sábado, 24 de noviembre de 2018

LUIS TORRES ROBLEDO Y LOS LIMPIOS DE TACNA: TODO SOBRE LA CUESTIONADA VENTA DEL TERRENO A LA ASOCIACIÓN EL CHASKY I


LUIS TORRES Y EL CHASKY I[1]

Hay hechos que nadie puede discutir, por mas hincha político que uno sea: El 27.08.2015 se expidió la Ordenanza Municipal N°0019-2015, mediante la cual se modificó el Plan de Acondicionamiento Territorial (PAT) y el Plan de Desarrollo Urbano (PDU), afectando áreas de recreación en el Sector Viñani del Distrito Gregorio Albarracín Lanchipa de Tacna, en una extensión de más de 60 hectáreas, cambiando el uso a Zona Residencial, es decir destinado a “vivienda” (lo que motivó incluso sendas acciones de amparo de parte de los vecinos afectados). Con dicho cambio la Municipalidad Provincial de Tacna se vio habilitada para realizar la venta directa de una parte de la zona de recreación; y así lo hizo, esto a la Asociación de Vivienda “Los Chaskis I”.

¿Quién se benefició con esta venta?, aparentemente fueron los pobladores de “bajos recursos” que integraban la asociación Los Chaskis 1, presidido por Alfredo Chamorro Zevallos, o quizá no, el informe final del grupo de trabajo, de la Comisión de Fiscalización del Congreso, encargado de investigar presuntos actos de corrupción en Tacna (presidida por el congresista Jorge Castro Bravo) y el Expediente Judicial Nº 1105-2018-66-2301-JR-PE-04 tal vez nos pueden dar luces sobre este tema que ha puesto en jaque no sólo a Luis Torres Robledo, ex alcalde provincial de Tacna y candidato a ser su gobernador regional, sino a toda la Municipalidad Provincial de Tacna.





LUIS TORRES, LAS MATEMÁTICAS Y EL PROMUVI EN LA VENTA AL CHASKY I

Una vez expedida la Ordenanza Municipal 0019-2015, la Municipalidad inició el proceso de venta directa (aprobado mediante sesión de consejo del 12.02.2016 y sí, con los votos de los regidores que hoy cuentan con detenciones preliminares) y suscribió el respectivo contrato en favor de la asociación Los Chaskis I por la venta de 192,977.55 m2 (Parcela 6H Pampas de Viñani – distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa); no obstante ello, al momento de valorizar el terreno sólo se consideró el área lotizable (131,004.55m2): ¿La municipalidad estaba vendiendo lotes a varias personas o todo un terreno a una asociación?, ¿Por qué no se consideró todo el terreno para su valorización?, alguien tiene un serio problema en matemáticas.

Ensombrece aún más el panorama que el terreno se vendiera a un precio  social de S/ 16 por metro cuadrado (precio total de venta de S/.2'096,072.90) intentando sustentar tal hecho con un aparente Programa Municipal de Vivienda (el famoso PROMUVI, ahora sí te suena verdad).

El PROMUVI en el Chasky I tenía un problema, su Reglamento, aprobado mediante Ordenanza Municipal N°031-07, claramente señalaba que es la Municipalidad y no las Asociaciones quienes elaboran el Padrón Provisional y el Padrón Definitivo de los postulantes a un Programa Municipal de Vivienda, para proceder al sorteo de los lotes. En este caso, fue la Asociación el Chasky I la que realizó el “filtro” de los socios pues ya tenía su padrón, situación que no permitió que se cumpliera ni el reglamento del PROMUVI ni las condiciones del mismo contrato de compra y venta; Luis Torres lo sabía, Infantas y compañía también lo sabían, pero aun así, la venta prosiguió.

