Considerando que hoy, 15 de
mayo del 2017, vence el plazo para depositar la CTS del periodo Octubre 2016 –
Abril 2017[1],
es que hemos estimado por conveniente desarrollar los principales alcances que
se vinculan al procedimiento de determinación de la remuneración computable y
al cálculo del depósito a efectuar[2];
ello debido a que el incumplimiento del depósito, dentro de los plazos
legalmente establecidos, acarreará – a los empleadores - una multa de hasta
202,500 soles por calificar como una infracción grave de acuerdo con la
legislación laboral.
Por ello le recomendamos
revisar detenidamente el siguiente artículo para que así pueda determinar
correctamente la remuneración computable para efectos de la CTS y por ende
procedan a realizar el depósito respectivo de acuerdo a Ley.
¿Nadie quiere
tener problemas con SUNAFIL verdad?
1.-
INTRODUCCIÓN
La Compensación por Tiempo
de Servicios (CTS) está regulada por el Decreto Legislativo Nº 650, cuyo Texto
Único Ordenado (TUO) fue aprobado por D.S. Nº 001-97-TR de 27.02.1997,
publicado el 01.03.1997, norma que contiene todas las modificaciones realizadas
hasta esa fecha.
Sus normas reglamentarias
fueron aprobadas por Decreto Supremo Nº 004- 97-TR, de fecha 11.04.1997,
publicado el 15.04.1997.
En ese sentido se debe tener
en cuenta que para que un trabajador tenga derecho a CTS debe haber laborado
como mínimo un mes en el semestre respectivo.
El art. 56º del TUO del Dec.
Leg. Nº 650 dispone que si el empleador no cumple con realizar los depósitos
que le corresponde, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses
que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su
caso, a asumir la diferencia de cambio, si este hubiera sido solicitado en
moneda extranjera, sin perjuicio de
las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa
correspondiente.
2.-
CONTENIDO DE LA CTS
La CTS para efectos del
depósito de Mayo 2017, resulta ser equivalente a un dozavo de la Remuneración
Computable (RC) del trabajador por cada mes completo de servicios que hubiera
prestado en el período semestral correspondiente. Para este depósito el período
comprende el lapso del 01.11.2016 al 30.04.2017.
Asimismo, la fracción de mes
dentro de cada uno de los períodos se compensará por treintavas partes de un
dozavo de la RC. Los casos prácticos desarrollados a continuación nos aclaran
estos alcances:
3.-
TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE
Para efectos de determinar
el tiempo de servicios del trabajador en el período del depósito semestral,
esto es entre el 01.11.2016 y el 30.04.2017, se consideran como días
computables los siguientes:
a) Son computables los días
de trabajo efectivo.
b) Inasistencias motivadas
por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedad, debidamente
comprobados (ESSALUD o médico particular), en todos los casos hasta por 60
días. Dicho límite se computa en cada período anual comprendido entre el 1 de
Noviembre de un año y el 31 de Octubre del año siguiente.
En el período semestral del
01.11.2016 al 30.04.2017 tendrán que considerar también, de ser el caso,
aquellas inasistencias que hubieran podido tener en el semestre Mayo - Octubre
a efectos de determinar en qué momento se llega al límite de 60 días.
c) Los días de descanso pre
y post natal (90 días y en caso de nacimiento múltiple o nacimiento de hijo con
discapacidad, 120 días).
d) La suspensión de la
relación laboral con pago de remuneración por el empleador. Se considera la
licencia con goce de haber, los días de licencia sindical pagados, los permisos
con pago de remuneraciones para acudir a ESSALUD, los días de vacaciones, feriados
y de descanso semanal obligatorio, entre otros.
e) Los días de huelga,
siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
f) Los días que devenguen
remuneraciones en un procedimiento de reposición o nulidad.
g) El tiempo de servicios
prestado en el extranjero siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral
vigente con el empleador que lo contrató en el Perú (D.S. Nº 004-97-TR, art.
4º).
4.-
TIEMPO DE SERVICIOS NO COMPUTABLE
No se consideran los días de
inasistencia injustificada, así como los que se detallan a continuación:
- Días de inasistencia
injustificada.
- Días de suspensión de
labores por medida disciplinaria sin goce de remuneraciones.
- Días de suspensión de
labores sin pago de remuneración, acordados en aplicación del inc. b) del art.
