Con
fecha 05.09.2017 se ha publicado la "interesantísima" Resolución del Tribunal Fiscal Nº
07140-10-2017 (de observancia obligatoria), la misma que establece como
precedente de observancia obligatoria el criterio siguiente:
“Procede iniciar un
nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un
recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión
a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del
recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible
un recurso de reclamación”.
Seguro esta es tu cara ahora que te enteraste del último precedente establecido por el Tribunal Fiscal.
Y sí, decimos interesantísima por cuanto el análisis realizado por el Tribunal es por lo menos encomiable (en serio, son pocas veces las que se coincide con el criterio de nuestro querido Tribunal ¿verdad?); veamos
el caso, éste se inicia cuando el contribuyente interpone el recurso de
reclamación respecto de una infracción vinculada con el Impuesto a la Renta del
ejercicio 2010 y que fuera acotada con la Resolución de Multa Nº
173-002-0059304, toda vez que en dicho ejercicio se encontraba acogida al
Régimen Especial de dicho impuesto, habiendo cumplido con realizar el trámite de
baja de comprobantes de pago respecto de sus facturas y boletas de ventas, así
como el de suspensión de actividades y con presentar las declaraciones
correspondientes al mencionado Régimen Especial; dicho recurso fue declarado
infundado por la Administración y por ello presentó el respectivo recurso de
apelación.
No
obstante ello, según el contribuyente, la Administración le indujo a desistirse
de su recurso de apelación y que en su lugar presentara el Formulario 194, el
mismo que fue declarado improcedente mediante la Comunicación N° 1730790003050 de
7 de octubre de 2016 por lo que la contribuyente interpuso nuevamente un
recurso de apelación a efectos de dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº
173-002-0059304.
Al
respecto la Administración indica que de la revisión del Formulario 194 N°
1790400004901 verificó que la
recurrente cuestionó la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, materia de una
anterior reclamación en la que se emitió la Resolución de Oficina Zonal N°
1760140003973/SUNAT, la cual fue apelada por la recurrente, siendo que
posteriormente formuló desistimiento, que fue aceptado por el Tribunal Fiscal, concluyendo
de este modo el procedimiento contencioso tributario, por lo que
declaró IMPROCEDENTE lo solicitado
según el referido Formulario 194.
En
ese sentido el Tribunal circunscribe la materia a dilucidar en el extremo
referido a determinar si procede admitir a trámite y emitir pronunciamiento
respecto de un recurso de reclamación cuando el administrado presentó dicho
recurso después de haberse desistido del recurso de apelación presentado contra
la resolución que declaró inadmisible un primer recurso de reclamación, formulado
contra el mismo valor (Resolución de Multa Nº 173-002-0059304).
En
el caso en cuestión se aprecia que en el primer procedimiento contencioso tributario,
la Administración declaró INADMISIBLE
el recurso de reclamación ante lo cual, el administrado optó por recurrir dicha
decisión, mediante el recurso de apelación. En este caso, la pretensión o fin
perseguido por el administrado es que se revise y se revoque la inadmisibilidad
declarada por la Administración.
En
tal sentido, al aceptarse el
desistimiento del recurso de apelación, la resolución que queda firme es
aquella que declaró inadmisible el recurso de reclamación y por consiguiente,
no podría interponerse un nuevo recurso de apelación cuestionando dicha
inadmisibilidad puesto que habría identidad de pretensión. En efecto,
dado el fin perseguido por el administrado en su recurso de apelación, esto es,
la declaración que persigue, no puede ser nuevamente la revisión de la anotada
inadmisibilidad, la que quedó firme.
Ahora
bien, si se superase el defecto que hacía inadmisible el reclamo (por ejemplo,
se cuenta con el poder, se realiza el pago previo o se cuenta con un escrito fundamentado),
es posible que el administrado presente un nuevo recurso de reclamación y en
tal caso, no podría declararse la improcedencia de dicho recurso puesto que si bien en último término el acto
reclamable es el mismo, la pretensión no es igual, esto es, no hay identidad de
objeto y causa que impida iniciar otro procedimiento contencioso tributario[1].
En
tal sentido, el nuevo procedimiento es iniciado contra un acto reclamable
mediante un recurso que cumple todos los requisitos para ser admitido a
trámite, mientras que el recurso respecto del cual se solicitó el desistimiento
era una apelación interpuesta contra una resolución que había declarado
inadmisible un primer reclamo. Por
tanto, el acto sobre el que se formula el recurso no es el mismo ni son
impugnados con la misma finalidad puesto que, como se ha mencionado
previamente, en este caso no se está presentando un nuevo recurso de apelación
contra la inadmisibilidad declarada, supuesto en el que existiría coincidencia
de pretensiones[2],
por el contrario, al presentar un nuevo reclamo iniciando un nuevo
procedimiento contencioso tributario no se pretende cuestionar dicha inadmisibilidad.
En
consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que “procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante
la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos
establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya
aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una
resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.
En
efecto y tal como se señaló previamente, el anterior procedimiento contencioso tributario,
iniciado por la contribuyente con la presentación del recurso de reclamación
contra la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, el 12 de febrero de 2016,
concluyó con el desistimiento de la apelación interpuesta contra la Resolución
de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, que declaró inadmisible dicha
reclamación, por lo que en aplicación del criterio antes expuesto, la recurrente se encontraba facultada a formular
un nuevo recurso de reclamación contra dicho valor, lo que según se ha indicado
anteriormente, hizo a través de la presentación del mencionado Formulario 194 N°
1790400004901 por lo que correspondía que la Administración tramitara dicho
formulario como un nuevo recurso de reclamación contra la antes referida resolución
de multa.
En
esa línea, el Tribunal Fiscal resuelve declarar NULA la Comunicación N° 1730790003050, mediante la cual la
Administración declaró improcedente el Formulario 194 N° 1790400004901 y le
ordena que le otorgue trámite de reclamación al citado Formulario 194 y emita
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de ser el caso.
Finalmente
declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N°
30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria,
disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto
establece el criterio siguiente:
“Procede iniciar un
nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un
recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión
a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del
recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un
recurso de reclamación”.
BONUS:
Revise y descargue la resolución completa en el siguiente enlace:
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Fan page contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT
[1]
Cabe precisar que cuando la Administración declara inadmisible un recurso de
reclamación, no existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto
controvertido, es decir, no se evalúa si el acto reclamado ha sido válidamente
emitido, sino que el análisis se circunscribe a señalar el incumplimiento de
los requisitos de admisibilidad del recurso, lo mismo sucede cuando se impugna
dicha inadmisibilidad, la materia a discutir siempre será evaluar los
requisitos de forma del recurso y no los de fondo.
[2]
Conforme con la normatividad prevista por la Ley N° 27444, el desistimiento de
la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa mientras
que el desistimiento del recurso determina que la resolución impugnada quede firme.