lunes, 25 de abril de 2011

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-2011/SUNAT: EXTIENDEN APLICACIÓN DEL SISTEMA DE DETRACCIONES A TODOS LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES

SUMILLA:

- El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones), ha venido aplicándose paulatinamente desde el año 2002 y es un mecanismo que tiene el Estado para garantizar el pago de las obligaciones tributarias en sectores con alto grado de informalidad.

- A partir del 01 de mayo del 2011 se encontrarán sujeto al sistema de detracciones, bajo la tasa del 9%, los servicios de: mantenimiento y reparación de bienes muebles corporales y que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

- La aplicación del Sistema de Detracciones previamente descrita se aplicará a todas las operaciones detalladas en el párrafo precedente con excepción de aquellas cuyo importe total sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), o por la que se haya emitido cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (Documentos autorizados emitidos por las empresas de Seguros y/o entidades financieras por ejemplo), o en las que el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

MATERIA:

Extienden ámbito de aplicación del Sistema de pago de Obligaciones Tributarias (Detracciones) a los servicios de mantenimiento de bienes muebles corporales, de las naves y aeronaves.

BASE LEGAL

- Resolución de Superintendencia Nº 098-2011/SUNAT

- Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF[1].

- Reglamento del TUO de la Ley del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones)[2], ha venido aplicándose paulatinamente desde el año 2002 y es un mecanismo que tiene el Estado para garantizar el pago las obligaciones tributarias en sectores con alto grado de informalidad.

2.- En este orden de ideas el capítulo IV de la Resolución Nº 183-2004/SUNAT regula la aplicación del Régimen de Detracciones a diversos servicios y que se detallan en el anexo 3 de la precitada resolución, tales como los de intermediación laboral, arrendamiento de bienes, entre otros.

3.- Por su lado el artículo 13 de la Resolución Nº 183-2004/SUNAT señala que el sistema no se aplicará en las siguientes operaciones:

- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

- Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4.- Asimismo se indica que el depósito a realizar en la cuenta de detracciones del proveedor y que se origina por la aplicación del Régimen de Detracciones se realizará como máximo hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio.

Excepcionalmente y en caso no se haya cancelado el servicio, el importe de la detracción deberá depositarse dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras.

5.- Como se puede apreciar las normas del sistema de detracciones han establecido la obligación para el usuario del servicio de detraer un porcentaje del importe a pagar al prestador del servicio a efectos de que lo deposite en la cuenta de detracciones que éste último tuviera habilitado en el banco de la nación.

6.- Ahora bien la Resolución de Superintendencia Nº 098-2011/SUNAT, vigente a partir del 01 de mayo del 2011, ha sustituido el numeral 3 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT bajo los siguientes términos:

ANTIGUO NUMERAL 3: sujeto a una tasa del 9% por detracción

NUMERAL 3 MODIFICADO: sujeto a una tasa del 9% por detracción

Mantenimiento y reparación de bienes muebles de:

a) Cualquier componente o de la totalidad de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.

b) Boyas, flotadores y redes comprendidas en las subpartidas nacionales 3926.90.10.00 y 5608.11.00.00/5608.90.00.00.

c) Las maquinarias y/o equipos que forman parte de las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.

Mantenimiento reparación de bienes muebles:

Al mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3º de la ley de IGV[3].

7.- En consecuencia a partir del 01 de mayo del 201 se encontrarán sujeto al sistema de detracciones, bajo la tasa del 9%, los servicios de: mantenimiento y reparación de bienes muebles corporales y que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

8.- La aplicación del Sistema de Detracciones previamente descrito se realizará a todas las operaciones detalladas en el párrafo precedente con excepción de aquellas cuyo importe total sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), o por la que se haya emitido cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (Documentos autorizados emitidos por las empresas de Seguros y/o entidades financieras por ejemplo), o en las que el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 08 supra se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones), ha venido aplicándose paulatinamente desde el año 2002 y es un mecanismo que tiene el Estado para garantizar el pago de las obligaciones tributarias en sectores con alto grado de informalidad.

- A partir del 01 de mayo del 201 se encontrarán sujeto al sistema de detracciones, bajo la tasa del 9%, los servicios de: mantenimiento y reparación de bienes muebles corporales y que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

- La aplicación del Sistema de Detracciones previamente descrita se aplicará a todas las operaciones detalladas en el párrafo precedente con excepción de aquellas cuyo importe total sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), o por la que se haya emitido cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (Documentos autorizados emitidos por las empresas de Seguros y/o entidades financieras por ejemplo), o en las que el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario:
http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com


[1] En adelante será denominado TUO del IGV.

[2] Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

[3] b) BIENES MUEBLES: Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

jueves, 24 de marzo de 2011

CAMBIO ESPERADO: ACTUALIZAN EL PDT IGV–RENTA A EFECTOS DE ADECUARLO A LA REBAJA DE LA TASA DEL IGV Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERIDAS AL PDT 617.

APRUEBAN NUEVAS VERSIONES DE LOS PROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA IGV – RENTA MENSUAL, FORMULARIO VIRTUAL N° 621 Y OTRAS RETENCIONES, FORMULARIO VIRTUAL N° 617, ASÍ COMO MODIFICAN LA R. DE S. N° 120-2009/SUNAT QUE APROBÓ EL FORMULARIO VIRTUAL N° 621 SIMPLIFICADO IGV – RENTA MENSUAL

Por R. de S. N° 76-2011/SUNAT, publicada el 24 de marzo de 2011, se ha aprobado el PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.9, el mismo que podrá ser utilizado desde el 30 de marzo próximo independientemente del periodo al que correspondan las declaraciones, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias. Se precisa que por periodos anteriores a marzo de 2011 se podrá hacer uso de la versión 4.8 de dicho PDT hasta el 31 de marzo de 2011, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias, por lo tanto, a partir del 1 de abril de 2011 el uso de la nueva versión es obligatorio en todos los casos.

La aprobación de la nueva versión se sustenta en la restitución de la tasa de 16% del IGV, vigente a partir del 1 de marzo de 2011, establecida por la Ley N° 29666[1].

Asimismo, la resolución bajo comentario ha aprobado el PDT Otras retenciones, Formulario Virtual N° 617 – versión 2.0, el cual podrá ser utilizado a partir del 30 de marzo de 2011 para:

a) Declarar las obligaciones que se hubieran generado o se generen por concepto distintos a los señalados en el artículo 3° de la R. de S. N° 12-2011/SUNAT correspondientes a los periodos enero 2011 y siguientes, así como, para rectificar dichas declaraciones.

b) En el caso de quienes se encuentren omisos por periodos anteriores a enero de 2011, declarar las obligaciones que se hubieren generado por todos los conceptos contenidos en dicho PDT, incluidos aquellos a que se refiere el artículo 3° de la R. de S. N° 12-2011/SUNAT.

c) Rectificar las declaraciones presentadas por los periodos anteriores a enero de 2011.

De otro lado, se ha establecido que el PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual N° 617, versión 1.9 podrá ser utilizado hasta el 31 de marzo de 2011 para efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) anteriormente señalados y para declarar las obligaciones que se hubieren generado por conceptos distintos a los señalados en el artículo 3° de la R. de S. N° 12-2011/SUNAT correspondientes a los periodos enero y febrero 2011, así como, para rectificar las declaraciones de tales periodos. En ese sentido, a partir del 1 de abril de 2011 el uso de la versión 2.0 es obligatorio en todos los supuestos antes mencionados.

La aprobación de la nueva versión se dio a fin de optimizar el citado PDT, ya que la versión 1.9 igualmente permitía declarar y pagar aplicando la tasa del 4.99% según la modificación introducida por la Ley N° 29645.

Se ha dispuesto que ambas versiones estarán disponibles a partir del 25 de marzo de 2011 en el portal de la SUNAT en la Internet, http://www.sunat.gob.pe

Además, cabe señalar que se ha incorporado un último párrafo al numeral 9.1 del artículo 9° de la R. de S. N° 120-2009/SUNAT, a fin de disponer que el Formulario Virtual N° 621 Simplificado IGV – Renta Mensual no pueda ser utilizado por contribuyentes que, por el periodo a declarar, necesiten consignar información sobre adquisiciones efectuadas bajo la tasa del IGV anterior.

La resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Fuente: AELE

Nota: La norma en cuestión pueden descargarla desde la siguiente dirección (Actualizado el link):

http://hotfile.com/dl/111706920/4f59ae7/NUEVOPDT621Y617.pdf.html

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario:
http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com


[1] Agregado: Recordemos que a la tasa del IGV del 16% se le debe agregar el 2% por IPM, sumados se constituyen en la tasa del 18% que “coloquialmente” se conoce como del IGV.

jueves, 3 de marzo de 2011

REDUCCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV): ALGUNOS ALCANCES Y PRECISIONES.

SUMILLA:

- La Ley Nº 29666 dispone la derogatoria del inconstitucional artículo 7º de la Ley Nº 29628 “Ley del Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011” restituyendo la tasa del IGV de 17% a 16%, lo que sumado al 2% de IPM se constituyen en la actual tasa del IGV (18%).

- De las consultas planteadas y que se refieren a la aplicación de la tasa del IGV a operaciones iniciadas en periodos anteriores al 01/03/2011, fecha en que inicia la vigencia de la nueva tasa del 18%, pero que son “facturadas” en marzo; se evidencia que a efectos de determinar que tasa del IGV resulta aplicable se debe identificar el momento en que nace la obligación tributaria del citado impuesto.

- En la primera consulta se indica que en febrero se giraron órdenes de compra y que corresponden a operaciones de venta de bienes muebles por las cuales al 28 de febrero del 2011 aún no se habían recepcionado pagos, asimismo dicha operación se facturará en marzo con el primer pago y la transferencia del bien se sucederá en abril. De lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto por el TUO del IGV así como por el Reglamento de Comprobantes de Pago se tiene que en el caso de la venta de bienes muebles la obligación tributaria del IGV se origina en la fecha en que se transfiera el bien o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. En consecuencia en febrero, al no haber mediado transferencia del bien así como al no registrarse pagos vinculados a la citada operación, se tiene que no se habría generado el nacimiento de la obligación tributaria del IGV. Así entonces en marzo 2011 se deberá de emitir el correspondiente comprobante de pago aplicando la tasa del 18% por IGV.

- Respecto de la segunda consulta, vinculada a la prestación de servicios concluidos en febrero y por los que se facturará en marzo debido a trámites internos, debemos indicar que según las normas del IGV y de Comprobantes de Pago la obligación tributaria en el caso de prestación de servicios se origina cuando culmina el servicio o se perciba la retribución lo que ocurra primero; consecuentemente al haber concluido el servicio en febrero es en dicho periodo en el que ya nació la obligación tributaria del IGV y por ende el servicio debe ser facturado sujeto a la tasa del 19%.

