El referido acuerdo se origina en las
modificaciones, efectuadas por el D.L. Nº 1272, a la Ley del Procedimiento
Administrativo General (numeral 18.1 del artículo 18º de la Ley Nº 27444) y que
dispone que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo
regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.
El Tribunal reconoce en primera instancia que
el Código Tributario no ha establecido en que momento debe efectuarse la
notificación ni tampoco regula que días y/u horas, para esos efectos, se
consideran hábiles; no obstante ello, agrega, el referido Código si ha
establecido una regla general al momento a partir del cual aquella notificación
surte efectos, esto es, desde el día hábil siguiente al de su recepción,
entrega, depósito o publicación segun sea el caso.
En ese sentido el Tribunal, de forma por
demás curiosa, singular y subjetiva, interpreta que la notificación efectuada
en día y/u hora inhábil no recortaría derecho alguno al administrado dado que
éstas surtirían efectos a partir del día siguiente de sucedida, siempre y
cuando se cumpla los requisitos y exigencias establecidos en el artículo 104
del Código Tributario, en consecuencia concluye que las notificaciones de los
actos del Tribunal Fiscal sí pueden efectuarse en días y/u horas inhábiles.
Asimismo ¿precisa? que el criterio antes
establecido se ampara en que existe una regulación especial en el Código
Tributario respecto del momento para efectuar las notificaciones de los actos
del Tribunal (desconocemos cual sea dicha regulación ya que ni en el mismo
acuerdo se le hace referencia) por lo que no resulta de aplicación lo señalado
en el numeral 18.1 del artículo 18º de la Ley Nº 27444 (modificada por el D.L.
Nº 1272).
Como pueden apreciar esta particular
interpretación del Tribunal Fiscal abre las puertas a notificaciones por demás
irregulares (incluso domingos en la noche podría notificarte) y que sí
perjudicarían a los contribuyentes, ello debido a que bastaría que la
notificación se realice cumpliendo las formalidades del artículo 104 del Código
Tributario (por ejemplo con certificación de la negativa a la recepción, con
cedulón cuando el domicilio fiscal estuviera cerrado, entre otros) para que
empiece a surtir efectos a partir del día siguiente; dicha situación implica
que en la práctica se le recorte al contribuyente un día hábil para ejercer su
derecho a la defensa.
¿Crees que es florazo?, veamos: En un caso normal te deberían notificar el acto
"X" el día lunes para que surta efectos a partir del día martes, pero
con la interpretación del Tribunal, mientras se cumpla el art. 104 del Código,
te notifican válidamente (con cedulón) el domingo a las 11 de la noche y por
ende el acto notificado surtirá efectos ya no el martes, sino a partir del día
Lunes.
Conclusión: Contribuyente ya perdiste, sí,
perdiste 1 día para ejercer tu derecho al debido proceso; quizá en algunos
casos este día no tenga relevancia, pero créanme, en otros casos ese día si
será muy importante.
Bonus: En teoría este criterio sólo se aplica
a la notificación de los actos del Tribunal Fiscal pero tal como está redactado
el acuerdo de sala plena, la misma intepretación sería aplicable a las
notificaciones efectuadas por #SUNAT, así que no se sorprendan si en adelante
se emite algún informe de la Administración haciendo suyo el referido criterio.
El texto íntegro del acuerdo de sala plena lo
puedes descargar del siguiente enlace:
https://1drv.ms/b/s!AmEcwLJ9O6DrkZNQk_Fz4LmywrEsnw
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
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