48º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado
del Dec. Leg. Nº 728 (negociación entre empresa y trabajadores por causas
objetivas para la terminación colectiva de la relación de trabajo).
- A partir del 61º día de
inasistencia motivada por accidente de trabajo o enfermedad profesional o
enfermedad debidamente comprobados, ocurridos entre el 1 de noviembre de un año
y el 31 de octubre del año siguiente, según corresponda.
- Los días de suspensión de
la relación laboral sin goce de remuneraciones tales como: permisos sin goce de
haber, licencias sin goce de haber, ausencias por cumplir con el Servicio
Militar Obligatorio, etc.
- Los días de huelga que
haya sido declarada improcedente o ilegal.
Como
se presume que un mes tiene 30 días, los no computables se deducirán del tiempo
de servicios a razón de un treintavo por cada uno.
5.-
REMUNERACIÓN COMPUTABLE
El art. 9º del Texto Único
Ordenado del Dec. Leg. Nº 650 determina que constituye Remuneración Computable
(RC) para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios, la remuneración básica
y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en
especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que
se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este
concepto el valor de la Alimentación Principal cuando es proporcionada en
especie por el empleador y se excluyen algunos conceptos que precisaremos más
adelante.
Asimismo, las remuneraciones
que van a ser parte de la RC se clasifican de la siguiente manera:
Para determinados conceptos
remunerativos este régimen de CTS contiene normas específicas que
desarrollaremos a continuación.
5.1
REMUNERACIONES PRINCIPALES
La remuneración principal es
el monto que abona el empleador como contraprestación económica por las labores
para las cuales ha sido contratado el trabajador.
Tipos:
a.
Remuneración Principal Fija.- Tratándose de empleados, la
RC se determina en base al sueldo básico que perciba el trabajador al 30.04.2017
para efectos del depósito del mes de Mayo de 2017. A dicho concepto
remunerativo se le adicionarán aquellos otros que resulten computables, los cuales
deberán convertirse a período mensual en caso que se otorguen por día.
En el caso de los obreros,
la RC se determina en base a treinta jornales básicos, considerando el monto
respectivo al 30.04.2017, suma a la cual también se le adicionarán otros conceptos
computables que se deberán convertir a expresión mensual.
En consecuencia, las
remuneraciones diarias determinadas en cada caso según el procedimiento
dispuesto en el Texto Único Ordenado del Dec. Leg. Nº 650 se multiplicarán por
treinta para efectos de establecer la RC. Asimismo, la equivalencia diaria se
obtendrá dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente (Texto Único
Ordenado del Dec. Leg. Nº 650, art. 11º).
b.
Remuneración Principal Variable o Imprecisa.- La remuneración computable
para CTS se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o
remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre
respectivo.
En el supuesto que el
comisionista o destajero perciba además sueldo o jornal básico, se tomará el
monto del sueldo o de 30 jornales al 30.04.2017, a lo cual se adicionará el promedio
de la comisión o el destajo, respectivamente.
Si el período a liquidarse
fuera inferior a seis meses las comisiones o el destajo se establecerán en base
al promedio diario de lo percibido durante dicho período, por ejemplo, si se
labora 4 meses se divide entre 4.
5.2
REMUNERACIONES COMPLEMENTARIAS
Son todos aquellos conceptos
adicionales a la remuneración principal que se abonan al trabajador cuando se
cumple una situación prevista, las condiciones de ley o las establecidas por las
partes.
Tipos:
a.
Remuneración Complementaria Fija.- Como la Bonificación al Cargo
y la Asignación Familiar, en cuyo caso el monto que se incorpora en la base de
cálculo para la CTS es el que perciba el trabajador al 30 de Abril o 31 de
Octubre para efectos de los depósitos de mayo o de noviembre, respectivamente.
b.
Remuneración Complementaria Variable o Imprecisa.-
Como es el caso de las horas extras, bonificaciones por turno, productividad y
cumplimiento de metas, en cuyo caso
se considera cumplido el requisito de regularidad que exige la norma de CTS
para ser computable para su cálculo, si el trabajador las ha percibido cuando
menos tres meses en cada período de seis. Para su incorporación a la
remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide
entre seis o entre el número de meses a liquidar (D.S. Nº 004-97-TR, art. 6º).