- En el caso de las notas de crédito tenemos que el artículo 26 y 27 del TUO de la Ley del IGV señala que las deducciones del Impuesto Bruto así como del Crédito Fiscal deberán estar respaldadas con la respectiva Nota de Crédito, de ello y del numeral 1.3 del art. 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago se desprende que la Nota de Crédito sólo se emite para modificar una operación previa y por ende si dicha operación se encontró gravada con el 19%, la nota de crédito aún si es emitida en una fecha posterior al 01 de marzo, deberá aplicar la tasa del IGV vigente al momento en que se sucedió la operación original, en nuestro caso específico el 19%.

- Finalmente sobre las Notas de Débito tenemos que si ésta se emite en marzo modificando operaciones efectuadas en febrero, se deberá gravar con la tasa del 19% (tasa vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria “original”). En cambio, si en marzo por un servicio complementario de una operación facturada hasta el 28 de febrero del 2011 se emite una Nota de Débito, ésta deberá ser entregada con la tasa del 18%, dado que se toma como un servicio adicional y no como uno que modifique a la operación original.

MATERIA:

Se nos solicita precisiones respecto de diversos aspectos vinculados al cambio de tasa de 19 a 18% del Impuesto General a las Ventas, así entonces se consulta sobre la tasa a aplicar en el caso de operaciones de venta de bienes por las cuales se giraron las órdenes de compra en febrero 2011 pero que serán facturadas en marzo conjuntamente con la recepción del pago de la primera cuota, agregan que la transferencia del bien se realizará en abril.

Por otro lado señalan que se tienen operaciones de prestación de servicios culminados en febrero y que por diversos trámites internos no se pudieron facturar, por ello se realizará la emisión del comprobante de pago en marzo, solicitan se indique a que tasa del IGV se deberá computar.

Finalmente consultan sobre la tasa del IGV respecto de notas de crédito y/o débito emitidas a partir de marzo 2011 y que se vinculen a facturas del mes de febrero.

BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF[1].

- Reglamento del TUO de la Ley del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF.

- Ley Nº 29666 que restituye la tasa del IGV.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar que el Impuesto General a las Ventas como lo conocemos, a una tasa del 19%, en realidad comprende 2 tributos esto es el mismo IGV (17%) y al Impuesto de Promoción Municipal (IPM – 2%); ahora bien la Ley Nº 29666 dispone la derogatoria del inconstitucional[2] artículo 7º de la Ley Nº 29628 “Ley del Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011” restituyendo la tasa del IGV de 17% a 16%, lo que sumado al 2% de IPM se constituyen en la actual tasa del IGV (18%); en adelante deberá entenderse al IGV como la sumatoria del IGV propiamente dicho y el IPM.

2.- De las consultas planteadas y que se refieren a la aplicación de la tasa del IGV a operaciones iniciadas en periodos anteriores al 01/03/2011, fecha en que inicia la vigencia de la nueva tasa del 18%, pero que son “facturadas” en marzo; se evidencia que a efectos de determinar que tasa del IGV resulta aplicable se debe identificar el momento en que nace la obligación tributaria del citado impuesto. Por tal motivo y para una mejor comprensión debemos remitirnos primero a la doctrina tributaria a efectos de definir lo que debe entenderse por “nacimiento de la obligación tributaria” y luego a las normas que regulan este “nacimiento – en nuestro caso el TUO de la Ley del IGV.

3.- Así entonces y citando a la profesora Carmen del Pilar Robles Moreno, “La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado.

El vínculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. El Código Tributario Peruano establece que “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación” (Subrayado y énfasis agregado)[3].

4.- Delimitado el aspecto doctrinario de la definición del “nacimiento de la obligación tributaria”, y atendiendo a que ésta se desprende de la realización del hecho imponible previsto en la Ley conviene remitirnos – para los casos materia de consulta - al artículo 4º del TUO de la Ley del IGV que señala: “el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV se origina:

a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. (…)

b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.

c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. (…) (Subrayado y énfasis agregado)

5.- Como se puede apreciar las normas del IGV han señalado diversos presupuestos de hechos a efectos de que se suceda el nacimiento de la obligación tributaria, no obstante ello se recurre frecuentemente como uno de dichos presupuestos a la “fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento”; en consecuencia debemos tener presente lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago debido a que tal dispositivo regula los momentos en los cuales nace la obligación tributaria de emitir el respectivo comprobante de pago.

6.- En este orden de ideas tenemos que el artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago señala textualmente que “los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:

1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. (…)

4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.

5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

a) La culminación del servicio.

b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Los documentos autorizados a que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del Artículo 4° del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.

Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. (…)

La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas. (Subrayado y énfasis agregado).

7.- De los fundamentos legales y doctrinarios expuestos previamente se ratifica que determinar la tasa del IGV aplicable a cada operación, dependerá de la fecha en la cual se haya realizado el hecho generador de la obligación tributaria prevista según Ley; en consecuencia a continuación se procederá al análisis independiente de cada consulta para precisar la tasa del IGV que deberá de aplicarse.

8.- Así entonces tenemos que en la primera consulta se indica que en febrero se giraron órdenes de compra y que corresponden a operaciones de venta de bienes muebles por las cuales al 28 de febrero del 2011 aún no se habían recepcionado pagos, asimismo dicha operación se facturará en marzo con el primer pago y la transferencia del bien se sucederá en abril. De lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto por el TUO del IGV así como por el Reglamento de Comprobantes de Pago se tiene que en el caso de la venta de bienes muebles la obligación tributaria del IGV se origina en la fecha en que se transfiera el bien o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. En consecuencia en febrero, al no haber mediado transferencia del bien así como al no registrarse pagos vinculados a la citada operación, se tiene que no se habría generado el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.

9.- En marzo, al haberse efectuado pagos asociados a las operaciones en consulta, se ha configurado el nacimiento de la obligación tributaria y por consiguiente se deberá de emitir el correspondiente comprobante de pago aplicando la tasa del 18% por IGV, ello teniendo en cuenta que la precitada tasa se encuentra vigente a partir del 01 de marzo del 2011. Respecto de las órdenes de Compra fechadas en febrero éstas no tienen relevancia en materia tributaria al calificar como documentos “internos” de uso y validez sólo para el contribuyente.

10.- Respecto de la segunda consulta, vinculada a la prestación de servicios concluidos en febrero y por los que recién se facturará en marzo debido a trámites internos, debemos indicar que según las normas del IGV y de Comprobantes de Pago la obligación tributaria en el caso de prestación de servicios se origina cuando culmina el servicio o se perciba la retribución lo que ocurra primero; consecuentemente al haber concluido el servicio en febrero es en dicho periodo en el que ya nació la obligación tributaria del IGV y por ende el servicio debe ser facturado sujeto a una tasa del 19%.

11.- Por tal motivo corresponde que en febrero se emita el correspondiente comprobante de pago, aplicando la tasa del 19% por IGV, debido a que la tasa del 18% es vigente sólo a partir del 01 de marzo del 2011; los trámites y procedimientos internos que disponga el contribuyente y que hayan demorado la emisión del comprobante de pago no tienen relevancia para efectos tributarios, toda vez que la norma es clara al definir el momento en el que se configura el nacimiento de la obligación tributaria.

12.- Finalmente sobre la consulta vinculada a la tasa del IGV a aplicar a las notas de crédito y débito emitidas a partir del 01 de marzo del 2011 y que ajusten operaciones anteriores a dicha fecha, es decir sujetas a la tasa del 19%, debemos manifestar que según el artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago dichos “documentos” sólo pueden ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

13.- Ahora bien tenemos que las Notas de Crédito se emiten por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros; asimismo las Notas de Débito se emiten para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros y excepcionalmente como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.

14.- En el caso de las notas de crédito tenemos que el artículo 26 y 27 del TUO de la Ley del IGV señala que las deducciones del Impuesto Bruto así como del Crédito Fiscal deberán estar respaldadas con la respectiva Nota de Crédito, de ello y del numeral 1.3 del art. 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago se desprende que la Nota de Crédito sólo se emite para modificar una operación previa y por ende si dicha operación se encontró gravada con el 19%, la nota de crédito aún si es emitida en una fecha posterior al 01 de marzo, deberá aplicar la tasa del IGV vigente al momento en que se sucedió la operación original, en nuestro caso específico el 19%.

15.- Por otro lado en el caso de las notas de débito se debe tener especial atención por cuanto dicho documento suele ser utilizado no sólo para modificar operaciones previas, sino también para sustentar cobros por servicios “complementarios” a una operación previa; en caso se utilice para modificar operaciones previas deberá de gravarse con la tasa vigente en la fecha en que se sucedió la operación original. Por su parte si se emite la nota de débito por un servicio “complementario” a una operación previa se deberá de aplicar la tasa del IGV vigente a la fecha en que se emite el mencionado documento. Es decir, si en marzo se emite una Nota de Débito modificando operaciones efectuadas en febrero, se deberá gravar con la tasa del 19% (tasa vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria). En cambio, si en marzo por un servicio complementario de una operación facturada hasta el 28 de febrero del 2011 se emite una Nota de Débito, ésta deberá ser entregada con la tasa del 18%, dado que se toma como un servicio adicional y no como uno que modifique a la operación original.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 15 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La Ley Nº 29666 dispone la derogatoria del inconstitucional artículo 7º de la Ley Nº 29628 “Ley del Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011” restituyendo la tasa del IGV de 17% a 16%, lo que sumado al 2% de IPM se constituyen en la actual tasa del IGV (18%).

- De las consultas planteadas y que se refieren a la aplicación de la tasa del IGV a operaciones iniciadas en periodos anteriores al 01/03/2011, fecha en que inicia la vigencia de la nueva tasa del 18%, pero que son “facturadas” en marzo; se evidencia que a efectos de determinar que tasa del IGV resulta aplicable se debe identificar el momento en que nace la obligación tributaria del citado impuesto.

- En la primera consulta se indica que en febrero se giraron órdenes de compra y que corresponden a operaciones de venta de bienes muebles por las cuales al 28 de febrero del 2011 aún no se habían recepcionado pagos, asimismo dicha operación se facturará en marzo con el primer pago y la transferencia del bien se sucederá en abril. De lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto por el TUO del IGV así como por el Reglamento de Comprobantes de Pago se tiene que en el caso de la venta de bienes muebles la obligación tributaria del IGV se origina en la fecha en que se transfiera el bien o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. En consecuencia en febrero, al no haber mediado transferencia del bien así como al no registrarse pagos vinculados a la citada operación, se tiene que no se habría generado el nacimiento de la obligación tributaria del IGV. Así entonces en marzo 2011 se deberá de emitir el correspondiente comprobante de pago aplicando la tasa del 18% por IGV.

- Respecto de la segunda consulta, vinculada a la prestación de servicios concluidos en febrero y por los que se facturará en marzo debido a trámites internos, debemos indicar que según las normas del IGV y de Comprobantes de Pago la obligación tributaria en el caso de prestación de servicios se origina cuando culmina el servicio o se perciba la retribución lo que ocurra primero; consecuentemente al haber concluido el servicio en febrero es en dicho periodo en el que ya nació la obligación tributaria del IGV y por ende el servicio debe ser facturado sujeto a la tasa del 19%.

