El presente caso se
circunscribe al reparo que efectúa SUNAT respecto de la deducción de la base
imponible del ITAN y que se refiere al valor de las adquisiciones de ómnibus en
la modalidad de arrendamiento financiero, reparo sustentado en el hecho de que
a entender de la Administración Tributaria, los inmuebles maquinarias y equipos
se encuentran contabilizados exclusivamente en la cuenta contable 33, por lo
que concluye que los activos contabilizados en la cuenta 32 (adquiridos vía
arrendamiento financiero) no son deducibles de la base imponible del ITAN.
En principio debemos
recordar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley 28424,
la base imponible del ITAN está constituida por el valor de los activos netos
consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo N° 797,
cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del
ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y
amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
Agrega la referida Ley (artículo
5º) que para determinar el valor de los
activos netos se podrá deducir, entre otros, el valor de las Maquinarias y
equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años, nótese
que la norma no define lo que debe entenderse por “Maquinarias y equipos” ni
tampoco especifica alguna cuenta contable en donde dicho concepto deba de
incluirse.
En el caso materia de
análisis[1]
(Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8149-4-2015) el contribuyente indicó que su
actividad principal es el transporte urbano e interprovincial de pasajeros,
siendo que los buses adquiridos en arrendamiento financiero (contabilizados en
la cuenta 32) son unidades de explotación para la generación de renta, por lo
que al calificar como “maquinaria y equipos” éstos debían de ser considerados
en la deducción de la base imponible del ITAN.
Por el contrario, la
Administración Tributaria señaló que reparó las deducciones a la base imponible
del ITAN del ejercicio 2013 por unidades de transporte adquiridas en arrendamiento
financiero, al considerar que tales unidades no eran maquinaria y equipo para
efectos del ITAN, ello debido a que
dicho concepto se circunscribía a la cuenta subdivisoria 33.3 de la cuenta 33 “Inmueble,
Maquinaria y equipo” del Plan Contable General Empresarial.
El Tribunal Fiscal por su
lado indicó que en otra Resolución ha establecido que el término genérico “maquinaria
y equipos”, utilizado para señalar el valor de que bienes no formaban parte de
la base imponible para efectos del ITAN, debe entenderse que aluden, entre
otros, a todos aquellos activos tangibles utilizados efectivamente en la
prestación de servicios o para propósitos administrativos de las empresas
afectas, determinados de acuerdo a la naturaleza de cada actividad, que se
espera usarlos por más de un periodo y no son objeto de comercialización.
Agrega que la normativa del
ITAN no ha previsto una definición del término maquinaria y equipos, para
efecto de la deducción prevista en el inciso b) del artículo 5º de la Ley del
ITAN, no obstante ello, resulta aplicable la normativa contable, de acuerdo a
lo previsto en la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario,
habiéndose previsto en la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16 que la
maquinaria y equipo está constituido, entre otros, por activos tangibles
utilizados en la prestación de servicios como es el caso de la empresa
recurrente.
En tal sentido, el Tribunal concluyó que
considerando que el contribuyente
tiene como actividad principal la prestación de servicios de transporte
terrestre, los vehículos destinados a tal fin y que han sido materia de reparo
se encuentran comprendidos dentro del término maquinaria y equipo, y dado que no
es materia de controversia la antigüedad de los mismos procede deducir el
importe reparado por dicho concepto de la base imponible del ITAN.
Coincidimos con la posición
esbozada por el Tribunal Fiscal y que revocó la Resolución de SUNAT, ello por
cuanto el hecho de que el contribuyente haya registrado activos fijos en una
cuenta contable distinta a la divisionaria 33 (en este caso en la cuenta 32) no
implica que ya no califiquen como tales activos (maquinaria y equipo) y menos aún
que con tal errado criterio la Administración pretenda desconocer la deducción
de dichos activos de la base imponible del ITAN.
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
[1]
Los datos y reseña se han obtenido de la sumilla de noticias de la Revista AELE
(Edición electrónica del 22.05.2017).
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