El sólo hecho de no valorizar el total del terreno vendido, le generó una pérdida a la Municipalidad de Tacna por S/2’535,388.40 (y no alucines siquiera cuanto es la pérdida por vender el metro cuadrado a tarifa social, no lo hagas, llorarás) y si esto no te pareció lo suficientemente escandaloso lo siguiente si lo será: el artículo 13 del Reglamento de la Propiedad Inmobiliaria de la Municipal Provincial de Tacna, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nro. 027-2010, precisa que; solo por excepción podrá procederse a la compra venta directa de bienes inmuebles de la entidad a favor de particulares en los siguientes casos: con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional, regional o local cuya viabilidad haya sido comunicada y aprobada por los organismos competentes. Nada de esto ocurrió en la venta al Chasky I, ¿en cristiano?, que la venta directa a favor de la Asociación de vivienda El Chasky I fue aprobada abierta y evidentemente en contra de la normativa legal vigente (La fiscalía así lo ha afirmado y en su requerimiento de detención preliminar y allanamiento dejó constancia que incluso la misma Contraloría hizo una auditoría de cumplimiento y observó serias irregularidades en todo el proceso de venta, desde el cambio de zonificación; también se indicó que hasta la OCI de la Municipalidad se cansó de emitir alertas sobre estas irregularidades); una vez más: Luis Torres lo sabía, Infantas y compañía también lo sabían pero aun asi, la venta prosiguió.



 LUIS TORRES Y LOS TESTIGOS PROTEGIDOS

En declaraciones dadas a la fiscalía, el testigo protegido (con código TC-002-2018-FPCEDCF) señaló que Luis Torres Robledo está involucrado en actos de corrupción por la venta del terreno a la asociación El Chasky I, conjuntamente con el actual alcalde Jorge Infantas, Fernando Acevedo Velasquez asesor legal de la MPT, regidores Pascual Chucuya, Lizandro Cutipa Lope, Alfonso Ramirez Alanoca, Jose Duran Sagua, Luis Chavarría Yana; según el testigo todos tenían conocimiento de las alertas que la pobre jefa de la OCI de la Municipalidad, Gladys Ayca Bazán, se cansó de expedir y que evidenciaban todas las irregularidades que se venían cometiendo en el proceso de venta del terreno.

La venta directa era ilegal se gritaba, pero, nadie escuchaba; se advirtió incluso que antes de una sesión de concejo, que fue presidida por Jorge Infantas, Luis Torres llevó a cabo una “mesa de diálogo” a donde invitó a los regidores para evaluar la cuestionada venta (se entregaron informes técnicos y legales), según la fiscalía, este dato es concreto y evidencia que Torres tenía poder de decisión y de dirección sobre la organización criminal; dato que se corroboró con la declaración de otro testigo protegido (código TC-002-2018-FPCEDCF) que además señaló que Torres entregaba, a cambio de esta sumisión y/o colaboración, dádivas y otros beneficios, los mismos que se podían verificar fácilmente con los signos exteriores de riqueza de los miembros de la organización criminal (muchos de ellos, hoy, con detención preliminar).

LUIS TORRES Y ALFREDO CHAMORRO: EL COMIENZO DEL FIN

El hecho que marcó un antes y un después, en este plan casi perfecto, fue la discusión en concejo municipal respecto de si se anulaba o ratificaba la venta del terreno a la asociación El Chasky I: El concejo se celebró el 29.12.2017, y sorry, por mayoría se anuló la venta.

El entonces teniente alcalde, Jorge Infantas, dijo que, tras optar por la nulidad, la municipalidad tendrá que devolver el dinero, que asciende a 2’096,072.80 soles; “Si hay una nulidad de la venta, la municipalidad tendrá que proceder a la devolución del dinero”. Además, dijo que lo más seguro es que la asociación inicie un proceso judicial en contra del Concejo “Seguramente la parte de la asociación iniciará un proceso judicial sobre este tema, se van a dar más procesos, pero finalmente no se va dar una solución pronta”.

Esto último quizá lo dijo esperanzado en que se llegue a una suerte de arbitraje y se compense al Chasky I por esta anulación; Chamorro ya había advertido que si se anulaba la venta, las denuncias – incluidas grabaciones de llamada – iban a circular y los pagos de las coimas se expondrían; salvo que se le devuelva todo, no sólo el pago lícito (los poco más de 2 millones), sino, sobre todo, las coimas; nunca se le devolvió lo último y el infierno ardió.

