martes, 30 de mayo de 2017

SUNAT PUBLICA PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE APRUEBA DISPOSICIONES Y FORMULARIO PARA EL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS

En efecto se ha publicado el proyecto que regula el procedimiento que deberán seguir los contribuyentes que deseen acogerse al Régimen Temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración y repatriación de “capitales”.





Sí, aprovecha que sólo pagarás 7 a 10% de Impuesto a la Renta, lleve casero, lleve ya!.


Como recordarán mediante Decreto Supremo N° 067-2017-EF se reglamentó el decreto legislativo N° 1264, el mismo que estableció un régimen temporal para promover la repatriación de capitales a través de beneficios tributarios

Este régimen permite que las personas con rentas no declaradas generadas hasta el 31 de diciembre del 2015 ahora puedan hacerlo y pagarán una tasa de Impuesto a la Renta (IR) de 10%, mientras que en caso los fondos se inviertan dentro del país la tasa del IR será de 7%.

Cabe agregar que dicha inversión, para acceder a la tasa del 7%, podrá ser realizada en i) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS; ii) Valores mobiliarios, siempre que las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú; y, que se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores; iii) Letras del Tesoro Público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú; iv) Bienes inmuebles ubicados en el Perú; v) Certificados de depósito, certificados de depósito reajustable, certificados de depósito liquidables en dólares y certificados de depósito en moneda nacional con tasa variable, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú; y, vi) Instrumentos representativos de deuda emitidos por sujetos domiciliados en el país bajo la modalidad de oferta privada.

De lo expuesto el único aspecto pendiente de regulación era el referido al procedimiento que el contribuyente debía seguir para poder acogerse al referido Régimen, el mismo que ya ha sido abordado por SUNAT al publicarse hoy el respectivo proyecto de Resolución de Superintendencia y que entre sus principales aspectos destacan los siguientes:

- Se aprueba el Formulario Virtual N° 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, el que debe ser utilizado para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto del referido Régimen.

- El citado formulario estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 3 de julio de 2017.

- Entre la información que se deberá consignar en este formulario virtual tenemos a la siguiente:

a) Relación detallada (número de DNI, apellidos y nombres, etc.) de todos los parientes del contribuyente declarante; esto hasta el primer grado de consanguinidad y/o afinidad (es decir cónyuge, concubino(a), padre, madre, hijo(a), suegro(a), yerno, nuera, entre otros).

b) Datos detallados para contactar al contribuyente declarante, ingresos no declarados a regularizar y el impuesto calculado; nótese que se declararán todos los ingresos obtenidos hasta el 31.12.2015 y que fueron depositados incluso posterior a dicha fecha.

c) Nombre del país que corresponda a la apertura de la cuenta en la empresa del sistema financiero nacional o extranjero.

d) Nombre o razón social de la empresa del sistema financiero nacional o extranjero.

e) Número de cuenta, tipo de moneda (dólar, libra esterlina, etc.), y el saldo, en moneda de origen, correspondiente a los ingresos netos percibidos hasta el 31.12.2015 que califiquen como rentas no declaradas (también deberá consignarse el importe equivalente en Soles).

f) Nombre y apellidos o razón social, número de documento de identidad (DNI, RUC, Carnet de extanjería, etc.), y país de residencia de la interpósita persona, sociedad o entidad en caso corresponda (Recordemos que interpósita persona es aquella que interviene en un acto jurídico sin tener interés verdadero, es decir, aparece como parte para favorecer el interés de otra persona que, por razones generalmente no lícitas del todo, desea ocultar su participación en el negocio).

g) Datos sobre la inversión realizada con los fondos declarados, en caso corresponda, a efectos de validar la tasa del Impuesto aplicable.

- Por otro lado y una vez determinado el impuesto aplicable, se establecen 3 formas para su pago, entre ellas se tiene al pago mediante débito en cuenta, mediante tarjeta de crédito o débito, y al pago en efectivo - en los bancos habilitados - utilizando el NPS, para lo cual se debe tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT.

- Asimismo se precisa que cualquiera sea la modalidad de pago a emplear, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal debe cancelar el íntegro del importe a pagar a través de una única transacción bancaria.

