosto de 2017

DICTAN DISPOSICIONES QUE ADECUAN EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO A LAS MODIFICACIONES DE LA LEY N° 28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y A LAS DISPOSICIONES DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 006-2017-JUS


Con fecha 06.08.2017 se han publicado los Decretos Supremos Nº 015-2017-TR y Nº 016-2017-TR, los mismos que modifican el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo a efectos de adecuar la escala de sanciones laborales en función a los criterios de razonabilidad establecidos en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, se modifican los artículos 47, 48 y 51 del referido Reglamento disponiéndose, entre otros, una nueva tabla de multas socio laborales aplicables a la Micro y pequeña empresa, así como para el resto de empresas; cabe añadir que dicha table deberá ser revisada por el Ministerio de Trabajo y Promoción cada 2 años.



Si empleador, no es broma, ya puedes respirar.


Asimismo se reitera que las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no podrán superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibidos dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.

De otro lado se precisa que el citado límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D.

Para las infracciones sobre trabajo forzoso y trabajo de menores, que tienen carácter de insubsanables, las sanciones serán de 50 UIT para las microempresas registradas en el Remype; 100 UIT para las pequeñas empresas registradas en dicha nómina y 200 UIT en los demás casos.

Por otra parte, se establece que para los casos de infracciones por incumplimiento de las normas del régimen especial de los trabajadores del hogar, se aplicarán las siguientes sanciones: i) leve: 0.05 UIT; ii) Grave: 0.13 UIT; y, iii) Muy grave: 0.25 UIT.

Además se ratifica que en caso se expida una resolución que determina una sanción, antes de proceder a su ejecución, la autoridad de trabajo tiene la potestad de proponer al sujeto infractor la implementación de un plan de formalización que extingue la multa impuesta y genera la obligación de cumplirlo en los términos y plazos establecidos.

Finalmente se señala que el plazo de prescripción de la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral es de 4 años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 251 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Por otra parte mediante el Decreto Supremo Nº 016-2017-TR se modifican los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7; los literales a) y b) del numeral 12.1 del artículo 12; los numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 del artículo 13; el artículo 16; los numerales 17.1, 17.2, 17.5, 17.6, 17.7 y 17.8 del artículo 17; así como los artículos 44, 49, 53, 54 y 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Se establece, entre otros, que cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, asimismo cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador.

En esa línea se indica que las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (abandono e inasistencia del sujeto inspeccionado a un requerimiento de comparecencia) tendrán una reducción del 90%, siempre que se acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.

De otro lado se establecen como infracciones leves en materia socio laboral, los siguientes incumplimientos: i) No informar a la AFP los casos de suspensión perfecta y del cese o retiro del trabajador; ii) No entregar la planilla de pago de los aportes retenidos a la AFP; o no declarar la planilla de pago de los aportes retenidos en el Portal de Recaudación AFP NET de las AFPs; o entregarla con información incompleta; y, iii) Entregar al trabajador el “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 de la Ley Nº 28991 fuera del plazo establecido.

Asimismo se establecen como infracciones graves en materia socio laboral, entre otros, el no dar de baja o dar de baja extemporáneamente, en el sistema de seguridad social en salud, a quien pierde la condición de asegurado, afiliar al trabajador sin previamente haberle entregado el “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 28991o, en caso de habérselo entregado, no respetar los plazos señalados en el segundo párrafo del artículo 16 de la referida ley; no afiliar al trabajador en el sistema de pensiones de su elección o en el que corresponda conforme a ley; no declarar o no retener los aportes de los trabajadores al Sistema Privado de Pensiones al que esté afiliado.

De igual manera, se indican como infracciones muy graves en materia socio laboral, entre otros, a la falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado; no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados; no regularizar los aportes adeudados a las AFPs, que hayan sido cotizados al Sistema Nacional de Pensiones, luego de la incorporación de sus trabajadores al Sistema Privado de Pensiones; no regularizar los aportes de un trabajador contratado como independiente que, por la condición de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, en el correspondiente período, incluyendo los intereses por mora; efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones.

Por otra parte se indica que en el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley (reducción de multas), la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa; asimismo se precisa que dichos beneficios sólo son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable, por otro lado se establece que, para estos fines, el reconocimiento de la responsabilidad del Empleador deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de 1 año, en este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta.

Además, se regula el procedimiento sancionador, el mismo que se divide en dos fases, una instructora y otra sancionadora; aquí se otorga al administrado mayores garantías al debido proceso por cuanto se introduce a la "autoridad instructora", lo que implica una "instancia" adicional de revisión de la correcta actuación del inspector. 

