viernes, 19 de octubre de 2012

GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO A LA RENTA Y LA NECESIDAD DE SUSTENTARLOS CON COMPROBANTES DE PAGO: EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL

SUMILLA:

- La prohibición en la deducción de gastos establecida en el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta comprende aquellos que carecen de sustento de comprobante de pago o que son sustentados con documentos que no reúnen los requisitos señalados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, asimismo dicha prohibición no resulta de aplicación a los casos en los cuales no exista la obligación de emitir comprobantes de pago.

- Por otro lado y de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso. Agrega el citado parágrafo que esta definición de servicios no incluye aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

- En el caso materia de análisis se evidencia que el contribuyente realizó un trámite en Registros públicos por el cual realizó un pago, el mismo que calificó como una "tasa"; la misma que es una especie del término genérico Tributo; por tal motivo dicho pago es deducible de la renta bruta de tercera categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sin que sea necesario ser sustentada con un documento que califique como Comprobante de Pago, ello al no existir obligación de emitirlos.

- Finalmente respecto de los gastos incurridos con la agencia de viajes, ésta se encuentra obligada a emitir un comprobante de pago en tanto esté cobrando por servicios prestados por ella, si sólo realiza el cobro del importe equivalente a servicios prestados por los "proveedores" del exterior, no se encuentra alcanzada respecto a la obligación de emitir el comprobante, esto atendiendo a lo dispuesto por el 1.2 del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago que señala claramente que es el prestador del servicio el que se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante. Por tales motivos el recibo de cobranza emitido por la agencia de viajes y que sólo se refiere a servicios prestados por terceros no es deducible del Impuesto a la Renta, debiendo sustentarse el gasto con los comprobantes de pago emitidos por los proveedores del exterior y conforme a las leyes del país donde se realiza el gasto.

MATERIA:

Se nos consulta aspectos vinculados a los gastos deducibles a efectos del Impuesto a la Renta y la obligación de contar con el respectivo comprobante de pago, así entonces se nos plantea lo siguiente:

¿Existe forma de sustentar el gasto por una compra en la que te emiten solo recibo de cobranza?; se ha solicitado factura pero la han negado: una fue con una agencia de viajes al exterior y la otra con Registros Públicos. Los gastos han sido necesarios para la empresa, pero si SUNAT viene y observa que en el Registro de Compras se tienen estos documentos, podría acotarlos?

BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a La Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y su Reglamento.

- Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar las disposiciones generales respecto de los gastos y que se encuentran contempladas en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, en efecto según el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta se establece que no son deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.- En este orden de ideas se podría afirmar que todo gasto a efectos de que sea calificado como deducible tendría que ser sustentado con un "comprobante de pago", no obstante y en la medida de que existen diversas operaciones por las cuales no existe obligación de emitir comprobantes de pago concluimos que existen gastos que para su deducibilidad no requieren un documento que califique como comprobante de pago.

3.- Así entonces el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. Bajo esta premisa, el literal b) del mencionado artículo 37°, considera deducible de la renta bruta de tercera categoría a los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.

4.- Por su parte la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario señala que el término genérico Tributo comprende al Impuesto, Contribución y a la Tasa, definiendo a esta última como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Agrega que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

5.- Por otro lado y de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso. Agrega el citado parágrafo que esta definición de servicios no incluye aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

6.- Sobre la base de los fundamentos previos y de una lectura conjunta de las normas reseñadas se concluye que si bien la prohibición establecida en la Ley del Impuesto a la Renta comprende aquellos gastos que carecen de sustento de comprobante de pago o que son sustentados con documentos que no reúnen los requisitos señalados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, dicha prohibición no resulta de aplicación a los casos en los cuales no exista la obligación de emitir comprobantes de pago.

