jueves, 13 de julio de 2017

APUNTE LABORAL: ENTÉRATE DE TODO LO REFERIDO A LAS GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS

Se acerca el 15 de julio y todos los empleadores se preparan para pagar la respectiva gratificación por fiestas patrias a sus trabajadores, no obstante ello el cálculo de este beneficio no es tan sencillo como pareciera ya que existen tratamientos especiales aplicables en función al régimen laboral del empleador y la jornada laboral y/o remuneración que perciba el trabajador.

En efecto y como recordemos, tienen derecho a percibir la gratificación por fiestas patrias todos los trabajadores contratados a tiempo indefinido, plazo fijo, tiempo parcial, siempre y cuando hayan laborado por lo menos un mes.

Ahora bien la falta de pago íntegro y oportuno de la gratificación supone una infracción grave en materia de relaciones socio laborales, pudiendo los empleadores ser multados por #SUNAFIL hasta por 50 UIT (S/202,500.00).

Asimismo se generan los intereses legales laborales por la falta de pago del beneficio desde el día 16 de julio hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación laboral por parte del empleador.

Por ello a continuación te dejamos unos enlaces que debes revisar para que puedas calcular y realizar el pago de la gratificación sin contingencia laboral alguna (aun cuando dichos archivos son del año 2012 se aplican perfectamente al presente periodo):


- Análisis legal y doctrinaria de la Gratificación:



- Resumen de la remuneración computable y no computable para el cálculo de las gratificaciones:



- Apuntes sobre la inafectación legal de las gratificaciones:



- Casos prácticos y preguntas frecuentes:



- Regímenes laborales especiales y su incidencia en el cálculo de las gratificaciones:



Bonus: Recuerden que a partir del 12.07.2017 las multas por infracciones socio laborales se aplican en su integridad y no gozan de descuento alguno, salvo que se encuentre contemplado de forma expresa en alguna otra norma.

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
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martes, 11 de julio de 2017

CASACION N° 13233-2014: FIJAN CRITERIOS PARA IMPUTAR LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA VINCULADA A DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS

Quienes estamos familiarizados ya años con el mundo contable – tributario recordaremos que el sólo hecho de consignar un dato “incorrecto” en la declaración jurada de impuestos acarreaba de inmediato la comisión de la infracción tributaria vinculada a “presentar la declaración con cifras o datos falsos”, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario (en años anteriores también se le tipificaba en el numeral 2 del mismo artículo).

En efecto, con la normativa vigente en aquellos años se producían situaciones increíblemente absurdas, por ejemplo si en tu declaración jurada IGV – Renta mensual por error consignabas un saldo a favor de periodos anteriores inexistente pero dicho saldo nunca lo llegabas a utilizar (aplicar) ni a pedir en devolución (es decir no existía perjuicio al fisco), a pesar de ello SUNAT igual imputaba la comisión de la infracción tributaria por declarar cifras y/o datos falsos (con la consiguiente multa), amparándose en que las infracciones en materia tributaria se determinaban de forma objetiva (artículo 165º del Código Tributario)[1].




Sí, esa era tu cara cuando SUNAT te multaba por algo que nunca afectó el tributo que pagaste.



Pues bien un caso tan absurdo como el ya descrito llegó hasta el Poder Judicial[2], así entonces en la sentencia recaída en la Casación N° 13233-2014 Lima, interpuesta en el marco de un proceso contencioso administrativo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la máxima instancia judicial determinó que las infracciones tributarias deben estar claramente definidas, de tal forma que puedan ser deslindadas de otros comportamientos no sancionables, situación vinculada al principio de tipicidad que exige una descripción específica y clara del hecho punible.

Así, el supremo tribunal acogió lo dispuesto por la CIDH en el caso García Asto y Ramírez vs Perú (fundamento 187), en el cual el colegiado supranacional determinó que en un Estado de derecho los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos estatales en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder punitivo.

