En el
referido informe la Administración Tributaria analiza los aspectos vinculados a
la emisión de comprobantes electrónicos por la prestación del servicio de
transporte aéreo en lugar de los boletos de viaje (pasajes aéreos); asimismo se
pronuncia también sobre si es posible emitir dichos boletos cuando por alguna
circunstancia la aerolínea no pueda expedir los
referidos comprobantes electrónicos (por ejemplo cortes de luz, internet,
etc.).
En ese sentido
concluye lo siguiente:
1.- No existe impedimento legal para que las empresas que
prestan el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, que tengan la
calidad de emisores electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas
o boletas de
venta electrónicas en lugar de los boletos de trasporte aéreo.
2.- Si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión
de facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, las aludidas
empresas podrán emitir el boleto de trasporte aéreo por la prestación del
mencionado servicio.
3.- No existe impedimento legal para que las aludidas
empresas sean emisores electrónicos del SEE por elección.
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Bonus: A continuación transcribimos el informe completo:
____________________________________________________________
INFORME N° 017-2017-SUNAT/5D0000
MATERIA:
En relación con el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) de comprobantes
de pago, se formulan las siguientes consultas:
1.- ¿Las empresas que prestan el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros
pueden emitir válidamente facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas
por la prestación de dicho servicio?
2.- ¿Corresponde emitir un boleto de viaje cuando por una circunstancia no imputable
a un emisor electrónico por determinación de la SUNAT (como la pérdida del
servicio de internet o falta de fluido eléctrico), no le sea posible emitir una
factura electrónica o una boleta de venta electrónica por la prestación del
servicio de transporte aéreo público nacional de pasajeros?
3.- ¿Las empresas de transporte aéreo público nacional de pasajeros pueden ser
emisores electrónicos por elección del SEE?
BASE LEGAL:
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia
N° 007-99/SUNAT, publicado el 24. 1.1999 y normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT , que aprueba normas para
la emisión de boletos de transporte aéreo de pasajeros, publicada el 4.7.2004 y
normas modificatorias.
- Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil del Perú , publicada el
10.5.2000 y normas modificatorias (en adelante, Ley de Aeronáutica Civil).
- Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT , que amplía el SEE a
la factura y documentos vinculados a esta, publicada el 17.6.2010 y normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT , que crea el SEE desarrollado
desde los sistemas del contribuyente, publicada el 29.4.2012 y normas
modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT , que aprueba el SEE Facturador
SUNAT, publicada el 28.7.2016.
- Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT , que crea un SEE; modifica
los SEE de facturas y boletas de venta para facilitar, entre otros, la emisión
y el traslado de bienes realizado por los emisores electrónicos itinerantes y
por quienes emiten o usan boleta de venta electrónica y designa emisores
electrónicos del nuevo sistema, publicada el 30.9.2014 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1.- El artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que el comprobante
de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en
uso, o la prestación de servicios.
Por su parte, el artículo 2° del referido Reglamento dispone que solo se
consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características
y requisitos mínimos que este establece, entre otros, las facturas, las boletas
de venta, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, así como
los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del aludido
Reglamento.
Pues bien, el inciso a) del acápite 6.1 del citado numeral 6 indica que
son documentos autorizados los Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías
de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil.
Al respecto, es del caso señalar que el artículo 16° del Reglamento de
Comprobantes de Pago establece que, entre otros, los mencionados boletos
deberán cumplir con las normas específicas que la SUNAT determine[1].
A tal efecto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT
se aprobaron normas para la emisión de boletos de trasporte aéreo de pasajeros,
habiéndose dispuesto en el inciso b) de su artículo 1°, que para los fines de
dicha resolución el boleto de transporte aéreo es el comprobante de pago a que
se refiere el inciso a) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de
Comprobantes de Pago, que sustenta la prestación de un servicio de transporte
aéreo regular de pasajeros, también denominado billete de pasaje y que es
emitido de manera manual, mecanizada o por medios electrónicos.
Sobre el particular, cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto
por los numerales 101.1 y 101.3 del artículo 101° de la Ley de Aeronáutica
Civil, el billete de pasaje acredita la existencia del contrato de transporte
aéreo de pasajeros; sin embargo, su ausencia, irregularidad o pérdida no
invalida la existencia de tal contrato, el que puede acreditarse con cualquier
otro medio de prueba, bajo responsabilidad del transportador[2].