Muchas de las evidencias que complican la situación de Luis Torres se encuentran en la denuncia que interpone Alfredo Abdel CHAMORRO ZEVALLOS (Pte. de la Asociación de Vivienda Los Chasquis I), quien desengañado por la anulación de la venta del terreno al Chaski I y porque nadie le devolvió las coimas pagadas, denunció a medio mundo presentando pruebas, muchas de éstas contundentes; quizá Chamorro fue el que inició la caída de Torres.

Pero como suele suceder en estas historias de amor y odio, el mismo Chamorro también ha sido denunciado por la fiscalía, esta vez por ser presuntamente otro cabecilla de la organización criminal Los Limpios de Tacna, ello debido a que, según la fiscalía, estableció vínculos con los funcionarios Públicos de la Municipalidad Provincial de Tacna, vínculos para beneficiarse entre y ser favorecido en el desarrollo de los actos funcionales, este favorecimiento buscaba que le den la razón, le ayuden para que se produzca la no anulación de la venta del terreno de un área de 192975.55M2 (Parcela 6H Pampas de Viñani – distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa).

Chamorro no la tiene fácil, su situación es igual o mas complicada que la de Torres: Chamorro es presidente de la Asociación de Vivienda “Los Chaskis I”, pero también fue Presidente de la Asociación de Vivienda “Alto Las Cruces”, beneficiada con terrenos el 04 de julio del 2010, además dirigente de la Asociación APERTAC, en la cual se realizaron ventas irregulares de 35 hectáreas de terrenos cedidos por el Gobierno Regional de Tacna, que fueron investigadas por el Ministerio Público, Caso N°1723-2013.

A lo largo de la campaña, Luis Torres se dedicó a pregonar que no tenía ningún proceso o sentencia judicial por delitos y que todas eran investigaciones que iban a ser archivadas; sobre el vínculo con los Cuellos Blancos del Puerto, decía que no tenía nada que ver y que en todo caso el era un Cuello Duro; el nombre no fue el atinado, pero en todas sus afirmaciones siempre trató de hacerse ver como el único candidato al gobierno regional “limpio”, allí si tuvo algo de razón, la fiscalía lo identificó como el cabecilla de “Los Limpios de Tacna”.

Son 10 largos días para él y los otros integrantes de la organización, en esos días todo puede pasar, se pueden sumar testigos protegidos o colaboradores eficaces; la fiscalía tiene todo un reto por delante, lo primero es completar el expediente del juzgado ya que, si vuelven a cometer negligencias como el no adjuntar copia de los medios probatorios, el caso se les puede ir de las manos y Tacna, Tacna no se los agradecerá.

Por ahora Tacna vuelve a sonreír, por ahora.

Fredy Copari



[1] Los datos del presente artículo han sido extraídos del Informe Final del Grupo de Trabajo encargado de investigar presuntos actos de corrupción en Tacna, informe elaborado por la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso, grupo que se encontraba conformado por los congresistas Jorge Castro Bravo (presidente, Mauricio Mulder (vicepresidente) y Victor Albrecht Rodriguez (Secretario). El informe se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://1drv.ms/b/s!AmEcwLJ9O6Drkb8qbu9t6ZCOmXvC4Q
Asimismo, también se tomó como base los datos de la Resolución Judicial Nº 1 del 21.11.2018 (Exp. 1105-2018-66-2301-JR-PE-04, disponible en el siguiente link: https://1drv.ms/b/s!AmEcwLJ9O6Drkb8igcSarvN2Ui0AEQ

jueves, 10 de mayo de 2018

EJECUTIVO DICTA DIVERSAS MEDIDAS INCREMENTANDO EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) A BEBIDAS AZUCARADAS, ALCOHÓLICAS, CIGARRILLOS, VEHÍCULOS Y COMBUSTIBLES


En efecto, con fecha 09.05.2018, vía edición extraordinaria de Normas Legales del diario oficial El Peruano, se han publicado diversos decretos supremos que tendrán fuerte impacto en la economía de los peruanos; así entonces y, para que estés enterado cuando suba la chela o el cigarrillo, a continuación te detallamos el resumen de estos dispositivos legales.


