jueves, 1 de setiembre de 2011

ALCANCES SOBRE EL INCREMENTO DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL EN AGOSTO Y SU EFECTO EN EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A LA ONP Y AFPs

SUMILLA:

- La remuneración mínima vital de los trabajadores de S/.600.00, a través del D.S. Nº 011-2011-TR se ha incrementado en S/.150.00 siendo aplicable tal modificación en dos tramos, el primero de S/.75.00 a partir del 15 de agosto del 2011 y el segundo vigente a partir del año 2012.

- En consecuencia la remuneración mínima vital (RMV) de agosto 2011 será de S/.640.00 y por ende si el trabajador percibe como ingresos el equivalente a dicha remuneración se tendrá como regla general que ese importe será base para el cálculo de los tributos laborales y de la AFP, siempre y cuando no exista disposición expresa en contrario. Queda claro que a partir de setiembre y por todo el 2011 la RMV será S/.675.00.

- La remuneración asegurable para efectos de la ONP es el total de ingresos percibidos por el trabajador, teniendo como mínimo a la RMV que por disposición legal el trabajador debía percibir en el mes, así entonces por el mes de agosto 2011 tenemos que hasta el día 14 la RMV que debía percibir el trabajador era de S/.280.00, mientras que desde el día 15 hasta el último de agosto la RMV que debió percibir el trabajador era de S/.360.00 lo que sumados totalizan S/.640.00 que es la remuneración mínima asegurable para efectos del cálculo de la ONP del mes de agosto.

- En el caso de la AFP la base imponible está comprendida por el total de ingresos obtenidos por el trabajador en el mes correspondiente siempre y cuando califiquen como tal tributaria y laboralmente, por tanto y según la consulta planteada se tiene entonces que por el mes de agosto 2011 y estando a que el trabajador obtendrá como ingresos S/.640.00 será ésta la base imponible para el cálculo del pago a la AFP.

- Es lamentable que la ONP haya emitido un comunicado, de fecha 26 de agosto del 2011, en donde indica sin ningún sustento legal que el nuevo aporte mínimo mensual es de S/. 88.00 Nuevos Soles cuando de la correcta lectura de las normas legales vigentes se desprende que el aporte debe calcularse sobre la base de S/.640.00 y en consecuencia tal pago no sería S/.88.00 sino S/.83.00; esperemos que tal posición totalmente arbitraria e ilegal sea corregida a efectos de respetar el ordenamiento jurídico vigente.

MATERIA:

Se nos consulta lo siguiente: “El incremento de la remuneración mínima vital[1] trae muchos problemas a la hora de calcular las aportaciones y/o descuentos. ¿Si trabajamos con la base de S/.640, entonces con esta misma base se calculará el 13% para ONP y de igual forma para la AFP? Hace poco se publicó que en ONP debe pagarse por el sueldo de 675 soles, pero no tiene como base legal nada. ¿Porque cantidad debemos hacer los pagos para declarar?

BASE LEGAL

- Constitución Política del Perú.

- Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295.

- D.S. Nº 011-2011-TR “Disponen el incremento de la Remuneración Mínima de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”

- Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990 que crea el Sistema Nacional de Pensiones, cuya publicación fue dispuesta mediante el Decreto Supremo N° 014-74-TR, publicado el 8.8.1974, y normas modificatorias.

- Decreto Supremo Nº 179-91-PCM “Normas que regulan los ingresos sobre los cuales se calcularán las aportaciones a que se refiere la Ley 19990 y al Régimen de Prestaciones de Salud”.

- Decreto Supremo N° 054-97-EF “Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”

- Decreto Supremo Nº 004-98-EF “Aprueban Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”

- Resolución Nº 080-98-EF/SAFP

ANÁLISIS:

1.- Como se recordará la RMV de los trabajadores era de S/.600.00 y luego a través del D.S. Nº 011-2011-TR se incrementó en S/.150.00 siendo aplicable tal modificación en dos tramos, el primero de S/.75.00 a partir del 15 de agosto del 2011 y el segundo vigente a partir del año 2012, esta situación muy particular obedece a que el mencionado decreto supremo fue publicado el 14 de agosto del 2011 y por ende es vigente recién a partir del 15 de agosto ya que no es posible aplicar una norma retroactivamente, esto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 109º de la Constitución del Perú en concordancia con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil.

2.- En este orden de ideas tenemos que el cálculo de la RMV del mes de Agosto se realizará sobre la base de dos tramos según se detalla a continuación:

a) El primero por el periodo del 01 al 14 de agosto del 2011 estará sobre la base de S/.600.00, en consecuencia por los 14 días se tendrá una remuneración de S/.280.00 ((S/.600.00/20) x 14)).

b) El segundo tramo por el periodo del 15 al 30 de agosto estará sobre la base de la nueva remuneración, esto es sobre S/.675.00, en este caso por los 16 días de dicho tramo se tendrá una remuneración de S/.360.00 ((S/.675/30) x 16)).

En resumen la RMV de agosto 2011 será de S/.640.00 (S/.280.00 + S/.360.00) y por ende si el trabajador percibe como ingresos el equivalente a la RMV se tendrá como regla general que dicho importe será base para el cálculo de los tributos laborales y de la AFP, siempre y cuando no exista disposición expresa en contrario. Queda claro que a partir de setiembre y por todo el 2011 la RMV será S/.675.00.

3.- Ahora bien la consulta planteada se centra básicamente en que base imponible debe tenerse en cuenta para el cálculo de los pagos por ONP y AFP, por lo que deberá estarse a lo dispuesto por las normas que regulan ambos conceptos.

4.- Respecto de la ONP tenemos que el artículo 2º del D.S. Nº 179-91-PCM prescribe que “la remuneración mínima asegurable mensual sobre la que se pagará las aportaciones por cada empleado para el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y para el Régimen de Prestaciones de Salud del Decreto Ley Nº 22482, no podrá ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual”. Agrega que cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad, con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular.

5.- Por otro lado el artículo 8º del TUO del Decreto Ley N° 19990 señala que para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera sea la denominación que se le otorgue con las excepciones que se detallan en el artículo 9º del citado TUO.

6.- De una lectura conjunta de ambos artículos se tiene que la remuneración asegurable para efectos de la ONP es el total de ingresos percibidos por el trabajador, teniendo como mínimo a la RMV que por disposición legal el trabajador debía percibir en el mes, así entonces por el mes de agosto 2011 tenemos que hasta el día 14 la RMV que debía percibir el trabajador era de S/.280.00, mientras que desde el día 15 hasta el último de agosto la RMV que debió percibir el trabajador era de S/.360.00 lo que sumados totalizan S/.640.00 que es la remuneración mínima asegurable para efectos del cálculo de la ONP del mes de agosto, en consecuencia y a tenor de la consulta planteada estamos frente a un trabajador cuyo ingreso total hasta julio era S/.600.00 y que en agosto, debido al incremento de la RMV, percibirá ingresos por S/.640.00 por lo que estando a que la remuneración mínima asegurable es igual a sus ingresos del mes, será ésta última la base imponible para efectos del cálculo de la ONP.

7.- Nótese que el caso de la ONP es distinto al de los aportes del empleador al Essalud, ya que en dicho supuesto y según lo establece el segundo párrafo del artículo 33º del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por D.S. Nº 009-97-SA, la base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la RMV vigente al último día calendario del periodo laborado. Como vemos sólo en el caso del Essalud la aportación se calculará sobre los S/.675.00.

8.- Por el lado de la AFP tenemos que el artículo 33º del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPAFP) en concordancia con las definiciones expuestas en su Reglamento prescribe que debe entenderse por remuneración asegurable el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.

9.- A su vez el segundo párrafo del artículo 90º de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP precisa que “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley, en el caso de los trabajadores dependientes, se considera remuneración asegurable a la remuneración computable a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación de Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y sus normas reglamentarias, o las que las sustituyan”.

10.- Como se aprecia en el caso de la AFP la base imponible está comprendida por el total de ingresos obtenidos por el trabajador en el mes correspondiente siempre y cuando califiquen como tal tributaria y laboralmente, por tanto y según la consulta planteada se tiene entonces que por el mes de agosto 2011 y estando a que el trabajador obtendrá como ingresos S/.640.00 será ésta la base imponible para el cálculo del pago a la AFP.

Finalmente debemos señalar que es lamentable que la ONP haya emitido un comunicado, de fecha 26 de agosto del 2011, en donde indica sin ningún sustento legal que el nuevo aporte mínimo mensual es de S/. 88.00 Nuevos Soles cuando de la correcta lectura de las normas legales vigentes se desprende que el aporte debe calcularse sobre la base de S/.640.00 y consecuentemente tal pago no sería S/.88.00 sino S/.83.00; esperemos que tal posición totalmente arbitraria e ilegal sea corregida a efectos de respetar el ordenamiento jurídico vigente.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 10 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La remuneración mínima vital de los trabajadores de S/.600.00, a través del D.S. Nº 011-2011-TR se ha incrementado en S/.150.00 siendo aplicable tal modificación en dos tramos, el primero de S/.75.00 a partir del 15 de agosto del 2011 y el segundo vigente a partir del año 2012.