5.3
REMUNERACIONES PERIÓDICAS
Son aquellos conceptos
remunerativos que se perciben después de transcurridos determinados lapsos y
siempre que se cumplan estrictas condiciones. Una de las particularidades de
estos conceptos es que el período temporal es siempre el mismo, lo que da lugar
a actos regulares.
Para efectos de su
incorporación en la Remuneración Computable para CTS se establecen determinados
parámetros. Así:
-
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un
mes:
Se incorporan a la remuneración computable sumando los montos percibidos y
dividiendo su resultado entre 6 o entre el número de meses a liquidar sin que se exija aquí el cumplimiento
del factor de regularidad.
-
En el caso de las remuneraciones de periodicidad semestral: Se
incorporan para efectos de la base de cálculo de CTS a razón de un sexto (1/6)
de lo percibido en el semestre a liquidar. Un caso particular se refiere a las
gratificaciones “anuales” que se otorgan al trabajador; la norma establece que
se incluye en este tipo de remuneración (semestral) a las gratificaciones
legales de Fiestas Patrias y Navidad[3]
que se otorguen en el semestre a liquidar.
-
Las remuneraciones cuya periodicidad es mayor a 6 meses hasta 1 año: Se
incorporan para efectos de la base de cálculo de CTS a razón de un dozavo de lo
percibido en el semestre a liquidar. Ejemplo: Una Asignación por Retorno
Vacacional otorgada por acto unilateral de la empresa o por convenio colectivo.
-
Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año: No
son computables. Ejemplo: Los quinquenios que se otorgan por acto unilateral de
la empresa o convenio colectivo cada vez que el trabajador cumple 5 años al
servicio de la misma.
5.4.-
ALIMENTACIÓN PRINCIPAL (AP)
De acuerdo a lo establecido
en el art. 12º del TUO del Dec. Leg. Nº 650, se entiende por este concepto,
indistintamente: El desayuno, el almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo
sustituya y la cena, comida o colación.
La Alimentación Principal
otorgada con los alcances señalados tiene connotaciones remunerativas, pero
para efectos de su incorporación en la remuneración computable para determinar
la Compensación por Tiempo de Servicios, presenta singularidades que
analizaremos en esta oportunidad.
a.
Naturaleza Remunerativa.- La Alimentación Principal puede ser
otorgada en diversas formas. En este sentido se han regulado dos modalidades a
través de las cuales se valoriza el monto que asumirá la empresa para
consignarse en la Planilla Electrónica (PLAME), valor que tendrá carácter
remunerativo para todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el art. 6° del
TUO del Dec. Leg. Nº 728, LPCL, aprobado por D.S. Nº 003-97-TR.
b.
Modalidades.- Las diversas formas por las que se concede
el beneficio, sea cual fuere su origen, han sido clasificadas por nuestra
legislación atendiendo a si se concede en especie o en dinero.
Las modalidades indicadas
son:
El monto concedido o la
valorización del beneficio se considerará remuneración para todo efecto legal
y, por tanto, será computable para todos los beneficios laborales. Sin embargo,
para la Compensación por Tiempo de Servicios se deberán aplicar normas especiales
según se trate de dinero o especie. En el aspecto tributario, si es en especie
no se afectará a los aportes por AFP.
c.
Suma que se otorga en dinero al trabajador.- Comprende los casos
en que el empleador otorga al trabajador un determinado monto de dinero en
concepto de Alimentación Principal, suma que para todos los efectos deberá
registrarse en la Planilla Electrónica (PLAME).
En estos casos la legislación
ha determinado dos variables: una cuando se otorga un monto mensual fijo y otra
cuando se concede un monto por día laborable, tal como lo desarrollamos a
continuación:
•
Monto mensual fijo: Cuando se conceda un monto mensual fijo por
concepto de Alimentación Principal, se considerará remuneración para todo
efecto legal el monto percibido por el trabajador. Se computará para todos los beneficios
y estará afecta a aportes, contribuciones e impuestos.
Para efectos de los
depósitos de CTS, se deberá computar el monto total mensual pactado, vigente en
el mes de abril y de octubre, respectivamente, por ejemplo S/. 200.00 mensuales.
El hecho que en el transcurso del semestre se incremente esa suma o el
trabajador perciba suma menor por ausencias u otros motivos, no variará la
disposición de considerar computable el monto pactado, a tenor de lo dispuesto
en el art. 16° del TUO del Dec. Leg. Nº 650 aprobado por D.S. Nº 001-97-TR,
pues se le reconoce el carácter de regular.