En esa línea señaló que el inciso d) de la Norma IV (principio de legalidad) del Título Preliminar del Código Tributario reafirma, sobre el principio de reserva de ley y legalidad, la atribución exclusiva de la ley para establecer sanciones, y que la ley debe tipificar con precisión las infracciones y establecer sanciones. En concordancia con esto, la Corte Suprema precisó que el artículo 165 del Código Tributario (que establece que la infracción tributaria debe determinarse de manera objetiva) debe ser interpretada en forma coherente con las normas y principios convencionales y constitucionales, y además, con los principios y normas legales que regulan la sanción administrativa tributaria, entre ellos, el principio de legalidad y reserva de ley. En este sentido, no corresponde a la autoridad administrativa definir o establecer los elementos del tipo infractor, sino a la ley.

Por ello, agrega el Tribunal, cuando el artículo 165º del Código Tributario establece que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, está dirigida a la autoridad tributaria, a quién le atribuye e indica cómo debe determinar la infracción, esto es, determinarla en forma objetiva, mas no le atribuye definir ni restringir los supuestos o elementos del tipo infractor previstos en la ley.

Por tanto, la sala suprema estableció que el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario (actualmente contenido en el numeral 1 del mismo artículo), vigente para el ejercicio materia de la controversia y referido a la declaración de cifras o datos falsos como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe interpretarse en el marco de un Estado constitucional de derecho, acorde con los principios de reserva de ley, legalidad, tipicidad y responsabilidad.

En ese sentido señaló que cuando se analice la infracción tributaria materia de controversia se debe considerar tres elementos:

PRIMERO: La presentación de una declaración que consigne datos o cifras falsas;

SEGUNDO: Que esta tenga por fin obtener indebidamente beneficios tales como devoluciones vía notas de crédito negociables u otros valores similares; y,

TERCERO: Que, con dicha declaración, el contribuyente incremente de modo indebido los saldos o créditos a su favor (y que éstos sean utilizados en las subsiguientes declaraciones tributarias).

Finalmente, la Sala indicó que corresponderá a la autoridad tributaria (SUNAT) acreditar estos elementos para la configuración de la infracción consistente en la declaración de cifras o datos falsos.

En el caso materia de casación, se tiene que como consecuencia de una reorganización societaria en el año 2001 la demandante (adquirente) obtuvo pagos a cuenta los cuales incluyó en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del 2001 como parte del impuesto pagado y aplicó como saldo a favor en sus pagos a cuenta de enero y febrero del año 2002.

Al realizar la fiscalización SUNAT la multó por la comisión de la infracción tipificada en el inciso 2 del artículo 178 del Código Tributario (hoy inciso 1 del artículo 178, declarar cifras o datos falsos).

La Corte Suprema concluyó que la empresa demandante no declaró cifras o datos falsos ni omitió circunstancias en la declaración ante la Sunat, pues el monto del saldo a favor adquirido como consecuencia de la reorganización se mantuvo invariable tanto en la declaración jurada del 2001 como en la fiscalización realizada por la Sunat, es decir nunca existió perjuicio al Fisco.

Asimismo la Corte dejó constancia que en el presente caso la administración tributaria no determinó de manera objetiva los elementos subjetivos y objetivos del tipo infractor, pues dicha inclusión (de los pagos a cuenta obtenidos por la reorganización societaria) no tenía como finalidad la utilización dolosa para percibir un beneficio indebido a favor del demandante, ya que dicho monto no se aplicó como pago a cuenta del Impuesto a la Renta para dicho ejercicio.

Así que ya saben estimados, si tienen algún caso similar (y que no haya prescrito) preparen su reclamación para que SUNAT les devuelva los montos pagados indebidamente por este tipo de multas, siempre y cuando no se haya generado perjuicio a la recaudación del fisco (adivinen quien tiene un caso idéntico – numeral 2 del art. 178º - y por un monto de un millón y medio).


Bonus:

En la normativa actual ya no se sanciona las infracciones que no generen perjuicio al Fisco.

