sábado, 13 de mayo de 2017

COMPROBANTE DE PAGO POR SI SOLO NO SUSTENTA UN GASTO (Y TAMPOCO UN REPARO): REGLAS DE FEHACIENCIA TAMBIEN SE APLICAN A SUNAT

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 07689-10-2016

Es común escuchar a los funcionarios de la Administración Tributaria el indicar que el comprobante de pago no basta para sustentar la fehaciencia de una operación, por lo que se requiere de diversa documentación complementaria que acredite su realización; en efecto bajo este criterio (fehaciencia) es práctica recurrente que en diversos procesos de auditoría se desconozca el gasto al estar sólo sustentado con sus comprobantes de pago.

A nivel de la Administración Tributaria un acercamiento a este criterio se da en la Carta N° 105-2005-SUNAT/2B0000, la misma que estableció que “si bien los comprobantes de pago constituyen documentos que permiten sustentar gasto, en supuestos en los que no existe la obligación de emitirlos, también será necesario acreditar la realización del gasto con cualquier medio probatorio fehaciente; debiéndose tener en cuenta que la Administración Tributaria, en uso de las facultades de fiscalización otorgadas por el Código Tributario, podrá exigir al contribuyente la presentación de documentación complementaria e incluso efectuar las verificaciones correspondientes a efecto de determinar la fehaciencia de la operación por la cual se hubiera deducido el gasto y el importe de la misma”.

El Tribunal Fiscal por su lado ha ratificado dicho criterio en diversas resoluciones tales como la RTF N° 0601132010 que señaló que “se detecta la existencia de compras no fehacientes por cuanto no existe documentación ni otra clase de pruebas que acrediten que los proveedores prestaron los servicios materia de observación, (no se demostró controles en cuanto al ingreso, volumen de adquisición, traslados, consumos, compra de insumos, etc) por lo que no se probó que los comprobantes de pago corresponden a la adquisición de bienes o servicios que se hayan producido en la realidad”.

Otra resolución del referido Tribunal es la RTF N° 12871-2-2010 que estableció que la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la realidad de las operaciones reparadas, no bastando para ello la sola exhibición de los comprobantes de pago, ni su anotación en el Registro de Compras, pues se verificó de autos que la recurrente utilizó el crédito fiscal y el gasto correspondientes a comprobantes de pago emitidos por un contribuyente que a la fecha de emisión tenía la condición de no habido. Al haberse mantenido los reparos por operaciones no reales y por gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por un proveedor que a la fecha de su emisión tenía la condición de no habido, dichos importes califican como disposición indirecta de renta de tercera categoría no susceptible de posterior control tributario, gravados con la tasa de 4.1% del Impuesto a la Renta”.

Como pueden ver y a tenor de la posición esbozada por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, el contribuyente a efectos de sustentar el gasto en un proceso de auditoría ante SUNAT se encuentra obligado a contar no solo con el comprobante de pago, también deberá tener diversa documentación complementaria que acrediten la fehaciencia de la operación contenida en el referido comprobante.

Hasta aquí no hay nada distinto ¿verdad?. Me imagino que ya te estarás preguntando ¿entonces de que trata esta publicación? ¿Cuál es el florazo del día?

Tranquilos, aquí va la novedad, lo que no es nada común es que este criterio (reglas de fehaciencia) se aplique no sólo a los contribuyentes sino también a la misma SUNAT.

No, no estas leyendo mal ni tampoco alguien está auditando a SUNAT; efectivamente, el Tribunal Fiscal ha señalado que las reglas de fehaciencia también se aplican a los reparos que efectúe la Administración Tributaria.






EL HECHO CONCRETO Y LA POSICIÓN DE SUNAT

El caso tratado por la RTF Nº 07689-10-2016 se remonta a un proceso de auditoría de los ejercicios 1998 al 2002 y en donde la Administración Tributaria reparó como patrimonio no declarado unos activos fijos adquiridos en Brasil (que el contribuyente no tenía contabilizados), dicho reparo fue sustentado sólo con fotocopias de unas "facturas complementarias" remitidas por la Autoridad Tributaria brasilera y que acreditaban supuestamente las operaciones antes referidas, en ese sentido reparó el patrimonio omitido (neto de su depreciación) y el respectivo resultado por exposición a la inflación (REI).

A lo largo del procedimiento de auditoría y del contencioso el contribuyente presentó, entre otros medios de defensa, declaraciones juradas legalizadas suscritas por el presunto proveedor (representante legal y su jefe de ventas) que negaban la venta de estos activos fijos, no obstante ello SUNAT confirmó el reparo privilegiando las fotocopias de las "facturas complementarias" proporcionadas por la Autoridad Tributaria de Brasil por lo que el caso llegó hasta el Tribunal Fiscal.

Y aquí, aquí empieza lo interesante (La venganza de los contribuyentes parte I).


Antes de que sigas te recomendamos leer esta publicación con este soundtrack como música de fondo (Star wars Episodio III "La venganza de los sith"), ¿cae bien verdad?.






POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal indicó que de acuerdo a la RTF 01759-5-2003 (de observancia obligatoria) "una operación es inexistente si se dan algunas de las siguientes situaciones: a) Una de las partes (vendedor y comprador) no existe o no participó de la operación, b) ambas partes no participaron en la operación, c) el objeto materia de venta es inexistente o distinto, y d) la combinación de a) y c) o de c) y b), toda vez que de presentarse alguna de tales situaciones no podría afirmarse que se produjo la entrega física del oro consignado en el comprobante de pago y/o el pago respectivo por tal bien.

Agregó que de acuerdo a reiterada jurisprudencia se ha establecido que a efectos de sustentar el crédito fiscal, el gasto y/o costo deducible en forma fehaciente y razonable, el adquirente no sólo debe tener comprobantes de pago por adquisiciones que en apariencia cumplan los requisitos sustanciales y formales establecidos en la ley y demostrar su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario que dichos comprobantes correspondan a operaciones reales, toda vez que estos constituyen un principio de prueba de las operaciones incurridas, por lo que la Administración, en uso de su facultad de fiscalización, podrá verificar dichas circunstancias para efectos de gozar del derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos.

Que es decir, para que un comprobante pueda sustentar válidamente el costo o gasto para determinar el Impuesto a la Renta, debe corresponder a una operación real, y asimismo, si bien la Administración puede observar la fehaciencia de las operaciones, debe contar con las pruebas suficientes que así lo demuestren, para lo cual deberá investigar las circunstancias del caso, que comprende el análisis de la contabilidad, el cruce de información con los proveedores, la verificación de los documentos que sustenten el transporte, la entrega y/o almacenamiento de la mercadería, entre otros, asimismo, deberá actuar los medios probatorios pertinentes y sucedáneos siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada.

Prosigue el Tribunal, señalando que en el caso de autos, del resultado del requerimiento en cuestión, se aprecia que el reparo bajo análisis (patrimonio omitido) se sustenta en el reconocimiento de la fehaciencia que efectúa la Administración respecto de las operaciones materia de las "facturas complementarias". Que sobre el particular se observa que la documentación remitida por la Coordinación General de Administración Aduanera del Ministerio de Hacienda de la República Federativa de Brasil, y en la cual se sustenta el reparo efectuado por la Administración, se circunscribe a las facturas complementarias emitidas por concepto de "opcionales instalados en los ómnibus", la cual NO resulta suficiente para acreditar la verosimilitud de las operaciones en cuestión, al no encontrarse corroborados en otros documentos adicionales a que se hubiera obtenido tales como, órdenes de servicio, contratos, comunicaciones, especificaciones técnicas, informes, documentos que acrediten el pago, etc. Por el contrario de las declaraciones juradas presentadas por el supuesto proveedor se observa que el sujeto no domiciliado sólo dan cuenta de facturas que el contribuyente sí tiene contabilizados, no asi de las facturas complementarias en que la Administración sustenta el reparo bajo examen.

Concluye el Tribunal “que el reparo bajo análisis no se encuentra debidamente sustentado, correspondiendo por ende levantarlo y revocar la resolución apelada debiéndose de reliquidar los valores que correspondan excluyéndose los referidos reparos[1]. (…) Que en tal sentido no encontrándose acreditada la fehaciencia de las operaciones materia de las precitadas facturas complementarias, no correspondía efectuar reparo alguno por concepto de REI con relación a dichas operaciones, que similar situación se presenta en el caso de la depreciación reconocida por la Administración, la cual teniendo en cuenta lo antes señalado, no corresponde a bienes del activo fijo que hubiesen sido contabilizados[2]”.


ALGUNAS CONCLUSIONES

Como se puede apreciar el Tribunal Fiscal ha establecido que las reglas de fehaciencia no sólo se aplican para que el contribuyente sustente sus gastos en una eventual auditoría, sino, también se aplican a la actuación de la Administración Tributaria que a efectos de imputar la realización de una operación - no contabilizada por el contribuyente - debe sustentar dicho reparo no sólo con el respectivo comprobante de pago, sino, también con la diversa documentación complementaria que, en ejercicio de su facultad de fiscalización, pudiera recabar a efectos de que la operación acotada sea fehaciente (real).

Es decir y a manera de conclusión final, si SUNAT detecta una operación que califique como patrimonio omitido en la contabilidad del contribuyente, deberá de sustentar tal reparo con el respectivo comprobante de pago (en caso exista obligación de emitirlo) y adicionalmente deberá de contar - obligatoriamente - con documentación complementaria (contratos, medios de pago, cartas, etc.) que acrediten la fehaciencia de la operación detectada y que se encuentra consignada en el comprobante en cuestión.


Bonus: Pueden descargar el íntegro de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07689-10-2016 desde el siguiente enlace:

https://1drv.ms/b/s!AmEcwLJ9O6DrkZQI_FenYkVzYVwmRg

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Fan page contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT




[1] Véase las páginas 44 y 45 de la RTF Nº 07689-10-2016.
[2] Véase las páginas 17 y 18 de la RTF Nº 07689-10-2016.

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