- De otro lado también se establece que el pago del impuesto se debe realizar hasta el día de la presentación de la declaración jurada. De no efectuarse el pago en la oportunidad señalada, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal debe presentar una nueva declaración.

- Por otra parte se establece, en correlato con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1264 y su reglamento, que la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal puede presentar su declaración jurada hasta el 29 de diciembre de 2017 debiendo efectuar el pago del impuesto hasta el día de presentación de la referida declaración.

- Asimismo, estos contribuyentes pueden sustituir la mencionada declaración hasta el 29 de diciembre de 2017, ingresando nuevamente toda la información requerida en el Formulario Virtual N.° 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, inclusive aquella información que no desea sustituir.

- En caso estos contribuyentes, merced a ésta declaración sustitutoria, determinen un monto mayor de impuesto en relación con el que determinó en la declaración jurada inicial, deberán abonar la diferencia al momento de presentar la declaración jurada sustitutoria utilizando los medios de pago ya señalados anteriormente.

- Finalmente se regula la confidencialidad de la información que se declarará por aplicación de este Régimen.

Como apunte adicional un aspecto a tener en cuenta también, es que una vez vencido el plazo para acogerse al Régimen (29.12.2017) NO se podrán presentar declaraciones rectificatorias sobre las ya presentadas por lo que éstas permanecerán inmutables.

Como pueden apreciar deben tener sumo cuidado al presentar ésta declaración y lo mejor es que hagan un análisis legal previo y que incluya no sólo al declarante sino también a todas las personas o entidades vinculadas a los ingresos que se van a declarar (sí, aquí entran las interpósitas personas), si bien es cierto gozarán de tasas de Impuesto a la Renta rebajadas no menos importante es que SUNAT tendrá un año para fiscalizar dichos ingresos (y a pedir que se sustenten los mismos).

Ingrese aquí para revisar el proyecto de ley completo (incluido sus anexos)

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/proyectos-ti/2017/mayo/300517/caratula.html

Si desean enviar comentarios y sugerencias sobre este proyecto de resolución, pueden presentarlas hasta el día 16 del mes de junio de  2017 vía correo electrónico a la siguiente dirección:



Bonus:

Entérate aquí de todo lo referido al Régimen de repatriación de capitales:


Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
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jueves, 25 de mayo de 2017

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 132-2017/SUNAT: SE APRUEBA REGLA ESPECIAL ADICIONAL PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR MATERIA DE BENEFICIO PARA LOS CONTRIBUYENTES UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN EMERGENCIA Y QUE CUENTEN CON CRONOGRAMAS ESPECIALES DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

En efecto, con fecha 25.05.2017, se publicó la Resolución de Superintendencia Nº 132-2017/SUNAT que aprueba reglas especiales adicionales para la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio, aplicables a los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre ubicado en zonas en las que, por la ocurrencia de desastres naturales, se hayan establecido cronogramas especiales de vencimiento de obligaciones tributarias mensuales.

Recordemos que al momento de establecerse el cronograma especial de vencimientos (prórroga de plazos según la Resolución de Superintendencia Nº 100-2017/SUNAT) para las zonas declaradas en emergencia por los desastres naturales ocasionados por el Niño Costero, se originó un problema para las empresas cuyo domicilio fiscal se ubicaba en dichas zonas y que gozaban del beneficio de devolución del saldo a favor del exportador: ¿Cuándo presentar la solicitud de devolución (SFMB) de los meses de enero 2017 en adelante?





Sorry "exportadores, en serio, no es mala suerte, es simple aplicación de la norma tributaria.


Dicha problemática obedecía básicamente a que la norma que regula el procedimiento de presentación de esta devolución (Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT), como regla general, exigía que se consigne – en el formulario de devolución - el último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución (además de haber tenido que presentar la declaración de dicho periodo), no obstante en este caso en particular (contribuyentes con cronogramas especiales) el vencimiento de los períodos tributarios de enero a setiembre de 2017 fueron prorrogados como máximo hasta noviembre 2017 (esto de acuerdo a lo señalado en el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 100-2017/SUNAT).

