RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 07689-10-2016
Es común escuchar a los
funcionarios de la Administración Tributaria el indicar que el comprobante de
pago no basta para sustentar la fehaciencia de una operación, por lo que se
requiere de diversa documentación complementaria que acredite su realización; en
efecto bajo este criterio (fehaciencia) es práctica recurrente que en diversos
procesos de auditoría se desconozca el gasto al estar sólo sustentado con sus
comprobantes de pago.
A nivel de la Administración
Tributaria un acercamiento a este criterio se da en la Carta N°
105-2005-SUNAT/2B0000, la misma que estableció que “si bien los comprobantes de pago constituyen documentos que permiten
sustentar gasto, en supuestos en los que no existe la obligación de emitirlos,
también será necesario acreditar la realización del gasto con cualquier medio
probatorio fehaciente; debiéndose tener en cuenta que la Administración Tributaria, en uso de las facultades de
fiscalización otorgadas por el Código Tributario, podrá exigir al contribuyente
la presentación de documentación complementaria e incluso efectuar las
verificaciones correspondientes a efecto de determinar la fehaciencia de la
operación por la cual se hubiera deducido el gasto y el importe de la misma”.
El Tribunal Fiscal por su
lado ha ratificado dicho criterio en diversas resoluciones tales como la RTF N°
06011‐3‐2010 que señaló que “se detecta la existencia de compras no
fehacientes por cuanto no existe documentación ni otra clase de pruebas que
acrediten que los proveedores prestaron los servicios materia de observación,
(no se demostró controles en cuanto al ingreso, volumen de adquisición,
traslados, consumos, compra de insumos, etc) por lo que no se probó que los comprobantes de pago corresponden a la
adquisición de bienes o servicios que se hayan producido en la realidad”.
Otra resolución del referido
Tribunal es la RTF N° 12871-2-2010 que estableció que “la recurrente no cumplió con
aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran
acreditar o respaldar la realidad de las operaciones reparadas, no bastando
para ello la sola exhibición de los comprobantes de pago, ni su anotación en el
Registro de Compras, pues se verificó de autos que la recurrente
utilizó el crédito fiscal y el gasto correspondientes a comprobantes de pago
emitidos por un contribuyente que a la fecha de emisión tenía la condición de
no habido. Al haberse mantenido los reparos por operaciones no reales y por
gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por un proveedor que a la
fecha de su emisión tenía la condición de no habido, dichos importes califican
como disposición indirecta de renta de tercera categoría no susceptible de
posterior control tributario, gravados con la tasa de 4.1% del Impuesto a la
Renta”.
Como pueden ver y a tenor de
la posición esbozada por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, el
contribuyente a efectos de sustentar el gasto en un proceso de auditoría ante
SUNAT se encuentra obligado a contar no solo con el comprobante de pago, también
deberá tener diversa documentación complementaria que acrediten la fehaciencia
de la operación contenida en el referido comprobante.
Hasta aquí no hay nada
distinto ¿verdad?. Me imagino que ya te estarás preguntando ¿entonces de que
trata esta publicación? ¿Cuál es el florazo del día?
Tranquilos, aquí va la novedad, lo que no es nada común es que
este criterio (reglas de fehaciencia) se aplique no sólo a los contribuyentes sino también
a la misma SUNAT.
No, no estas leyendo mal ni
tampoco alguien está auditando a SUNAT; efectivamente, el Tribunal Fiscal ha
señalado que las reglas de fehaciencia
también se aplican a los reparos que efectúe la Administración Tributaria.
EL
HECHO CONCRETO Y LA POSICIÓN DE SUNAT
El caso tratado por la RTF
Nº 07689-10-2016 se remonta a un proceso de auditoría de los ejercicios 1998 al
2002 y en donde la Administración Tributaria reparó como patrimonio no
declarado unos activos fijos adquiridos en Brasil (que el contribuyente no
tenía contabilizados), dicho reparo
fue sustentado sólo con fotocopias de unas "facturas complementarias"
remitidas por la Autoridad Tributaria brasilera y que acreditaban supuestamente
las operaciones antes referidas, en ese sentido reparó el patrimonio omitido
(neto de su depreciación) y el respectivo resultado por exposición a la inflación
(REI).
A lo largo del procedimiento
de auditoría y del contencioso el contribuyente presentó, entre otros medios de
defensa, declaraciones juradas legalizadas suscritas por el presunto proveedor
(representante legal y su jefe de ventas) que negaban la venta de estos activos
fijos, no obstante ello SUNAT confirmó el reparo privilegiando las fotocopias
de las "facturas complementarias" proporcionadas por la Autoridad
Tributaria de Brasil por lo que el caso llegó hasta el Tribunal Fiscal.
Y aquí, aquí empieza lo interesante (La venganza de los contribuyentes parte I).
Antes de que sigas te recomendamos leer esta publicación con este soundtrack como música de fondo (Star wars Episodio III "La venganza de los sith"), ¿cae bien verdad?.