Esa es tu cara cuando te enteras de que subirá la cerveza y el cigarrillo (ah y también los alimentos de primera necesidad)


- DECRETO SUPREMO Nº 091-2018-EF

Así entonces, se ha publicado el referido decreto; el mismo que modifica el Literal A del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; con ello se incrementa el ISC a las bebidas azucaradas y/o no alcohólicas para así desincentivar su consumo.

En ese sentido, mediante dicho dispositivo se modifica el referido literal A del referido apéndice y respecto de los productos afectos a la tasa del 17% estableciéndose que sólo se aplicará dicho porcentaje a los siguientes bienes (se excluyen y agregan productos):

- Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, excepto aquellas con un contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.

- Cerveza sin alcohol, excepto aquellas con un contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.

- Las demás bebidas no alcohólicas, excepto aquellas con un contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.

Por otro lado se crea un item de bienes afectos a la tasa del 25%:

- Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.

- Cerveza sin alcohol, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.

- Las demás bebidas no alcohólicas, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.

En ambos casos quedan exceptuadas, entre otras, aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario, aquellas que clasifiquen como fórmulas para lactantes y los alimentos envasados para lactantes.

Revise la norma completa aquí:



- DECRETO SUPREMO Nº 092-2018-EF

Dicho dispositivo modifica el Literal B del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; así entonces se incrementa el ISC a los cigarrillos para desincentivar su consumo.

En efecto, mediante dicho decreto, se modifica el tributo aplicable a los cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio, incrementándose de S/0.18 a S/0.27 el ISC por cigarrillo.

Revise la norma completa aquí:



- DECRETO SUPREMO Nº 093-2018-EF

Este decreto modifica la Tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; la finalidad de dicha norma es incrementar significativamente el ISC a las bebidas alcohólicas, gravando con mayor fuerza a aquellas que tengan altos grados de alcohol, esto para desincentivar su consumo.

En ese sentido, se dispone, entre otros, modificar el ISC aplicable a los líquidos (bebidas) alcohólicas cuyo grado alcohólico esté en el rango de 0º a 6º, incrementándose, el porcentaje al valor según precio de venta al público, de 30% a 35% (el monto fijo por litro se mantiene).

Se crea un nuevo ítem en dicho literal, agregándose a los líquidos cuyo grado se encuentre arriba de 6º y hasta 12º, aplicándoseles como ISC a S/2.50 por litro o 25% al valor, el importe que resulte mayor.

Se crea un nuevo ítem en dicho literal, agregándose a los líquidos cuyo grado se encuentre arriba de 12º y hasta 20º, aplicándoseles como ISC a S/2.70 por litro o 30% al valor, el importe que resulte mayor.

Finalmente se modifica el ISC aplicable a los líquidos cuyo grado supere los 20º incrementándose, el porcentaje al valor, de 25% a 40% (el monto fijo por litro se mantiene igual).

BONUS: Recordemos que en este literal D, el ISC se determina comparando el monto obtenido de aplicar la tasa al valor o al precio de venta al público (regla del literal A y C según corresponda) y/o el monto fijo (regla del literal B), escogiéndose el monto que resulte mayor.

Revise la norma completa aqui:



- DECRETO SUPREMO Nº 094-2018-EF

Esta norma legal es la que impactará con mucha fuerza en la economía del peruano de a pie, esto debido a que al incrementar (fuertemente) el ISC a los combustibles tendrá como efecto inmediato el incremento de precios de los bienes que integran la canasta familiar (alimentos, insumos, etc.); en efecto dicho decreto modifica el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, modificando el ISC aplicable a los siguientes bienes:

- Gasolina con octanaje inferior a 84: De S/0.93 a S/1.27 por galón.

- Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con octanaje superior o igual a 84, pero inferior a 90: De S/0.88 a S/1.22 por galón.

- Las demás gasolinas para motores con octanaje superior o igual a 84, pero inferior a 90: De S/0.93 a S/1.27 por galón.

- Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con octanaje superior o igual a 90, pero inferior a 95: De S/0.99 a S/1.16 por galón.

- Las demás gasolinas para motores, con octanaje superior o igual a 90, pero inferior a 95: De S/1.05 a S/1.21 por galón.

- Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con octanaje superior o igual a 95, pero inferior a 97: De S/1.07 a S/1.13 por galón.

- Las demás gasolinas para motores, con octanaje superior o igual a 95, pero inferior a 97: De S/1.14 a S/1.17 por galón.

- Las demás gasolinas para motores, con octanaje superior o igual a 97: De S/1.19 a S/1.17 por galón.

- Gasoils: De S/1.40 a S/1.58 por galón.

- Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm (partida 2710.20.00.11): De S/1.40 a S/1.70 por galón.

- Diesel B5 y Diesel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm: De S/1.10 a S/1.49 por galón.

- Las demás mezclas de Diésel 2 con Biodiésel B100: De (partida 2710.20.00.19): De S/1.40 a S/1.70 por galón.

- Residual 6 (partida 2710.19.22.10): De S/0.68 a S/0.92 por galón.

- Los demás fueloils (fuel): De S/0.63 a S/1.00 por galón.

Revise la norma completa aquí:



- DECRETO SUPREMO Nº 095-2018-EF

Finalmente tenemos este decreto que modifica el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC realizando importantes cambios al ISC aplicable a la compra de vehículos nuevos y/o usados (la idea aquí, al menos la que se tuvo inicialmente, es desincentivar el uso de vehículos que consuman combustible con mayor índice contaminante).

En esa línea, se dispone, entre otros, que estarán sujetos al 10% por ISC los vehículos nuevos concebidos para el transporte de personas siempre y cuando utilicen exclusivamente gasolina, se agregan a esta categoría (sujeta al 10%) a los vehículos usados concebidos para el transporte de personas, motocicletas y otros (se exceptúa en el caso de motocicletas a los que tengan adaptaciones especiales para discapacitados).

Se incluyen, dentro de la categoría de bienes sujetos al 20% por ISC, a los vehículos automóviles, motocicletas y velocípedos nuevos concebidos para el transporte de personas que usen diesel o semidiesel (excepto los que dispongan adaptaciones para discapacitados).

Asimismo se incrementa a 40% el ISC aplicable a los productos que se encontraban en la categoría de bienes sujetos al 30% (tractores usados - partida 8701.20.00.00, vehículos usados ensamblados para transporte colectivo de personas - partida 8702.10.10.00/8702.90.99.90, etc.).

Revise la norma completa aquí:


Así que ya sabes, prepárate porque estos próximos días serán muy, pero muy movidos en la economía peruana.

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Por:

Fredy Copari.
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miércoles, 27 de diciembre de 2017

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 335-2017/SUNAT: SE CREA EL SERVICIO MIS DECLARACIONES Y PAGOS, APRUEBA NUEVOS FORMULARIOS VIRTUALES Y DEROGA DIVERSOS FORMULARIOS PRE-IMPRESOS Y PDTS

En efecto, con fecha 27.12.2017 se ha publicado la Resolución de Superintendencia Nº 335-2017/SUNAT, la misma que crea el servicio Mis Declaraciones y pagos, aprueba nuevos formularios virtuales y deroga diversos formularios pre-impresos y PDTs.





Se establece que mediante el módulo Mis Declaraciones y pagos, el contribuyente podrá acceder a los formularios "declara fácil" para elaborar sus declaraciones determinativas, presentarlas, pagarlas y realzar las consultas posteriores que estime por conveniente (tanto de las declaraciones presentadas como de sus pagos).

Al referido módulo se podrá acceder tanto desde una computadora como desde un dispositivo móvil (mediante la APP SUNAT), aunque en este último caso se tendrán restricciones para la elaboración y presentación de las declaraciones.