Como se puede apreciar de lo antes expuesto, si bien las normas
tributarias hacen referencia a que el boleto de trasporte aéreo es el
comprobante de pago que sustenta la prestación de un servicio de transporte
aéreo regular de pasajeros, aquellas no han establecido que el prestador de tal
servicio se encuentre imposibilitado de emitir para el efecto los otros
comprobantes de pago que sustentan la prestación de servicios, tales como
facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras,
debiendo tomarse en cuenta, además, que de acuerdo con la Ley de Aeronáutica
Civil, el contrato de transporte aéreo puede acreditarse con el billete de
pasaje o con cualquier otro medio de prueba[3].
2.- Definido lo anterior, y en relación con la primera consulta, cabe
indicar que el numeral 1 del artículo 8° y el numeral 1 del artícu lo 14° de la
Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT[4],
así como el numeral 17.1 del artículo 17° y el numeral 19.1 del artículo 19° de
la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT[5]
establecen que las facturas electrónicas y las boletas de venta electrónicas se
emiten por las operaciones señaladas en el numeral 1.1 y el inciso a) del
numeral 3.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago,
respectivamente, con exclusión de las operaciones expresamente detalladas en
tales normas, entre las cuales no se encuentra el servicio materia de consulta.
Asimismo, es de tener en cuenta que el numeral 3.3 del artículo 3° de la
Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT establece que el emisor
electrónico por determinación de la SUNAT tiene la obligación de emitir una
factura electrónica o una boleta de venta electrónica a través del SEE[6]
respecto de una operación, si a pesar de estar habilitado por el Reglamento de
Comprobantes de Pago a emitir un documento autorizado por aquella, opta por
emitir en su lugar una factura o una boleta de venta[7].
Así pues, considerando que en el ítem 1 del presente informe se ha
señalado que el prestador del servicio de transporte aéreo regular de
pasajeros no se encuentra imposibilitado de emitir facturas o boletas de
venta por el mencionado servicio, y dado que este no ha sido excluido de las operaciones
por las cuales se puede emitir facturas electrónicas o boletas de venta
electrónicas; se puede concluir que no existe impedimento legal para que las
empresas que prestan el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, que
tengan la calidad de emisores electrónicos, emitan por la prestación de dicho
servicio, facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas en lugar de los
boletos de trasporte aéreo.
3.- En cuanto a la segunda consulta, debe tenerse en cuenta que el inciso a)
del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300- 2014/SUNAT
establece que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por
causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de
pago electrónicos y/o las notas electrónicas, puede emitir los comprobantes de
pago, notas de débito y notas de crédito en los formatos impresos y/o
importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por
máquinas registradoras, cuando corresponda.
Ahora bien, conforme se ha señalado, las empresas que prestan el
servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, que tienen la calidad de
emisores electrónicos por determinación de la SUNAT, están obligadas a emitir facturas
electrónicas o boletas de venta electrónicas por la prestación de dicho
servicio cuando opten por emitir facturas o boletas de venta en lugar de
boletos de trasporte aéreo.
Al respecto, nótese que las mencionadas empresas no están obligadas a emitir
facturas o boletas de venta electrónicas por la prestación del servicio de
transporte aéreo regular de pasajeros en todos los casos, sino únicamente
cuando opten por emitir una factura o una boleta de venta en lugar de un boleto
de trasporte aéreo.
En ese sentido, dado que las aludidas empresas pueden optar por emitir boleto
de trasporte aéreo en lugar de facturas o boletas de venta, si hubiera alguna
circunstancia que impida la emisión de facturas electrónicas o boletas de venta
electrónicas, podrán emitir el boleto de trasporte aéreo correspondiente por la
prestación del servicio de transporte aéreo regular de pasajeros.
4.- Finalmente, en cuanto a la tercera consulta, en primer término, cabe mencionar
que de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución de
Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, el SEE está conformado por el
SEE-SOL, el SEE-Del Contribuyente y el SEE-SFS, los cuales han sido
aprobados por las Resoluciones de Superintendencia Nros 188-2010/SUNAT, 097-2012/SUNAT
y 182-2016/SUNAT, respectivamente.
Al respecto, de conformidad con lo señalado por las citadas normas[8],
para efectos del SEE, se entiende que “emisor electrónico” es el sujeto que obtenga
o se le asigne la calidad de emisor electrónico y que pueda o deba usar el
SEE-SOL, SEE-Del Contribuyente o el SEE-SFS, según sea el caso; habiéndose
previsto, además, las condiciones exigibles para los sujetos que deseen tener
la calidad de emisores electrónicos por elección en cada uno de dichos sistemas[9].