- En consecuencia la remuneración mínima vital de agosto 2011 será de S/.640.00 y por ende si el trabajador percibe como ingresos el equivalente a dicha remuneración se tendrá como regla general que ese importe será base para el cálculo de los tributos laborales y de la AFP, siempre y cuando no exista disposición expresa en contrario. Queda claro que a partir de setiembre y por todo el 2011 la RMV será S/.675.00.

- La remuneración asegurable para efectos de la ONP es el total de ingresos percibidos por el trabajador, teniendo como mínimo a la Remuneración Mínima Vital (RMV) que por disposición legal el trabajador debía percibir en el mes, así entonces por el mes de agosto 2011 tenemos que hasta el día 14 la RMV que debía percibir el trabajador era de S/.280.00, mientras que desde el día 15 hasta el último de agosto la RMV que debió percibir el trabajador era de S/.360.00 lo que sumados totalizan S/.640.00 que es la remuneración mínima asegurable para efectos del cálculo de la ONP del mes de agosto.

- En el caso de la AFP la base imponible está comprendida por el total de ingresos obtenidos por el trabajador en el mes correspondiente siempre y cuando califiquen como tal tributaria y laboralmente, por tanto y según la consulta planteada se tiene entonces que por el mes de agosto 2011 y estando a que el trabajador obtendrá como ingresos S/.640.00 será ésta la base imponible para el cálculo del pago a la AFP.

- Es lamentable que la ONP haya emitido un comunicado, de fecha 26 de agosto del 2011, en donde indica sin ningún sustento legal que el nuevo aporte mínimo mensual es de S/. 88.00 Nuevos Soles cuando de la correcta lectura de las normas legales vigentes se desprende que el aporte debe calcularse sobre la base de S/.640.00 y en consecuencia tal pago no sería S/.88.00 sino S/.83.00; esperemos que tal posición totalmente arbitraria e ilegal sea corregida a efectos de respetar el ordenamiento jurídico vigente.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
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[1] En adelante será denominado RMV.

viernes, 26 de agosto de 2011

ALGUNAS PRECISIONES RESPECTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE SANCIONES EN EL SISTEMA DE DETRACCIONES APLICABLE A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

SUMILLA:

- El Sistema de Detracciones consiste en el descuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.

- El momento para efectuar el depósito de la detracción se realizará hasta la fecha de pago parcial o total a quien ejecuta el contrato de construcción o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en el que se efectúa la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a realizar el depósito sea quien encarga la construcción.

- El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido según las normas correspondientes será pasible de sanción con una multa equivalente al 100% del importe no depositado, en caso subsane la infracción hasta el quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el depósito la sanción será rebajada en un 100%.

- Para efectos de determinar la fecha en que el sujeto se encuentra obligado a efectuar el depósito, debemos tener presente que se entiende por ésta a la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero. En la consulta se indica que el pago al proveedor fue realizado girando un cheque por lo que es evidente que la puesta a disposición de la contraprestación pactada se va a suceder en forma previa a la fecha en que se haga efectivo el título valor, en consecuencia en este supuesto debe entenderse como “fecha en que se efectúa la retribución” a la fecha de puesta a disposición de la retribución (esto es la fecha en la cual el cheque estuvo disponible para ser recogido por el proveedor).

- Finalmente señalamos que si bien es cierto que el cheque ha sido girado el 12 de agosto, éste recién ha sido “puesto a disposición del proveedor” el 16 de agosto, justamente cuando en el sistema de la entidad pública ingresó a la fase de “pagado” en consecuencia en dicha fecha se configura el pago al proveedor, independientemente de cuando se haga efectivo el cheque o de cuando se emitió, por consiguiente el plazo para subsanar la infracción por no depositar la detracción y deducir como rebaja el 100% de la sanción venció indefectiblemente el 23 de agosto del 2011, por lo que podemos concluir que la entidad ha cumplido con subsanar la infracción dentro del plazo señalado por la norma que regula la gradualidad y por ende se encuentra libre de cualquier sanción que se vincule a la aplicación del Sistema de Detracciones a la operación materia de análisis.

MATERIA:

Se consulta lo siguiente: “Por error se omitió realizar la detracción de una valorización de una obra, como es de conocimiento en la administración pública, se tienen los procesos de girado y pagado, resulta que el giro del cheque se realizó el 12 de agosto (y de ahí deviene el proceso de firmas de ch y c/p) quedando en la fase de pagado el día 16 de agosto, este mismo día el proveedor efectúa el cobro, pero el depósito de la detracción lo realiza el 23/08/2011 cuando se cumplían los 05 días hábiles, inicialmente SUNAT, cuando llamamos para consultar, nos indicó que teníamos cinco días a partir de la fecha en que se cobró en el banco, pero se da el caso que cuando retornamos con el voucher de pago nos indican que el plazo se computa a partir de la fecha de giro y por ende la multa sería del 30% del importe no detraído que es de S/. 30,000.00.

BASE LEGAL

- Decreto Legislativo Nº 940 “Modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917”.

- Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

- Resolución de Superintendencia Nº 293-2010/SUNAT.

- Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar que el Sistema de Detracciones consiste en el descuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.

2.- A su vez la Resolución de Superintendencia Nº 293-2010/SUNAT modificó la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT a fin de incluir a los contratos de construcción en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, asimismo estableció que el momento para efectuar el depósito de la detracción se realizará hasta la fecha de pago parcial o total a quien ejecuta el contrato de construcción o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en el que se efectúa la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a realizar el depósito sea quien encarga la construcción.

3.- Finalmente la citada norma prescribe que cuando el obligado a efectuar el depósito sea quien ejecuta el contrato de construcción, el depósito se efectuará dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación.

4.- Por otro lado el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 940 señala que el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido según las normas correspondientes será pasible de sanción con una multa equivalente al 100% del importe no depositado.

5.- En este orden de ideas tenemos que la Resolución Nº 254-2004/SUNAT aprobó el Régimen de Gradualidad de Sanciones vinculado al Sistema de Detracciones definiendo a la “subsanación” de la infracción como la regularización total o parcial del depósito omitido, efectuado considerando lo previsto en el anexo a la citada Resolución.

6.- Por su lado el literal b) del Anexo de la Resolución Nº 254-2004/SUNAT establece que si el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción cumple con la subsanación hasta el quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el depósito la sanción será rebajada en un 100%.

7.- De la consulta planteada y de los fundamentos legales previamente expuestos podemos extraer los siguientes datos:

- Momento para realizar el depósito: Fecha de pago al prestador del servicio y/o quien ejecuta el contrato de construcción.

- Fecha de emisión del cheque en favor del proveedor: 12 de agosto del 2011.

- Fecha en que el proveedor recibe el cheque: 16 de agosto del 2011.

- Fecha del depósito de la detracción: 23 de agosto del 2011.

8.- Como se puede apreciar se tienen distintas fechas entre la emisión del cheque y cuando éste fue recogido por el proveedor para su posterior cobro, en consecuencia y a efectos de determinar la fecha de pago de la operación sujeta a detracción y por ende el momento en el cual el sujeto se encontraba obligado a efectuar el depósito y el plazo máximo para la subsanación de la infracción que otorgue la deducción del 100% de la multa, tendremos que recurrir a las normas que regulan el IGV.

9.- Así entonces y a fin de determinar cuándo debe entenderse efectuado el pago al proveedor, en atención a lo prescrito por el artículo 16° de la Resolución Nº 183-2004/SUNAT modificado por la Resolución Nº 293-2010/SUNAT, consideramos necesario tener en cuenta lo establecido en el inciso c) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV.

10.- Por consiguiente y para efectos de determinar la fecha en que el sujeto se encuentra obligado a efectuar el depósito, procederemos a analizar el citado inciso, el mismo que establece que se entiende por fecha en que se "percibe un ingreso o retribución", la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero.

11.- Ahora bien en concordancia con lo dispuesto por el inciso c) del numeral 1 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV y estando a que en la consulta se indica que el pago al proveedor fue realizado girando un cheque, queda claro que la puesta a disposición de la contraprestación pactada se va a suceder en forma previa a la fecha en que se haga efectivo el título valor, en consecuencia en este supuesto debe entenderse como “fecha en que se efectúa la retribución” a la fecha de puesta a disposición de la retribución[1] (esto es la fecha en la cual el cheque estuvo disponible para ser recogido por el proveedor).

