La Administración Tributaria
ha publicado la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017/SUNAT mediante la
cual regula, entre otros, diversos aspectos referidos a los comprobantes de pago que
permitirán deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta, deducción
adicional establecida mediante el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1258.
En efecto recordemos que el
referido artículo 3º estableció que de las rentas de cuarta y quinta categoría
se puede deducir anualmente -además de las 7 Unidades Impositivas Tributarias
que se venían aplicando – los gastos relativos al importe pagado por el
arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles que no estén destinados
exclusivamente a actividades que generen renta de tercera categoría, a los
intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, a los honorarios
profesionales de médicos y odontólogos, a la contraprestación a otros sujetos
que generen renta de cuarta categoría cuando estén comprendidos en el decreto
supremo respectivo y a las aportaciones al Seguro Social de Salud por
trabajadores del hogar; siempre que, entre otros, estén acreditados, en el caso
de los cuatro primeros gastos, con comprobantes de pago emitidos
electrónicamente que permitan sustentar gasto y, en su caso, en recibos por arrendamiento
que apruebe la SUNAT.
Te recomendamos que pongas este soundtrack mientras revisas el detalle de la norma (es en serio, de lo contrario podrías caer en la locura absoluta):
Bueno, si ya tienes tu café bien cargado listo, a continuación te detallamos las principales novedades que plantea esta Resolución:
1.- SOBRE
EL SUSTENTO DE LOS GASTOS A DEDUCIR DE LAS RENTAS DE 4TA Y 5TA CATEGORIA
Al respecto el artículo 2º
de la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017/SUNAT establece que dichos
contribuyentes podrán sustentar el derecho a deducir gasto al amparo de los
incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley[1],
según sea el caso, de la forma siguiente:
2.- DESIGNACION
COMO EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE A LOS SUJETOS QUE BRINDEN EL ARRENDAMIENTO Y
SUB-ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES SITUADOS EN EL PAIS
De otro lado el artículo 3º
de la mencionada Resolución designa como nuevos emisores electrónicos del
Sistema de Emisión Electrónica (SEE), a partir del 01.07.2017, a los sujetos
que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes
inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por
esa operación corresponda emitir factura.
Precisa la norma que no
están comprendidos en dicha designación los sujetos que pertenezcan al Nuevo
Régimen Único Simplificado (RUS) ni los que generen renta de primera categoría
del impuesto a la renta.
Asimismo los sujetos
designados podrán emitir la factura electrónica, la nota de crédito electrónica
y la nota de débito electrónica, a su elección, a través de cualquiera de los
sistemas comprendidos en el SEE, siempre que el sistema escogido lo permita
(recuerden que ya tenemos 5 sistemas de emisión electrónica).
Respecto de la forma de
sustentar los gastos de arrendamiento y subarrendamiento (inciso a) del
artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta) y que se deducirán de las rentas
de cuarta y quinta categoría por el periodo comprendido entre el 01.01.2017 al
30.06.2017, la norma ha establecido que los sujetos designados emisores
electrónicos según el artículo 3º de la presente Resolución podrán emitir hasta
el 30 de junio de 2017 los comprobantes de pago, las notas de crédito y las
notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, de
ser el caso, el documento autorizado respectivo así como la nota de crédito y
la nota de débito vinculadas a aquel, según el Reglamento de Comprobantes de
Pago.
Es decir sólo para el caso
de los sujetos designados como emisores electrónicos se podrán sustentar los
gastos de arrendamiento y subarrendamiento, hasta el 30.06.2017, con estos documentos
físicos; en el resto de casos (cuando la renta para el emisor califique como de
1ra categoría por ejemplo) se sustentará el gasto con el correspondiente Formulario Nº 1683
– Impuesto a la renta de primera categoría.
Asimismo se establece que los
sujetos que realicen las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo
párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta (arrendamiento y
subarrendamiento de inmuebles situados en el país), incluidos los emisores
electrónicos del SEE designados por la presente Resolución, deberán declarar
ante la SUNAT la información relativa a los comprobantes de pago, notas de
crédito y/o notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada
y/o documentos autorizados, notas de crédito y/o notas de débito vinculadas a
aquellos que emitan por las operaciones comprendidas en el aludido inciso de acuerdo
a la resolución de superintendencia que apruebe el formato respectivo.
Esta
declaración se deberá presentar en el plazo comprendido entre el 01 al 31 de
julio del 2017, una declaración por cada mes comprendido del
1 de enero al 30 de junio de 2017, en la que se incluirá la información
relativa a los comprobantes de pago y las notas señaladas en el párrafo
precedente.
Finalmente se precisa que para
los emisores electrónicos del SEE la declaración antes indicada no comprende
aquello que se declare en los resúmenes de comprobantes impresos relativos a lo
emitido de enero a mayo de 2017 y sustituye a la obligación de presentar esos
resúmenes por lo emitido del 1 al 30 de junio de 2017, por las operaciones que
se incluyan en aquella declaración (Con esto se evita enviar la misma información 2 veces).