Como verás estas empresas se enfrentaban a un problema y es que no podían presentar sus solicitudes de devolución de enero a setiembre 2017 por cuanto sus vencimientos habían sido prorrogados (por ejemplo el de enero hasta julio y el de setiembre hasta noviembre), en resumen tenían que esperar meses para acceder a la devolución por lo que podrían enfrentar serios problemas financieros al ver mermado su "capital de trabajo".

Ante ello es que la R.S. Nº 132-2017/SUNAT incorpora, entre otras disposiciones, el literal a.3) en el artículo 4º de la R.S. 166-2009/SUNAT, estableciendo que estos contribuyentes (sujetos a cronogramas especiales de vencimiento) deben consignar en el formulario virtual Nº 1649 “Solicitud de Devolución” el último período transcurrido a la fecha de presentación de dicha solicitud, siempre que este corresponda a períodos incluidos en el referido cronograma (igualmente se exige que se haya declarado dicho periodo “transcurrido”).

Con dicha disposición se evitará que la R.S. 100-2017/SUNAT perjudique a los contribuyentes sujetos al SFMB y cuyos plazos de vencimiento se sujetaron a cronogramas especiales de vencimiento dispuestas por la referida Resolución.

Revise el íntegro de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2017/SUNAT y que contiene esta disposición, entre otras, en el siguiente enlace:


Por:

Fredy Copari.
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INFRACCIÓN POR DECLARAR DATOS FALSOS EN LA DECLARACIÓN JURADA IGV - RENTA: A PROPÓSITO DEL MARCO NORMATIVO VIGENTE EN LOS EJERCICIOS 2016 Y 2017 Y DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS APLICABLES

Se nos plantea una consulta referida a que un contribuyente en diversos meses del 2016 y 2017 habría venido declarando su PDT "en cero" (tanto ventas y compras), esto a pesar de que sí se habrían realizado operaciones comerciales por dichos meses.

Por ello se consulta sobre las infracciones y multas aplicables y sí sobre ellos existe algún beneficio tributario aplicable.



Esta podría ser tu cara, si es que verificas diligentemente los beneficios tributarios vigentes.


En principio cabe señalar que el contribuyente deberá subsanar - a la brevedad - su situación tributaria, esto es presentar la respectiva declaración rectificatoria declarando todas sus operaciones de compra y venta de los periodos que correspondan; no obstante ello, previamente deberá realizar un análisis de cada uno de dichos periodos determinando si efectivamente existió tributo omitido (hasta el 31.12.2016) y/o tributo por pagar omitido (a partir del 01.01.2017 debido a la modificatoria establecida por el Decreto Legislativo 1311), ello por cuanto sólo en dichas situaciones se acarrearía la comisión de la infracción tributaria tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (CT); ah por cierto sí, ya no existe multa por presentar declaraciones rectificatorias (aún si son por 2 o mas veces) así que en ese extremo también despreocúpate.

Al respecto y para poder realizar correctamente dicho análisis deberemos tener presente los siguientes conceptos:

Nota 21 de la Tabla I del CT vigente al 31.12.2016: TRIBUTO OMITIDO

El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

Nota 21 de la Tabla I del CT vigente a partir del 01.01.2017: TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO

El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas.

En efecto y de acuerdo a lo expuesto se deberá estar a las resultas del "tributo omitido" y del "tributo por pagar omitido", por cada periodo a subsanar, para así determinar si se incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del CT (Datos falsos) y si por ella procede la imposición de alguna sanción (con el consecuente pago).

Dicho esto el contribuyente, en función al análisis realizado y siempre que se haya verificado que sí existió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del CT, deberá verificar si se encuentra dentro de alguno de los siguientes escenarios:

1.- Para las infracciones cometidas hasta el 20.08.2016, si el tributo omitido determinado es menor al 5% de la UIT no se aplicará ninguna sanción, ello por aplicación del 3er. criterio del anexo de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nº 039-2016-SUNAT/600000.