- En el caso de las notas de crédito tenemos que el artículo 26 y 27 del TUO de la Ley del IGV señala que las deducciones del Impuesto Bruto así como del Crédito Fiscal deberán estar respaldadas con la respectiva Nota de Crédito, de ello y del numeral 1.3 del art. 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago se desprende que la Nota de Crédito sólo se emite para modificar una operación previa y por ende si dicha operación se encontró gravada con el 19%, la nota de crédito aún si es emitida en una fecha posterior al 01 de marzo, deberá aplicar la tasa del IGV vigente al momento en que se sucedió la operación original, en nuestro caso específico el 19%.

- Finalmente sobre las Notas de Débito tenemos que si ésta se emite en marzo modificando operaciones efectuadas en febrero, se deberá gravar con la tasa del 19% (tasa vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria “original”). En cambio, si en marzo por un servicio complementario de una operación facturada hasta el 28 de febrero del 2011 se emite una Nota de Débito, ésta deberá ser entregada con la tasa del 18%, dado que se toma como un servicio adicional y no como uno que modifique a la operación original.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
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[1] En adelante será denominado TUO del IGV.

[2] Aludimos al término “inconstitucional” del citado artículo 7º debido a que la prórroga en la vigencia de la tasa del 17% del IGV hecha a través de la Ley del Presupuesto lesiona a todas luces lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 74º de la Constitución, así entonces tal párrafo dispone que “las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria”.

[3] http://blog.pucp.edu.pe/item/18396/introduccion-a-la-obligacion-tributaria

jueves, 20 de enero de 2011

OBSERVAN PROYECTO DE LEY QUE OTORGABA FACILIDADES PARA SUBSANAR OMISIÓN DE MEDIOS DE PAGO EN LA CANCELACIÓN DE GASTOS SEGÚN LA LEY Nº 28194

Observación a la Autógrafa del Proyecto de Ley N° 3043/2008-CR, Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4° de la Ley N° 28194

Mediante Oficio N° 15-2011-DP/SCM del 17 de enero de 2011, el Poder Ejecutivo ha remitido al Congreso de la República la observación a la Autógrafa del Proyecto de Ley N° 3043/2008-CR, Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4° de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.

Entre las observaciones se señala que la Autógrafa distorsiona y resta efectividad al proceso de bancarización del Sistema, cuyo objetivo fundamental es que los agentes económicos canalicen sus transacciones económicas a través del Sistema Financiero con la finalidad de proveer información documentada que, además de transparentar las operaciones comerciales realizadas por los contribuyentes, permite a la Administración Tributaria detectar casos de evasión tributaria a través de la trazabilidad de las operaciones, ingresos percibidos, declaraciones de impuestos, entre otros.

Asimismo, se indica que la propuesta desalienta el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, premiando a los contribuyentes incumplidos, dado que podría resultarles más rentable pagar la multa propuesta que revelar o dar a conocer su real capacidad de pago.

Finalmente, se señala que la aprobación de la propuesta permitiría reconocer, de manera retroactiva, costos, gastos o créditos fiscales de periodos fiscales anteriores, devolución de impuestos (desde marzo de 2004 hasta enero de 2011); aun cuando no se conoce con certeza el efecto en los ingresos fiscales, por lo que el monto a devolver o reconocer como crédito tributario o gasto tributario mermaría la recaudación del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas.

Fuente: AELE

Resumen del Proyecto de Ley N° 3043/2008-CR

Recordemos que el citado proyecto de Ley establecía que se podían subsanar las omisiones del uso de medios de pago ocurridas desde la vigencia de la Ley Nº 28194 abonando para ello, en calidad de multa, el monto equivalente a 10 veces el importe del ITF que le hubiera correspondido pagar por cada operación en la que no se utilizó el medio de pago; asimismo a tal monto le resultaría de aplicación los intereses moratorios establecidos por el art. 33º del Código Tributario.

Agrega finalmente que en caso de operaciones realizadas con sujetos no domiciliados según las normas del Impuesto a la Renta, adicional a lo antes establecido se debería de adjuntar una Declaración Jurada del proveedor en la que conste haber recibido el pago correspondiente a la operación, certificada por un notario de la localidad del Proveedor o quien haga de sus veces, y visada por el respectivo consulado peruano en el exterior.

Por:

Fredy Copari H.
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viernes, 7 de enero de 2011

MOISÉS CHÁVEZ TUTOCAYO: RETRATO DE UN ILUSTRE MENTOR

Existen momentos en la vida de toda persona en que siente una brisa rebelde que llega a sonrojar su alicaído estilo de vida, esa brisa que rompe la rutina a la cual te has acostumbrado, esa brisa que da sentido y moldea tu vida, esa brisa cual escalpelo que recorre tu corazón y lo despierta y que sabes que si no le das la oportunidad nunca volverá a ti y quedaras como un montón de masa corporal fría e inerte; son pocas las personas que logramos sentir aquella brisa pero todos sabemos que sólo puede ser provocada por una persona que inexorablemente se convertirá en mentor tuyo y que amenazará incluso en desplazar a tu padre de aquel sitial tan sagrado que la vida le ha otorgado.

Con estas breves palabras quiero comenzar a escribir el retrato póstumo de un ejemplo de persona cuya bravura incansable sólo era comparada con la del ignoto mar: Moisés Chávez; ejemplo de esfuerzo y de coraje cuyo corazón templado como el mejor acero, incluso envidiado por Hefestos, fue en vida un maestro que muchos quisieran tener, intentó reubicarme en el buen camino allá cuando tenía mis 12 años, menuda tarea que le demandó casi 7 años, sólo él logró que sintiera aquella brisa desenfadada y que fuera descrita tan escuetamente en el párrafo precedente; por ello hoy pretendo – misión imposible – rendirle un pequeño tributo compartiendo con todos la visión que de él tuve, tengo y tendré.

Permíteme Moisés Chávez tomarme una licencia que en vida me fue imposible, hoy quiero apartarme de aquellas frases algo militares que siempre fue léxico entre nosotros, hoy quiero hablarte como amigo perdiendo el respeto que impone la edad superior que te rodea.

Retratar tu perfil no resulta difícil para quienes te conocimos, Moisés grande como el Misti Arequipeño, de corazón incansable como el Pacífico y tan acogedor como el cielo de esta tierra tan querida y que tuvo el privilegio de verte vivir, ellos modelaron tu ser, alma y corazón, te dieron el valor de superar el dolor que injustamente muchos te causamos y te brindó aquella dilatada sabiduría que no encontró jamás límites. Recuerdo que siempre nos decías que en el mar estaba Miguel Grau, en la tierra Defensa Civil y en el cielo – permíteme corregirte ahora– Moisés Chávez.

Aquella frase, algo gastada por el tiempo, retrata aunque no tan perfectamente tu persona, recuerdo que llegué a ti como un adolescente rebelde y poco respetuoso, tuviste la valía de reformar mi alicaído corazón, de compartir algo de la templanza y sabiduría que siempre formó parte de ti, perdón por agradecerte tardíamente pero tengo la esperanza de que en el fondo de tu robusto corazón sabías el respeto y admiración que te guardaba.

Allá por los años 90 integraba yo la brigada de Defensa Civil del distrito en el que vivía y al mando de ella sólo podía estar una preclara y digna persona, ese era tu puesto ayer, hoy y siempre Moisés; difícil misión me encargaste en aquellos trotes que dábamos en nuestras calles y es que tenía que guiar a la brigada con cánticos y lemas que infundieran valor y civismo en nuestros corazones – espero no haberte decepcionado – como no recordar a los sedentarios que de los techos de sus casas nos miraban extrañados como sorprendidos por la mística que tu compartías con nosotros.

Tu hijo Marcelo, fiel retrato tuyo, fue un gran amigo con el que compartí tantas experiencias y al que recuerdo hoy aún aturdido por su trágica partida de ya hace años, ni aquella pérdida fue capaz de derrumbarte pues siempre tenías esa sonrisa que destilaba cariño y firmeza en los corazones de quienes te acompañábamos, lamento haber intentado irme de tu casa aquella noche en la cual recordábamos la partida de Marcelo, intenté salir sigilosamente pero engañarte – graciosamente dicho – imposible era, justo cuando ya creía haber salido indemne sentí tu cálida mirada y me dijiste algo sorprendido: ¿Fredy te vas sin despedirte?, en aquel instante hiciste que mi vida retrocediera muchos años y me sentí como aquel adolescente que recién te conocía en Defensa Civil, solo atiné a sonreír y volver a tu casa. No sabes lo que daría hoy por estar contigo incluso si es por sólo minutos mi dilecto amigo.

Tu vida tuvo tres ideales: Tu familia, tu trabajo y Defensa Civil, nobles ideales que reflejan fielmente tu persona, siempre nos aconsejabas que debíamos ser respetuosos, tener valores, servir y ayudar al prójimo; perdón por no ayudar a quien era nuestro más querido prójimo: Tu mi gran amigo.

Hoy celebraremos una misa en tu casa, sí en el templo de la parroquia a la que tanto ayudaste, estimado amigo diste tanto en vida sin pedir nada a cambio; ello sólo ratifica la calidad de persona que fuiste, aún recuerdo que llamaste a toda la brigada y pediste voluntarios para colaborar con la parroquia en las festividades de la Virgen de Copacabana, tu digna personalidad no te permitía obligar a nadie a hacer lo que no quisiera, me ofrecí conjuntamente con otros amigos al trabajo indicado y debo confesar que lo hice sin imaginar las agotadoras jornadas que ello depararía; sudabas con todos nosotros y nunca abandonabas a la brigada, no eras de aquellos que por ser jefes piensan que deben estar al lado de las autoridades sentados regocijándose de si mismos; tú eras de los que rechazaban cualquier comodidad, compartías con nosotros la gaseosa y bizcocho que el Padre de la parroquia nos brindaba, incluso cuando al finalizar el día el Padre nos llamaba para darnos una propina tú le rehuías, al ver eso me sentía tan avergonzado pero a la vez tan regocijado de tener a un maestro tan ilustre.

Dios bendijo la vida de todos los que te rodeábamos, esta bendición no fue otra que el sólo conocerte, gracias a ti he logrado llegar donde estoy ahora, lloro tu partida cual hijo pierde a un padre, estoy seguro de que hoy desde el cielo aún guías mi vida, rector de los ideales que atañen mi corazón.

Disculpa Moisés pero no te podemos dejar ir, estarás siempre en el corazón de quienes te conocimos; tu personalidad vive en nosotros y la obra que forjaste en vida perdurará y será continuada por todos aquellos que tuvimos el honor de ser tus “discípulos”, intento seguir tu ejemplo y sé que estarás allí para reprocharme cuando me veas flaquear, no te preocupes buen Moisés intentaré no decepcionarte.

Hasta pronto amigo, falleciste ayer de madrugada como si no quisieras importunarnos incluso en tu partida, la nobleza de tu corazón te acompañó hasta el último respiro, ahora serás el guía de la brigada celestial de defensa civil, el Supremo ya tiene quien le organice al personal allá en el cielo, trataré de emular tu obra y quizá el Altísimo se compadezca de mí y me brinde la dicha de volver a verte allá en el cielo, claro sólo unos minutos porque sé que igualarte es un ideal y como tal es como una estrella tan brillante pero inalcanzable.

