En
el INFORME N.° 039-2016-#SUNAT/5D0000 la Administración Tributaria se ha pronunciado respecto de
los boletos de viaje de transporte terrestre y si éstos pueden ser reemplazados
por facturas electrónicas y boletas de venta electrónica; asimismo ha precisado
los procedimientos a seguir en caso por alguna causa ajena al transportista
éste se vea impedido de expedir los referidos comprobantes electrónicos.
En
ese sentido y del análisis de las normas pertinentes ha concluido lo siguiente:
1.-
No existe impedimento legal para que las empresas de transporte público
nacional de pasajeros en ómnibus, que tengan la calidad de emisores
electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas
o boletas de venta electrónicas en lugar de los boletos de viaje.
2.- Si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión de facturas electrónicas
o boletas de venta electrónicas, las aludidas empresas podrán emitir el boleto
de viaje correspondiente por la prestación del mencionado servicio.
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Bonus: El informe completo lo transcribimos a continuación:
______________________________________________________________
INFORME N° 039-2016-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. ¿Las empresas de transporte público nacional de pasajeros en ómnibus
pueden emitir válidamente facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas
por la prestación de dicho servicio?
2. ¿Corresponde emitir un boleto de viaje cuando por una circunstancia no
imputable a un emisor electrónico por determinación de la SUNAT (como la
pérdida del servicio de internet o falta de fluido eléctrico), no le sea
posible emitir una factura electrónica o una boleta de venta electrónica por la
prestación del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros?
BASE LEGAL:
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT , que dicta normas
sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre
público de nacional de pasajeros, publicada el 16.8.2003 y normas
modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT , que amplía el Sistema
de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a esta, publicada
el 17.6.2010 y normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT , que crea el Sistema
de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente,
publicada el 29.4.2012 y normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT , que crea un Sistema
de Emisión Electrónica; modifica los Sistemas de Emisión Electrónica de
Facturas y Boletas de Venta para facilitar, entre otros, la emisión y el
traslado de bienes realizado por los emisores electrónicos itinerantes y por
quienes emiten o usan Boleta de Venta Electrónica y designa emisores
electrónicos del nuevo sistema, publicada el 30.9.2014 y normas modificatorias.
- Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el
Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, publicado el 22.4.2009 y normas
modificatorias.
ANÁLISIS:
1.- El artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pa go establece que el comprobante
de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en
uso, o la prestación de servicios.
Por su parte, el artículo 2° del referido Reglamento señala
taxativamente los documentos que se consideran comprobantes de pago, siempre
que cumplan todas las características y requisitos mínimos establecidos en el
aludido Reglamento.
Entre dichos documentos se encuentran las facturas, las boletas de
venta, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, y los
documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del mencionado Reglamento.
Ahora bien, el artículo 4° del citado Reglamento prevé los casos en los
cuales serán emitidos, entre otros, las facturas, las boletas de venta y los
tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras; indicándose en el literal
l) del acápite 6.1 del numeral 6 del mismo artículo que se considera como
documentos autorizados que permitirán sustentar gasto o costo para efecto
tributario y ejercer el derecho al crédito fiscal[1], entre
otros, a los boletos de viaje emitidos por empresas de transporte nacional de pasajeros,
siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las
rutas autorizadas.
A su vez, el artículo 16° de dicho Reglamento señal a que los documentos
autorizados (entre ellos, los boletos de viaje antes aludidos) deberán cumplir
con las normas específicas que la SUNAT determine[2].
Así, mediante la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT se
dictaron las normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de
transporte terrestre público nacional de pasajeros, estableciéndose en el
numeral 5 de su artículo 1° que el boleto de viaje es el comprobante de pago
que sustenta la prestación de un servicio de transporte público nacional de
pasajeros, el mismo que debe ser emitido independientemente del monto cobrado o
si se trata de la prestación de un servicio a título gratuito.
De otro lado, el numeral 80.1 del artículo 80° del Reglamento Nacional
de Administración de Transporte señala que todo transportista que presta el
servicio de transporte público de personas y de transporte mixto, está obligado
a entregar al usuario el comprobante de pago a cambio del pago del precio del
servicio, el que debe ser emitido de acuerdo con las normas del Reglamento de
Comprobantes de Pago y demás disposiciones vigentes aprobadas por la SUNAT.
Sobre el particular, cabe indicar que según lo previsto en el numeral
3.74 del artículo 3°, en concordancia con el numeral 80.2 del artículo 80° del
citado Reglamento, por la prestación del servicio de transporte de personas de
ámbito nacional y regional, se emite el boleto o boleto de viaje.
Al respecto, mediante el Informe N° 068-2016-MTC/1 5.01, la Dirección
General de Transporte Terrestre (DGTT) del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones ha señalado que “cuando el RENAT[3] alude a “boleto de
viaje” o “boleto”, se debe entender que se está refiriendo a cualquier tipo de
comprobante de pago regulado en el Reglamento de Comprobantes de Pago (aprobado
por la Resolución de
Superintendencia N° 007-99/SUNAT)”.