12.- Absolviendo la consulta tenemos que si bien es cierto que el cheque ha sido girado el 12 de agosto, éste recién ha sido “puesto a disposición del proveedor” el 16 de agosto, justamente cuando en el sistema de la entidad pública ingresó a la fase de “pagado” en consecuencia en dicha fecha se configura el pago al proveedor, independientemente de cuando se haga efectivo el cheque o de cuando se emitió, por consiguiente el plazo para subsanar la infracción por no depositar la detracción y deducir como rebaja el 100% de la sanción venció indefectiblemente el 23 de agosto del 2011, por lo que podemos concluir que la entidad ha cumplido con subsanar la infracción dentro del plazo señalado por la norma que regula la gradualidad y por ende se encuentra libre de cualquier sanción que se vincule a la aplicación del Sistema de Detracciones a la operación materia de análisis.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- El Sistema de Detracciones consiste en el descuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.

- El momento para efectuar el depósito de la detracción se realizará hasta la fecha de pago parcial o total a quien ejecuta el contrato de construcción o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en el que se efectúa la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a realizar el depósito sea quien encarga la construcción.

- El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido según las normas correspondientes será pasible de sanción con una multa equivalente al 100% del importe no depositado, en caso subsane la infracción hasta el quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el depósito la sanción será rebajada en un 100%.

- Para efectos de determinar la fecha en que el sujeto se encuentra obligado a efectuar el depósito, debemos tener presente que se entiende por ésta a la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero. En la consulta se indica que el pago al proveedor fue realizado girando un cheque por lo que es evidente que la puesta a disposición de la contraprestación pactada se va a suceder en forma previa a la fecha en que se haga efectivo el título valor, en consecuencia en este supuesto debe entenderse como “fecha en que se efectúa la retribución” a la fecha de puesta a disposición de la retribución (esto es la fecha en la cual el cheque estuvo disponible para ser recogido por el proveedor).

- Finalmente señalamos que si bien es cierto que el cheque ha sido girado el 12 de agosto, éste recién ha sido “puesto a disposición del proveedor” el 16 de agosto, justamente cuando en el sistema de la entidad pública ingresó a la fase de “pagado” en consecuencia en dicha fecha se configura el pago al proveedor, independientemente de cuando se haga efectivo el cheque o de cuando se emitió, por consiguiente el plazo para subsanar la infracción por no depositar la detracción y deducir como rebaja el 100% de la sanción venció indefectiblemente el 23 de agosto del 2011, por lo que podemos concluir que la entidad ha cumplido con subsanar la infracción dentro del plazo señalado por la norma que regula la gradualidad y por ende se encuentra libre de cualquier sanción que se vincule a la aplicación del Sistema de Detracciones a la operación materia de análisis.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail:
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Twitter: http://twitter.com/fcopari
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[1] El criterio expuesto incluso ha sido también abordado por la Administración Tributaria en el Informe N° 262 -2002-SUNAT/K00000.

martes, 19 de julio de 2011

PODERCONTABLE.COM!: FUTURO PORTAL ESPECIALIZADO EN CONTABILIDAD Y DERECHO–“INTELIGENCIA COLECTIVA, DONDE EL CONOCIMIENTO ES LIBRE”

Estimados lectores me place anunciarles que al fin tenemos el cronograma de trabajo del diseño y programación del futuro portal web de Contabilidad y Derecho que sustituirá este modesto blog y que redundará en beneficio tanto para ustedes como para mi (al fin podré recibir la generosa ayuda que muchas personas me ofrecieron tanto para escribir artículos como para orientar gratuitamente a todo el que tenga dudas en materia contable y tributaria).

Lluvia de ideas confluyeron por parte de varios lectores y que sugerían un portal web ágil - dinámico y que se oriente a convertir a la Ciencia Contable en Conocimiento Libre y Compartido, agradezco desde ya a todos aquellos que diariamente visitan mi modesto blog y como les indiqué en poco mas de un mes verán un moderno portal que además de los clásicos informes contables – tributarios ahora se sectorizará en diversas áreas, tales como contable, tributaria, laboral, etc.; asimismo contará con espacios para que publiciten sus ofertas laborales o dejen sus curriculum vitae todo claro está de forma gratuita, asimismo podrán colaborar con artículos contables o similares, consultar y orientar en nuestros foros, programar cursos y seminarios en sus ciudades, etc; todo sin costo alguno es decir LIBRE.

Este portal no puede ni debe ser desarrollado sólo por una o dos personas por tal motivo extiendo la invitación a todas las personas que estén interesadas en participar con sus sugerencias en el desarrollo del portal a que me escriban a mi correo fcopari@hotmail.com; debidamente inscritos podrán acceder a nuestro portal desde su fase inicial y así se irá modelando el portal hasta el lanzamiento al público; a continuación detallo las fechas de implementación del futuro portal:

25/04/2011: Etapa Milestone del Portal, diseño de la estructura básica.

25/05/2011: Publicación de la primera “beta” del Portal, acceso limitado sólo a usuarios inscritos (escribir a mi correo para el registro) a efectos de que aporten con sus sugerencias y/o reporte de errores.

31/05/2011: Publicación de la versión RC del Portal, acceso limitado sólo a usuarios ya inscritos a efectos de que aporten con sus sugerencias finales y/o depuración de errores.

15/07/2011: Lanzamiento de la versión “RTM” del Portal, de acceso libre para todos, el acceso al blog redireccionará a la dirección principal del portal, en esta etapa todos podrán reportar sugerencias y/o errores.

08/08/2011: Lanzamiento oficial del Portal en su versión final y con todos sus módulos activos, se dará la baja oficial al blog y todo contenido será redireccionado al portal.

Desde ya reitero la cordial invitación a todos los que deseen participar en el desarrollo e implementación de este proyecto, no importa si están en Perú, Argentina o en otro país, mediante la magia del internet todos podemos apoyarnos, ya saben escriban a mi correo fcopari@hotmail.com para registrarse y así iniciar juntos el desarrollo del proyecto.

Saludos

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
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viernes, 27 de mayo de 2011

CONGRESO APROBÓ LA DESAFECTACIÓN DE APORTES Y TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LAS GRATIFICACIONES LEGALES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014

PROYECTO DE LEY N° 04412/2010-CR

El día de ayer, miércoles 25 de mayo de 2011, el Pleno del Congreso de la República aprobó por 68 votos a favor, 7 en contra y 2 abstenciones, el Proyecto de Ley N° 04412/2010-CR, que propone modificar el artículo 4° de la Ley N° 29351, Ley que Reduce Costos Laborales a los Aguinaldos y Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, extendiendo la vigencia de dicha norma hasta el 31 de diciembre de 2014.

Al respecto, cabe señalar que, la Ley N°29351, aplicable tanto para el sector público como privado, dispuso que “Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.”

Del mismo modo, dispuso que las aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) correspondientes a las gratificaciones legales, sean abonadas bajo la modalidad de “Bonificación Extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.”

Sobre el particular, consideramos necesario efectuar un análisis respecto de los principales alcances e implicancias del Proyecto de Ley N°04412/2010-CR, a fin de determinar la conveniencia de la medida adoptada por el poder legislativo.

De la revisión del texto del referido Proyecto de Ley, se puede apreciar que los impulsores de dicha iniciativa legal, consideran que sus bondades vendrían representadas en el incremento de los ingresos de los trabajadores de aproximadamente 22% (ESSALUD: 9% PENSIONES: 13%) durante los meses de julio y diciembre, lo cual permitiría no solo que los trabajadores puedan costear la canasta básica, que viene sufriendo el alza de sus precios, sino además que los trabajadores tengan mayor capacidad de gasto o compra en Fiestas Patrias y Navidad, beneficiando así el intercambio económico.

En ese sentido, si bien el fisco vería reducidos sus ingresos por la recaudación del impuesto a la renta y los aportes a EsSalud, el incremento de la capacidad de gasto o compra de los trabajadores le permitiría compensar dichas pérdidas, supuestamente, mediante otros tributos como por ejemplo el IGV. Del mismo modo, la iniciativa representaría una reducción del sobrecosto laboral que beneficiaría a los empleadores.

Asimismo, se sostiene que la desafectación de los aportes no afecta los recursos económicos con los que se financia el Seguro Social de Salud, toda vez que los aportes tomados de la remuneración ordinaria del trabajador en los meses de julio y diciembre cubren las contingencias que pudiesen presentarse, al igual que ocurre durante los demás meses del año, por lo que, “(…)No hay razón alguna para que se afecte a la seguridad social de las gratificaciones, si el año tiene doce meses y se aportan 14 meses al año. Eso es un exceso que constituye un sobrecosto laboral.”, es decir, EsSalud supuestamente se estaría beneficiando de forma doble en dichos meses, tanto con el aporte ordinario, como con el correspondiente a las gratificaciones del trabajador.