Por:

Fredy Copari H.

Tu gran amigo…

viernes, 31 de diciembre de 2010

FELIZ AÑO NUEVO!!

Reciban un cordial saludo todos por este nuevo año que ya se avecina, celebren con moderación y siempre con mucho cuidado.

Por mi parte nos vemos en la dulce playa de Boca del Río aquí en Tacna - Perú; gracias todos por sus visitas a esta modesta web y claro por sus comentarios, el año que viene prometo ofrecer nuevos y mejores artículos se que siempre tenemos que mejorar.

Saludos y nuevamente FELIZ AÑO 2011 a todos!!

Son los sinceros deseos de:

FREDY COPARI H.

viernes, 19 de noviembre de 2010

DISPONIBLE SISTEMA DE CALCULO DE DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES: INTERESANTE APLICATIVO DESARROLLADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO

mintraSe ha publicado en el portal del Ministerio de Trabajo un interesante aplicativo que procesa y calcula los derechos y beneficios sociales de los trabajadores que por diversos motivos cesan en sus respectivos puestos de trabajo[1].

He testeado el sistema, aun superficialmente, y puede calificarse como una herramienta de apoyo válida para el empleador, muestra una interface sencilla de utilizar y con datos que normalmente no se tienen a la mano tales como los factores de actualización de los intereses por depósitos extemporáneos de CTS, el interés legal por el pago de beneficios sociales. El sistema se muestra muy flexible ya que permite crear múltiples empleadores y asignar a los trabajadores que el usuario estime por conveniente, un buen aporte que de seguro lo agradecerán los sufridos empleadores, ahora bien no he visto un módulo en donde se pueda insertar los descuentos de Ley y/o que el empleador determine, salvo eso el sistema me parece óptimo.


A continuación detallaré los link de descarga del programa y su respectivo manual con algunas pautas que deberán observar al momento de la instalación:

Manual de instalación del aplicativo:

http://cid-eba03b7db2c01c61.office.live.com/self.aspx/.Public/Guia%5E_de%5E_instalacion.pdf

Archivo utilitario:

http://cid-eba03b7db2c01c61.office.live.com/self.aspx/.Public/MDAC%5E_TYP.EXE

Archivo instalador del aplicativo:

http://cid-eba03b7db2c01c61.office.live.com/self.aspx/.Public/DISCO%5E_DE%5E_INSTALACION.zip

Archivo de Reportes (rpt) del aplicativo:

http://cid-eba03b7db2c01c61.office.live.com/self.aspx/.Public/REPORTES.zip

Archivo de Base de datos del aplicativo:

http://cid-eba03b7db2c01c61.office.live.com/self.aspx/.Public/SISLIQFIN.zip

Archivo de configuración de la base de datos del aplicativo:

http://www.mintra.gob.pe/LEYPROCESALTRABAJO/calculo_beneficios_sociales/Ruta%20de%20Base%20de%20Datos/ConfigSisLiq.txt

Por ahora no he conseguido instalar el aplicativo para su uso en “red”, a pesar de redireccionar el aplicativo Cliente correctamente hacia la base de datos del servidor; al momento de iniciar el sistema muestra mensajes de error como “no se puede realizar la consulta”, por ello y mientras no encuentre solución a dicho impase recomendaré su uso sólo localmente, y si alguien ha logrado ya la correcta instalación y uso del sistema en Red agradeceré lo comente.

Así entonces y para una instalación en “modo local” en una PC con Sistema operativo Windows XP[2] se recomienda instalar, previo a ejecutar el archivo instalador, el archivo “Utilitario”. A continuación sírvanse guiarse por el manual de instalación que es relativamente sencillo y no deberían tener mayores inconvenientes en su aplicación.

Recuerden que la cuenta del Usuario de XP debe tener derechos “administradores” de lo contrario podrían suceder errores o bien se bloquee la instalación del aplicativo.

La web “oficial” con toda la información en detalle la encuentras aquí:

http://www.mintra.gob.pe/LEYPROCESALTRABAJO/calculo_beneficios_sociales.php

mintra 2

En síntesis una interesante aplicación que contribuirá al cumplimiento de las obligaciones laborales del Empleador, de antemano felicitaciones al Ministerio de Trabajo por el esmero en el desarrollo del aplicativo. Finalmente cabe resaltar que adicional al programa esbozado en los párrafos anteriores, el Ministerio de Trabajo también dispone de un sistema en línea que permite al trabajador el interés legal de sus derechos y beneficios sociales y tan solo con ingresar datos mínimos, como su número de DNI, su fecha de ingreso y cese entre otros (ver imagen).

Si tuvieras algún problema para instalar y/o utilizar el sistema no dudes en consultarlo comentando aquí en el blog o bien enviándome un correo electrónico.



Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
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[1] Agradecimiento especial al buen amigo José Tume Anton quien tuvo a bien enviarme el link del programa.

[2] Aún no he realizado pruebas en equipos con Windows Vista y Windows 7.

miércoles, 17 de noviembre de 2010

REMUNERACION VACACIONAL EN EL CASO DE TRABAJADORES “COMISIONISTAS”: BREVES APUNTES

SUMILLA:

- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando.

- En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.

- En este sentido, la remuneración vacacional de los comisionistas se establece en base al promedio de las comisiones percibidas por el colaborador en el semestre precedente, en atención a ello concluimos que en el caso materia de consulta se deberá calcular la remuneración vacacional en función a las comisiones percibidas en el semestre anterior a su descanso vacacional (01/12 al 15/12).

MATERIA:

Se nos consulta aspectos puntuales vinculados a la remuneración vacacional en el caso de trabajadores “comisionistas”, así entonces nos indican lo siguiente:

“¿Si es un trabajador comisionista, por ejemplo el saldrá de vacaciones en el mes de diciembre del 01/12/10 al 15/12/10, cuál sería la base del promedio?, ¿qué semestre se considera (junio a noviembre)?. Porque obviamente el monto de las comisiones que percibirá en diciembre aún no se tiene calculado.”

BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

- Decreto Legislativo Nº 713 “Consolidan la legislación sobre Descansos Remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”

- Decreto Supremo N° 012-92-TR “Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713.

ANÁLISIS:

1.- En principio debemos señalar que el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 713 indica que "la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando".

2.- Se considera remuneración, para este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios; con excepción, por su propia naturaleza, de las remuneraciones periódicas a que se refiere el artículo 18º del D. S. Nº 001-97-TR. (Norma que regula la CTS); en este orden de ideas la Remuneración Computable está constituida por la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o especie pero siempre en contraprestación a su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé y siempre que sea de su libre disposición.

3.- Por otro lado el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 713 señala que el pago de la remuneración vacacional se abonará antes del inicio del descanso del trabajador.

4.- Ahora bien nuestra legislación ha previsto tratamientos diferenciados en función al “tipo de trabajador”, así tenemos que la remuneración vacacional en el caso de los comisionistas se establece de conformidad a lo establecido en el artículo 17º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, el mismo que prescribe lo siguiente: “en el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.” (Subrayado y énfasis agregado).

5.- En este sentido, la remuneración vacacional de los comisionistas se establece en base al promedio de las comisiones percibidas por el colaborador en el semestre precedente, en atención a ello concluimos que en el caso materia de consulta se deberá calcular la remuneración vacacional en función a las comisiones percibidas en el semestre anterior a su descanso vacacional (01/12 al 15/12).

Sobre la base de los fundamentos 01 al 05 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando.

- En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.

- En este sentido, la remuneración vacacional de los comisionistas se establece en base al promedio de las comisiones percibidas por el colaborador en el semestre precedente, en atención a ello concluimos que en el caso materia de consulta se deberá calcular la remuneración vacacional en función a las comisiones percibidas en el semestre anterior a su descanso vacacional (01/12 al 15/12).

Por:

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viernes, 1 de octubre de 2010

ALGUNAS PRECISIONES RESPECTO DE LA LEY DE BANCARIZACIÓN – LEY Nº 28194

SUMILLA:

La Ley Nº 28194 “Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía” establece que todas las obligaciones cuyos importes superen los S/.3,500.00 o US$1,000.00 deben ser canceladas utilizando, obligatoriamente, los medios de pago que se detallan en el artículo 5º de dicha Ley.

El depósito en una cuenta bancaria y los cheques con la cláusula No Negociable constituyen medios de pago válidos según fluye de la Ley Nº 28194 y no necesariamente tendrán que tener como beneficiarios al Proveedor al cual se le adeuda, siempre y cuando exista una instrucción por escrito por parte del Proveedor hacia su cliente donde se establezca dicha modalidad de pago.

Precísese que si el pago de obligaciones a favor de JLM International SRL. por parte de su cliente FCDIGITAL S.A. se realiza mediante el giro de un cheque no negociable o depósito en cuenta a nombre de Jesús Martín Pérez Rodriguez, dicho pago tiene plenos efectos tributarios, no pudiéndose en consecuencia, desconocerse el gasto, costo, crédito fiscal o cualquier compensación o devolución de tributos a los que tenga derecho el cliente FCDIGITAL S.A.

MATERIA:

Se nos consulta sobre las implicancias a nivel del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas, en caso una obligación sea cancelada utilizando un medio de pago contemplado en la Ley Nº 28194 pero en beneficio de un tercero y no del proveedor al cual corresponde la citada deuda.

Así entonces tenemos que FCDIGITAL S.A. adeuda a JLM International SRL un importe superior a los límites mínimos establecidos por la Ley Nº 28194 (S/.3,500.00 ó US$1,000.00)[1], en este orden de ideas es que JLM pretende que dicha deuda sea cancelada directamente a favor de un tercero ajeno a ambas partes, realizándose la emisión de un cheque no negociable o depósito en cuenta a favor del Sr. Jesús Martín Pérez Rodríguez.

BASE LEGAL:

ü Ley Nº 28194 “Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía”

ü Decreto Supremo N° 047-2004-EF “Aprueban Reglamento de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía”

ü Decreto Legislativo N° 975 “Modifican la Ley N° 28194 - Ley de Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía”.

ANÁLISIS:

1.- La Ley Nº 28194 obliga a las empresas a cancelar sus obligaciones (deudas) utilizando los medios de pago debidamente autorizados, siempre y cuando dichas obligaciones superen los S/.3,500.00 o US$/.1,000.00; entre los principales medios de pago tenemos:

- Depósitos en cuentas.

- Giros.

- Transferencias de fondos.

- Órdenes de pago.

- Tarjetas de débito expedidas en el país.

- Tarjetas de crédito expedidas en el país.

- Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

2.- En caso el deudor (FCDIGITAL S.A.) no realice el pago de sus obligaciones utilizando los medios de pago señalados por la Ley Nº 28194, no podrá deducir a éstas como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, ni podrá utilizar el crédito fiscal que dicha operación haya devengado.