3.- SOBRE
LOS EMISORES DE RECIBOS POR HONORARIOS ELECTRONICOS
La norma también ha regulado
que los sujetos que hayan emitido, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017, recibos
por honorarios y/o notas de crédito en formatos impresos o importados por
imprenta autorizada, por los servicios señalados en los incisos c) y d) del
segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de la Ley del Impuesto a la Renta,
deben proporcionar a la SUNAT, a través del sistema regulado en la Resolución
de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT y normas modificatorias y en los términos
que ese sistema indique, la información relativa a esos comprobantes y/o notas,
de conformidad con lo indicado en los artículos 13 y 14 de esa resolución, en
el plazo contado del 1 al 30 de junio de 2017.
Recordemos que de acuerdo a
lo establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 043-2017/SUNAT, a
partir del 1ro de abril del 2017 la emisión electrónica de los recibos por
honorarios es obligatoria para todos los trabajadores independientes que
presten servicios calificados como rentas de cuarta categoría.
En consecuencia según la
Resolución materia de análisis, los trabajadores independientes que, en el
periodo del 01 de enero al 31 de marzo del 2017, hayan expedido recibos por
honorarios “físicos” por servicios que serán deducidos como gasto de las rentas
de 4ta y 5ta categoría del usuario (cliente), tendrán que registrar dichos
recibos en el Sistema de Operaciones en Línea – SOL) detallando, entre otros, la
siguiente información:
a) Fecha de percepción.
b) Si el pago se realizó en
efectivo o el medio de pago utilizado.
c) El monto cobrado,
ingresado o puesto a disposición.
4.- MODIFICACION
DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL RUC RESPECTO DE LOS SUJETOS QUE PERCIBAN
EXCLUSIVAMENTE RENTAS DE 5TA CATEGORÍA
Por otra parte la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la presente Resolución modifica el inciso e)
del segundo párrafo del artículo 1°, el inciso a) del artículo 3°, el inciso a)
del artículo 4° y el numeral 17.3 del artículo 17° de la Resolución de
Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT; esto a efectos de incorporar a los sujetos
que perciban exclusivamente rentas de 5ta Categoría (trabajadores dependientes)
dentro de las obligaciones formales del Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Así entonces agrega como
definición de la “fecha de inicio de actividades”, en el caso de los sujetos que
sólo perciban rentas de 5ta categoría, a la fecha en la que el contribuyente
comienza a generar ingresos de dicha categoría.
De otro lado establece que
no deben inscribirse en el RUC estos sujetos (trabajadores que sólo perciben
rentas de 5ta categoría), salvo que se trate de contribuyentes que, de acuerdo
a la normativa de la materia, deseen solicitar una devolución, deban presentar
declaración jurada anual, deban pagar deuda tributaria derivada de esa
presentación o necesiten número de RUC para solicitar que se les emita el comprobante
de pago que les permita sustentar gastos según el cuarto párrafo del artículo
46° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Finalmente y en caso éste
trabajador dependiente opte por inscribirse en el RUC, no se le exigirá que
proporcione la siguiente información:
- Actividad económica
principal.
- Sistema de emisión de
comprobantes de pago.
- Sistema de contabilidad.
5.- MODIFICACION
AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
Al respecto cabe señalar que
la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la presente Resolución establece, como excepción adicional a la regla general de emisión de facturas (emitirla
sólo a sujetos que tengan número de RUC)[2],
a las operaciones de arrendamiento y/o sub-arrendamiento de bienes inmuebles
situados en el país (literal a) del segundo párrafo del artículo 46º de la Ley
del Impuesto a la Renta); en dichos casos se puede indicar el número de
documento nacional de identidad[3].
En correlato a dicha medida,
se modifica el parágrafo 1.8 del numeral 1 del artículo 8º del referido
Reglamento (requisitos mínimos de las facturas), indicándose que no se exigirá
consignar el número de RUC del usuario del servicio en las operaciones
contempladas en el literal a) del segundo párrafo del artículo 46º de la Ley del
Impuesto a la Renta (este cambio opera tanto para las facturas físicas como
para las emitidas por el SEE en cualesquiera de sus modalidades).
Asimismo se modifica el
parágrafo 2.7 del numeral 2 del mismo artículo (requisitos mínimos de los
recibos por honorarios) estableciendo que respecto de los honorarios pagados
por servicios prestados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso c) del segundo
párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta (deducción de gastos
adicional a las 7 UIT) se deberá consignar en el respectivo recibo por
honorarios el número de RUC y/o DNI tanto del usuario del servicio como del
paciente que efectivamente se atiende.
Respecto de los otros
servicios regulados por el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46º de la
Ley del Impuesto a la Renta, de igual manera se deberá consignar, en el
correspondiente recibo, el número de RUC o el número de documento nacional de
identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio
para él.