Se precisa que si se accede al servicio Mis declaraciones y pagos a través de SUNAT Virtual o de un aplicativo instalado en una computadora personal se pueden presentar declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias, mientras que si se accede desde la APP SUNAT (disositivo móvil) solo se pueden presentar declaraciones determinativas originales.

Para cancelar el importe a pagar señalado en la declaración determinativa a través del servicio Mis declaraciones y pagos, el deudor tributario puede optar por pagar mediante débito en cuenta, tarjetas de crédito y débito o vía el NPS (pago físico en bancos).

De otro lado se aprueban los siguientes formularios virtuales:

a) Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual (cuya información será obtenida de los registros de compras y ventas electrónico);

b) Declara Fácil 626 - Agentes de retención;

c) Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible; y,

d) Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

Por otra parte se precisa que para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes al IGV y pago a cuenta del Impuesto a la Renta, se utilizarán los siguientes formularios:

- Del periodo junio de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual.

- Del periodo enero de 2015 a mayo de 2018: PDT N.º 621 IGV - Renta mensual o Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual.

- Para periodos anteriores a enero de 2015: Solo PDT N.º 621 IGV - Renta mensual.

Asimismo para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los formularios virtuales de Agentes de Retención y Percepción (de combustible y ventas internas), se deberán utilizar los siguientes formularios:

- Del periodo junio de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 626 - Agentes de retención, Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Del periodo enero de 2016 a mayo de 2018: PDT N.º 626 - Agentes de Retención o Declara Fácil 626 - Agentes de retención, PDT N.º 633 - Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o PDT N.º 697 - Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Para periodos anteriores a enero de 2016: Solo PDT N.º 626 - Agentes de Retención, PDT N.º 633 - Agentes de Percepción o PDT N.º 697 - Percepciones a las ventas internas.

Finalmente la presente resolución deja sin efecto los formularios preimpresos Nros. 116 “Trabajadores Independientes”, 118 “Régimen Especial de Renta”, 119 “Régimen General”, y el formulario virtual 621 Simplificado IGV-Renta Mensual; de igual manera se derogan las Resoluciones de Superintendencia N.os 285-2015/SUNAT y 320-2015/SUNAT.


Asimismo se señala que la presentación del formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual, aprobado por la presente resolución, que efectúen las empresas señaladas en el numeral 2 del artículo 1º del Reglamento de la Ley N.º 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N.º 103-99-EF y normas modificatorias, hasta el vencimiento que se establezca para la declaración y pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al periodo enero de cada ejercicio gravable, constituye el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley N.º 27037, para dicho ejercicio.

Para tal efecto, la presentación puede realizarse a través del servicio Mis declaraciones y pagos accediendo al mismo a través de SUNAT Virtual o del aplicativo instalado en una computadora personal, observando lo dispuesto en los incisos 12.4.1 y 12.4.3 del artículo 12 de la presente Resolución.

Independientemente del medio que empleen para su acogimiento, las referidas empresas deben cumplir con lo señalado en la mencionada ley e indicar en el rubro régimen de renta el correspondiente al régimen de Amazonía.


Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará, de acuerdo a lo señalado anteriormente, hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al periodo tributario de inicio de sus operaciones.

Revise la norma completa aquí:


Por:

Fredy Copari.
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miércoles, 29 de noviembre de 2017

RTF Nº 10072-10-2017: TRIBUNAL FISCAL RECUERDA A SUNAT QUE VALIDEZ DE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN IMPLICA EL COMUNICAR AL CONTRIBUYENTE EL CARÁCTER DEFINITIVO O PARCIAL DE LA FISCALIZACIÓN A LA CUAL SE ENCUENTRA SUJETO

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 10072-10-2017: Tribunal Fiscal establece nuevo criterio vinculado al procedimiento de fiscalización y a la obligación que tiene #SUNAT de notificar al contribuyente si dicho procedimiento es uno parcial o definitivo.