2.- Para el resto de infracciones comprendidas hasta el 31.12.2016, siempre y cuando estás hayan sido cometidas hasta el 09.12.2016, se deberá determinar el importe de la multa aplicable y si en caso ella, actualizada hasta el 30.09.2016, no supera los S/3,950.00, se le tendrá por extinguida, esto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1257 (nótese que para el acogimiento a este beneficio se requiere que el contribuyente en cuestión se encuentre comprendido dentro de los alcances del referido Decreto[1]).

3.- Para las infracciones cometidas hasta el 31.12.2016 y que no hayan sido comprendidos en los escenarios previamente expuestos (numerales 1 y 2), éstos podrán subsanarse y el pago de la multa aplicable gozara de una rebaja de hasta el 95% (siempre y cuando la subsanación sea voluntaria)[2].

4.- Finalmente y para las infracciones cometidas a partir de enero 2017, se deberá de subsanar la infracción y pagar la multa aplicable debidamente actualizada y con una rebaja de hasta el 95% (siempre y cuando la subsanacion sea voluntaria).

Como podrán apreciar para estas subsanaciones (presentación de la declaración rectificatoria) y pago de multas es importante que cuenten con asesoría especializada ya que de lo contrario podrían estar pagando sanciones “por puro gusto”.

Recuerden contribuyentes que es importante cumplir con declarar datos reales en sus declaraciones juradas, así se evitan contingencias ante SUNAT y el probable pago de multas.

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
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[1] A efectos de determinar si el contribuyente se encuentra dentro delos alcances del referido decreto, se deberá verificar si cumple con los requisitos establecidos en su artículo 6º y que establece, entre otros, que los ingresos anuales no excedan las 2,300 UIT.
[2] Los alcances del Régimen de Gradualidad de sanciones y sus requisitos se encuentran determinados por la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT, la cual modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad de Sanciones (aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT).

lunes, 22 de mayo de 2017

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 8149-4-2015): CONTABILIZACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS Y SU INCIDENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL ITAN

El presente caso se circunscribe al reparo que efectúa SUNAT respecto de la deducción de la base imponible del ITAN y que se refiere al valor de las adquisiciones de ómnibus en la modalidad de arrendamiento financiero, reparo sustentado en el hecho de que a entender de la Administración Tributaria, los inmuebles maquinarias y equipos se encuentran contabilizados exclusivamente en la cuenta contable 33, por lo que concluye que los activos contabilizados en la cuenta 32 (adquiridos vía arrendamiento financiero) no son deducibles de la base imponible del ITAN.

En principio debemos recordar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley 28424, la base imponible del ITAN está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo N° 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

Agrega la referida Ley (artículo 5º) que para determinar el valor de los activos netos se podrá deducir, entre otros, el valor de las Maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años, nótese que la norma no define lo que debe entenderse por “Maquinarias y equipos” ni tampoco especifica alguna cuenta contable en donde dicho concepto deba de incluirse.

En el caso materia de análisis[1] (Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8149-4-2015) el contribuyente indicó que su actividad principal es el transporte urbano e interprovincial de pasajeros, siendo que los buses adquiridos en arrendamiento financiero (contabilizados en la cuenta 32) son unidades de explotación para la generación de renta, por lo que al calificar como “maquinaria y equipos” éstos debían de ser considerados en la deducción de la base imponible del ITAN.

Por el contrario, la Administración Tributaria señaló que reparó las deducciones a la base imponible del ITAN del ejercicio 2013 por unidades de transporte adquiridas en arrendamiento financiero, al considerar que tales unidades no eran maquinaria y equipo para efectos del ITAN, ello debido a que dicho concepto se circunscribía a la cuenta subdivisoria 33.3 de la cuenta 33 “Inmueble, Maquinaria y equipo” del Plan Contable General Empresarial.

El Tribunal Fiscal por su lado indicó que en otra Resolución ha establecido que el término genérico “maquinaria y equipos”, utilizado para señalar el valor de que bienes no formaban parte de la base imponible para efectos del ITAN, debe entenderse que aluden, entre otros, a todos aquellos activos tangibles utilizados efectivamente en la prestación de servicios o para propósitos administrativos de las empresas afectas, determinados de acuerdo a la naturaleza de cada actividad, que se espera usarlos por más de un periodo y no son objeto de comercialización.