Por el contrario, los críticos de dicha medida, entre los que nos incluimos, sostienen que la reducción de los aportes por las gratificaciones legales, representan una pérdida de aproximadamente 700 millones de soles en los ingresos que percibe el Seguro Social de Salud, lo cual representaría un déficit respecto de los proyectos de mejora e implementación de infraestructura y de tecnologías, lo cual afecta no solo a los recursos que financian a EsSalud, sino además a los asegurados.

Ahora bien, por nuestra parte, consideramos que de un análisis costo-beneficio, prolongar la desafectación de los aportes y tributos respecto de las gratificaciones legales hasta el 31 de diciembre del 2014, no constituye una medida adecuada, toda vez que:

• Resulta inviable pretender compensar los ingresos del fisco con la recaudación que se obtenga mediante otros impuestos generados, presuntamente, por el aumento de la capacidad de gasto de los trabajadores.

Es importante tener en cuenta que el incremento de ingresos en un 22%, no garantiza que los trabajadores incrementen su capacidad de gasto o compra, no solo porque generalmente este tipo de incrementos es empleado para amortizar adeudos del trabajador, sino además porque el 22% con el que se beneficiarían los trabajadores es calculado en función de la remuneración que perciba cada trabajador, con lo cual, aquellos trabajadores que perciban la remuneración mínima vital percibirán un aumento de aproximadamente S/.132.00 Nuevos Soles, monto que, a todas luces, no representa necesariamente un incremento en la capacidad de gasto o compra de los trabajadores y que genera un desmedro a su fondo previsional individual.

• Si bien la desafectación de los aportes y tributos que recaen sobre las gratificaciones legales representan un beneficio temporal para los trabajadores; sin embargo, la reducción en el monto de los aportes a favor del Seguro Social de Salud y el Sistema de Pensiones, generará una pérdida a largo plazo no solo para las entidades encargadas de la administración de dichos sistemas, sino que representará la reducción de los recursos necesarios para atender las contingencias de salud o pensión que requieran en determinado momento los trabajadores.

Así pues, por ejemplo, en el caso de los trabajadores afiliados a una AFP, cuya pensión de jubilación es calculada sobre la base de los aportes que hayan efectuado durante la vigencia de la actividad laboral, el monto de la pensión se verá reducida en proporción al porcentaje sujeto a desafectación correspondiente a las gratificaciones.

En consecuencia, como puede apreciarse, al parecer, la medida aprobada mediante el Proyecto de Ley bajo comentario, no ha evaluado de forma objetiva y con criterios técnicos los costos y beneficios de dicha medida, lo cual podría generar una serie de contingencias futuras tanto para los trabajadores como para las entidades prestadoras de los servicios de salud y previsionales.

Para mayores alcances sobre las implicancias de prolongar la desafectación de los aportes y tributos que recaen sobre las gratificaciones legales, recomendamos visitar el siguiente link:

http://ipe.org.pe/wp-content/uploads/2011/05/ley-4412.pdf

Fuente: Boletín “Al día Laboral & Tributario” del Estudio Galvez y Dolorier de fecha 26/05/2011.

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miércoles, 18 de mayo de 2011

D.S. Nº 005-2011-TR: PRECISAN DESCANSO POR MATERNIDAD

Madre trabajadora tiene derecho a retornar a su mismo puesto laboral

Extenderán por 30 días licencia posnatal, ante partos múltiples

La madre trabajadora tiene derecho a retornar a su mismo puesto de trabajo al término del descanso por maternidad, tanto en el sector público como privado, establece el DS Nº 005-2011-TR, que reglamenta la Ley Nº 26644 sobre el descanso pre y posnatal. La norma, de esa forma, precisa que el descanso por maternidad es el derecho de la trabajadora derivado del proceso biológico de la gestación que le permite gozar de 90 días naturales de descanso, distribuido en 45 días en el período prenatal y otros 45 días en posnatal. Mientras que en los casos de nacimiento múltiple el descanso posnatal se extenderá por 30 días naturales adicionales. Para ello, la trabajadora gestante deberá presentar al empleador el certificado de incapacidad temporal para el trabajo (CITT) por maternidad, expedido por Essalud, o en su defecto un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto, explicó el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

Así, estará expedita para el goce del descanso prenatal a partir de los 45 días anteriores a la fecha probable del parto, salvo que haya diferido parcial o totalmente el descanso, en cuyo caso el descanso prenatal será por el número de días no diferidos. "Es preciso señalar que el número de días diferidos se acumulará al descanso posnatal", aclara la autoridad laboral.

Ante dicha situación, la trabajadora deberá comunicar su decisión al empleador hasta dos meses antes de la fecha probable del parto, acompañando el respectivo informe médico que certifique la postergación, la cual no afectará de ningún modo a la gestante o al concebido.

Las prestaciones económicas administradas por Essalud, otorgadas con la finalidad de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido, se rigen por la Ley 26790, su reglamento y demás normas complementarias.

Contingencia imprevista

La postergación, asimismo, puede ser variada por razones de salud de uno de ellos debido a una contingencia imprevista. Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador, por lo que produce efectos desde la recepción del documento que la comunica.

La postergación del descanso prenatal, además, no autoriza a la trabajadora a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores habituales, salvo que medie acuerdo con la empresa. Sin embargo, el empleador deberá asignarle labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, sin afectar sus derechos laborales.

Fechas de parto

Si el alumbramiento se produjera antes de la fecha probable del parto fijada para el descanso prenatal, los días de adelanto se acumularán al descanso posnatal.

Si se produjera después de la fecha fijada, los días de retraso serán considerados como descanso médico y pagado como tales.

El descanso posnatal de 45 días se inicia el día del parto, se incrementará con los días diferidos del prenatal, los días de adelanto del alumbramiento y los 30 días de parto múltiple, cuando así corresponda.

Si al vencimiento del descanso posnatal la trabajadora tuviere derecho a descanso vacacional pendiente, podrá iniciarlo de inmediato, siempre y cuando lo hubiere comunicado 15 días antes.

Situaciones especiales. El reglamento prevé dos situaciones especiales. El primero, si el alumbramiento se produce entre las semanas 22 y 30 de la gestación, el goce del descanso por maternidad se encuentra condicionado a que el concebido nazca vivo y sobreviva más de 72 horas.

Segundo, si el alumbramiento se produjera después de las 30 semanas, la madre trabajadora tendrá derecho al descanso por maternidad, aun cuando el concebido no nazca vivo.

Medida debe ser ampliada al CAS

Yonhy Lescano.

Congresista

La publicación del DS Nº 005-2011-TR que reglamenta la Ley 26644, respecto al goce del derecho de descanso prenatal de 45 días y de descanso posnatal de 45 días de la trabajadora gestante, si bien es un avance en materia de afianzamiento del trabajo decente, también debería ampliarse a la trabajadora gestante del régimen de contratación administrativa de servicio (CAS).

Además, de conformidad con el Convenio Nº183 de la OIT sobre protección y la maternidad, la licencia por maternidad debe tener una duración no menor de 14 semanas, es decir, un total de 98 días. Por ello, hemos aprobado un dictamen en la Comisión de Trabajo a fin de adecuarnos a lo establecido por dicho convenio y regular un descanso prenatal de 49 días, al igual que el descanso posnatal.

Fuente: Diario Oficial El Peruano (Sección “Derecho”).

Agregados:

Enlace de descarga del dispositivo Legal: D.S. Nº 005-2011-TR

http://hotfile.com/dl/118227724/874a82c/DS_PRECISA_DESCANSO_PRE_Y_POST_NATAL.pdf.html

Informe especializado de AELE respecto al Descanso por Maternidad:

http://www.aele.com/descargas/AL%20-%20Actualizacion%20Laboral%206%202011.pdf

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lunes, 16 de mayo de 2011

VENCE PLAZO PARA DEPÓSITOS DE CTS DEL PERIODO NOVIEMBRE 2010– ABRIL 2011

Sector Trabajo sanciona con fuertes multas la inobservancia de estos abonos.

Los empleadores de la micro, pequeña, mediana y gran empresa tienen plazo hasta hoy para depositar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente al periodo noviembre de 2010 y abril de 2011.

En caso que el empleador incumpla con el abono respectivo, será responsable de los intereses y la diferencia de cambio, pudiendo ser sancionado por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Los intereses serán los mismos que hubiese pagado el banco de haberse depositado oportunamente.
De ahí que, las multas varían según el número de trabajadores afectados, en función de la UIT de S/.3,600 que rige para el año 2011, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

Al respecto, el gerente legal de esta institución, Víctor Zavala Lozano, explicó que las multas que puede imponer el Ministerio de Trabajo por dicho incumplimiento, no solo son por no depositar oportunamente la CTS (infracción grave) sino también por no entregar al trabajador la hoja de liquidación (infracción leve), donde debe constar entre otros: fecha y número del depósito, nombre o razón social del empleador y su domicilio, nombre completo del trabajador, información detallada de la remuneración computable, período de servicios que se cancela y nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

Los empleadores que no depositen la CTS o no entreguen a sus trabajadores la hoja de liquidación (dentro de los 5 días hábiles de efectuado el depósito) podrán ser sancionados con multas de hasta 36 mil nuevos soles.