3.- En el supuesto materia de consulta, el cliente de JLM International, ha sido requerido expresamente a efectos de que realice el depósito o emita el respectivo cheque en favor de una persona distinta al beneficiario natural (Proveedor). Al respecto el artículo 5 de la Ley Nº 28194 señala como medios de pago válidos a los Cheques con la cláusula No Negociable y a los depósitos en cuenta, no indicando que el cheque y/o la cuenta en la que se realice el depósito deban estar a nombre del proveedor del bien o servicio.

4.- En este orden de ideas cabe señalar que en cualquier caso, el pago efectuado a un tercero diferente del proveedor (en este caso a favor de Jesús Martín Pérez Rodríguez) no implica la pérdida de los efectos tributarios correspondientes al pago realizado por el deudor, resultando con arreglo a Ley el que FCDIGITAL S.A. gire el cheque No Negociable o bien que realice un depósito en cuenta a favor del Sr. Jesús Martín Pérez Rodriguez, siempre y cuando medie de por sí una instrucción por escrito en donde el proveedor JLM International SRL le haya requerido esta modalidad de pago.

5.- Lo afirmado en los fundamentos 3º y 4º supra resultan plenamente válidos máxime si nuestra propia Constitución nos dice textualmente que "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe" (artículo 2, inciso 24, literal b), por lo que se ratifican nuestros fundamentos previos.

6.- En efecto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ya ha interpretado que el pago no necesariamente tiene que hacerse en la cuenta del proveedor sino que puede ser en otra cuenta designada por el proveedor.

Así en el numeral 6 del rubro “Análisis” del Informe Nº 282-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 23 de noviembre del 2005, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de SUNAT, se estableció lo siguiente:

(…) 6. En relación con la sexta consulta y conforme se desprende de las normas citadas en el numeral anterior, tratándose de obligaciones que se paguen mediante sumas de dinero iguales o mayores a los importes establecidos en el artículo 4° de la Ley, el obligado debe utilizar uno de los medios de pago señalados en el artículo 5°.

Ahora bien, en lo que concierne al supuesto materia de consulta, corresponde señalar que las normas sobre la obligación de utilizar Medios de Pago no han establecido ninguna exigencia en el sentido que la titularidad de la cuenta abierta en una ESF utilizada para realizar el pago de una obligación, deba pertenecer necesariamente al proveedor de los bienes o servicios o en general al acreedor de quien efectúa el pago respectivo.

Por ello, en el supuesto que en virtud de una instrucción del proveedor, se cancele total o parcialmente una obligación (por un monto igual o superior al que se refiere el artículo 4° de la Ley) mediante la transferencia del monto respectivo[2] a la cuenta de una tercera persona abierta en una ESF, se cumple con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley. (Subrayado y énfasis agregado)

7.- Sobre la base de los fundamentos 01 al 06 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La Ley Nº 28194 “Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía” establece que todas las obligaciones cuyos importes superen los S/.3,500.00 o US$1,000.00 deben ser canceladas utilizando, obligatoriamente, los medios de pago que se detallan en el artículo 5º de dicha Ley.

- El depósito en una cuenta bancaria y los cheques con la cláusula No Negociable constituyen medios de pago válidos según fluye de la Ley Nº 28194 y no necesariamente tendrán que tener como beneficiarios al Proveedor al cual se le adeuda, siempre y cuando exista una instrucción por escrito por parte del Proveedor hacia su cliente donde se establezca dicha modalidad de pago.

- En consecuencia si el pago de obligaciones a favor de JLM International SRL. por parte de su cliente FCDIGITAL S.A. se realiza mediante el giro de un cheque no negociable o depósito en cuenta a nombre de Jesús Martín Pérez Rodriguez (tercero ajeno), dicho pago tiene plenos efectos tributarios, no pudiéndose en consecuencia, desconocerse el gasto, costo, crédito fiscal o cualquier compensación o devolución de tributos a los que tenga derecho el cliente FCDIGITAL S.A.

Original firmado por:

Fredy Copari H.
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[1] Nuevos topes establecidos partir del 01 de enero de 2008, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 975.

[2] El inciso c) del artículo 5° de la Ley señala como uno de los Medios de Pago que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° a las transferencias de fondos.

Por su parte, el inciso h) del artículo 1° del Reglamento del ITF define a la Transferencia como la autorización para que la ESF debite en la cuenta del ordenante un determinado importe, para ser abonado en otra cuenta del propio ordenante o en la cuenta de un tercero beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta. La operación puede ser realizada por la ESF que recibió la orden, o por otra a quien ésta le encargue su realización.

jueves, 30 de setiembre de 2010

PROYECTO DE LEY Nº 4098/2009 Y OTROS QUE ESTABLECEN IMPORTANTES BENEFICIOS AL CONTRIBUYENTE A PUNTO DE SER DEBATIDOS EN EL CONGRESO PERUANO

SUMILLA:

- Los proyectos de Ley materia de análisis en efecto en gran medida benefician al contribuyente al establecer importantes cambios en materia del Código Tributario, tales como la suspensión de los intereses cuando el Tribunal Fiscal demore en exceso respecto de su plazo para resolver los recursos de apelación, la ampliación respecto de la compensación de los pagos en exceso de diversos tributos que administra y/o recauda SUNAT, la excepción de fiscalización a aquellos contribuyentes que no tengan “reparos importantes y/o significativos”, la implementación de la queja contra el uso inapropiado de las facultades discrecionales de SUNAT, el establecimiento como jurisprudencia de observancia obligatoria a aquella recurrente en el Tribunal Fiscal, la eliminación de las multas calculadas en función a los ingresos netos y la supresión de la facultad de SUNAT de interponer demandas contenciosas administrativas entre otros.

- No obstante se han dejado atrás importantes modificaciones debido a la falta de sustento por parte del proyecto de Ley o bien a posiciones intransigentes de la Comisión de Inteligencia Financiera; así tenemos a que no se aprobó la eliminación de las tasas que hayan sido establecidas vulnerando la Ley del Procedimiento Administrativo, asimismo se retrocede en materia legislativa al volver a la vigencia a la norma VII del Código, liberando así el establecimiento de exoneraciones sin mayor sustento que el que dicte el ejecutivo. Por otro lado tampoco se aprobó fijar como límite máximo de retención, percepción y detracción al 2% del valor total de la operación, ello por no contar con el sustento técnico que justificara dicho porcentaje.

- En materia de otros tributos también tenemos importantes cambios que beneficiarán al contribuyente como aquella que permite sustentar gastos con otros documentos que complementen a los comprobantes de pago que no reúnan los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, se elimina como justificación de “ingreso como recaudación” de la cuenta de detracciones a las infracciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago y se disminuyen al 50% a las multas que por este concepto se aplicaban; finalmente se encarga a SUNAT regular el procedimiento a seguir en caso de detracciones depositadas indebidamente o en exceso.

- Por último se penalizan actividades como la venta de “comprobantes de pago” o el almacenamiento de bienes en establecimientos no declarados y similares a efectos de sancionar drásticamente dichas figuras que a la fecha venían creciendo deliberadamente.

- Esperemos que los proyectos antes mencionados y que ya han sido aprobados por la Comisión sean debatidos en el Congreso con la mesura y celeridad del caso a efectos de que los contribuyentes se vean beneficiados por ellos y se insista en aquellas reformas no aprobadas (en futuros proyectos de Ley), esta vez sustentándolas técnicamente; concluimos entonces que los proyectos aprobados a debatir en el Legislativo si benefician al contribuyente.

MATERIA:

Se nos consulta sobre los alcances respecto del Proyecto de Ley Nº 4098/2009-CR a propósito del dictamen “aprobatorio” de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera[1] y si dicho proyecto constituye beneficios ciertos para el contribuyente.

BASE LEGAL Y/O DE INFORMACIÓN:

- Proyecto de Ley Nº 4098-2009-CT

- Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera de fecha 22 de junio del 2010.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

ANÁLISIS:

RESPECTO DE LOS PROYECTOS DE LEY TRATADOS EN LA COMISIÓN DE INTELIGENCIA FINANCIERA

1.- En principio debemos manifestar que el Dictamen de la Comisión versa no sólo sobre el proyecto de Ley Nº 4098/2009-CR sino sobre diversos proyectos, todos relacionados al ámbito tributario, así tenemos que dicho dictamen se ha pronunciado en sentido “aprobatorio” respecto de los siguientes proyectos de Ley:

- Proyecto de Ley Nº 2271/2007-CR: Presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista y que propone la modificación del artículo 180º del Código Tributario, eliminando a los INGRESOS NETOS “anuales” del contribuyente como parámetro para determinar sanciones tributarias, disponiendo así que se reponga el Código Tributario, en este extremo, a como se encontraba antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 981.

- Proyecto de Ley Nº 3731/2009-PE: Presentado por el Poder Ejecutivo y que plantea sustituir el artículo 154º del Código Tributario agregando como una modalidad “tipo” de Jurisprudencia de observancia obligatoria[2] al “criterio recurrente” de las Salas especializadas del Tribunal Fiscal, asimismo se plantea que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se fijen los parámetros mediante los cuales se establecerá cuando se considerará que existe “criterio recurrente”.

- Proyecto de Ley Nº 3984/2009-CR: Presentado por el Grupo Parlamentario Unidad Nacional y que plantea diversas modificaciones al Código Tributario, tales como modificar la norma IV del Título Preliminar estableciendo que los Decretos Supremos, ordenanzas y demás normas que aprueben tasas que no correspondan al costo real del servicio y no estén sustentadas en una estructura de costos, carecen de efecto legal desde el día de su publicación. Asimismo se pretende la modificación del artículo 10º del precitado Código regulando límites a la designación de agentes de retención[3] tal es así que el porcentaje máximo a retener, percibir o detraer no podrá exceder del 2% del valor del bien, o del servicio a prestar o del ingreso bruto según corresponda.

Por otro lado se busca establecer que la “compensación automática” a que se refiere el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 40º del Código Tributario sea válida para todos los tributos administrados por el mismo órgano administrador siempre y/o cuando dicha recaudación constituya ingreso para una misma entidad, incluyendo los sistemas de retenciones y percepciones. Se busca también restablecer la vigencia del artículo 81º para disponer que las verificaciones y/o fiscalizaciones se inicien con el último periodo terminado y de no encontrarse observaciones importantes se tenga por conformes los ejercicios anteriores.

Propone a su vez se regule y controle las facultades conferidas al ejecutor coactivo con el objeto de lograr que la labor del ejecutor sea “transparente”, siendo que a la fecha el proceso de cobranza coactiva así como las facultades del ejecutor o bien son reguladas “ambiguamente” por el Código Tributario o bien han sido delineadas por la misma Administración Tributaria, situaciones que no coadyuvan a la consecución del objetivo antes enunciado; por ello se busca modificar el artículo 114 del Código Tributario señalando que el Ministerio de Economía y Finanzas reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda SUNAT.