7.- En el caso materia de análisis se evidencia que el contribuyente realizó un trámite en Registros públicos por el cual realizó un pago, el mismo que calificó como una "tasa"; la misma que es una especie del término genérico Tributo; ello se evidencia cuando de la consulta expuesta no se desprende que exista algún "contrato" suscrito con Registros Públicos y por ende el pago realizado califica inexorablemente como una "tasa".

8.- Por tales motivos y atendiendo a la consulta planteada inicialmente se precisa que los pagos que el contribuyente realizó a Registros Públicos y que son sustentados con un recibo de cobranza son deducibles de la renta bruta de tercera categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sin que sea necesario ser sustentada con un documento que califique como Comprobante de Pago, ello al no existir obligación de emitirlos.

9.- Finalmente respecto de los gastos incurridos con la agencia de viajes, ésta se encuentra obligada a emitir un comprobante de pago en tanto esté cobrando por servicios prestados por ella, si sólo realiza el cobro del importe equivalente a servicios prestados por los "proveedores" del exterior, no se encuentra alcanzada respecto a la obligación de emitir el comprobante, esto atendiendo a lo dispuesto por el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago que señala claramente que es el prestador del servicio el que se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante. Por tales motivos el recibo de cobranza emitido por la agencia de viajes y que sólo se refiere a servicios prestados por terceros no es deducible del Impuesto a la Renta, debiendo sustentarse el gasto con los comprobantes de pago emitidos por los proveedores del exterior y conforme a las leyes del país donde se realiza el gasto.

10.- Por ejemplo una agencia de viajes puede ofrecer un paquete turístico que comprende 1 pasaje aéreo ida y vuelta, 3 noches y 2 días de alojamiento en un hotel; en estos casos la agencia de viajes es sólo una intermediaria entre la empresa aérea, el hotel y el cliente; en caso ésta no cobre al cliente comisión alguna y sólo requiera el pago de los servicios de terceros, no se encontrará obligada a emitir un comprobante de pago, en consecuencia el hotel y la empresa aérea serán quienes emiten el respectivo comprobante de pago a nombre del cliente y por los servicios contratados, queda claro que tales documentos son entregados a la agencia de viajes quien debe remitirlos a su respectivo destinatario para que lo deduzca del Impuesto a la Renta[1]; por otro lado en caso se trate de gastos en el exterior, la emisión o no del comprobante de pago se ajustará a las normas legales del país respectivo.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 10 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La prohibición en la deducción de gastos establecida en el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta comprende aquellos que carecen de sustento de comprobante de pago o que son sustentados con documentos que no reúnen los requisitos señalados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, asimismo dicha prohibición no resulta de aplicación a los casos en los cuales no exista la obligación de emitir comprobantes de pago.

- Por otro lado y de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso. Agrega el citado parágrafo que esta definición de servicios no incluye aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

- En el caso materia de análisis se evidencia que el contribuyente realizó un trámite en Registros públicos por el cual realizó un pago, el mismo que calificó como una "tasa"; la misma que es una especie del término genérico Tributo; por tal motivo dicho pago es deducible de la renta bruta de tercera categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sin que sea necesario ser sustentada con un documento que califique como Comprobante de Pago, ello al no existir obligación de emitirlos.

- Finalmente respecto de los gastos incurridos con la agencia de viajes, ésta se encuentra obligada a emitir un comprobante de pago en tanto esté cobrando por servicios prestados por ella, si sólo realiza el cobro del importe equivalente a servicios prestados por los "proveedores" del exterior, no se encuentra alcanzada respecto a la obligación de emitir el comprobante, esto atendiendo a lo dispuesto por el 1.2 del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago que señala claramente que es el prestador del servicio el que se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante. Por tales motivos el recibo de cobranza emitido por la agencia de viajes y que sólo se refiere a servicios prestados por terceros no es deducible del Impuesto a la Renta, debiendo sustentarse el gasto con los comprobantes de pago emitidos por los proveedores del exterior y conforme a las leyes del país donde se realiza el gasto.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT

[1] Asumiendo que tales gastos cumplen con los requisitos establecidos en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

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