Fuente: Diario Oficial el Peruano.

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lunes, 9 de mayo de 2011

ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DE CONTAR CON UN LIBRO DE RECLAMACIONES

Mediante D. S. N° 042-2011-PCM, de 07.05.11 y publicado el 08.05.11, se establece un mecanismo de participación ciudadana para lograr la eficiencia del Estado y salvaguardar los derechos de los usuarios frente a la atención en los trámites y servicios que se les brinda, mediante el que las entidades de la Administración Pública, señaladas en los numerales del 1 al 7 del artículo I del Título preliminar de la Ley N° 27444, deben contar con un Libro de Reclamaciones en el cual los usuarios podrán formular sus reclamos, debiendo consignar además información relativa a su identidad y aquella otra información necesaria a efectos de dar respuesta al reclamo formulado.

Asimismo, se dispone que el Libro de Reclamaciones deberá constar de manera física o virtual, debiendo ser ubicado en un lugar visible y de fácil acceso. A tal efecto, las entidades públicas deberán consignar avisos en los cuales se indique la existencia del Libro de Reclamaciones y el derecho que poseen los usuarios para solicitarlo, cuando lo consideren conveniente.

La entidad, añade la norma, debe proporcionar de manera inmediata al usuario una copia o constancia del reclamo efectuado, estando obligada a dar respuesta al usuario, por medios físicos o electrónicos, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles e informándole, de ser el caso, acerca de las medidas adoptadas para evitar el acontecimiento de hechos similares en el futuro.

Finalmente se indica que mediante resolución del titular de cada entidad pública se designará al responsable del Libro de Reclamaciones de dicha entidad.

Fuente: AELE

Actualizacion:

La Contraloría General de la Republica a través del Órgano de Control Institucional de cada entidad, es la competente para conocer y sancionar, de corresponder conforme a las normas vigentes, ya sea actuando de oficio o por denuncia de parte, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

La presente norma entrará en vigencia a partir del 9 de mayo de 2011.

A continuación les brindo el enlace para que descarguen la norma legal que aprobó el Libro de Reclamaciones del Sector Público y el formato del mismo.

http://hotfile.com/dl/117275388/c4bfa94/LIBRO_DE_RECLAMACIONES.pdf.html

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martes, 3 de mayo de 2011

ALGUNOS ALCANCES RESPECTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES APROBADO POR EL CODIGO DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR–INDECOPI

Se Busca Libro de ReclamacionesSUMILLA:

- Todo proveedor identificado con Registro Único de Contribuyentes (RUC) que realice actividades de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores a través de un establecimiento comercial abierto al público tiene la obligación de contar con el denominado Libro de Reclamaciones; en caso el proveedor cuente con diversas sucursales o establecimientos y éstos se encuentren abiertos al público deberán de contar con un Libro de Reclamaciones independiente, cada uno de los cuales deberá contar con un código de identificación que le permita al proveedor consolidar todos los Libros de Reclamaciones en un único registro a nivel nacional.

- Los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

- Si el libro de reclamaciones es físico deberá de contar con hojas de reclamaciones desglosables, autocopiativas y debidamente numeradas; por otro lado si el libro es virtual deberá permitir que el consumidor imprima gratuitamente una copia de su hoja de reclamación virtual luego de haber registrado su queja o reclamo y adicionalmente deberá permitirse que se remita una copia virtual de la hoja de reclamación virtual al correo electrónico que el consumidor indique.

- La queja que se consigne en el Libro de Reclamaciones no requiere de pronunciamiento o respuesta del proveedor, ni constituye denuncia formal. Por otra parte el reclamo consignado en el Libro si genera la obligación por parte del proveedor de atenderlo en un plazo máximo de 30 días calendario.

- No se requiere pago previo para la atención de los reclamos que se consignen en el Libro de Reclamaciones, asimismo el proveedor que incumpla las normas reguladas por el Código de Defensa y Protección del Consumidor tendrá responsabilidad administrativa y será el INDECOPI el órgano competente para la fiscalización y aplicación de las sanciones que correspondan.

MATERIA:

Se nos consulta sobre los principales alcances, requisitos y la vigencia del Libro de Reclamaciones establecido en el Código de Protección y defensa del Consumidor.

BASE LEGAL

- LEY Nº 29571 – “Ley que crea el Código de protección y defensa del Consumidor”.

- Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM – “ Aprueba el reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y defensa del Consumidor”

- DECRETO SUPREMO 037-2011-PCM – “Modifican el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM”.

ANÁLISIS:

1.- Como se recordará el 02 de setiembre del año 2010 se creó el Código de Protección y defensa del Consumidor[1], entre la diversa regulación que contemplaba estableció la implementación, obligatoria para todos los establecimientos comerciales abiertos al público, del documento denominado “Libro de Reclamaciones”[2].

2.- Por otro lado el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM[3] aprobó el Reglamento del Libro de Reclamaciones estableciendo los alcances mínimos que debería de cumplir el citado libro y señalando como plazo máximo para su implementación al día sábado 18 de junio del 2011. No obstante ello y de forma sorpresiva el día viernes 22 de abril del 2011 se publicó el Decreto Supremo Nº 037-2011-PCM, el mismo que modificó al D.S. Nº 011-2011-PCM estableciendo un nuevo plazo de implementación del Libro de Reclamaciones, tal plazo expira inexorablemente este sábado 07 de mayo del 2011.

3.- En consecuencia todos los establecimientos comerciales abiertos al público deberán de tener implementado el Libro de Reclamaciones obligatoriamente a partir del 07 de mayo del 2011.

4.- Así entonces todo proveedor identificado con Registro Único de Contribuyentes (RUC) que realice actividades de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores a través de un establecimiento comercial abierto al público tiene la obligación de contar con el denominado Libro de Reclamaciones; en caso el proveedor cuente con diversas sucursales o establecimientos y éstos se encuentren abiertos al público deberán de contar con un Libro de Reclamaciones independiente, cada uno de los cuales deberá contar con un código de identificación que le permita al proveedor consolidar todos los Libros de Reclamaciones en un único registro a nivel nacional.

5.- Por su lado el artículo 151º de la Ley Nº 29571 establece que los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

6.- Asimismo el libro de Reclamaciones puede ser físico o virtual, en este último caso el proveedor deberá de facilitar la plataforma tecnológica necesaria para el acceso al mencionado libro, en caso el proveedor venda o preste sus servicios vía internet la implementación del libro virtual será obligatoria.

7.- Si el libro de reclamaciones es físico deberá de contar con hojas de reclamaciones desglosables, autocopiativas y debidamente numeradas; por otro lado si el libro es virtual deberá permitir que el consumidor imprima gratuitamente una copia de su hoja de reclamación virtual luego de haber registrado su queja o reclamo y adicionalmente deberá permitirse que se remita una copia virtual de la hoja de reclamación virtual al correo electrónico que el consumidor indique.

8.- Las hojas de reclamaciones del Libro materia de análisis deberán tener las siguientes características:

- Cada hoja de reclamación deberá contar con al menos 3 hojas autocopiativas, la primera de las cuales será obligatoriamente entregada al consumidor al momento de dejar constancia de su queja o reclamo, la segunda quedará en posesión del proveedor y la tercera será remitida o entregada al INDECOPI cuando sea solicitada por éste.

- Deberá contener la denominación que permita identificar claramente a la Hoja de Reclamación como tal.

- Numeración correlativa y código de identificación (serie que identifique al establecimiento comercial)

- Nombre del proveedor y dirección del establecimiento donde se coloca el Libro de Reclamaciones.

- Nombre, domicilio, número de documento de identidad, teléfono y correo electrónico del consumidor reclamante.

- Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de uno de los padres o representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad,

- Identificación del producto o servicio contratado.

- Detalle de la reclamación

- Espacio físico para que el proveedor anote las acciones adoptadas con respecto a la queja o reclamo.

- Firma del consumidor, en caso la hoja sea virtual el proveedor deberá adoptar las medidas pertinentes que acrediten que el consumidor se encuentra conforme con la queja y/o reclamo consignado.

- En caso el consumidor no consigne de manera adecuada la totalidad de la información requerida como mínima para la hoja de reclamaciones se considerará el reclamo o queja como no puesto.

- Las hojas de reclamación deberán ser conservadas por un plazo máximo de 2 años contados a partir de la fecha de registro de la queja y/o reclamo.

9.- La queja que se consigne en el Libro de Reclamaciones es la manifestación donde el consumidor expresa su malestar o descontento respecto de la atención al público, ella no requiere de pronunciamiento o respuesta del proveedor, ni constituye denuncia formal.