Procurando lograr el objetivo señalado en el párrafo precedente es que también se contempla la modificación del numeral 1 del literal a) del artículo 118º del Código Tributario, así entonces se tiene que a pesar de que el ejecutor coactivo trabe embargos en formas de intervención, recaudación, información o en administración de bienes; el representante de la empresa mantiene a salvo el derecho de seguir administrando la empresa intervenida, se precisa que en el caso de embargo en forma de administración de bienes, el interventor designado sólo se limitará a verificar y supervisar que las “utilidades” de los bienes embargados sean depositadas en las cuentas de la Administración Tributaria hasta la cancelación de la deuda tributaria.

Finalmente dicho proyecto busca la suspensión del cómputo de intereses moratorios cuando el Tribunal Fiscal no resuelva la apelación dentro de los plazos de Ley, dicha suspensión opera a partir del vencimiento del plazo antes aludido, culmina el proyecto de Ley proponiendo la eliminación del ingreso neto anual del contribuyente como índice para la determinación de sanciones.

- Proyecto de Ley Nº 4098/2009-CR: presentado por un grupo Multipartidario que propone diversas modificaciones a la normativa tributaria tales como el restablecimiento de la Norma VII para disponer que las leyes que otorguen exoneración o dispongan tratamientos especiales respecto de tributos de periodicidad anual vencerán al cierre del periodo anual en que se cumpla el plazo previsto para ellas, esto debido a que el Decreto Legislativo Nº 953 que modificó dicha norma no estableció de forma clara cuando termina el plazo de la exoneración y/o beneficio tributario tratándose de tributos de periodicidad anual.

Plantea también, al igual el Proyecto de Ley Nº 3984/2009-CR que se deben suspender los intereses moratorios en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal siempre que la demora sea por causa no imputable al contribuyente, asimismo pretende eliminar la exigencia de la reclamación como requisito previo a la apelación convirtiéndola así en un recurso opcional; se busca restablecer el artículo 81º del Código Tributario (suspensión de la fiscalización de ejercicios anteriores al fiscalizado en caso no haya observaciones importantes en éste), igualmente pretende que se considere como supuesto de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria al criterio recurrente del Tribual Fiscal y se elimine el criterio de determinación de multas en función a los ingresos netos anuales del contribuyente.

A su vez propone agregar un segundo párrafo al inciso h) del artículo 92º estableciendo que los deudores tributarios tienen derecho a interponer Recurso de Queja ante el uso inapropiado de las facultades discrecionales por parte de la Administración Tributaria, adicionalmente busca restaurar la participación “pasiva” de la Administración Tributaria en la interposición de la Demanda Contencioso Administrativa, esto es que la Administración Tributaria no tendrá carta blanca para impugnar judicialmente los fallos del Tribunal Fiscal, facultad otorgada por el Decreto Legislativo Nº 981.

Por otra parte, dicho proyecto señala las exigencias formales a la deducibilidad del gasto ha venido menoscabando la esencia de la doctrina del Impuesto a la Renta, esto es que se tribute sobre la renta neta; en este orden de ideas se plantea sustituir el primer párrafo del inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta estableciendo que no serán deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo que se acredite su realidad y fehaciencia con otra documentación.

El citado proyecto también se ha pronunciado sobre otros aspectos tributarios y propone lo siguiente:

a) Excepción de la obligación de llevar libro de ingresos y gastos a los contratados por Contratos Administrativos de Servicios (CAS).

b) Incrementar el importe de retención cuando se perciba la participación de utilidades y/u otros ingresos extraordinarios, aplicándose sobre el total de ingresos percibidos en el periodo correspondiente.

c) Excepción de llevar libros de contabilidad a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de tercera categoría a través de fondos y fideicomisos.

d) Eliminación de la obligación de presentar la Liquidación anual de aportes y retenciones a la Seguridad Social.

e) Flexibilizar el Sistema de Detracciones, disponiendo que se permita pagar con dicho sistema conceptos distintos s “Tesoro”; se reduzcan las infracciones tributarias que conllevan a que la Administración Tributaria disponga como ingreso en recaudación a la cuenta de Detracciones y se disminuya el régimen de infracciones reduciendo como base para la sanción al 50% del monto de la operación omitida (actualmente es del 100%).

f) Mejoras en la aplicación del IVAP y del SPOT, señalando que los fondos que se generan en aplicación del SPOT a las operaciones que grava el IVAP, sean destinados exclusivamente al pago de dicho tributo.

g) Se incluya como supuesto de hecho sujeto al Régimen de Percepciones a los servicios de fabricación de bienes por encargo y a los servicios públicos.

h) Modificar la Ley Penal Tributaria[4] agregándose como modalidad de Delito Tributario a los “actos preparatorios para la proliferación de facturas falsas”; sancionar drásticamente los delitos cometidos por organizaciones delictivas o mediante testaferros o por montos mayores a 100 UIT; considerar como delito tributario a la transferencia de Patrimonio después de iniciado el proceso de cobro de la deuda, sin que previamente haya un proceso de fiscalización.

i) Incorporar a la Ley de Tributación Municipal el Título VII denominado “Suministro de Información” para establecer que las municipalidades distritales informen a SUNAT la información que administran para la gestión de los impuestos, contribuciones y tasas municipales. Finalmente propone se agregue a la precitada Ley la obligación de que las empresas públicas o privadas que brinden servicios públicos requieran como datos de identificación de sus usuarios al RUC, DNI, Carnet de extranjería y pasaporte.

A PROPÓSITO DE LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS EN EL DICTAMEN “APROBATORIO” DE LA COMISIÓN DE INTELIGENCIA FINANCIERA

2.- Como se puede apreciar son diversos proyectos de Ley que la Comisión de Inteligencia Financiera[5] ha procedido a analizar, en el Dictamen de fecha 22 de junio, la citada Comisión ha dado su voto “aprobatorio[6]” a todos los proyectos de Ley previamente referenciados, realizando interesantes y hasta “singulares” observaciones como veremos a continuación.

I.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO

TASAS POR SERVICIOS PÚBLICOS

3.- En principio conviene recordar que las Tasas son tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente[7], en buena cuenta esto implica que el pago que el contribuyente realiza por un servicio público individualizado en el mismo, no podría tener un destino distinto al de cubrir el costo del precitado servicio.

4.- Actualmente existen entidades que cobran “tasas” por servicios públicos que no corresponden al costo real del servicio prestado, basta recordar el caso del Registro Nacional de Proveedores que cobraba una tasa por “inscripción diferenciada por el volumen de ingresos anuales, ello en franca vulneración no sólo de la definición que señala el Código Tributario, sino también del numeral 45.1 del artículo 45º de la Ley del Procedimiento Administrativo General[8]; resultaba tan evidente lo ilógico de la cobranza que pretendía en aquel entonces el CONSUCODE por cuanto una tasa no podía ser determinada en función a las ventas brutas anuales de los proveedores sino debía ser establecida en función a los costos que ésta demanda[9].

5.- La situación expuesta en el numeral supra a la fecha subsiste, tal es así que el OSCE (antes CONSUCODE) mantiene una cobranza “diferenciada” para que los proveedores se inscriban en el Registro Nacional de Proveedores, cuando resulta por demás evidente que el costo debería ser el mismo por tratarse de un mismo “servicio”. El Proyecto de Ley Nº 3984/2009-CR proponía eliminar situaciones como las esbozadas previamente señalando que toda norma que apruebe tasas que no correspondan al costo real del servicio y que no estén sustentadas en una estructura de costos carecería de efecto legal desde el día de su publicación.

6.- Nótese que el planteamiento que esbozó el proyecto de Ley era coherente y por demás lógico, con ello se expulsaría de nuestro ordenamiento jurídica “tasas” que en realidad nunca calificaban como tales y que terminaban por perjudicar a los administrados, claro ello con la precisión de que la vigencia de dicha modificatoria era sólo aplicable a las normas que se expidieran en lo posterior y que a las normas ya vigentes se les diera un plazo de adecuación para así evitar distorsionar en demasía el sistema jurídico vigente; no obstante sorprende lo expuesto por la Comisión de Inteligencia Financiera quien no ha considerado tal propuesta fundamentando su proceder en que “es posible establecer que mediante decreto supremo se regule los aspectos esenciales en los que se requiera mantener cierta flexibilidad. Sin embargo ello no puede llevar a que por el cumplimiento de formalidades no se aplique una norma o un tributo”; ¿a que se referirá la Comisión cuando alude que “formalidades” no pueden inaplicar tributos?, el texto del proyecto de Ley es demasiado claro, sólo pretende inaplicar tributos que vulneran lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, nos parece en este extremo que la Comisión ha incurrido en un franco error que termina como siempre perjudicando a los administrados.

TRATAMIENTO DE TRIBUTOS DE PERIODICIDAD ANUAL

7.- Respecto de la propuesta del restablecimiento de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario y de la precisión del vencimiento del plazo de las exoneraciones vinculadas a tributos de periodicidad anual, la Comisión ha dado su voto aprobatorio señalando como fórmula legal al siguiente texto:

Exoneraciones y otros tratamientos de tributos de periodicidad anual.

Restablézcase la Norma VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, con el siguiente texto:

NORMA VII. EXONERACIONES Y OTROS TRATAMIENTOS DE TRIBUTOS DE PERIODICIDAD ANUAL

Las leyes que otorguen exoneración o dispongan tratamientos especiales respecto de tributos de periodicidad anual vencerán al cierre del periodo anual en que se cumpla el plazo previsto para ellas.”

8.- En este punto resulta ineludible señalar que estamos frente a un retroceso en materia legislativa, la Norma VII vigente y que fue establecida por el Decreto Legislativo Nº 953 disponía de una serie de requisitos[10] que obligaban al Legislativo y/o Ejecutivo a no otorgar exoneraciones sin mayor sustento que el respectivo instrumento legal, no obstante con la modificatoria propuesta y aprobada por la Comisión se ha restablecido el contenido “genérico” de la Norma VII y que nuevamente otorga carta blanca para que se otorguen exoneraciones sin mayor sustento que quizá el de la presión política ahondando aún más la distorsión tributaria que por su naturaleza misma genera una exoneración; bastaba que se agregue un párrafo final a la norma VII vigente en donde se precise cuando venza el plazo de la exoneración respecto de un tributo de periodicidad anual y no que se le vacíe de contenido como se ha aprecia en el párrafo precedente.

SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

9.- Respecto de esta modificatoria al Código Tributario y que planteaba suspender el cómputo de los intereses moratorios en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal y a partir de la fecha en que haya vencido el plazo de la respectiva “resolución”, la Comisión le ha dado su voto aprobatorio agregando al actual artículo 33º del Código Tributario el siguiente texto:

ARTÍCULO 33º. INTERESES MORATORIOS

(…) La suspensión de intereses moratorios previstos en el presente artículo, también son aplicables en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, luego que venza el plazo para resolver establecido en el artículo 150º del presente Código, siempre que la demora sea por causa no imputable al contribuyente.”

AGENTES DE RETENCIÓN DESIGNADOS POR LA SUNAT

10.- La iniciativa legal proponía modificar el artículo 10º del Código Tributario para legitimar la designación de Agentes de Retención (vía Decreto Supremo) estableciendo que el porcentaje máximo a retener, percibir, o detraer no podrá exceder del 2% del valor del bien o del servicio a prestar o del ingreso bruto según corresponda.