•
Monto por día: En otros casos se otorga una cantidad fija diaria
por Alimentación Principal, por ejemplo S/. 4.00 por día laborable y, en
consecuencia, lo que se perciba en el mes tendrá carácter remunerativo para
todo efecto legal, pero constituirá una suma variable e imprecisa que estará en
función a los días laborados y a los días laborables del mes. Para efecto de la CTS se deberá computar
el promedio de lo percibido en el semestre a liquidar, pues se trata de un
concepto remunerativo complementario de naturaleza variable e imprecisa.
d.
Alimentación Principal otorgada a través de formas especiales.- Comprende
todas aquellas categorías de Alimentación Principal en especie, directa o
indirectamente otorgadas por el empleador o a través de terceros. El trabajador
no recibe dinero de libre disposición en este caso.
En este caso en particular a continuación se desarrolla cada una de las categorías que comprende y al final se analizará
la forma como se computan para la CTS.
•
Otorgada en especie (crudo o preparada): En este caso la
alimentación tiene que valorizarse de común acuerdo entre el trabajador y el
empleador, o entre la organización sindical y los empleadores, según
corresponda, y su importe se consignará en la Planilla Electrónica (PLAME), suma
que tendrá el carácter remunerativo para todo efecto legal.
El valor diario dependerá
del acuerdo de partes, pero el monto deberá tener una correspondencia razonable
con el valor que representa el beneficio, ya que señalar un monto de S/. 1.00 a
lo que en verdad tiene un precio mayor, constituiría una simulación que
contraviene el principio de Primacía de la Realidad que es propio del Derecho
del Trabajo. Es, pues, necesario que las partes efectúen las valoraciones bajo
criterios de razonabilidad.
Si las partes no se pusieran
de acuerdo en tal valorización, regirá la que establezca el Instituto Nacional
de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.
•
Sumas que se abonen a un concesionario: En esta categoría las
empresas unilateralmente o por convenio con sus trabajadores establecen la facilidad
para que los trabajadores consuman por intermedio de un concesionario un
almuerzo, desayuno o cena en las instalaciones de la empresa o fuera del centro
de trabajo.
A veces el empleador asume
el 100% del costo de la Alimentación Principal o bien una parte.
Situaciones típicas son, por
ejemplo, S/. 5.00 diarios por almuerzo; la empresa se hace cargo del 70 por
ciento del costo del menú y el trabajador el porcentaje restante; la empresa
financia S/. 3.50 del menú y el trabajador S/. 1.50. En consecuencia, será remuneración
para todo efecto legal, el monto a cargo del empleador, que en el último
ejemplo asciende a S/. 3.50.
Si no pudiera determinarse
el valor del menú, este se establecerá por acuerdo de partes y, de no arribarse
a un acuerdo, será fijado por el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición
u organismo que lo sustituya.
En estos casos lo que
constituye remuneración y que se colocará en la PLAME es el monto que asume el
empleador pues lo que abona el trabajador es una deducción de sus ingresos, que
lógicamente debe ser autorizada por este último si es que el descuento se hace
por Planilla.
•
Otras formas que no impliquen pago en efectivo (vales, "tickets",
otros): Lo usual en estos casos es que el empleador se obliga a
otorgar a los trabajadores un "ticket" por el cual consumen en
restaurantes un menú; este puede o no tener valor nominativo. En otras
circunstancias se concede un vale por un determinado monto en dinero, o bien
los trabajadores firman un listado en el restaurante o concesionario por el monto
que consumen, pero el monto deberá tener una correspondencia razonable con el
valor que representa el beneficio, ya que también en este caso, señalar un
importe de S/. 2.00 a lo que en verdad tiene un valor mayor, constituiría una
simulación que contraviene el principio de Primacía de la Realidad.
Es pues necesario que las
partes efectúen la valoración bajo criterios de razonabilidad.
Si no pudiera determinarse
el valor del menú, este se establecerá por acuerdo de partes y, de no arribarse
a un acuerdo, el valor será fijado por el Instituto Nacional de Alimentación y
Nutrición u organismo que lo sustituya.
Constituye, pues,
remuneración y se colocará en la PLAME el monto que asume el empleador pues lo
que abona el trabajador es una deducción de sus ingresos.