10.- Por su parte el reclamo es la manifestación que consta en la Hoja de Reclamación, donde el consumidor deja constancia de su disconformidad sobre los bienes adquiridos o servicios suministrados, (sobre calidad, cantidad, funcionamiento, etc.), y genera obligación para el proveedor a efectos que lo atienda en un plazo máximo de 30 días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento ante la culminación del plazo inicial, de conformidad con lo establecido en el art. 24º de la Ley Nº 29571.

11.- Se encuentra terminantemente prohibido que se condicione la atención de los reclamos de los consumidores o usuarios, al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.

12.- Finalmente se establece que el proveedor tendrá responsabilidad administrativa por cualquier comportamiento que transgreda las disposiciones establecidas en el Código de Protección al Consumidor – subsumiéndose en ella a las obligaciones derivadas del Libro de Reclamaciones- encargándose de la fiscalización y aplicación de las correspondientes sanciones al INDECOPI.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- Todo proveedor identificado con Registro Único de Contribuyentes (RUC) que realice actividades de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores a través de un establecimiento comercial abierto al público tiene la obligación de contar con el denominado Libro de Reclamaciones; en caso el proveedor cuente con diversas sucursales o establecimientos y éstos se encuentren abiertos al público deberán de contar con un Libro de Reclamaciones independiente, cada uno de los cuales deberá contar con un código de identificación que le permita al proveedor consolidar todos los Libros de Reclamaciones en un único registro a nivel nacional.

- Los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

- Si el libro de reclamaciones es físico deberá de contar con hojas de reclamaciones desglosables, autocopiativas y debidamente numeradas; por otro lado si el libro es virtual deberá permitir que el consumidor imprima gratuitamente una copia de su hoja de reclamación virtual luego de haber registrado su queja o reclamo y adicionalmente deberá permitirse que se remita una copia virtual de la hoja de reclamación virtual al correo electrónico que el consumidor indique.

- La queja que se consigne en el Libro de Reclamaciones no requiere de pronunciamiento o respuesta del proveedor, ni constituye denuncia formal. Por otra parte el reclamo consignado en el Libro si genera la obligación por parte del proveedor de atenderlo en un plazo máximo de 30 días calendario.

- No se requiere pago previo para la atención de los reclamos que se consignen en el Libro de Reclamaciones, asimismo el proveedor que incumpla las normas reguladas por el Código de Defensa y Protección del Consumidor tendrá responsabilidad administrativa y será el INDECOPI el órgano competente para la fiscalización y aplicación de las sanciones que correspondan.

ENLACE PARA DESCARGAR LOS FORMATOS DEL CITADO LIBRO:

http://hotfile.com/dl/117048018/1fd0bbd/FORMATOS_LIBRO_DE_RECLAMACIONES.pdf.html

Por:

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[1] Aprobado por la Ley Nº 29571.

[2] Artículo 150º.- Libro de reclamaciones

Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

[3] Publicado el día sábado 19 de febrero de 2011 en el Diario Oficial El Peruano.

lunes, 25 de abril de 2011

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-2011/SUNAT: EXTIENDEN APLICACIÓN DEL SISTEMA DE DETRACCIONES A TODOS LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES

SUMILLA:

- El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones), ha venido aplicándose paulatinamente desde el año 2002 y es un mecanismo que tiene el Estado para garantizar el pago de las obligaciones tributarias en sectores con alto grado de informalidad.

- A partir del 01 de mayo del 2011 se encontrarán sujeto al sistema de detracciones, bajo la tasa del 9%, los servicios de: mantenimiento y reparación de bienes muebles corporales y que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

- La aplicación del Sistema de Detracciones previamente descrita se aplicará a todas las operaciones detalladas en el párrafo precedente con excepción de aquellas cuyo importe total sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), o por la que se haya emitido cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (Documentos autorizados emitidos por las empresas de Seguros y/o entidades financieras por ejemplo), o en las que el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

MATERIA:

Extienden ámbito de aplicación del Sistema de pago de Obligaciones Tributarias (Detracciones) a los servicios de mantenimiento de bienes muebles corporales, de las naves y aeronaves.

BASE LEGAL

- Resolución de Superintendencia Nº 098-2011/SUNAT

- Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF[1].

- Reglamento del TUO de la Ley del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones)[2], ha venido aplicándose paulatinamente desde el año 2002 y es un mecanismo que tiene el Estado para garantizar el pago las obligaciones tributarias en sectores con alto grado de informalidad.

2.- En este orden de ideas el capítulo IV de la Resolución Nº 183-2004/SUNAT regula la aplicación del Régimen de Detracciones a diversos servicios y que se detallan en el anexo 3 de la precitada resolución, tales como los de intermediación laboral, arrendamiento de bienes, entre otros.

3.- Por su lado el artículo 13 de la Resolución Nº 183-2004/SUNAT señala que el sistema no se aplicará en las siguientes operaciones:

- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

- Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4.- Asimismo se indica que el depósito a realizar en la cuenta de detracciones del proveedor y que se origina por la aplicación del Régimen de Detracciones se realizará como máximo hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio.

Excepcionalmente y en caso no se haya cancelado el servicio, el importe de la detracción deberá depositarse dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras.

5.- Como se puede apreciar las normas del sistema de detracciones han establecido la obligación para el usuario del servicio de detraer un porcentaje del importe a pagar al prestador del servicio a efectos de que lo deposite en la cuenta de detracciones que éste último tuviera habilitado en el banco de la nación.

6.- Ahora bien la Resolución de Superintendencia Nº 098-2011/SUNAT, vigente a partir del 01 de mayo del 2011, ha sustituido el numeral 3 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT bajo los siguientes términos:

ANTIGUO NUMERAL 3: sujeto a una tasa del 9% por detracción

NUMERAL 3 MODIFICADO: sujeto a una tasa del 9% por detracción

Mantenimiento y reparación de bienes muebles de:

a) Cualquier componente o de la totalidad de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.

b) Boyas, flotadores y redes comprendidas en las subpartidas nacionales 3926.90.10.00 y 5608.11.00.00/5608.90.00.00.

c) Las maquinarias y/o equipos que forman parte de las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.

Mantenimiento reparación de bienes muebles:

Al mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3º de la ley de IGV[3].

7.- En consecuencia a partir del 01 de mayo del 201 se encontrarán sujeto al sistema de detracciones, bajo la tasa del 9%, los servicios de: mantenimiento y reparación de bienes muebles corporales y que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

8.- La aplicación del Sistema de Detracciones previamente descrito se realizará a todas las operaciones detalladas en el párrafo precedente con excepción de aquellas cuyo importe total sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), o por la que se haya emitido cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (Documentos autorizados emitidos por las empresas de Seguros y/o entidades financieras por ejemplo), o en las que el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 08 supra se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones), ha venido aplicándose paulatinamente desde el año 2002 y es un mecanismo que tiene el Estado para garantizar el pago de las obligaciones tributarias en sectores con alto grado de informalidad.

- A partir del 01 de mayo del 201 se encontrarán sujeto al sistema de detracciones, bajo la tasa del 9%, los servicios de: mantenimiento y reparación de bienes muebles corporales y que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

- La aplicación del Sistema de Detracciones previamente descrita se aplicará a todas las operaciones detalladas en el párrafo precedente con excepción de aquellas cuyo importe total sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), o por la que se haya emitido cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (Documentos autorizados emitidos por las empresas de Seguros y/o entidades financieras por ejemplo), o en las que el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
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[1] En adelante será denominado TUO del IGV.

[2] Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

[3] b) BIENES MUEBLES: Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

jueves, 24 de marzo de 2011

CAMBIO ESPERADO: ACTUALIZAN EL PDT IGV–RENTA A EFECTOS DE ADECUARLO A LA REBAJA DE LA TASA DEL IGV Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERIDAS AL PDT 617.

APRUEBAN NUEVAS VERSIONES DE LOS PROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA IGV – RENTA MENSUAL, FORMULARIO VIRTUAL N° 621 Y OTRAS RETENCIONES, FORMULARIO VIRTUAL N° 617, ASÍ COMO MODIFICAN LA R. DE S. N° 120-2009/SUNAT QUE APROBÓ EL FORMULARIO VIRTUAL N° 621 SIMPLIFICADO IGV – RENTA MENSUAL

Por R. de S. N° 76-2011/SUNAT, publicada el 24 de marzo de 2011, se ha aprobado el PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.9, el mismo que podrá ser utilizado desde el 30 de marzo próximo independientemente del periodo al que correspondan las declaraciones, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias. Se precisa que por periodos anteriores a marzo de 2011 se podrá hacer uso de la versión 4.8 de dicho PDT hasta el 31 de marzo de 2011, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias, por lo tanto, a partir del 1 de abril de 2011 el uso de la nueva versión es obligatorio en todos los casos.

La aprobación de la nueva versión se sustenta en la restitución de la tasa de 16% del IGV, vigente a partir del 1 de marzo de 2011, establecida por la Ley N° 29666[1].