Agrega que la normativa del ITAN no ha previsto una definición del término maquinaria y equipos, para efecto de la deducción prevista en el inciso b) del artículo 5º de la Ley del ITAN, no obstante ello, resulta aplicable la normativa contable, de acuerdo a lo previsto en la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, habiéndose previsto en la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16 que la maquinaria y equipo está constituido, entre otros, por activos tangibles utilizados en la prestación de servicios como es el caso de la empresa recurrente.

En tal sentido, el Tribunal concluyó que considerando que el contribuyente tiene como actividad principal la prestación de servicios de transporte terrestre, los vehículos destinados a tal fin y que han sido materia de reparo se encuentran comprendidos dentro del término maquinaria y equipo, y dado que no es materia de controversia la antigüedad de los mismos procede deducir el importe reparado por dicho concepto de la base imponible del ITAN.

Coincidimos con la posición esbozada por el Tribunal Fiscal y que revocó la Resolución de SUNAT, ello por cuanto el hecho de que el contribuyente haya registrado activos fijos en una cuenta contable distinta a la divisionaria 33 (en este caso en la cuenta 32) no implica que ya no califiquen como tales activos (maquinaria y equipo) y menos aún que con tal errado criterio la Administración pretenda desconocer la deducción de dichos activos de la base imponible del ITAN.

Por:

Fredy Copari.
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[1] Los datos y reseña se han obtenido de la sumilla de noticias de la Revista AELE (Edición electrónica del 22.05.2017).

viernes, 19 de mayo de 2017

PRECIOS DE TRANSFERENCIA: ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA OBLIGACION DE PRESENTAR LA DECLARACION JURADA ANUAL INFORMATIVA Y EL ESTUDIO TECNICO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2016


- Las obligaciones vinculadas a la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa y del Estudio Técnico de Precios de Transferencia se sustentaban únicamente en lo dispuesto por el inciso g) del artículo 32-A del TUO del Impuesto a la Renta.

- El Decreto Legislativo Nº 1312, vigente a partir del 01.01.2017, modificó el inciso g) del artículo 32-A del TUO del Impuesto a la Renta derogando la obligación de la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa y del Estudio Técnico de Precios de Transferencia, siendo que por ello tales obligaciones se encontraron vigentes sólo hasta el 31.12.2016.

- En consecuencia a partir del 01.01.2017 ya no existe la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia; en ese sentido y respecto del ejercicio 2016 se tendrá que esperar a que la Administración Tributaria emita las normas que regulen la presentación de la “Declaración Jurada Informativa Reporte Local” y señale su respectivo cronograma de vencimiento.


I.- MATERIA:

Se nos consulta sobre la vigencia de la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio 2016, obligación formal dispuesta por la Resolución de Superintendencia Nº 175-2013/SUNAT y demás normas pertinentes.


II.- BASE LEGAL:

-      Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT.

-      Resolución de Superintendencia Nº 175-2013/SUNAT.

- Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF[1].

-      Decreto Legislativo Nº 1312.


III.- ANÁLISIS:

1.- Que de lo expuesto se aprecia que la consulta se circunscribe a determinar si por el ejercicio 2016 se encuentra vigente la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.

2.- Que al respecto se tiene que el inciso g) del artículo 32-A del TUO del Impuesto a la Renta establecía[2] que los contribuyentes que realicen transacciones con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, debían presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT”.

Asimismo dicho inciso también prescribía que “la documentación e información detallada por cada transacción, cuando corresponda, que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados por los contribuyentes que demuestren que las rentas, gastos, costos o pérdidas se han obtenido en concordancia con los precios o márgenes de utilidad que hubieran sido utilizados por partes independientes en transacciones comparables, deberá ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, durante el plazo de prescripción. Para tal efecto, los contribuyentes deberán contar con un Estudio Técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia. El reglamento precisará la información mínima que deberá contener el indicado Estudio según el supuesto de que se trate conforme al inciso a) del presente artículo”.