Por:

Fredy Copari.
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[1] Actualmente a efectos de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario se requiere la existencia de “Tributo omitido por pagar”, en caso no exista el mismo no se configurará la referida infracción.
[2] Noticia extraída de la sección Derecho de la edición electrónica del Diario Oficial El Peruano y del fan page Quid Tributario

viernes, 7 de julio de 2017

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 11709-10-2016: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD APLICADO EN LA VENTA DE COMPUTADORAS Y LAS PARTES QUE LAS CONFORMAN

¿Recuerdas aquellos tiempos en los cuales ibas a comprar una computadora y te facturaban curiosamente todas las piezas por separado?; sí, nunca veías que te facturen “una computadora”, siempre eran piezas y mas piezas.

Pues bien esta singular forma de facturación obviamente tenía su explicación y era que los vendedores de computadoras no gravaban con IGV la venta de la computadora en sí, al contrario la desglosaban en piezas para así aprovechar la exoneración del IGV que recaía sobre alguna de las piezas que formaban parte del equipo de cómputo (como los discos duros o memorias por ejemplo) y por ahí entonces aumentaban su margen de ganancia.

No obstante ello toda esta alegre historia empezó a convertirse en una triste ya que uno de estos vivazos fue auditado por SUNAT, quien reparó esta forma de facturación y el caso llegó hasta el Tribunal Fiscal, lo que sigue, definitivamente te conmoverá [1].



Sorry pillín, vivazo te alucinaste pero ahora tendrá que pagar el IGV omitido.


En efecto en la RTF Nº 11709-10-2016 se observa que la Administración Tributaria efectuó reparos a las bases imponibles del IGV declaradas, por ventas gravadas consideradas como no gravadas por el contribuyente, señalando que si bien en los comprobantes de pago de ventas observados, el contribuyente discriminó a los bienes gravados de los no gravados, también verificó que en realidad se trataba de la venta de computadoras, cuya enajenación se encuentra gravada con el IGV.

Entre otros argumentos, el contribuyente sostuvo que su empresa se dedica a la venta de suministros de equipos de cómputo y al ensamblaje de estos, y que la Ley Nº 28827, que incluyó en el Apéndice I de la Ley del IGV a los “procesadores”, “discos duros” y “memorias” como bienes cuya venta está exonerada de dicho impuesto, buscaba que toda la cadena de comercialización no pagara IGV por la venta de componentes básicos que forman parte del 70 por ciento del valor de una computadora, por lo que no se ajusta a ley que se pretenda gravar la totalidad de los bienes vendidos, más aún si en los comprobantes de pago se discriminó la venta de bienes gravados de los no gravados.

El Tribunal Fiscal señaló que la teoría de la Unicidad, que justifica la idea de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se encuentra expresamente regulada en el segundo párrafo del artículo 14° de la Ley del IGV, cuando establece que los bienes o servicios que se proporcionen con motivo de una venta, prestación de servicio o contrato de construcción, seguirán la suerte de estas últimas (gravado, inafecto o exonerado, según sea el caso).

Agregó que además se encuentra recogida en el primer párrafo de dicho artículo, al disponer que integran la base imponible los cargos que se efectúen por separado de aquel, y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación.

Añadió que la obligación principal contiene el objetivo que se persigue obtener, pero su cumplimiento depende de que pueda también conseguirse una circunstancia externa, materializada en la obligación accesoria. Así, la obligación accesoria no tiene sustantividad por sí, sino que, en las circunstancias concretas, solamente sirve para dar total cumplimiento a la obligación principal, sin que su única realización satisfaga objetivo alguno independiente.

Observó que los bienes enajenados por el contribuyente constituyen computadoras, siendo algunas de sus partes los procesadores, discos duros y memorias.

En tal sentido, indicó que los indicados bienes conforman partes integrantes de un bien principal (computadora), no comprendido en el Apéndice I de la Ley del IGV, por lo que en aplicación del artículo 14° de la misma ley, que establece la regla de la accesoriedad, la venta de la totalidad de los bienes se encuentra gravada con el impuesto.