Veamos el caso, SUNAT inicia un procedimiento de fiscalización y omite, en la carta de presentación y en el primer requerimiento, consignar el tipo de fiscalización al cual se encontraba sujeto el contribuyente.

Luego intenta subsanar dicha omisión notificando al contribuyente una carta en donde le precisaba el tipo de fiscalización al cual se encontraba sujeto; asimismo consideró que al estar consignado en la orden de fiscalización dicho dato y teniendo en cuenta que en los requerimientos y cierres se le hacía referencia a dicha orden, ello no afectaba el procedimiento legal establecido para estos fines.

El Tribunal Fiscal, luego del análisis legal correspondiente, concluye que en efecto no es necesario que en todos los documentos que se expiden en el procedimiento de auditoria se señale el tipo de fiscalización al cual se encuentra sujeto el contribuyente, ya que es perfectamente posible que éstos hagan sólo una referencia al documento con el que se inició el proceso de auditoria y siempre y cuando dicho documento sí consigne el tipo y/o carácter de la fiscalización (parcial o definitiva).

En consecuencia en el caso materia de controversia, la Administración Tributaria, al no haber consignado el tipo de fiscalización ni en la carta de presentación ni en el primer requerimiento, ha prescindido totalmente del procedimiento legal establecido debido a que no cumplió con notificar al contribuyente el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización al cual éste se encontraba sujeto, por lo que en virtud del numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario los resultados de los requerimiento expedidos en el referido procedimiento así como los valores que se sustentaron en ellos, son nulos.

Finalmente el Tribunal establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

"Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización", previsto por el inciso f) del artículo 2º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino que se remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información.

Para tal efecto los anotados documentos pueden remitirse a la carta mediante la que se presente al agente fiscalizador y comunica el carácter de la fiscalización o al primer requerimiento".

Revise el íntegro de la referida Resolución aquí:


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martes, 5 de setiembre de 2017

RTF Nº 07140-10-2017: TRIBUNAL FISCAL ESTABLECE CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE EL INICIO DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO LUEGO DE DECLARADA LA INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN

Con fecha 05.09.2017 se ha publicado la "interesantísima" Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07140-10-2017 (de observancia obligatoria), la misma que establece como precedente de observancia obligatoria el criterio siguiente:

“Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.


Seguro esta es tu cara ahora que te enteraste del último precedente establecido por el Tribunal Fiscal.


Y sí, decimos interesantísima por cuanto el análisis realizado por el Tribunal es por lo menos encomiable (en serio, son pocas veces las que se coincide con el criterio de nuestro querido Tribunal ¿verdad?); veamos el caso, éste se inicia cuando el contribuyente interpone el recurso de reclamación respecto de una infracción vinculada con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y que fuera acotada con la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, toda vez que en dicho ejercicio se encontraba acogida al Régimen Especial de dicho impuesto, habiendo cumplido con realizar el trámite de baja de comprobantes de pago respecto de sus facturas y boletas de ventas, así como el de suspensión de actividades y con presentar las declaraciones correspondientes al mencionado Régimen Especial; dicho recurso fue declarado infundado por la Administración y por ello presentó el respectivo recurso de apelación.

No obstante ello, según el contribuyente, la Administración le indujo a desistirse de su recurso de apelación y que en su lugar presentara el Formulario 194, el mismo que fue declarado improcedente mediante la Comunicación N° 1730790003050 de 7 de octubre de 2016 por lo que la contribuyente interpuso nuevamente un recurso de apelación a efectos de dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304.

Al respecto la Administración indica que de la revisión del Formulario 194 N° 1790400004901 verificó que la recurrente cuestionó la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, materia de una anterior reclamación en la que se emitió la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, la cual fue apelada por la recurrente, siendo que posteriormente formuló desistimiento, que fue aceptado por el Tribunal Fiscal, concluyendo de este modo el procedimiento contencioso tributario, por lo que declaró IMPROCEDENTE lo solicitado según el referido Formulario 194.