Asimismo se señala que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos y podrá ser ampliado de manera excepcional y debidamente sustentado, como máximo por 3 meses calendario.

Se indica que el plazo para resolver los recursos de apelación y revisión es de 30 días hábiles, salvo en el caso del recurso de reconsideración, que será resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.

Se señala que corresponderá a SUNAFIL emitir las normas necesarias para regular la forma, el contenido y la finalidad de las recomendaciones y advertencias que pudiera emitir el inspector de trabajo al finalizar las actuaciones inspectivas.

Finalmente se precisa que las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1272 se aplican únicamente a las órdenes de inspección generadas a partir del 16 de marzo de 2017.

Como se puede apreciar se han introducido importantes cambios en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo por lo que recomendamos dar una lectura íntegra a los referidos Decreto Supremos, los mismos que puedes revisar en los siguientes enlaces:

Decreto Supremo Nº 015-2017-TR:


Decreto Supremo Nº 016-2017-TR:



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Fredy Copari.
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jueves, 13 de julio de 2017

APUNTE LABORAL: ENTÉRATE DE TODO LO REFERIDO A LAS GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS

Se acerca el 15 de julio y todos los empleadores se preparan para pagar la respectiva gratificación por fiestas patrias a sus trabajadores, no obstante ello el cálculo de este beneficio no es tan sencillo como pareciera ya que existen tratamientos especiales aplicables en función al régimen laboral del empleador y la jornada laboral y/o remuneración que perciba el trabajador.

En efecto y como recordemos, tienen derecho a percibir la gratificación por fiestas patrias todos los trabajadores contratados a tiempo indefinido, plazo fijo, tiempo parcial, siempre y cuando hayan laborado por lo menos un mes.

Ahora bien la falta de pago íntegro y oportuno de la gratificación supone una infracción grave en materia de relaciones socio laborales, pudiendo los empleadores ser multados por #SUNAFIL hasta por 50 UIT (S/202,500.00).

Asimismo se generan los intereses legales laborales por la falta de pago del beneficio desde el día 16 de julio hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación laboral por parte del empleador.

Por ello a continuación te dejamos unos enlaces que debes revisar para que puedas calcular y realizar el pago de la gratificación sin contingencia laboral alguna (aun cuando dichos archivos son del año 2012 se aplican perfectamente al presente periodo):


- Análisis legal y doctrinaria de la Gratificación:



- Resumen de la remuneración computable y no computable para el cálculo de las gratificaciones:



- Apuntes sobre la inafectación legal de las gratificaciones:



- Casos prácticos y preguntas frecuentes:



- Regímenes laborales especiales y su incidencia en el cálculo de las gratificaciones:



Bonus: Recuerden que a partir del 12.07.2017 las multas por infracciones socio laborales se aplican en su integridad y no gozan de descuento alguno, salvo que se encuentre contemplado de forma expresa en alguna otra norma.

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Fredy Copari.
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martes, 11 de julio de 2017

CASACION N° 13233-2014: FIJAN CRITERIOS PARA IMPUTAR LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA VINCULADA A DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS

Quienes estamos familiarizados ya años con el mundo contable – tributario recordaremos que el sólo hecho de consignar un dato “incorrecto” en la declaración jurada de impuestos acarreaba de inmediato la comisión de la infracción tributaria vinculada a “presentar la declaración con cifras o datos falsos”, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario (en años anteriores también se le tipificaba en el numeral 2 del mismo artículo).

En efecto, con la normativa vigente en aquellos años se producían situaciones increíblemente absurdas, por ejemplo si en tu declaración jurada IGV – Renta mensual por error consignabas un saldo a favor de periodos anteriores inexistente pero dicho saldo nunca lo llegabas a utilizar (aplicar) ni a pedir en devolución (es decir no existía perjuicio al fisco), a pesar de ello SUNAT igual imputaba la comisión de la infracción tributaria por declarar cifras y/o datos falsos (con la consiguiente multa), amparándose en que las infracciones en materia tributaria se determinaban de forma objetiva (artículo 165º del Código Tributario)[1].




Sí, esa era tu cara cuando SUNAT te multaba por algo que nunca afectó el tributo que pagaste.



Pues bien un caso tan absurdo como el ya descrito llegó hasta el Poder Judicial[2], así entonces en la sentencia recaída en la Casación N° 13233-2014 Lima, interpuesta en el marco de un proceso contencioso administrativo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la máxima instancia judicial determinó que las infracciones tributarias deben estar claramente definidas, de tal forma que puedan ser deslindadas de otros comportamientos no sancionables, situación vinculada al principio de tipicidad que exige una descripción específica y clara del hecho punible.