Como se puede apreciar de lo antes expuesto, si bien las normas tributarias
hacen referencia a que el boleto de viaje es el comprobante de pago que
acredita la prestación del servicio de transporte terrestre público nacional de
pasajeros, estas no han establecido que la empresa que presta tal servicio se
encuentre imposibilitada de emitir para el efecto los otros comprobantes de
pago que sustentan la prestación de servicios, tales como facturas, boletas de
venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, debiendo tomarse
en cuenta, además, que de acuerdo con lo señalado por la DGTT, para el sector
transporte dicho servicio puede ser acreditado con cualquier comprobante de
pago.
2.- Definido lo anterior, y con relación a la primera consulta, cabe
indicar que el numeral 1 del artículo 8° y el numeral 1 del artículo 14° de la
Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, así como el numeral 17.1 del
artículo 17° y el numeral 19.1 del artículo 19° de la Resolución d e
Superintendencia N° 097-2012/SUNAT establecen que las facturas electrónicas y
las boletas de venta electrónicas se emiten por las operaciones señaladas en
los numerales 1.1 y 3.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago,
respectivamente, con exclusión de las operaciones expresamente detalladas en
tales normas, entre las cuales no se encuentra el servicio de transporte
público nacional de pasajeros.
Asimismo, es de tener en cuenta que el numeral 3.3 del artículo 3° de la
Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT establece qu e el emisor
electrónico por determinación de la SUNAT tiene la obligación de emitir una
factura electrónica o una boleta de venta electrónica a través del Sistema de
Emisión Electrónica[4] respecto de una operación,
si a pesar de estar habilitado por el Reglamento de Comprobantes de Pago a
emitir un documento autorizado por aquella, opta por emitir en su lugar una
factura o una boleta de venta[5].
Así pues, considerando que en el ítem 1 del presente informe se ha
señalado que las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre
público nacional de pasajeros no se encuentran imposibilitadas de emitir
facturas o boletas de ventas por el mencionado servicio, y dado que este no ha
sido excluido de las operaciones por las cuales se puede emitir facturas
electrónicas o boletas de venta electrónicas; se puede concluir que no existe
impedimento legal para que las empresas de transporte público nacional de
pasajeros en ómnibus, que tengan la calidad de emisores electrónicos, emitan
por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas o boletas de venta
electrónicas en lugar de los boletos de viaje.
3.- Finalmente, en cuanto a la segunda consulta, debe tenerse en cuenta que
el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de
Superintendencia N° 300-2014/SUNAT establece que el emisor electrónico por
determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté
imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas
electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, notas de débito y notas de
crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los
tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda.
Ahora bien, conforme se ha señalado, las empresas de transporte
terrestre de pasajeros, que tienen la calidad de emisores electrónicos por
determinación de la SUNAT, están obligadas a emitir facturas electrónicas o
boletas de venta electrónicas por la prestación del servicio de transporte
terrestre de pasajeros cuando opten por emitir facturas o boletas de venta en
lugar de boletos de viaje.
Al respecto, nótese que las mencionadas empresas no están obligadas a
emitir facturas o boletas de venta electrónicas por la prestación de dicho
servicio en todos los casos, sino únicamente cuando opten por emitir una
factura o una boleta de venta en lugar de un boleto de viaje.
En ese sentido, dado que las aludidas empresas pueden optar por emitir
boletos de viaje en lugar de facturas o boletas de venta, si hubiera alguna
circunstancia que impida la emisión facturas electrónicas o boletas de venta
electrónicas, podrán emitir el boleto de viaje correspondiente por la
prestación del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros.
CONCLUSIONES:
1.- No existe impedimento legal para que las empresas de transporte público
nacional de pasajeros en ómnibus, que tengan la calidad de emisores
electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas
o boletas de venta electrónicas en lugar de los boletos de viaje.
2.- Si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión de facturas
electrónicas o boletas de venta electrónicas, las aludidas empresas podrán
emitir el boleto de viaje correspondiente por la prestación del mencionado
servicio.
Lima, 26 FEB. 2016
Original firmado por:
FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA
Gerente Jurídico Tributario
Por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO
cpf
CT0070-2016
CT0071-2016
Comprobantes
de pago – Transporte nacional de pasajeros
[1]
Según sea el caso, y siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine
el Impuesto, entendiéndose por tal al Impuesto General a las Ventas y/o al
Impuesto de Promoción Municipal, conforme a lo indicado en el artículo 3° del
Reglamento de Comprobantes de Pago.
[2]
No siéndoles de aplicación las normas contenidas en los Capítulos III y IV de
dicho Reglamento, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 de su
artículo 12°, el cual establece las normas aplicables en el caso de extravío de
documentos entregados.
[3]
En referencia al Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
[4]
El que está conformado por el Sistema de Emisión Electrónica a que se refiere
la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT (SEE - SOL) y e l Sistema
de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente a que
se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT (SEE - Del
contribuyente).
[5]
Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con el inciso b) del numeral 4.1 del
artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT, el emisor
electrónico que obtenga por elección esa calidad no está impedido de emitir los
comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito y/o las guías
de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los
tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda; razón
por la cual, si dichos emisores optaran por emitir facturas o boletas en lugar
de documentos autorizados, podrán emitirlos a su elección en los mencionados
formatos o a través del Sistema de Emisión Electrónica.
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