Con fecha 06.08.2017 se han publicado los Decretos Supremos Nº 015-2017-TR y Nº 016-2017-TR, los mismos que modifican el
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo a efectos de adecuar la
escala de sanciones laborales en función a los criterios de razonabilidad
establecidos en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, se modifican
los artículos 47, 48 y 51 del referido Reglamento disponiéndose, entre otros, una nueva tabla de multas socio laborales aplicables a la Micro y pequeña empresa, así como para el resto de empresas; cabe añadir que dicha table deberá ser revisada por el Ministerio de Trabajo y Promoción cada 2 años.
Asimismo se reitera que las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no podrán superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibidos dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.
Si empleador, no es broma, ya puedes respirar.
Asimismo se reitera que las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no podrán superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibidos dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.
De otro lado se precisa que
el citado límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos
48.1-B, 48.1-C y 48.1-D.
Para las infracciones sobre trabajo forzoso y trabajo de menores, que tienen carácter de insubsanables, las sanciones serán de 50 UIT para las microempresas registradas en el Remype; 100 UIT para las pequeñas empresas registradas en dicha nómina y 200 UIT en los demás casos.
Para las infracciones sobre trabajo forzoso y trabajo de menores, que tienen carácter de insubsanables, las sanciones serán de 50 UIT para las microempresas registradas en el Remype; 100 UIT para las pequeñas empresas registradas en dicha nómina y 200 UIT en los demás casos.
Por otra parte, se establece
que para los casos de infracciones por incumplimiento de las normas del régimen
especial de los trabajadores del hogar, se aplicarán las siguientes sanciones:
i) leve: 0.05 UIT; ii) Grave: 0.13 UIT; y, iii) Muy grave: 0.25 UIT.
Además se ratifica que en
caso se expida una resolución que determina una sanción, antes de proceder a su
ejecución, la autoridad de trabajo tiene la potestad de proponer al sujeto
infractor la implementación de un plan de formalización que extingue la multa
impuesta y genera la obligación de cumplirlo en los términos y plazos
establecidos.
Finalmente se señala que el
plazo de prescripción de la facultad de la autoridad inspectiva para determinar
la existencia de infracciones en materia sociolaboral es de 4 años y se
determina conforme a lo establecido en el artículo 251 del TUO de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Por otra parte mediante el Decreto Supremo Nº 016-2017-TR se modifican
los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7; los literales a) y b) del numeral 12.1
del artículo 12; los numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 del artículo
13; el artículo 16; los numerales 17.1, 17.2, 17.5, 17.6, 17.7 y 17.8 del
artículo 17; así como los artículos 44, 49, 53, 54 y 55 del Reglamento de la
Ley General de Inspección del Trabajo.
Se establece, entre otros,
que cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo
otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite
el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las
obligaciones fiscalizadas, asimismo cuando la subsanación se produzca después
del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la
notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad
instructora del procedimiento sancionador.
En esa línea se indica que
las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales
46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo (abandono e inasistencia del sujeto inspeccionado a un requerimiento de
comparecencia) tendrán una reducción del 90%, siempre que se acredite haber
subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de
infracción.
De otro lado se establecen
como infracciones leves en materia socio laboral, los siguientes incumplimientos: i) No informar a la
AFP los casos de suspensión perfecta y del cese o retiro del trabajador; ii) No
entregar la planilla de pago de los aportes retenidos a la AFP; o no declarar
la planilla de pago de los aportes retenidos en el Portal de Recaudación AFP
NET de las AFPs; o entregarla con información incompleta; y, iii) Entregar al
trabajador el “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 de la Ley
Nº 28991 fuera del plazo establecido.
Asimismo se establecen como
infracciones graves en materia socio laboral, entre otros, el no dar de baja o dar de baja
extemporáneamente, en el sistema de seguridad social en salud, a quien pierde
la condición de asegurado, afiliar al trabajador sin previamente haberle
entregado el “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 de la Ley N°
28991o, en caso de habérselo entregado, no respetar los plazos señalados en el
segundo párrafo del artículo 16 de la referida ley; no afiliar al trabajador en
el sistema de pensiones de su elección o en el que corresponda conforme a ley;
no declarar o no retener los aportes de los trabajadores al Sistema Privado de
Pensiones al que esté afiliado.
De igual manera, se indican
como infracciones muy graves en materia socio laboral, entre otros, a la falta de inscripción de
trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de
inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de
seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en
una infracción por cada trabajador afectado; no efectuar el pago de todo o
parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de
los trabajadores afiliados; no regularizar los aportes adeudados a las AFPs,
que hayan sido cotizados al Sistema Nacional de Pensiones, luego de la
incorporación de sus trabajadores al Sistema Privado de Pensiones; no
regularizar los aportes de un trabajador contratado como independiente que, por
la condición de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador
dependiente, en el correspondiente período, incluyendo los intereses por mora;
efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos
de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las aportaciones al
Sistema Privado de Pensiones.
Por otra parte se indica que
en el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley (reducción de multas),
la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se
verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir
pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa; asimismo se precisa
que dichos beneficios sólo son aplicables en la medida en que la infracción sea
subsanable, por otro lado se establece que, para estos fines, el reconocimiento
de la responsabilidad del Empleador deberá ir acompañado del compromiso de
subsanar las infracciones en un plazo no mayor de 1 año, en este supuesto, la
reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta.
Además, se regula el procedimiento sancionador, el mismo que se divide en dos fases, una instructora y otra sancionadora; aquí se otorga al administrado mayores garantías al debido proceso por cuanto se introduce a la "autoridad instructora", lo que implica una "instancia" adicional de revisión de la correcta actuación del inspector.
Además, se regula el procedimiento sancionador, el mismo que se divide en dos fases, una instructora y otra sancionadora; aquí se otorga al administrado mayores garantías al debido proceso por cuanto se introduce a la "autoridad instructora", lo que implica una "instancia" adicional de revisión de la correcta actuación del inspector.
Asimismo se señala que
el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses
calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de
cargos y podrá ser ampliado de manera excepcional y debidamente sustentado,
como máximo por 3 meses calendario.
Se indica que el plazo para
resolver los recursos de apelación y revisión es de 30 días hábiles, salvo en
el caso del recurso de reconsideración, que será resuelto en un plazo máximo de
15 días hábiles.
Se señala que corresponderá a SUNAFIL emitir las normas necesarias para regular la forma, el contenido y la finalidad de las recomendaciones y advertencias que pudiera emitir el inspector de trabajo al finalizar las actuaciones inspectivas.
Finalmente se precisa que las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1272 se aplican únicamente a las órdenes de inspección generadas a partir del 16 de marzo de 2017.
Se señala que corresponderá a SUNAFIL emitir las normas necesarias para regular la forma, el contenido y la finalidad de las recomendaciones y advertencias que pudiera emitir el inspector de trabajo al finalizar las actuaciones inspectivas.
Finalmente se precisa que las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1272 se aplican únicamente a las órdenes de inspección generadas a partir del 16 de marzo de 2017.
Como se puede apreciar se han introducido importantes cambios en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo por lo que recomendamos dar una lectura íntegra a los referidos Decreto Supremos, los mismos que puedes revisar en los siguientes enlaces:
Decreto Supremo Nº 015-2017-TR:
Decreto Supremo Nº 016-2017-TR:
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Fan page contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Gracias por tus comentarios!!