Así que ya lo saben amigos, lo mejor es o estar seguro de lo que uno hace o al menos contratar a un buen asesor tributario (y que sea sincero sobre todo).

Revise el íntegro de la RTF aquí (páginas 3 a la 11):


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Fredy Copari.
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[1] Resumen de la RTF extraído del Portal web de la Revista Análisis Empresarial (AELE).

jueves, 6 de julio de 2017

APUNTE LABORAL: ESTE MIÉRCOLES 12 DE JULIO DEL 2017 VENCE EL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE MULTAS SOCIO LABORALES


Si eres empleador deberías leer esto (en serio, lo decimos por el bien de tu billetera): Este 12.07.2017 vence el plazo del beneficio de reducción de las multas que impone la autoridad administrativa de trabajo por infracciones socio laborales.



Sí, sabemos que te sientes como Bart, sorry pero era necesario.


Recordemos que de acuerdo a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222 y su reglamento se estableció, hasta el 12.07.2017, la reducción de los topes de las multas socio laborales fijándolas en 35 % de la escala original - como máximo - cuando el empleador no cumplía con subsanar las infracciones imputadas.

Pero si el empleador subsanaba todas las infracciones hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de multa de primera instancia, la multa se fijaba en un valor igual al 20% (en cristiano la multa se rebajaba hasta en un 80%).

Ahora bien si el sujeto inspeccionado subsanaba todas las infracciones dentro de los 10 días de notificada la resolución de segunda instancia, la multa se fijaba en un valor igual al 25% (la rebaja, en este caso, alcanzaba el 75%).

En correlato con estas disposiciones la Autoridad de Trabajo dispuso, entre otros, lo siguiente:

- Las inspecciones laborales son de naturaleza preventiva y orientadora, por lo cual el fin perseguido es la subsanación de infracciones antes que la imposición de multas.

- Los inspectores están obligados a conceder al empleador un plazo para la subsanación de las infracciones que sean pasibles de corrección.

- Si el empleador subsana las infracciones antes de que el Inspector emita el Acta de Infracción se dará por concluida la inspección respecto a dichas infracciones.

- Respecto a las infracciones no subsanadas el Inspector emitirá un Acta de Infracción y previo procedimiento disciplinario se impondrá como multa el 35 % de la multa que corresponde según la escala original.

- Si el empleador sancionado subsana las infracciones antes que venza el plazo de apelación la multa a pagar será el 20 %.

- Si el empleador sancionado apela la multa y subsana las infracciones dentro de los 10 días de notificada la resolución de segunda instancia la multa a pagar será el 25 %.

- Asimismo precisó que las mencionadas reducciones no se aplican las infracciones muy graves que afecten la libertad de asociación y libertad sindical o que afecten las disposiciones referidas a la eliminación de la discriminación laboral; infracciones referidas a la contravención de las normativas que protegen al niño, niña y adolescente trabajador, o que contravienen a las normas sobre prohibición del trabajo forzoso u obligatorio; infracciones a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo que hayan ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador; actos de obstrucción a la labor inspectiva; o si se produce la comisión de la misma infracción dentro de un periodo de seis meses desde que la inspeccionada fue sancionada.

Como puedes apreciar los beneficios establecidos por la Ley Nº 30222 permitieron que los empleadores tengan un respiro ante las constantes inspecciones laborales de la Autoridad de Trabajo y ante las desproporcionadas multas vigentes (¿era un paraíso laboral verdad?), por ello y estando próximo a su vencimiento - como empleador - deberás verificar que cumples con toda la normativa socio laboral, máxime si desde este miércoles 12 ya la rebaja máxima de multas hasta el 35% quedará sin efecto y la Autoridad de Trabajo aplicará el 100% de las sanciones (sí, las inspecciones ya no serán de naturaleza preventiva).