3.- Que en correlato a dicha disposición la Administración Tributaria emitió la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT, modificada por la Resolución Nº 175-2013/SUNAT, y que disponía que los contribuyentes que se encontraban obligados al cumplimiento de las obligaciones formales dispuesto por el inciso g) del artículo 32-A del referido TUO, se encontraban obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa siempre y cuando en el ejercicio gravable al que corresponda dicha declaración: i) realicen transacciones cuyo monto de operaciones supere los S/200,000.00; y/o ii) enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde , hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor sea inferior a su costo computable; por otro lado establecía también que los referidos contribuyentes debían contar con un estudio técnico de precios de transferencia (y presentarlo) siempre y cuando en el ejercicio gravable: i) los ingresos devengados superen los S/.6’000,000.00 y el monto de operaciones supere S/1’000,000.00; y/o ii) enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde , hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor sea inferior a su costo computable[3].

4.- Que de lo expuesto se aprecia que las obligaciones vinculadas a la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa y del Estudio Técnico de Precios de Transferencia se sustentaban únicamente en lo dispuesto por el inciso g) del artículo 32-A del TUO del Impuesto a la Renta.

5.- Que por su lado se tiene que el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1312, vigente a partir del 01.01.2017, modificó el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley sustituyéndolo por el siguiente texto:

“g) Declaraciones juradas y otras obligaciones formales

Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las dos mil trescientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local, respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto.

Sin perjuicio de lo señalado, mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá exigir el cumplimiento de la citada obligación respecto de las transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto.

Los contribuyentes que formen parte de un grupo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las veinte mil (20 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte Maestro que contenga, entre otros, la estructura organizacional, la descripción del negocio o negocios y las políticas de precios de transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo y su posición financiera y fiscal.

Asimismo los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte País por País que contenga, entre otros, la información relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de cada una de las entidades pertenecientes al grupo multinacional que desarrollen su actividad en un determinado país o territorio.

La SUNAT no podrá basarse únicamente en la declaración jurada informativa Reporte País por País para realizar ajustes de precios de transferencia.

La información contenida en las referidas declaraciones juradas informativas podrá ser utilizada por la SUNAT para el ejercicio de sus funciones y para el intercambio de información tributaria con la autoridad competente de otro Estado prevista en los tratados internacionales o en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, observando las reglas de confidencialidad y de seguridad informática señaladas en los mismos.

La información mínima que debe contener cada una de las declaraciones juradas informativas a que se refiere este artículo se señalará en el reglamento.

La SUNAT podrá establecer la forma, plazo y condiciones en que se presentan las referidas declaraciones juradas informativas, y podrá exceptuar de la obligación de presentar dichas declaraciones. La SUNAT no podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa Reporte Local en los casos en los que el valor de mercado, tratándose de la enajenación de bienes, sea inferior al costo computable.

La documentación e información que respalde dichas declaraciones juradas informativas, según corresponda, debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción, el que fuera mayor, de conformidad con el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario.”

6.- Que por otro lado mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1312 se estableció que “la presentación de la declaración jurada informativa Reporte Local será exigible a partir del año 2017, mientras que la presentación de las declaraciones juradas informativas Reporte Maestro y Reporte País por País será exigible a partir del año 2018”.

7.- Que de lo expuesto se concluye que el Decreto Legislativo Nº 1312, vigente a partir del 01.01.2017, modificó el inciso g) del artículo 32-A del TUO del Impuesto a la Renta derogando la obligación de la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa y del Estudio Técnico de Precios de Transferencia, siendo que por ello tales obligaciones se encontraron vigentes sólo hasta el 31.12.2016[4].

8.- Que por otro lado y al haberse modificado las obligaciones formales relacionadas a la declaración y documentación de Precios de Transferencia para los contribuyentes que realicen operaciones sujetas al ámbito de aplicación del artículo 32-A del TUO del Impuesto a la Renta, se tiene que éstos deberán de cumplir con dichas obligaciones conforme se detalla a continuación:

Obligaciones Formales[5]
Contribuyentes bajo el ámbito de aplicación del artículo 32-A DEL TUO del Impuesto a la Renta
2015
2016
2017
· Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia.
· Estudio Técnico de Precios de Transferencia.
· Documentación e Información sustentatoria.
· Declaración Jurada Informativa Reporte Local.
· Declaración Jurada Informativa Reporte Local.
· Declaración Jurada Informativa Reporte Maestro.
· Declaración Jurada Informativa Reporte País por País.