11.- A este respecto la Comisión ha señalado “la eliminación de la designación de agentes de retención por decreto supremo concuerda con la posición del Tribunal Constitucional según la cual la máxima remisión que puede existir para realizar dicha acción es una norma con rango de Decreto Supremo. Sin embargo la normativa que se plantea es insuficiente debido a que no hace alusión a los parámetros que tendrían que considerarse para tal designación. Adicionalmente, la tasa del 2% no está técnicamente sustentada. No se tiene en cuenta que el tema de detracciones es de naturaleza distinta al de agentes de Retención y Percepción”[11].

12.- Resulta coherente lo expresado por la Comisión, en principio el proyecto en dicho extremo no tiene sustento y carece de lógica al iniciar con los agentes de retención y terminar incluyendo dentro de dicho “concepto” no sólo al régimen de retenciones sino al de percepciones y peor aún agregar al Sistema de Detracciones cuando todos tienen una naturaleza sustantiva distinta, por otro lado el porcentaje a que aluden como bien ya lo expresó la Comisión no tiene el mínimo sustento técnico y se desconoce su origen o procedimiento de cálculo, pareciera no obstante que esta propuesta de porcentaje máximo recoge las diversas críticas al sistema de percepciones realizada por los contribuyentes y que la calificaban como “confiscatoria”[12]; por tal motivo pareciera que la intención del proyecto era evitar justamente tal situación pero sin mayor sustento y como tal fue correctamente desechada por la Comisión.

COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS

13.- Aquí si se ha producido un importante cambio y que beneficia al contribuyente, actualmente los contribuyentes no pueden compensar sus pagos en exceso por efecto de la aplicación del Régimen de Retenciones y de Percepciones contra otros tributos; por el lado del ITAN, éste solo se acredita contra el Impuesto a la Renta; si a todo esto le agregamos lo engorroso del trámite de devolución – incluida la fiscalización – tenemos que existe un perjuicio financiero real contra los contribuyentes, por ello el proyecto de Ley proponía sustituir el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 40º del Código Tributario para establecer que la compensación automática es válida para todos los tributos administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituye ingreso de una misma entidad, incluyendo los sistemas de retención y percepción, sin perjuicio de su posterior fiscalización.

14.- De forma correcta, la Comisión ha aprobado dicha propuesta, restringiéndola a un universo específico de pagos compensables; así entonces la Comisión aprobó el siguiente texto legal:

ARTÍCULO 40. COMPENSACIÓN

A tal efecto la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1.- Compensación automática, tratándose de los siguientes tributos y/o sistemas de pagos: (i) Impuesto a la Renta; (ii) Impuesto General a las Ventas (IGV), incluyendo los sistemas de retenciones y percepciones; (iii) Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN). La compensación automática se efectuará en el periodo o en el ejercicio al que corresponde el pago o en los meses o ejercicios siguiente, hasta agotar su importe, salvo que el contribuyente opte por solicitar su devolución.”

EXCEPCIÓN DE FISCALIZACIÓN

15.- Evidentemente de todo el proyecto de Ley lo que más llamaba la atención era lo vinculado a la excepción de fiscalización a los contribuyentes, en efecto el proyecto de Ley pretendía que las fiscalizaciones de la Administración Tributaria se inicien con el último periodo terminado y de no encontrarse “observaciones importantes” en dicho periodo se tengan por conformes los ejercicios y periodos anteriores.

16.- Resulta interesante esta propuesta pues actualmente las fiscalizaciones de ejercicios se realizan tardíamente y en perjuicio del contribuyente, por ejemplo en el año 2009 SUNAT notifica al contribuyente comunicándole que se procederá a fiscalizar los ejercicios 2006 – 2007 requiriéndole diversa documentación para estos fines; nótese el espacio de tiempo existente entre la fiscalización y el ejercicio a fiscalizar, los reparos se transforman en exorbitantes por la sola acumulación de intereses terminando por perjudicar a los contribuyentes; en buena cuenta que la Comisión ha aprobado esta propuesta proyectando el siguiente texto legal para modificar el Código Tributario:

ARTÍCULO 81º. SUSPENSIÓN DE LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN

La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o periodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos 12 meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan:

a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.

b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas.

c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada.

Dicha suspensión no impide que la Administración pueda requerir información propia o de terceros respecto de los ejercicios o periodos no prescritos anteriores al de la verificación que comprenda operaciones que por su naturaleza guarden relación con las obligaciones tributarias del periodo bajo examen; ni tampoco impide que se requiera información propia o de terceros con la finalidad de realizar verificaciones o fiscalizaciones vinculadas con las solicitudes de devolución.

En el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes del periodo gravable siguiente a aquel en el que corresponda presentar la declaración.

Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o periodos posteriores fueran objetos de reparos, la Administración podrá fiscalizar y determinar la deuda por los ejercicios o periodos no prescritos.

La suspensión señalada en el primer párrafo de este artículo no será de aplicación si la verificación o fiscalización no pudiera realizarse por causas imputables al deudor tributario, las mismas que deberán ser acreditadas por la Administración.

No se suspenderá la facultad de verificación o fiscalización por los ejercicios o periodos no prescritos, cuando la Administración encuentre en los referidos ejercicios o periodos indicios de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirvan de base para determinar la obligación tributaria.

17.- Sobre este punto nos parece correcta la postura de la Comisión pero consideramos que debió ir un poco más allá estableciendo límites máximos a los supuestos b) y c) del artículo 81º en función de la afectación al bien jurídico tutelado, así entonces se pudo haber indicado un monto referencial a partir del cual ya se consideraba como causal para que dicho ejercicio sea fiscalizado, esto para evitar por ejemplo que si el contribuyente omitió el pago de S/.10.00 en el pago de sus impuestos, ello sea ya causal habilitante para que SUNAT fiscalice los ejercicios precedentes, pero en conclusión es saludable esta modificatoria.

EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

18.- Resulta conveniente recordar que la facultad discrecional, reglada por el artículo 62º y 82º del Código Tributario, tiene como finalidad satisfacer el interés público; sin embargo en la práctica vemos que lo que ha primado es el “interés” de la Administración y que no necesariamente coincide con el público por lo que se aprecian diversos excesos en perjuicio del contribuyente amparados en la mencionada “facultad discrecional”; basta recordar como ejemplo aquellas inconstitucionales notificaciones conjuntas de órdenes de pago y de cobranzas coactivas[13]. En el proyecto de Ley se crea una nueva “vía” que servirá de instrumento de defensa en favor del contribuyente orientado a neutralizar el “a veces” arbitrario uso de la Facultad Discrecional; por tal motivo y con la aprobación de la Comisión se proyecta la siguiente modificatoria legal:

Artículo 92. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

(…) h) Asimismo interponer recursos de queja ante el inapropiado uso de las facultades discrecionales de la Administración Tributaria.

ELIMINACIÓN DE LA RECLAMACIÓN COMO ETAPA PREVIA DE LA APELACIÓN

19.- En este punto notamos una saludable apreciación de la realidad: En la reclamación la Administración Tributaria (Juez y Parte) resuelve siempre (o casi) a su favor motivando a que el contribuyente tenga que acudir al Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal, sobrecargándolo procesalmente y perjudicándose por la acumulación de intereses moratorios; en este escenario se aprueba que se incrementen las salas especializadas del Tribunal Fiscal a efectos de aligerarlo y que se elimine la exigencia de la Reclamación como etapa previa de la Apelación; en este orden de ideas el contribuyente podrá escoger si utiliza la reclamación como su medio de defensa o bien si va directo ante el Tribunal Fiscal.

LA JURISPRUDENCIA RECURRENTE DEL TRIBUNAL FISCAL

20.- Entre otras modificaciones planteadas al Código Tributario se tiene a la inclusión, como jurisprudencia de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que contengan criterios recurrentes sobrevinientes de anteriores resoluciones, con lo que se conseguirá mayor predictibilidad en los fallos así como mayor celeridad en los procesos contenciosos. Los requisitos para que una resolución califique como de “observancia obligatoria” serán establecidos mediante Decreto Supremo, así tenemos la siguiente modificatoria a realizar:

Artículo 154º JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102, y las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

(…) Constituyen también jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, las Resoluciones emitidas con un criterio recurrente en las salas especializadas del Tribunal Fiscal, no requiriéndose para ello de calificación especial por el Tribunal ni publicación en el Diario Oficial. (…)

FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA INICIAR LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

21.- Otra de las consecuencias negativas traídas por el Decreto Legislativo Nº 981, vigente desde el 01 de abril del 2007, fue la habilitación “activa” a SUNAT para que ésta interponga Demandas Contenciosas contra lo resuelto por su superior jerárquico “El Tribunal Fiscal”; ello supuso entrampar la administración de justicia tributaria y recargar aún más la vía contenciosa administrativa (Poder Judicial), además de irrogar los gastos que correspondieran por acceder a esta vía.

22.- En otro acierto más de la Comisión, se ha aprobado eliminar esta facultad para obrar “activa” de SUNAT en los procesos contenciosos que dilucide el Tribunal Fiscal, así se propone modificar el artículo 157º del Código Tributario quedando sólo con el siguiente texto: “La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar en forma activa”.

ELIMINACIÓN DE MULTAS DETERMINADAS EN FUNCIÓN A LOS INGRESOS NETOS

23.- Recordemos que con la dación del Decreto Legislativo Nº 981 allá por el año 2007 se implementaron diversas medidas que a todas luces iban en contra del contribuyente, en su tiempo manifestamos nuestra dura crítica a las modificatorias que introducían, ahora ya 3 años después se ha visto a lo largo de este breve artículo que muchas de estas modificatorias se van derogando, sin embargo una de las más criticadas era sin duda aquella que establecía que diversas multas se establecerían en función a los Ingresos Netos del Contribuyente, consagrando así una suerte de Capacidad Contributiva en la determinación de sanciones, desnaturalizando así la finalidad misma de las multas.

24.- La comisión ha aprobado eliminar esta injusta disposición y ha recogido los fundamentos esbozados en el Proyecto de Ley; con ello se da respeto nuevamente a las garantías constitucionales de Razonabilidad y Proporcionalidad y se deja en claro que “las multas deben estar en función del perjuicio fiscal que ocasionan y no de la capacidad económica del infractor, ni del interés recaudatorio”. Finalmente queda señalar que con la dación de esta modificatoria se reformará toda la tabla de sanciones infracciones del Código Tributario y el contribuyente se verá beneficiado al ser liberado de sanciones irracionales que atentan actualmente contra la misma Constitución del Perú.

II.- MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

FORMALIDADES EN LA DEDUCCIÓN DEL GASTO

25.- En diversos procesos de fiscalización tributaria se ha podido apreciar que el agente fiscalizador da prioridad excesiva a las formalidades que deben revestir al gasto tributario ello en perjuicio del contribuyente; así tenemos diversos ejemplos tales como los reparos a los gastos que se sustenten en comprobantes de pago que no cumplan con lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, los reparos a los gastos originados en proveedores NO HABIDOS, entre otros; considerando que la deducción del gasto es un derecho del contribuyente éste debería tener la posibilidad de aportar pruebas que permitan validar la deducción del gasto a pesar de que éste o cumpliera con algunos requisitos formales, con ello se daría mayor concordancia a la normativa que regula el Impuesto a la Renta y a aquella que regula el Impuesto General a las Ventas.