Asimismo, la resolución bajo comentario ha aprobado el PDT Otras retenciones, Formulario Virtual N° 617 – versión 2.0, el cual podrá ser utilizado a partir del 30 de marzo de 2011 para:

a) Declarar las obligaciones que se hubieran generado o se generen por concepto distintos a los señalados en el artículo 3° de la R. de S. N° 12-2011/SUNAT correspondientes a los periodos enero 2011 y siguientes, así como, para rectificar dichas declaraciones.

b) En el caso de quienes se encuentren omisos por periodos anteriores a enero de 2011, declarar las obligaciones que se hubieren generado por todos los conceptos contenidos en dicho PDT, incluidos aquellos a que se refiere el artículo 3° de la R. de S. N° 12-2011/SUNAT.

c) Rectificar las declaraciones presentadas por los periodos anteriores a enero de 2011.

De otro lado, se ha establecido que el PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual N° 617, versión 1.9 podrá ser utilizado hasta el 31 de marzo de 2011 para efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) anteriormente señalados y para declarar las obligaciones que se hubieren generado por conceptos distintos a los señalados en el artículo 3° de la R. de S. N° 12-2011/SUNAT correspondientes a los periodos enero y febrero 2011, así como, para rectificar las declaraciones de tales periodos. En ese sentido, a partir del 1 de abril de 2011 el uso de la versión 2.0 es obligatorio en todos los supuestos antes mencionados.

La aprobación de la nueva versión se dio a fin de optimizar el citado PDT, ya que la versión 1.9 igualmente permitía declarar y pagar aplicando la tasa del 4.99% según la modificación introducida por la Ley N° 29645.

Se ha dispuesto que ambas versiones estarán disponibles a partir del 25 de marzo de 2011 en el portal de la SUNAT en la Internet, http://www.sunat.gob.pe

Además, cabe señalar que se ha incorporado un último párrafo al numeral 9.1 del artículo 9° de la R. de S. N° 120-2009/SUNAT, a fin de disponer que el Formulario Virtual N° 621 Simplificado IGV – Renta Mensual no pueda ser utilizado por contribuyentes que, por el periodo a declarar, necesiten consignar información sobre adquisiciones efectuadas bajo la tasa del IGV anterior.

La resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Fuente: AELE

Nota: La norma en cuestión pueden descargarla desde la siguiente dirección (Actualizado el link):

http://hotfile.com/dl/111706920/4f59ae7/NUEVOPDT621Y617.pdf.html

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[1] Agregado: Recordemos que a la tasa del IGV del 16% se le debe agregar el 2% por IPM, sumados se constituyen en la tasa del 18% que “coloquialmente” se conoce como del IGV.

jueves, 3 de marzo de 2011

REDUCCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV): ALGUNOS ALCANCES Y PRECISIONES.

SUMILLA:

- La Ley Nº 29666 dispone la derogatoria del inconstitucional artículo 7º de la Ley Nº 29628 “Ley del Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011” restituyendo la tasa del IGV de 17% a 16%, lo que sumado al 2% de IPM se constituyen en la actual tasa del IGV (18%).

- De las consultas planteadas y que se refieren a la aplicación de la tasa del IGV a operaciones iniciadas en periodos anteriores al 01/03/2011, fecha en que inicia la vigencia de la nueva tasa del 18%, pero que son “facturadas” en marzo; se evidencia que a efectos de determinar que tasa del IGV resulta aplicable se debe identificar el momento en que nace la obligación tributaria del citado impuesto.

- En la primera consulta se indica que en febrero se giraron órdenes de compra y que corresponden a operaciones de venta de bienes muebles por las cuales al 28 de febrero del 2011 aún no se habían recepcionado pagos, asimismo dicha operación se facturará en marzo con el primer pago y la transferencia del bien se sucederá en abril. De lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto por el TUO del IGV así como por el Reglamento de Comprobantes de Pago se tiene que en el caso de la venta de bienes muebles la obligación tributaria del IGV se origina en la fecha en que se transfiera el bien o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. En consecuencia en febrero, al no haber mediado transferencia del bien así como al no registrarse pagos vinculados a la citada operación, se tiene que no se habría generado el nacimiento de la obligación tributaria del IGV. Así entonces en marzo 2011 se deberá de emitir el correspondiente comprobante de pago aplicando la tasa del 18% por IGV.

- Respecto de la segunda consulta, vinculada a la prestación de servicios concluidos en febrero y por los que se facturará en marzo debido a trámites internos, debemos indicar que según las normas del IGV y de Comprobantes de Pago la obligación tributaria en el caso de prestación de servicios se origina cuando culmina el servicio o se perciba la retribución lo que ocurra primero; consecuentemente al haber concluido el servicio en febrero es en dicho periodo en el que ya nació la obligación tributaria del IGV y por ende el servicio debe ser facturado sujeto a la tasa del 19%.

- En el caso de las notas de crédito tenemos que el artículo 26 y 27 del TUO de la Ley del IGV señala que las deducciones del Impuesto Bruto así como del Crédito Fiscal deberán estar respaldadas con la respectiva Nota de Crédito, de ello y del numeral 1.3 del art. 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago se desprende que la Nota de Crédito sólo se emite para modificar una operación previa y por ende si dicha operación se encontró gravada con el 19%, la nota de crédito aún si es emitida en una fecha posterior al 01 de marzo, deberá aplicar la tasa del IGV vigente al momento en que se sucedió la operación original, en nuestro caso específico el 19%.

- Finalmente sobre las Notas de Débito tenemos que si ésta se emite en marzo modificando operaciones efectuadas en febrero, se deberá gravar con la tasa del 19% (tasa vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria “original”). En cambio, si en marzo por un servicio complementario de una operación facturada hasta el 28 de febrero del 2011 se emite una Nota de Débito, ésta deberá ser entregada con la tasa del 18%, dado que se toma como un servicio adicional y no como uno que modifique a la operación original.

MATERIA:

Se nos solicita precisiones respecto de diversos aspectos vinculados al cambio de tasa de 19 a 18% del Impuesto General a las Ventas, así entonces se consulta sobre la tasa a aplicar en el caso de operaciones de venta de bienes por las cuales se giraron las órdenes de compra en febrero 2011 pero que serán facturadas en marzo conjuntamente con la recepción del pago de la primera cuota, agregan que la transferencia del bien se realizará en abril.

Por otro lado señalan que se tienen operaciones de prestación de servicios culminados en febrero y que por diversos trámites internos no se pudieron facturar, por ello se realizará la emisión del comprobante de pago en marzo, solicitan se indique a que tasa del IGV se deberá computar.

Finalmente consultan sobre la tasa del IGV respecto de notas de crédito y/o débito emitidas a partir de marzo 2011 y que se vinculen a facturas del mes de febrero.

BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF[1].

- Reglamento del TUO de la Ley del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF.

- Ley Nº 29666 que restituye la tasa del IGV.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar que el Impuesto General a las Ventas como lo conocemos, a una tasa del 19%, en realidad comprende 2 tributos esto es el mismo IGV (17%) y al Impuesto de Promoción Municipal (IPM – 2%); ahora bien la Ley Nº 29666 dispone la derogatoria del inconstitucional[2] artículo 7º de la Ley Nº 29628 “Ley del Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011” restituyendo la tasa del IGV de 17% a 16%, lo que sumado al 2% de IPM se constituyen en la actual tasa del IGV (18%); en adelante deberá entenderse al IGV como la sumatoria del IGV propiamente dicho y el IPM.

2.- De las consultas planteadas y que se refieren a la aplicación de la tasa del IGV a operaciones iniciadas en periodos anteriores al 01/03/2011, fecha en que inicia la vigencia de la nueva tasa del 18%, pero que son “facturadas” en marzo; se evidencia que a efectos de determinar que tasa del IGV resulta aplicable se debe identificar el momento en que nace la obligación tributaria del citado impuesto. Por tal motivo y para una mejor comprensión debemos remitirnos primero a la doctrina tributaria a efectos de definir lo que debe entenderse por “nacimiento de la obligación tributaria” y luego a las normas que regulan este “nacimiento – en nuestro caso el TUO de la Ley del IGV.

3.- Así entonces y citando a la profesora Carmen del Pilar Robles Moreno, “La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado.

El vínculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. El Código Tributario Peruano establece que “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación” (Subrayado y énfasis agregado)[3].

4.- Delimitado el aspecto doctrinario de la definición del “nacimiento de la obligación tributaria”, y atendiendo a que ésta se desprende de la realización del hecho imponible previsto en la Ley conviene remitirnos – para los casos materia de consulta - al artículo 4º del TUO de la Ley del IGV que señala: “el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV se origina:

a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. (…)

b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.

c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. (…) (Subrayado y énfasis agregado)

5.- Como se puede apreciar las normas del IGV han señalado diversos presupuestos de hechos a efectos de que se suceda el nacimiento de la obligación tributaria, no obstante ello se recurre frecuentemente como uno de dichos presupuestos a la “fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento”; en consecuencia debemos tener presente lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago debido a que tal dispositivo regula los momentos en los cuales nace la obligación tributaria de emitir el respectivo comprobante de pago.