9.- Que estando a lo expuesto se absuelve la consulta dejándose constancia que a partir del 01.01.2017 ya no existe la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia; en ese sentido y respecto del ejercicio 2016 se tendrá que esperar a que la Administración Tributaria emita las normas que regulen la presentación de la “Declaración Jurada Informativa Reporte Local” y señale su respectivo cronograma de vencimiento[6].


Sobre la base de los fundamentos previamente expuestos y atendiendo a la consulta en particular, se proyectan las siguientes conclusiones:


IV.- CONCLUSIONES:

- Las obligaciones vinculadas a la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa y del Estudio Técnico de Precios de Transferencia se sustentaban únicamente en lo dispuesto por el inciso g) del artículo 32-A del TUO del Impuesto a la Renta.

- El Decreto Legislativo Nº 1312, vigente a partir del 01.01.2017, modificó el inciso g) del artículo 32-A del TUO del Impuesto a la Renta derogando la obligación de la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa y del Estudio Técnico de Precios de Transferencia, siendo que por ello tales obligaciones se encontraron vigentes sólo hasta el 31.12.2016.

- En consecuencia a partir del 01.01.2017 ya no existe la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia; en ese sentido y respecto del ejercicio 2016 se tendrá que esperar a que la Administración Tributaria emita las normas que regulen la presentación de la “Declaración Jurada Informativa Reporte Local” y señale su respectivo cronograma de vencimiento.

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
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[1] En adelante será denominado TUO del Impuesto a la Renta.
[2] Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1312.
[3] Al respecto cabe señalar que en su debida oportunidad nos pronunciamos respecto de lo dispuesto por las referidas Resoluciones en el extremo que éstas eran inconstitucionales por cuanto excedían lo dispuesto por el inciso g) del artículo 32-A del TUO del Impuesto a la Renta; es decir se vulneraba el principio de reserva de ley por cuanto mediante una norma infralegal se establecía el ámbito de aplicación del referido inciso.
[4] Al respecto la misma Administración Tributaria en su fan page oficial ha publicado un comunicado en donde señala que próximamente publicará la resolución que establecerá como y cuando se deberá de presentar las declaraciones informativas de precios de transferencia (Reporte Local):
[5] Cuadro - Resumen elaborado por Patricia Pérez, Gerente Precios de Transferencia - BDO Tax & Legal.
[6] Cabe precisar que una vez que SUNAT expida las normas reglamentarias pertinentes y el respectivo cronograma de vencimiento, el contribuyente se encontrará obligado a cumplir con presentar el Reporte Local.

martes, 16 de mayo de 2017

RTF Nº 632-2-2016: TRIBUNAL FISCAL REITERA QUE LO FORMAL NO EXCEDE LO SUSTANCIAL

El Tribunal Fiscal ha concluido que el hecho de que un contribuyente exonerado del Impuesto a la Renta no se encuentre inscrito como entidad exonerada en los registros de #SUNAT y que no se señalara en su Comprobante de Información Registrada tal situación no enerva el hecho de que éste se encuentra exonerado del Impuesto a la Renta y por ende no obligado a presentar la declaración del ITAN.

Tal como lo leiste, el Tribunal Fiscal nuevamente ha dejado establecido que los aspectos formales no pueden exceder a los sustanciales, ya que los primeros son sólo declarativos mientras que los segundos sí son constitutivos de derechos.

En el presente caso la Administración Tributaria señaló que el contribuyente estaba obligado a presentar la Declaración Jurada (DJ) del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) del ejercicio 2014 ya que su activo neto al 31 de diciembre de 2013 era mayor a S/ 1 000 000, y no se encontraba exonerada del Impuesto a la Renta ya que carecía de inscripción ante el registro correspondiente y no se consignaba tal exoneración en la información contenida en su Comprobante de Información Registrada (CIR).

El contribuyente por el contrario sostuvo que no le correspondía presentar DJ del ITAN del ejercicio 2014, al encontrarse exonerada del Impuesto a la Renta conforme lo consignó en las declaraciones anuales presentadas por el indicado tributo, debido a que es una cooperativa que se dedica exclusivamente a conceder préstamos de dinero a sus socios.