Cabe precisar que estos "otros servicios" son los siguientes: Abogado, analista de sistemas y computación, arquitecto, entrenador deportivo, enfermero fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv, ingeniero, interprete y traductor, nutricionista, obstetriz, psicólogo, tecnólogos médicos y veterinarios (no, no estan los contadores, es que nosotros ya somos formalitos pues).
Por otra parte resulta necesario incidir en que tanto en los gastos de arrendamiento y/o subarrendamiento así como en aquellos vinculados a los servicios independientes, se debe de utilizar obligatoriamente los medios de pago establecidos por la Ley Nº 28194 y demás normas reglamentarias y/o modificatorias, de igual manera se deberá verificar que el proveedor no tenga la calidad de no habido o con baja del RUC.
6.- MODIFICACION
A LA NORMA QUE CREA EL SISTEMA DE EMISION ELECTRONICA
Otra modificación, no menor,
que trae la presente Resolución es la modificación del artículo 2º de la
Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT (sí, siguen las modificaciones
a las normas que regulan los SEE); en este caso se agrega un supuesto más a la
incorporación como emisor electrónico (hasta ahora sólo teníamos la incorporación
obligatoria – vía designación de SUNAT - y la voluntaria).
En efecto se asigna la
calidad de emisor electrónico al sujeto que realice la conducta establecida por
la SUNAT para adquirir esa calidad y desde el momento en que se efectúe esa
conducta o al sujeto que se encuentre en el supuesto establecido por la SUNAT
para adquirir esa calidad y desde el momento en que se de ese supuesto.
Para estos fines en la resolución
de superintendencia en la que se indique dicha conducta o supuesto, se debe
indicar si se asigna esa calidad respecto de todas o parte de las operaciones y
si se puede usar, indistintamente, cualquiera de los sistemas comprendidos en
el SEE, algunos de ellos o únicamente uno de ellos (recuerden nuevamente que ya
tenemos 5 SEE).
7.- SE
AGREGA SUPUESTO DE EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA DE DETRACCIONES
Finalmente la Resolución de
Superintendencia Nº 123-2017/SUNAT modifica el artículo 13º de la Resolución de
Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, incorporando como operaciones exceptuadas de
la aplicación del Sistema de Detracciones a los casos en los que se emita un comprobante
de pago que otorgue derecho a deducir gasto en los casos señalados en el inciso
a) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta.
En cristiano, esto implica
que cuando se expida una factura electrónica respecto de un arrendamiento y/o
sub-arrendamiento, que será deducido de las rentas de 4ta y 5ta categoría,
dicha operación no se encontrará alcanzada con el Sistema de Detracciones.
8.- VIGENCIA
DE LA NORMA
La vigencia de esta
Resolución no es inmediata, en consecuencia se aplicará tal como se detalla a
continuación:
- A partir del 16.05.2017: Todas
las disposiciones sobre las formalidades a observar respecto de los gastos a
deducir de las rentas de 4ta y 5ta categoría, la designación de nuevos emisores
electrónicos, las obligaciones de declarar la información de los comprobantes físicos
emitidos tanto de los recibos de arrendamiento como de los recibos por
honorarios y la inaplicación del sistema de detracciones a los arrendamientos
y/o sub-arrendamientos que serán deducidos de las rentas antes mencionadas (artículos
1º al 5º de la Resolución).
- A partir del 01.06.2017:
Todas las disposiciones sobre la inscripción en el RUC de los sujetos que
perciban exclusivamente rentas de 5ta categoría, las modificaciones al
Reglamento de Comprobantes de pago, modificaciones a la normativa de emisión
electrónica (disposiciones complementarias primera a tercera, con excepción el
numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria y la cuarta
disposición complementaria modificatoria).
- A partir del 01.07.2017:
Todo lo regulado por el numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria
modificatoria.
Como pueden apreciar, esta
resolución no sólo ha regulado el procedimiento para sustentar la deducción –
adicional a las 7 UIT – de las rentas de 4ta y 5ta categoría, por lo que
sugerimos revisarla en detalle a efectos de evitar contingencias tributarias.
Puede descargar el íntegro
de la norma en el siguiente enlace:
Por:
Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
[1]
Artículo 46°.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse
anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas
Tributarias.
Adicionalmente, se podrán
deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
a) Arrendamiento y/o
subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados
exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera
categoría.
Solo será deducible como
gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta
convenida:
i) Al íntegro de la
contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble,
amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los
servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su
cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al
locador; y,
ii) El Impuesto General a
las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de
corresponder. (…)
c) Honorarios profesionales
de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen
como rentas de cuarta categoría.
Serán deducibles los gastos
efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos
menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo
que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable
por los seguros.
Solo será deducible como
gasto el 30% de los honorarios profesionales.
d) Servicios prestados en
el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría,
excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley.
Solo será deducible como
gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.
[2]
Véase el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de
Comprobantes de Pago.
[3]
No están comprendidas en esa excepción las operaciones en las que el usuario
sea una persona natural extranjera domiciliada en el país.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Gracias por tus comentarios!!