6.- En este orden de ideas tenemos que el artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago señala textualmente que “los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:

1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. (…)

4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.

5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

a) La culminación del servicio.

b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Los documentos autorizados a que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del Artículo 4° del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.

Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. (…)

La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas. (Subrayado y énfasis agregado).

7.- De los fundamentos legales y doctrinarios expuestos previamente se ratifica que determinar la tasa del IGV aplicable a cada operación, dependerá de la fecha en la cual se haya realizado el hecho generador de la obligación tributaria prevista según Ley; en consecuencia a continuación se procederá al análisis independiente de cada consulta para precisar la tasa del IGV que deberá de aplicarse.

8.- Así entonces tenemos que en la primera consulta se indica que en febrero se giraron órdenes de compra y que corresponden a operaciones de venta de bienes muebles por las cuales al 28 de febrero del 2011 aún no se habían recepcionado pagos, asimismo dicha operación se facturará en marzo con el primer pago y la transferencia del bien se sucederá en abril. De lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto por el TUO del IGV así como por el Reglamento de Comprobantes de Pago se tiene que en el caso de la venta de bienes muebles la obligación tributaria del IGV se origina en la fecha en que se transfiera el bien o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. En consecuencia en febrero, al no haber mediado transferencia del bien así como al no registrarse pagos vinculados a la citada operación, se tiene que no se habría generado el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.

9.- En marzo, al haberse efectuado pagos asociados a las operaciones en consulta, se ha configurado el nacimiento de la obligación tributaria y por consiguiente se deberá de emitir el correspondiente comprobante de pago aplicando la tasa del 18% por IGV, ello teniendo en cuenta que la precitada tasa se encuentra vigente a partir del 01 de marzo del 2011. Respecto de las órdenes de Compra fechadas en febrero éstas no tienen relevancia en materia tributaria al calificar como documentos “internos” de uso y validez sólo para el contribuyente.

10.- Respecto de la segunda consulta, vinculada a la prestación de servicios concluidos en febrero y por los que recién se facturará en marzo debido a trámites internos, debemos indicar que según las normas del IGV y de Comprobantes de Pago la obligación tributaria en el caso de prestación de servicios se origina cuando culmina el servicio o se perciba la retribución lo que ocurra primero; consecuentemente al haber concluido el servicio en febrero es en dicho periodo en el que ya nació la obligación tributaria del IGV y por ende el servicio debe ser facturado sujeto a una tasa del 19%.

11.- Por tal motivo corresponde que en febrero se emita el correspondiente comprobante de pago, aplicando la tasa del 19% por IGV, debido a que la tasa del 18% es vigente sólo a partir del 01 de marzo del 2011; los trámites y procedimientos internos que disponga el contribuyente y que hayan demorado la emisión del comprobante de pago no tienen relevancia para efectos tributarios, toda vez que la norma es clara al definir el momento en el que se configura el nacimiento de la obligación tributaria.

12.- Finalmente sobre la consulta vinculada a la tasa del IGV a aplicar a las notas de crédito y débito emitidas a partir del 01 de marzo del 2011 y que ajusten operaciones anteriores a dicha fecha, es decir sujetas a la tasa del 19%, debemos manifestar que según el artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago dichos “documentos” sólo pueden ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

13.- Ahora bien tenemos que las Notas de Crédito se emiten por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros; asimismo las Notas de Débito se emiten para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros y excepcionalmente como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.

14.- En el caso de las notas de crédito tenemos que el artículo 26 y 27 del TUO de la Ley del IGV señala que las deducciones del Impuesto Bruto así como del Crédito Fiscal deberán estar respaldadas con la respectiva Nota de Crédito, de ello y del numeral 1.3 del art. 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago se desprende que la Nota de Crédito sólo se emite para modificar una operación previa y por ende si dicha operación se encontró gravada con el 19%, la nota de crédito aún si es emitida en una fecha posterior al 01 de marzo, deberá aplicar la tasa del IGV vigente al momento en que se sucedió la operación original, en nuestro caso específico el 19%.

15.- Por otro lado en el caso de las notas de débito se debe tener especial atención por cuanto dicho documento suele ser utilizado no sólo para modificar operaciones previas, sino también para sustentar cobros por servicios “complementarios” a una operación previa; en caso se utilice para modificar operaciones previas deberá de gravarse con la tasa vigente en la fecha en que se sucedió la operación original. Por su parte si se emite la nota de débito por un servicio “complementario” a una operación previa se deberá de aplicar la tasa del IGV vigente a la fecha en que se emite el mencionado documento. Es decir, si en marzo se emite una Nota de Débito modificando operaciones efectuadas en febrero, se deberá gravar con la tasa del 19% (tasa vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria). En cambio, si en marzo por un servicio complementario de una operación facturada hasta el 28 de febrero del 2011 se emite una Nota de Débito, ésta deberá ser entregada con la tasa del 18%, dado que se toma como un servicio adicional y no como uno que modifique a la operación original.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 15 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La Ley Nº 29666 dispone la derogatoria del inconstitucional artículo 7º de la Ley Nº 29628 “Ley del Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011” restituyendo la tasa del IGV de 17% a 16%, lo que sumado al 2% de IPM se constituyen en la actual tasa del IGV (18%).

- De las consultas planteadas y que se refieren a la aplicación de la tasa del IGV a operaciones iniciadas en periodos anteriores al 01/03/2011, fecha en que inicia la vigencia de la nueva tasa del 18%, pero que son “facturadas” en marzo; se evidencia que a efectos de determinar que tasa del IGV resulta aplicable se debe identificar el momento en que nace la obligación tributaria del citado impuesto.

- En la primera consulta se indica que en febrero se giraron órdenes de compra y que corresponden a operaciones de venta de bienes muebles por las cuales al 28 de febrero del 2011 aún no se habían recepcionado pagos, asimismo dicha operación se facturará en marzo con el primer pago y la transferencia del bien se sucederá en abril. De lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto por el TUO del IGV así como por el Reglamento de Comprobantes de Pago se tiene que en el caso de la venta de bienes muebles la obligación tributaria del IGV se origina en la fecha en que se transfiera el bien o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. En consecuencia en febrero, al no haber mediado transferencia del bien así como al no registrarse pagos vinculados a la citada operación, se tiene que no se habría generado el nacimiento de la obligación tributaria del IGV. Así entonces en marzo 2011 se deberá de emitir el correspondiente comprobante de pago aplicando la tasa del 18% por IGV.

- Respecto de la segunda consulta, vinculada a la prestación de servicios concluidos en febrero y por los que se facturará en marzo debido a trámites internos, debemos indicar que según las normas del IGV y de Comprobantes de Pago la obligación tributaria en el caso de prestación de servicios se origina cuando culmina el servicio o se perciba la retribución lo que ocurra primero; consecuentemente al haber concluido el servicio en febrero es en dicho periodo en el que ya nació la obligación tributaria del IGV y por ende el servicio debe ser facturado sujeto a la tasa del 19%.

- En el caso de las notas de crédito tenemos que el artículo 26 y 27 del TUO de la Ley del IGV señala que las deducciones del Impuesto Bruto así como del Crédito Fiscal deberán estar respaldadas con la respectiva Nota de Crédito, de ello y del numeral 1.3 del art. 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago se desprende que la Nota de Crédito sólo se emite para modificar una operación previa y por ende si dicha operación se encontró gravada con el 19%, la nota de crédito aún si es emitida en una fecha posterior al 01 de marzo, deberá aplicar la tasa del IGV vigente al momento en que se sucedió la operación original, en nuestro caso específico el 19%.

- Finalmente sobre las Notas de Débito tenemos que si ésta se emite en marzo modificando operaciones efectuadas en febrero, se deberá gravar con la tasa del 19% (tasa vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria “original”). En cambio, si en marzo por un servicio complementario de una operación facturada hasta el 28 de febrero del 2011 se emite una Nota de Débito, ésta deberá ser entregada con la tasa del 18%, dado que se toma como un servicio adicional y no como uno que modifique a la operación original.

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Fredy Copari H.
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[1] En adelante será denominado TUO del IGV.

[2] Aludimos al término “inconstitucional” del citado artículo 7º debido a que la prórroga en la vigencia de la tasa del 17% del IGV hecha a través de la Ley del Presupuesto lesiona a todas luces lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 74º de la Constitución, así entonces tal párrafo dispone que “las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria”.

[3] http://blog.pucp.edu.pe/item/18396/introduccion-a-la-obligacion-tributaria