El Tribunal Fiscal señaló que toda vez que el contribuyente ha indicado que se encuentra exonerado del IR, debido a que es una cooperativa que se dedica exclusivamente a conceder préstamos de dinero a sus socios a cambio de intereses, que constituyen rentas exoneradas, que en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2013 no se advierte que obtuviera rentas gravadas; y, que la Administración Tributaria no ha acreditado que aquella hubiera percibido rentas gravadas con el Impuesto a la Renta en dicho ejercicio y, en consecuencia, que esté obligado a presentar declaración jurada del ITAN del ejercicio 2014, corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada.

Agregó que el hecho que el contribuyente no se encuentre inscrito como entidad exonerada en los registros de la Administración Tributaria y que no se señalara en su CIR tal situación, no conlleva a que se le desconozca dicho beneficio, toda vez que la información contenida en dicho comprobante es referencial y la inscripción como entidad exonerada ante la SUNAT es declarativa y no constitutiva de derechos; por lo que no estaba obligado a presentar la DJ del ITAN.

En síntesis debemos tener siempre presente que nunca los aspectos y/o requisitos formales podrán exceder a los sustanciales, esto debido a que sólo estos últimos son constitutivos de derechos.

Descargue el íntegro de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 632-2-2016 en el siguiente enlace:


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Fredy Copari.
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TRABAJADORES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES: APRENDA A COMO DEDUCIR SUS GASTOS PERSONALES DE SUS RENTAS DE 4TA Y 5TA CATEGORIA Y ASÍ PAGAR MENOS IMPUESTO A LA RENTA

Con la expedición de la R.S. Nº 123-2017/SUNAT prácticamente se terminó de regular el procedimiento para que los trabajadores (dependientes e independientes) puedan deducir sus gastos personales de sus rentas de 4ta y 5ta categoría.


Así que ya sabes, si quieres pagar menos Impuesto a la Renta, debes conservar un archivo debidamente ordenado de todos los comprobantes de pago y/o documentos autorizados que sustenten tus gastos personales.


Los gastos que podrás deducir de tu renta son los siguientes:


- 30% de lo que pagas por alquiler de un inmueble (casa).


- 30% de lo que pagas por los servicios que te presten los médicos y odontólogos.


- 30% de lo que pagas por los servicios que te prestan los Abogados, analista de sistemas y computación, arquitecto, entrenador deportivo, enfermero fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv, ingeniero, interprete y traductor, nutricionista, obstetriz, psicólogo, tecnólogos médicos y veterinarios.


- 100% de lo que pagas por intereses de tus cuotas de créditos hipotecarios.


- 100% de lo que pagas por aportes de ESSALUD de tus trabajadores del hogar.





BONUS:

Tus comprobantes de pago y/o documentos autorizados deberán de cumplir los siguientes requisitos:


- Del 01.01 al 30.06 podrás sustentar dichos gastos con comprobantes y/o documentos autorizados impresos (físicos), mientras que a partir del 01.07 sólo podrán sustentarse con comprobantes electrónicos.


- El pago de estos gastos deberá ser OBLIGATORIAMENTE bancarizado sin importar el monto (no se aplican los montos mínimos de S/3,500.00 y/o US$1,000.00 de la Ley Nº 28194).


- El emisor del comprobante de pago no deberá encontrarse de baja en el RUC ni tener condición de No Habido; en caso en algun momento del año ostente tal situación, deberá de subsanar tal inconsistencia al 31.12.


IMPORTANTE:

Si vas a deducir estos gastos, es vital que en diciembre de cada año revises el estado del RUC de tus proveedores para así en caso detectes que sean No Habidos o en Baja, te comuniques con ellos y les solicites que regularicen dicha situación como máximo hasta el 31.12 del año que corresponda.


Si deseas revisar todo lo referido a la R.S. Nº 123-2017/SUNAT ingresa aquí:

http://fcdigital.blogspot.pe/2017/05/regulan-los-comprobantes-de-pago-que.html 


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Fredy Copari.
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