En ese sentido el Tribunal circunscribe la materia a dilucidar en el extremo referido a determinar si procede admitir a trámite y emitir pronunciamiento respecto de un recurso de reclamación cuando el administrado presentó dicho recurso después de haberse desistido del recurso de apelación presentado contra la resolución que declaró inadmisible un primer recurso de reclamación, formulado contra el mismo valor (Resolución de Multa Nº 173-002-0059304).

En el caso en cuestión se aprecia que en el primer procedimiento contencioso tributario, la Administración declaró INADMISIBLE el recurso de reclamación ante lo cual, el administrado optó por recurrir dicha decisión, mediante el recurso de apelación. En este caso, la pretensión o fin perseguido por el administrado es que se revise y se revoque la inadmisibilidad declarada por la Administración.

En tal sentido, al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación, la resolución que queda firme es aquella que declaró inadmisible el recurso de reclamación y por consiguiente, no podría interponerse un nuevo recurso de apelación cuestionando dicha inadmisibilidad puesto que habría identidad de pretensión. En efecto, dado el fin perseguido por el administrado en su recurso de apelación, esto es, la declaración que persigue, no puede ser nuevamente la revisión de la anotada inadmisibilidad, la que quedó firme.

Ahora bien, si se superase el defecto que hacía inadmisible el reclamo (por ejemplo, se cuenta con el poder, se realiza el pago previo o se cuenta con un escrito fundamentado), es posible que el administrado presente un nuevo recurso de reclamación y en tal caso, no podría declararse la improcedencia de dicho recurso puesto que si bien en último término el acto reclamable es el mismo, la pretensión no es igual, esto es, no hay identidad de objeto y causa que impida iniciar otro procedimiento contencioso tributario[1].

En tal sentido, el nuevo procedimiento es iniciado contra un acto reclamable mediante un recurso que cumple todos los requisitos para ser admitido a trámite, mientras que el recurso respecto del cual se solicitó el desistimiento era una apelación interpuesta contra una resolución que había declarado inadmisible un primer reclamo. Por tanto, el acto sobre el que se formula el recurso no es el mismo ni son impugnados con la misma finalidad puesto que, como se ha mencionado previamente, en este caso no se está presentando un nuevo recurso de apelación contra la inadmisibilidad declarada, supuesto en el que existiría coincidencia de pretensiones[2], por el contrario, al presentar un nuevo reclamo iniciando un nuevo procedimiento contencioso tributario no se pretende cuestionar dicha inadmisibilidad.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que “procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.

En efecto y tal como se señaló previamente, el anterior procedimiento contencioso tributario, iniciado por la contribuyente con la presentación del recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, el 12 de febrero de 2016, concluyó con el desistimiento de la apelación interpuesta contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, que declaró inadmisible dicha reclamación, por lo que en aplicación del criterio antes expuesto, la recurrente se encontraba facultada a formular un nuevo recurso de reclamación contra dicho valor, lo que según se ha indicado anteriormente, hizo a través de la presentación del mencionado Formulario 194 N° 1790400004901 por lo que correspondía que la Administración tramitara dicho formulario como un nuevo recurso de reclamación contra la antes referida resolución de multa.

En esa línea, el Tribunal Fiscal resuelve declarar NULA la Comunicación N° 1730790003050, mediante la cual la Administración declaró improcedente el Formulario 194 N° 1790400004901 y le ordena que le otorgue trámite de reclamación al citado Formulario 194 y emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de ser el caso.

Finalmente declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente:

“Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.

BONUS:

Revise y descargue la resolución completa en el siguiente enlace:

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
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[1] Cabe precisar que cuando la Administración declara inadmisible un recurso de reclamación, no existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, es decir, no se evalúa si el acto reclamado ha sido válidamente emitido, sino que el análisis se circunscribe a señalar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, lo mismo sucede cuando se impugna dicha inadmisibilidad, la materia a discutir siempre será evaluar los requisitos de forma del recurso y no los de fondo.
[2] Conforme con la normatividad prevista por la Ley N° 27444, el desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa mientras que el desistimiento del recurso determina que la resolución impugnada quede firme.