Se nos plantea una consulta
referida a que un contribuyente en diversos meses del 2016 y 2017 habría venido
declarando su PDT "en cero" (tanto ventas y compras), esto a pesar de
que sí se habrían realizado operaciones comerciales por dichos meses.
Por ello se consulta sobre
las infracciones y multas aplicables y sí sobre ellos existe algún beneficio
tributario aplicable.
Esta podría ser tu cara, si es que verificas diligentemente los beneficios tributarios vigentes.
En principio cabe señalar que
el contribuyente deberá subsanar - a la brevedad - su situación tributaria, esto es presentar la
respectiva declaración rectificatoria declarando todas sus operaciones de
compra y venta de los periodos que correspondan; no obstante ello, previamente deberá
realizar un análisis de cada uno de dichos periodos determinando si
efectivamente existió tributo omitido (hasta el 31.12.2016) y/o tributo por
pagar omitido (a partir del 01.01.2017 debido a la modificatoria establecida
por el Decreto Legislativo 1311), ello por cuanto sólo en dichas situaciones se
acarrearía la comisión de la infracción tributaria tipificada en el numeral 1
del artículo 178 del Código Tributario (CT); ah por cierto sí, ya no existe multa por presentar declaraciones rectificatorias (aún si son por 2 o mas veces) así que en ese extremo también despreocúpate.
Al respecto y para poder realizar
correctamente dicho análisis deberemos tener presente los siguientes conceptos:
Nota 21 de la Tabla I del CT
vigente al 31.12.2016: TRIBUTO OMITIDO
El
tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el
tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que
se debió declarar.
Nota 21 de la Tabla I del CT
vigente a partir del 01.01.2017: TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO
El
tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar
declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados
y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos
a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de
ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las
compensaciones efectuadas.
En efecto y de acuerdo a lo expuesto se deberá estar a
las resultas del "tributo omitido" y del "tributo por pagar
omitido", por cada periodo a subsanar, para así determinar si se incurrió
en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del CT (Datos falsos) y si por ella procede la imposición de alguna
sanción (con el consecuente pago).
Dicho esto el contribuyente,
en función al análisis realizado y siempre que se haya verificado que sí existió
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del CT, deberá
verificar si se encuentra dentro de alguno de los siguientes escenarios:
1.-
Para
las infracciones cometidas hasta el 20.08.2016, si el tributo omitido
determinado es menor al 5% de la UIT no se aplicará ninguna sanción, ello por aplicación del 3er.
criterio del anexo de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta
Operativa Nº 039-2016-SUNAT/600000.
2.-
Para
el resto de infracciones comprendidas hasta el 31.12.2016, siempre y cuando
estás hayan sido cometidas hasta el 09.12.2016, se deberá determinar el importe
de la multa aplicable y si en caso ella, actualizada hasta el 30.09.2016, no
supera los S/3,950.00, se le tendrá por extinguida, esto por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1257 (nótese que para el
acogimiento a este beneficio se requiere que el contribuyente en cuestión se
encuentre comprendido dentro de los alcances del referido Decreto[1]).
3.-
Para
las infracciones cometidas hasta el 31.12.2016 y que no hayan sido comprendidos
en los escenarios previamente expuestos (numerales 1 y 2), éstos podrán
subsanarse y el pago de la multa aplicable gozara de una rebaja de hasta el 95%
(siempre y cuando la subsanación sea voluntaria)[2].
4.- Finalmente
y para las infracciones cometidas a partir de enero 2017, se deberá de subsanar la
infracción y pagar la multa aplicable debidamente actualizada y con una rebaja
de hasta el 95% (siempre y cuando la subsanacion sea voluntaria).
Como podrán apreciar para
estas subsanaciones (presentación de la declaración rectificatoria) y pago de multas es importante que cuenten con asesoría especializada ya que
de lo contrario podrían estar pagando sanciones “por puro gusto”.
Recuerden contribuyentes que es
importante cumplir con declarar datos reales en sus declaraciones juradas, así
se evitan contingencias ante SUNAT y el probable pago de multas.
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
[1]
A efectos de determinar si el contribuyente se encuentra dentro delos alcances
del referido decreto, se deberá verificar si cumple con los requisitos
establecidos en su artículo 6º y que establece, entre otros, que los ingresos
anuales no excedan las 2,300 UIT.
[2]
Los alcances del Régimen de Gradualidad de sanciones y sus requisitos se
encuentran determinados por la Resolución de Superintendencia N°
180-2012/SUNAT, la cual modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad de
Sanciones (aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT).
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