Quienes
estamos familiarizados ya años con el mundo contable – tributario recordaremos
que el sólo hecho de consignar un dato “incorrecto” en la declaración jurada de
impuestos acarreaba de inmediato la comisión de la infracción tributaria
vinculada a “presentar la declaración con cifras o datos falsos”, infracción tipificada
en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario (en años anteriores
también se le tipificaba en el numeral 2 del mismo artículo).
En
efecto, con la normativa vigente en aquellos años se producían situaciones increíblemente
absurdas, por ejemplo si en tu declaración jurada IGV – Renta mensual por error
consignabas un saldo a favor de periodos anteriores inexistente pero dicho
saldo nunca lo llegabas a utilizar (aplicar) ni a pedir en devolución (es decir
no existía perjuicio al fisco), a pesar de ello SUNAT igual imputaba la
comisión de la infracción tributaria por declarar cifras y/o datos falsos (con
la consiguiente multa), amparándose en que las infracciones en materia
tributaria se determinaban de forma objetiva (artículo 165º del Código
Tributario)[1].
Sí, esa era tu cara cuando SUNAT te multaba por algo que nunca afectó el tributo que pagaste.
Pues bien
un caso tan absurdo como el ya descrito llegó hasta el Poder Judicial[2],
así entonces en la sentencia recaída en la Casación N° 13233-2014 Lima,
interpuesta en el marco de un proceso contencioso administrativo, la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la máxima instancia judicial
determinó que las infracciones
tributarias deben estar claramente definidas, de tal forma que puedan ser
deslindadas de otros comportamientos no sancionables, situación vinculada al
principio de tipicidad que exige una descripción específica y clara del hecho
punible.
Así,
el supremo tribunal acogió lo dispuesto por la CIDH en el caso García Asto y
Ramírez vs Perú (fundamento 187), en el cual el colegiado supranacional
determinó que en un Estado de derecho
los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos
los órganos estatales en sus respectivas competencias, particularmente cuando
ejercen el poder punitivo.
En esa
línea señaló que el inciso d) de la Norma IV (principio de legalidad) del
Título Preliminar del Código Tributario reafirma, sobre el principio de reserva
de ley y legalidad, la atribución exclusiva de la ley para establecer
sanciones, y que la ley debe tipificar con precisión las infracciones y
establecer sanciones. En concordancia con esto, la Corte Suprema precisó que el
artículo 165 del Código Tributario (que establece que la infracción tributaria debe
determinarse de manera objetiva) debe ser interpretada en forma coherente con
las normas y principios convencionales y constitucionales, y además, con los
principios y normas legales que regulan la sanción administrativa tributaria,
entre ellos, el principio de legalidad y reserva de ley. En este sentido, no corresponde a la autoridad administrativa
definir o establecer los elementos del tipo infractor, sino a la ley.
Por
ello, agrega el Tribunal, cuando el
artículo 165º del Código Tributario establece que la infracción será
determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, está dirigida a
la autoridad tributaria, a quién le atribuye e indica cómo debe determinar la
infracción, esto es, determinarla en forma objetiva, mas no le atribuye definir
ni restringir los supuestos o elementos del tipo infractor previstos en la ley.
Por tanto, la sala suprema estableció que el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario (actualmente contenido en el numeral 1 del mismo artículo), vigente para el ejercicio materia de la controversia y referido a la declaración de cifras o datos falsos como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe interpretarse en el marco de un Estado constitucional de derecho, acorde con los principios de reserva de ley, legalidad, tipicidad y responsabilidad.
En ese
sentido señaló que cuando se analice la infracción tributaria materia de
controversia se debe considerar tres elementos:
PRIMERO: La presentación de una declaración que consigne datos o cifras falsas;
SEGUNDO: Que esta tenga por fin obtener indebidamente beneficios tales como devoluciones vía notas de crédito negociables u otros valores similares; y,
TERCERO: Que, con dicha declaración, el contribuyente incremente de modo indebido los saldos o créditos a su favor (y que éstos sean utilizados en las subsiguientes declaraciones tributarias).
Finalmente, la Sala indicó que corresponderá a la autoridad tributaria (SUNAT) acreditar estos elementos para la configuración de la infracción consistente en la declaración de cifras o datos falsos.
En el
caso materia de casación, se tiene que como consecuencia de una reorganización
societaria en el año 2001 la demandante (adquirente) obtuvo pagos a cuenta los
cuales incluyó en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del 2001
como parte del impuesto pagado y aplicó como saldo a favor en sus pagos a
cuenta de enero y febrero del año 2002.
Al
realizar la fiscalización SUNAT la multó por la comisión de la infracción
tipificada en el inciso 2 del artículo 178 del Código Tributario (hoy inciso 1
del artículo 178, declarar cifras o datos falsos).
La Corte Suprema concluyó que la
empresa demandante no declaró cifras o datos falsos ni omitió circunstancias en
la declaración ante la Sunat, pues el monto del saldo a favor adquirido como
consecuencia de la reorganización se mantuvo invariable tanto en la declaración
jurada del 2001 como en la fiscalización realizada por la Sunat, es decir nunca
existió perjuicio al Fisco.
Asimismo
la Corte dejó constancia que en el presente caso la administración tributaria
no determinó de manera objetiva los elementos subjetivos y objetivos del tipo
infractor, pues dicha inclusión (de los pagos a cuenta obtenidos por la
reorganización societaria) no tenía como finalidad la utilización dolosa para
percibir un beneficio indebido a favor del demandante, ya que dicho monto no se aplicó como pago a cuenta del Impuesto a la
Renta para dicho ejercicio.
Así que ya saben estimados, si tienen algún caso similar (y que no haya prescrito) preparen su reclamación para que SUNAT les devuelva los montos pagados indebidamente por este tipo de multas, siempre y cuando no se haya generado perjuicio a la recaudación del fisco (adivinen quien tiene un caso idéntico – numeral 2 del art. 178º - y por un monto de un millón y medio).
Bonus:
En la normativa actual ya no se
sanciona las infracciones que no generen perjuicio al Fisco.
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Fan page contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT
[1]
Actualmente a efectos de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1
del artículo 178º del Código Tributario se requiere la existencia de “Tributo
omitido por pagar”, en caso no exista el mismo no se configurará la referida
infracción.
[2]
Noticia extraída de la sección Derecho de la edición electrónica del Diario
Oficial El Peruano y del fan page Quid Tributario
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