Cabe
precisar que aquí no nos encontramos en el supuesto de Prestaciones Alimentarias
por Suministro Indirecto (PASI) reguladas por Ley Nº 28051 que se otorgan a través
de Empresas Administradoras que tienen convenios con el empleador mediante la
entrega de cupones, vales u otros análogos para la adquisición exclusiva de
alimentos en establecimientos afiliados, o bien el suministro que se otorga
mediante convenios con Empresas Proveedoras de Alimentos, inscritas previamente
en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Estas PASI constituyen remuneración no computable para el cálculo de beneficios
laborales, así como para el cálculo de aportes y contribuciones a la seguridad
social. En consecuencia, la prestación alimentaria otorgada bajo esta modalidad
(suministro indirecto) no resulta computable para el cálculo de la Compensación
por Tiempo de Servicios.
e.
Efecto de la Alimentación Principal en la CTS.- Según
lo expuesto, la inclusión de la Alimentación Principal en la CTS, cuando es
otorgada en dinero, no genera mayor problema, ya que se realizará conforme a lo
desarrollado en el inciso c) precedente. Pero, si se otorga en especie, es
decir, en cualquiera de las modalidades y categorías desarrolladas en el inciso
d) antes reseñado, se deberán aplicar las reglas siguientes:
• Se considerará el valor
que tenga la Alimentación Principal en el último día laborable del mes anterior
a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente. Es decir, si el depósito
se realiza de acuerdo a ley en la primera quincena de mayo de 2017, se tomará
el valor vigente al 30.04.2017. Supongamos que este sea equivalente a S/. 4.00.
• El valor mensual se
establecerá en base al mes del respectivo semestre (Octubre/Abril 2017 para
este ejemplo) en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este
beneficio. Supongamos que el mayor número de días en que gozó este beneficio
fue en el mes de abril, pues lo recibió en 20 días.
• En consecuencia, se
agregará a la Remuneración Computable S/. 80.00 de Alimentación Principal
producto de multiplicar S/. 4.00 por 20 días.
6.-
REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE
Las remuneraciones no
computables están expresamente contempladas en los artículos 19º y 20º del TUO
del Dec. Leg. Nº 650, concordantes con los artículos 6º y 7º del TUO del Dec. Leg.
Nº 728 (LPCL) aprobado por D.S. Nº 003-97-TR. La inclusión en la Planilla
Electrónica (PLAME), según corresponda, no afecta su naturaleza de no
computable.
Los conceptos calificados
como “no remunerativos” son los siguientes:
a) Gratificaciones
extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a
título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención
colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o
establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por
laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de
pliego.
b) Cualquier forma de
participación en las utilidades de la empresa.
c) El costo o valor de las
condiciones de trabajo.
d) La canasta de Navidad o
similares.
e) El valor del transporte,
siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que
razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el
monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención
colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.
f) La asignación o
bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre
debidamente sustentada.
g) Las asignaciones o
bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y
aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen
con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una
negociación colectiva.
h) Los bienes que la empresa
otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para
su consumo directo y de su familia.
i) Todos aquellos montos que
se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de
sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación,
vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no
constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
j) La alimentación
proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición
de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto
de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.
Bonus: A continuación les dejo un enlace con diversos casos prácticos que si bien es cierto corresponden al periodo 2014-2015, aun son aplicables para el presente periodo:
http://www.caballerobustamante.com.pe/marketingperu/2015/editorial/casospracticos.pdf
Finalmente sólo me queda recomendarles que, como empleadores, no se expongan innecesariamente a sanciones por parte de SUNAFIL, lo mejor es determinar correctamente el importe a depositar por concepto de CTS y, sobre todo, cumplir con el respectivo depósito dentro de los plazos legalmente establecidos.
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
[1]
De acuerdo a lo normado por el art. 22º del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 650.
[2]
Artículo extraído del Suplemento especial de la Revista Análisis Laboral.
[3]
Aun cuando su naturaleza real corresponde a una periodicidad anual.
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes: Se incorporan a la remuneración computable sumando los montos percibidos y dividiendo su resultado entre 6 o entre el número de meses a liquidar, esto lo puedes calcular al utilizar https://www.excel-accounting-budget-analysis.com, herramienta con la que puedes contar para simplificar, a bajo costo, todo tipo de procesos contables
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