Sobre el particular, es del caso señalar que tales condiciones no
contienen disposición alguna que excluya de sus alcances a las empresas que
prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros.
En ese sentido, se puede concluir que no existe impedimento legal para que
dichas empresas sean emisores electrónicos del SEE por elección.
CONCLUSIONES:
1.- No existe impedimento legal para que las empresas que prestan el
servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, que tengan la calidad de
emisores electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas
electrónicas o boletas de venta electrónicas en lugar de los boletos de
trasporte aéreo.
2.- Si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión de facturas electrónicas
o boletas de venta electrónicas, las aludidas empresas podrán emitir el boleto
de trasporte aéreo por la prestación del mencionado servicio.
3.- No existe impedimento legal para que las aludidas empresas sean
emisores electrónicos del SEE por elección.
Lima, 14 FEB. 2017
Original firmado por:
FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA
Intendente Nacional (e)
Intendencia Nacional Jurídica
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE
DESARROLLO ESTRATÉGICO
cpf
CT0018-2017
CT0019-2017
CT0020-2017
Comprobantes de pago: Servicio de transporte aéreo
[1]
No siéndoles de aplicación las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de
Pago contenidas en sus Capítulos III - Requisitos y Características y IV -
Obligaciones Generales, a excepción de las normas previstas en el numeral 11 de
su artículo 12°, referidas al extravío de documentos entregados.
[2]
Nótese que según el numeral 101.2 del mismo artículo 101° de la Ley de
Aeronáutica Civil, el billete de pasaje puede ser un documento de transporte
individual o colectivo que puede ser reemplazado por otros medios electrónicos,
los que tienen los mismos efectos para las partes y terceros, el cual necesariamente
debe contener la información y demás condiciones que se señalen en la reglamentación
respectiva.
[3]
En similar sentido, en el Informe N° 084-2006-SU NAT/2B0000, disponible en el
Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i084-2006.pdf),
se ha señalado que desde el
punto de vista
estrictamente tributario, no se ha consignado disposición que establezca que,
tratándose del servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, la compañía
de aviación comercial se encuentra imposibilitada de emitir facturas, boletas
de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando se esté
en los casos señalados en el artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de
Pago; ello con prescindencia del cumplimiento de las normas que emita el sector
correspondiente.
[4]
Disposiciones referidas a la emisión de facturas electrónicas y boletas de
venta electrónicas, respectivamente, a través del SEE en Sunat Operaciones en
Línea (SEE-SOL).
[5]
Disposiciones referidas a la emisión de facturas electrónicas y boletas de
venta electrónicas, respectivamente, a través del SEE desarrollado desde los
sistemas del contribuyente (SEE-Del Contribuyente). Cabe indicar que tales
disposiciones también son aplicables tratándose de la emisión de
boletas de venta
electrónicas y facturas electrónicas mediante el SEE Facturador SUNAT
(SEE-SFS), de conformidad con lo señalado, respectivamente, en el segundo
párrafo del numeral 1.4 y en el segundo párrafo del numeral 1.9 del artículo 1°
de la Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT.
[6]
El que está conformado por el SEE-SOL a que se refiere la Resolución de
Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, el SEE-Del Contribuyente a que se refiere
la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y el SEE-SFS aprobado por
la Resolución de superintendencia N° 182-2016/SUNAT.
[7]
Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con el inciso b) del numeral 4.1 del
artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, el emisor electrónico
que obtenga por elección esa calidad no está impedido de emitir los
comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito y/o las guías
de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los
tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda; razón
por la cual, si dichos emisores optaran por emitir facturas o boletas de venta
en lugar de documentos autorizados, podrán emitirlos a su elección en los
mencionados formatos o a través del SEE.
[8]
En el numeral 5 del artículo 1°, numeral 2.10 del artículo 2° y numeral 1.8 del
artículo 1°, de cada una de las mencionadas resoluciones de superintendencia,
respectivamente.
[9]
Estas condiciones se encuentran señaladas en el artículo 4° de la Resolución de
Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, en el artículo 4° de la Resolución de
Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y en el artículo 4° de la Resolución de
Superintendencia N. ° 182-2016/SUNAT.
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