POSICIÓN
DEL TRIBUNAL FISCAL
El Tribunal indicó que de
acuerdo a la RTF 01759-5-2003 (de observancia obligatoria) "una operación
es inexistente si se dan algunas de las siguientes situaciones: a) Una de las
partes (vendedor y comprador) no existe o no participó de la operación, b)
ambas partes no participaron en la operación, c) el objeto materia de venta es
inexistente o distinto, y d) la combinación de a) y c) o de c) y b), toda vez
que de presentarse alguna de tales situaciones no podría afirmarse que se
produjo la entrega física del oro consignado en el comprobante de pago y/o el
pago respectivo por tal bien.
Agregó que de acuerdo a reiterada
jurisprudencia se ha establecido que a
efectos de sustentar el crédito fiscal, el gasto y/o costo deducible en forma
fehaciente y razonable, el adquirente no sólo debe tener comprobantes de pago
por adquisiciones que en apariencia cumplan los requisitos sustanciales y
formales establecidos en la ley y demostrar su registro contable, sino que
fundamentalmente es necesario que dichos comprobantes correspondan a
operaciones reales, toda vez que estos constituyen un principio de
prueba de las operaciones incurridas, por lo que la Administración, en uso de
su facultad de fiscalización, podrá verificar dichas circunstancias para
efectos de gozar del derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos.
Que es decir, para que un
comprobante pueda sustentar válidamente el costo o gasto para determinar el
Impuesto a la Renta, debe corresponder a una operación real, y asimismo, si
bien la Administración puede observar la fehaciencia de las operaciones, debe
contar con las pruebas suficientes que así lo demuestren, para lo cual deberá
investigar las circunstancias del caso, que comprende el análisis de la
contabilidad, el cruce de información con los proveedores, la verificación de
los documentos que sustenten el transporte, la entrega y/o almacenamiento de la
mercadería, entre otros, asimismo, deberá actuar los medios probatorios
pertinentes y sucedáneos siempre que sean permitidos por el ordenamiento
tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada.
Prosigue el Tribunal,
señalando que en el caso de autos, del
resultado del requerimiento en cuestión, se aprecia que el reparo bajo análisis
(patrimonio omitido) se sustenta en el reconocimiento de la fehaciencia que
efectúa la Administración respecto de las operaciones materia de las
"facturas complementarias". Que sobre el particular se observa que la
documentación remitida por la Coordinación General de Administración Aduanera
del Ministerio de Hacienda de la República Federativa de Brasil, y en la cual
se sustenta el reparo efectuado por la Administración, se circunscribe a las
facturas complementarias emitidas por concepto de "opcionales instalados
en los ómnibus", la cual NO resulta suficiente para acreditar la
verosimilitud de las operaciones en cuestión, al no encontrarse corroborados en
otros documentos adicionales a que se hubiera obtenido tales como, órdenes de
servicio, contratos, comunicaciones, especificaciones técnicas, informes,
documentos que acrediten el pago, etc. Por el contrario de las declaraciones
juradas presentadas por el supuesto proveedor se observa que el sujeto no
domiciliado sólo dan cuenta de facturas que el contribuyente sí tiene
contabilizados, no asi de las facturas complementarias en que la Administración
sustenta el reparo bajo examen.
Concluye
el Tribunal “que el reparo bajo análisis
no se encuentra debidamente sustentado, correspondiendo por ende levantarlo y
revocar la resolución apelada debiéndose de reliquidar los valores que
correspondan excluyéndose los referidos reparos[1].
(…) Que en tal sentido no encontrándose acreditada la fehaciencia de las
operaciones materia de las precitadas facturas complementarias, no correspondía
efectuar reparo alguno por concepto de REI con relación a dichas operaciones,
que similar situación se presenta en el caso de la depreciación reconocida por
la Administración, la cual teniendo en cuenta lo antes señalado, no corresponde
a bienes del activo fijo que hubiesen sido contabilizados[2]”.
ALGUNAS
CONCLUSIONES
Como se puede apreciar el
Tribunal Fiscal ha establecido que las reglas de fehaciencia no sólo se aplican
para que el contribuyente sustente sus gastos en una eventual auditoría, sino, también
se aplican a la actuación de la Administración Tributaria que a efectos de
imputar la realización de una operación - no contabilizada por el contribuyente
- debe sustentar dicho reparo no sólo con el respectivo comprobante de pago,
sino, también con la diversa documentación complementaria que, en ejercicio de
su facultad de fiscalización, pudiera recabar a efectos de que la operación
acotada sea fehaciente (real).
Es decir y a manera de conclusión final, si SUNAT detecta una
operación que califique como patrimonio omitido en la contabilidad del
contribuyente, deberá de sustentar tal reparo con el respectivo comprobante de
pago (en caso exista obligación de emitirlo) y adicionalmente deberá de contar - obligatoriamente - con documentación complementaria (contratos, medios de pago, cartas, etc.) que acrediten la fehaciencia de la operación
detectada y que se encuentra consignada en el comprobante en cuestión.
Bonus: Pueden descargar el íntegro de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07689-10-2016 desde el siguiente enlace:
https://1drv.ms/b/s!AmEcwLJ9O6DrkZQI_FenYkVzYVwmRg
Bonus: Pueden descargar el íntegro de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07689-10-2016 desde el siguiente enlace:
https://1drv.ms/b/s!AmEcwLJ9O6DrkZQI_FenYkVzYVwmRg
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Gracias por tus comentarios!!