26.- Así se ha previsto modificar la norma pertinente introduciendo un interesante texto citado a continuación:

Artículo 44º. (…)

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo que se acredite la realidad y fehaciencia del gasto con otros documentos.

III.- OTRAS MODIFICATORIAS PROPUESTAS RESPECTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

27.- Se han planteado otras modificatorias que detallamos a continuación:

- Exceptúan de llevar libros de ingresos y gastos a sujetos que perciban exclusivamente rentas originadas en los contratos denominados CAS.

- Se plantea que la retención por renta de quinta categoría debe ser mayor al dozavo del impuesto en los meses en que se perciba la participación de utilidades u otra remuneración distinta a la ordinaria, mediante decreto supremo se reglamentaría esta nueva forma de cálculo de la retención.

- Se exceptúa de la obligación de llevar libros contables a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que opten por declarar como tales, que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría a través de fondos y fideicomisos a que se refiere el inciso j) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta.

IV.- DEL SISTEMA DE DETRACCIONES

28.- La Comisión ha aprobado diversas modificatorias al régimen actual de Detracciones otorgándole en algunos casos mayor flexibilidad y en otros ampliando la “base tributaria”, así se tiene que se amplía la definición de “Sistema” que contempla la norma de Detracciones para que así sea concordante con otra modificatoria que plantea que los ingresos generados por la aplicación del mencionado sistema se utilizarán para cancelar tanto las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público así como para aquellas deudas que sólo son administradas y recaudadas por SUNAT.

29.- Se elimina a su vez la facultad de SUNAT para establecer las Administradoras de peajes que deberán cumplir con verificar la realización del depósito, habida cuenta de que se ha adoptado un sistema mediante el cual la Administración Tributaria señala que administradoras de peajes están obligadas a efectuar el cobro y posterior depósito del importe de la Detracción, en concordancia con esta modificatoria se eliminan las sanciones que se vinculaban a la referida obligación de verificación.

30.- Se plantea eliminar las abusivas causales de “ingresos como recaudación” que afectaban las cuentas de Detracciones y que se vinculaban con infracciones por no emitir y/u otorgar los comprobantes de pago.

31.- Como modificatorias importantes y en favor del contribuyente tenemos que se flexibilizan las multas que se aplicaban por las infracciones vinculadas al Régimen de Detracciones rebajándolas hasta en un 50%, por otro lado se aprueba a que la Administración Tributaria regule los procedimientos que se vinculen a los casos en que se realicen depósitos indebidos y/o en excesos en las cuentas de Detracciones del Contribuyente, para ello se ha aprobado modificar el inciso b) del artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 940 de la siguiente manera:

Artículo 13º.- Normas complementarias

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT: (…)

b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el tratamiento que debe aplicarse a los depósitos indebidos o en exceso al Sistema, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.

V.- MODIFICATORIAS RESPECTO DE LA LEY DE DELITO TRIBUTARIO

32.- Como recordaremos en materia Penal Tributaria tenemos que el bien jurídico tutelado se constituye por el proceso de ingresos y egresos del Estado del Estado (Recaudación fiscal), en la actualidad se ha observado la abundante proliferación de facturas falsas y de su incontrolable comercialización, asimismo se detectaron varios almacenes de mercadería ilegales, hechos que en la normativa vigente no se encuentran tipificados como “delitos” propiamente.

33.- En consecuencia a efectos de disminuir esta alta incidencia de hechos se aprueba incorporar como delitos “tipo” a los siguientes supuestos:

- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 años ni mayor de 5 años, y con 180 a 365 días multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de comprobantes de pago, guías de remisión, Notas de crédito o Notas de débito.

- Con la misma pena se sanciona a quienes estando inscritos en el RUC almacena bienes cuyo valor total supere las 50 UIT, en lugares no declarados como domicilio o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 180 a 365 días multa al que confeccione, obtenga, venda o facilite, a título gratuito u oneroso, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito, notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.

- Finalmente se agrega que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años si en las conductas tipificadas en los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria concurren alguna de las siguientes agravantes: se utilicen una o más sociedades o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario, cuando el monto del tributo dejado de pagar supere las 100 UIT y cuando para la comisión del hecho punible exista una organización destinada a defraudar al Estado.

Del análisis de todos los proyectos de Ley en cuestión, del Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera de fecha 22 de junio del 2010 y sobre la base de los fundamentos 01 al 33 supra atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- Los proyectos de Ley materia de análisis en efecto en gran medida benefician al contribuyente al establecer importantes cambios en materia del Código Tributario, tales como la suspensión de los intereses cuando el Tribunal Fiscal demore en exceso respecto de su plazo para resolver los recursos de apelación, la ampliación respecto de la compensación de los pagos en exceso de diversos tributos que administra y/o recauda SUNAT, la excepción de fiscalización a aquellos contribuyentes que no tengan “reparos importantes y/o significativos”, la implementación de la queja contra el uso inapropiado de las facultades discrecionales de SUNAT, el establecimiento como jurisprudencia de observancia obligatoria a aquella recurrente en el Tribunal Fiscal, la eliminación de las multas calculadas en función a los ingresos netos y la supresión de la facultad de SUNAT de interponer demandas contenciosas administrativas, entre otros.

- No obstante se han dejado atrás importantes modificaciones debido a la falta de sustento por parte del proyecto de Ley o bien a posiciones intransigentes de la Comisión de Inteligencia Financiera; así tenemos a que no se aprobó la eliminación de las tasas que hayan sido establecidas vulnerando la Ley del Procedimiento Administrativo, asimismo se retrocede en materia legislativa al volver a la vigencia a la norma VII del Código, liberando así el establecimiento de exoneraciones sin mayor sustento que el que dicte el ejecutivo. Por otro lado tampoco se aprobó fijar como límite máximo de retención, percepción y detracción al 2% del valor total de la operación, ello por no contar con el sustento técnico que justificara dicho porcentaje.

- En materia de otros tributos también tenemos importantes cambios que beneficiarán al contribuyente como aquella que permite sustentar gastos con otros documentos que complementen a los comprobantes de pago que no reúnan los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, se elimina como justificación de “ingreso como recaudación” de la cuenta de detracciones a las infracciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago y se disminuyen al 50% a las multas que por este concepto se aplicaban; finalmente se encarga a SUNAT regular el procedimiento a seguir en caso de detracciones depositadas indebidamente o en exceso.

- Por último se penalizan actividades como la venta de “comprobantes de pago” o el almacenamiento de bienes en establecimientos no declarados y similares a efectos de sancionar drásticamente dichas figuras que a la fecha venían creciendo deliberadamente.

- Esperemos que los proyectos antes mencionados y que ya han sido aprobados por la Comisión sean debatidos en el Congreso con la mesura y celeridad del caso[14] a efectos de que los contribuyentes se vean beneficiados por ellos y se insista en aquellas reformas no aprobadas (en futuros proyectos de Ley), esta vez sustentándolas técnicamente; concluimos entonces que los proyectos aprobados a debatir en el Legislativo si benefician al contribuyente.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 –
RPC: 952388477
E-mail:
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[1] En adelante será denominado “Dictamen de la Comisión”.

[2] Recordemos que actualmente nuestro Código Tributario contempla como “Jurisprudencia de observancia obligatoria” a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias así como aquellas emitidas en virtud del Art. 102 del citado Código (aplicación del Principio de Legalidad – Control Difuso).

[3] No se pronuncian respecto de los agentes de percepción debido a que dicho régimen ya fue “legalizado” por el Tribunal Constitucional en la sentencia que recayera sobre el expediente Nº 6626-2006-PA/TC y en donde se estableció un plazo máximo al Legislador para que regulara el mencionado Régimen vía Ley.

[4] Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 813.

[5] En adelante será denominada “La Comisión” y deberá entenderse referida a la Comisión de Inteligencia Financiera.

[6] La Comisión de Inteligencia Financiera solicitó opiniones especializadas a diversas entidades y sociedades representativas, ello a efectos de complementar su análisis, tal es así que se tienen las cartas P/008.05.08/GL, P/029.02.10/GL y P/118.05.10/GL remitidas por la Cámara de Comercio de Lima; las cartas Nº DL-SIN/008-2010 y la DL-SIN/053-2010 remitidas por la Sociedad Nacional de Industrias.

[7] Véase el literal c) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.

[8] 45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

[9] Tal situación tuvo incluso pronunciamiento del INDECOPI quien en su Resolución Nº 0197-2007/CAM-INDECOPI señaló que la cobranza de las tasas por inscripción al RNP contravenían a la Ley del Procedimiento Administrativo.

[10] NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS

La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas:

La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación.

Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.

El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años.

Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la norma legal que lo aprobó.

Para su aprobación se requiere, entre otros, de la evaluación del impacto a través de factores o aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales, administrativos, así como el costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados, incremento en la magnitud del fomento de inversiones y ejecución de proyectos.

No podrá concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y contribuciones.

Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional.

La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo de aplicación lo indicado en el inciso d) de la presente norma.

Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.

[11] Texto extraído del Dictamen de la Comisión de Inteligencia Financiera de fecha 22 de junio del 2010, página 13.

[12] La confiscatoriedad del Régimen de Percepciones fue cuestionada ante el Tribunal Constitucional por la empresa Express Car S.C.R.L. de la ciudad de Tacna y que finalmente fue declarado infundado (Véase la sentencia recaida en el EXP. N.° 06089-2006-PA/TC) aludiendo el Tribunal Constitucional que “toda vez que es indiscutible que las percepciones del IGV no constituyen un nuevo tributo –como lo ha sostenido la demandante en reiterados escritos– sino más bien se trata de pagos a cuenta o anticipos de lo que posteriormente será la obligación definitiva de pago del IGV; es por ello que en la liquidación del IGV –restado el crédito fiscal– es posible deducir del impuesto a pagar las percepciones declaradas en el periodo o el saldo no aplicado de percepciones de periodos anteriores (artículo 4 de la Ley 28053).

Por tales motivos no cabe afirmar que necesariamente y en todos los supuestos, a consecuencia de la percepción, el importador terminará adicionando mayor carga impositiva al ingreso de su mercadería al país, lo cual ocurriría sólo si la percepción no fuera un pago provisional, sino definitivo.

[13] Dicha situación mereció pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, a este respecto véase el numeral 2.2 del Fundamento 2º de la sentencia recaída en el Expediente 03797-2006-AA/TC.

[14] Ahora último con fecha 13 de agosto del 2010 se presentó el oficio Nº 014-2010/2011-CEBFIF-CR que solicita al presidente del congreso priorizar los proyectos de ley analizados con lo que esperemos que en breve tiempo veamos novedades en beneficio del contribuyente. Incluso con fecha 01 de setiembre se ha vuelto ha solicitar la prioridad en la agenda del pleno del referido proyecto.