Sólo para recordar, ten presente que actualmente las infracciones socio laborales detectadas son sancionadas con una multa máxima de:

- Infracciones Muy Graves: 200 UIT

- Infracciones Graves: 100 UIT

- Infracciones Leves: 50 UIT

Tranquilo, no pasa nada con estas multas, recordemos también que la sanción máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las 300 UIT vigentes en el año en que se constató la falta (Sí, S/1'215,000.00 por el año 2017).


Bonus:

El beneficio de reducción del 35% establecido por la Ley Nº 30222 es totalmente independiente a las últimas modificaciones al reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y que establecieron la reducción de algunas multas en caso se cumpla con pagarlas o subsanar los incumplimientos en los plazos que para esos efectos se hayan establecido.

En efecto lo dispuesto por la Ley Nº 30222, en el extremo de que la multa que se imponga no debe ser mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto, constituye un beneficio que se otorga aun cuando no se pueda subsanar el incumplimiento, aspecto que lo diferencia de las últimas modificaciones al reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.


La Yapa:

Entre las últimas disposiciones que establecieron un régimen de gradualidad de sanciones en materia laboral tenemos al Decreto Supremo Nº 007-2017-TR, el mismo que recomendamos dar lectura en el siguiente enlace:

http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-reglamento-de-la-ley-general-decreto-supremo-n-007-2017-tr-1527079-1/

Por:

Fredy Copari.
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lunes, 3 de julio de 2017

ULTIMOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL FISCAL SOBRE LA FACTULTAD DISCRECIONAL DE SUNAT Y SOBRE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DEL BALANCE DE COMPROBACIÓN EN LA DECLARACION JURADA RENTA ANUAL

A continuación les citamos un breve resumen de 2 interesantes resoluciones del Tribunal Fiscal y que de seguro te ayudarán cuando tengas casos similares ante SUNAT.

- RTF N° 10623-1-2016: Sobre la infracción por "no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda dentro de los plazos establecidos" y el criterio discrecional establecido en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario.

El Tribunal indica que está acreditada la comisión de la mencionada infracción y que el monto de la multa se encuentra arreglada a ley, por lo que en principio, correspondería confirmar la apelada.

Se señala que la infracción imputada y la emisión del valor correspondiente ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000 (28 de enero de 2016), y su notificación se realizó con posterioridad a dicha vigencia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la citada resolución de superintendencia en virtud a su artículo segundo; en tal sentido, se revoca la apelada, a efecto que la Administración verifique si la recurrente se encuentra dentro de los alcances de la mencionada Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa, que dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176° del Código Tributario, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media Unidad Impositiva Tributaria.


- RTF N° 07248-8-2016: La presentación de la declaración del Impuesto a la Renta - Tercera Categoría sin consignar el balance de comprobación exigido por el numeral 11.1 del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 304-2012/SUNAT, no configura la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 176° del Código Tributario.

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción prevista en el numeral 3) del artículo 176° del Código Tributario vinculada al Impuesto a la Renta – Tercera Categoría del ejercicio 2012 y se deja sin efecto dicho valor.

Se señala que #SUNAT ha emitido la resolución de multa impugnada, en razón a que la recurrente no adjuntó a su declaración jurada del mencionado impuesto y periodo el balance de comprobación del ejercicio 2012.

El Tribunal concluye que el numeral 3) del artículo 176º del Código Tributario tipifica como conducta infractora la presentación de declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 087-99/SUNAT, para el caso del Impuesto a la Renta – Tercera Categoría, está referida a información referida al tipo de régimen y base imponible.


Agrega que teniendo en cuenta que el balance de comprobación constituye información adicional a la que debe consignarse en la declaración jurada del Impuesto a la Renta, y que la información referida en el citado Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 087-99/SUNAT fue debidamente consignada en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, no se encuentra acreditado que esta declaración jurada haya sido presentada en forma incompleta y, por ende, que la recurrente incurrió en la infracción imputada, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada.

Por:

Fredy Copari.
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