Así, el supremo tribunal acogió lo dispuesto por la CIDH en el caso García Asto y Ramírez vs Perú (fundamento 187), en el cual el colegiado supranacional determinó que en un Estado de derecho los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos estatales en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder punitivo.

En esa línea señaló que el inciso d) de la Norma IV (principio de legalidad) del Título Preliminar del Código Tributario reafirma, sobre el principio de reserva de ley y legalidad, la atribución exclusiva de la ley para establecer sanciones, y que la ley debe tipificar con precisión las infracciones y establecer sanciones. En concordancia con esto, la Corte Suprema precisó que el artículo 165 del Código Tributario (que establece que la infracción tributaria debe determinarse de manera objetiva) debe ser interpretada en forma coherente con las normas y principios convencionales y constitucionales, y además, con los principios y normas legales que regulan la sanción administrativa tributaria, entre ellos, el principio de legalidad y reserva de ley. En este sentido, no corresponde a la autoridad administrativa definir o establecer los elementos del tipo infractor, sino a la ley.

Por ello, agrega el Tribunal, cuando el artículo 165º del Código Tributario establece que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, está dirigida a la autoridad tributaria, a quién le atribuye e indica cómo debe determinar la infracción, esto es, determinarla en forma objetiva, mas no le atribuye definir ni restringir los supuestos o elementos del tipo infractor previstos en la ley.

Por tanto, la sala suprema estableció que el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario (actualmente contenido en el numeral 1 del mismo artículo), vigente para el ejercicio materia de la controversia y referido a la declaración de cifras o datos falsos como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe interpretarse en el marco de un Estado constitucional de derecho, acorde con los principios de reserva de ley, legalidad, tipicidad y responsabilidad.

En ese sentido señaló que cuando se analice la infracción tributaria materia de controversia se debe considerar tres elementos:

PRIMERO: La presentación de una declaración que consigne datos o cifras falsas;

SEGUNDO: Que esta tenga por fin obtener indebidamente beneficios tales como devoluciones vía notas de crédito negociables u otros valores similares; y,

TERCERO: Que, con dicha declaración, el contribuyente incremente de modo indebido los saldos o créditos a su favor (y que éstos sean utilizados en las subsiguientes declaraciones tributarias).

Finalmente, la Sala indicó que corresponderá a la autoridad tributaria (SUNAT) acreditar estos elementos para la configuración de la infracción consistente en la declaración de cifras o datos falsos.

En el caso materia de casación, se tiene que como consecuencia de una reorganización societaria en el año 2001 la demandante (adquirente) obtuvo pagos a cuenta los cuales incluyó en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del 2001 como parte del impuesto pagado y aplicó como saldo a favor en sus pagos a cuenta de enero y febrero del año 2002.

Al realizar la fiscalización SUNAT la multó por la comisión de la infracción tipificada en el inciso 2 del artículo 178 del Código Tributario (hoy inciso 1 del artículo 178, declarar cifras o datos falsos).

La Corte Suprema concluyó que la empresa demandante no declaró cifras o datos falsos ni omitió circunstancias en la declaración ante la Sunat, pues el monto del saldo a favor adquirido como consecuencia de la reorganización se mantuvo invariable tanto en la declaración jurada del 2001 como en la fiscalización realizada por la Sunat, es decir nunca existió perjuicio al Fisco.

Asimismo la Corte dejó constancia que en el presente caso la administración tributaria no determinó de manera objetiva los elementos subjetivos y objetivos del tipo infractor, pues dicha inclusión (de los pagos a cuenta obtenidos por la reorganización societaria) no tenía como finalidad la utilización dolosa para percibir un beneficio indebido a favor del demandante, ya que dicho monto no se aplicó como pago a cuenta del Impuesto a la Renta para dicho ejercicio.

Así que ya saben estimados, si tienen algún caso similar (y que no haya prescrito) preparen su reclamación para que SUNAT les devuelva los montos pagados indebidamente por este tipo de multas, siempre y cuando no se haya generado perjuicio a la recaudación del fisco (adivinen quien tiene un caso idéntico – numeral 2 del art. 178º - y por un monto de un millón y medio).


Bonus:

En la normativa actual ya no se sanciona las infracciones que no generen perjuicio al Fisco.

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
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[1] Actualmente a efectos de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario se requiere la existencia de “Tributo omitido por pagar”, en caso no exista el mismo no se configurará la referida infracción.
[2] Noticia extraída de la sección Derecho de la edición electrónica del Diario Oficial El Peruano y del fan page Quid Tributario