martes, 12 de enero de 2010

II SEMINARIO REGIONAL INTERAMERICANO DE CONTABILIDAD - 26 y 27 DE NOVIEMBRE DE 2010 “CHICLAYO – PERU”

Estimados amigos a continuación les transcribo información de un importante Seminario de Contabilidad a llevarse a cabo en la cálida Chiclayo, de antemano ya me estoy inscribiendo así que ahí los espero.

Información de Contacto:

BANCO BBV (Cuenta en dolares) Nro 2870100025320-01 BANCO CONTINENTAL: Cta. Cte. (US $) Nº 287-0100025320-01 / (M.N. Soles): 287-0100025312-08

Colegio de Contadores Públicos de Lambayeque: Calle los Rosales Nº 196 - Urb. Santa. Victoria.

Telf.: 74 – 238211

Pág. Web: www.jdccp.org.pe / www.ccplamb.org.pe

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seimnario1

seminario2

Saludos especiales a toda la comunidad de www.Perucontable.com!!

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 –
RPC: 952388477
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lunes, 11 de enero de 2010

IMPUESTO A LA RENTA: ASPECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS

1.- INTRODUCCIÓN

Una de las principales preocupaciones que nos aqueja durante los primeros meses de cada año es la determinación del Impuesto a la Renta Anual, sin embargo dicha preocupación, “tributaria”, puede ocasionar un descuido en la observancia de las Normas Internacionales de Contabilidad, específicamente de la Norma Internacional Nº 12: Impuesto a la Renta.


Esta situación podría perjudicar a la empresa, toda vez que no estaríamos cumpliendo con el artículo 223 de la actual Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887), que expresamente dispone que los Estados Financieros deben prepararse y presentarse de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con los principios de contabilidad generalmente aceptados.


Del párrafo glosado anteriormente se desprende que existirá un momento en el cual el camino “único” que sigue la contabilización del Impuesto a la Renta, se verá ante una dicotomía, producto de un mismo hecho económico pero que será reconocido en un tiempo totalmente diferente por la norma contable y la tributaria (Diferencias de tiempo).


Evidentemente como profesionales contables es un deber ineludible cumplir y satisfacer con información contable exacta y fehaciente a los usuarios de los Estados Financieros, entre dichos usuarios recordemos que se encuentra la Gerencia de la misma empresa y la tan “estimada” SUNAT. En este orden de ideas y merced a las diferencias mencionadas en el párrafo anterior, el contribuyente se ve en una confusión, puesto que por un lado tiene que atender en estricto a la norma Tributaria, pues no hacerlo, implicará una sanción por parte de SUNAT, y por otro lado es consiente que sus Estados Financieros deben ser contabilizados, también por obligación legal, en función a las Normas Internacionales de Contabilidad.


Es entonces que el contribuyente, traslada esta “confusión” al Contador, quien deberá ser responsable de cumplir y tratar de quedar bien ante Dios y ante el Diablo (dejo a su criterio si SUNAT es Dios o el Diablo). El profesional contable tendrá que atender dicho requerimiento gerencial, para ello es ineludible revisar y aplicar de manera correcta las normas contables, el presente artículo justamente tratará de clarificar y ayudar a un mejor entendimiento de lo establecido por la NIC Nº 12 “Impuesto a la Renta”, de esta manera podremos registrar contablemente de manera correcta dicho Impuesto.


2.-EL IMPUESTO A LA RENTA: ASPECTOS DOCTRINARIOS


El impuesto a la Renta es un tributo directo que grava las rentas producidas por el capital, el trabajo y la aplicación conjunta de ambos factores, dicho tributo toma como base la utilidad gravable, determinada en función a la normatividad tributaria aplicable en el país.Conceptualizando al Impuesto a la Renta, éste viene a ser un gasto de hacer negocios, que, sin embargo no se origina con el objeto de lograr mayores ingresos (principio de causalidad) o de menores costos, muy por el contrario estamos ante un gasto “obligatorio”, pues la empresa no tiene control alguno sobre el mismo ya que la aplicación del impuesto a la renta es fruto de una norma legal creada por el Estado en ejercicio de su Jus Imperium.


Siendo puramente teóricos, el impuesto a la renta no podría calificar como un “gasto”, puesto que por definición dicho término se encuentra directamente relacionado con la generación de ingresos, sin embargo tiene una particularidad que puede ayudarnos a enmarcarlo como “gasto” propiamente dicho, esto es, que el impuesto a la renta es considerado para determinar el importe a ser distribuido entre los socios (como deducción de la utilidad para obtener la base de distribución de las utilidades).


En este orden de ideas vemos que el Estado (vía SUNAT) se convierte en una suerte de “Socio” obligatorio de la empresa, esto se justifica debido a que es el estado, en un universo “perfecto”, quien proporciona los servicios públicos y demás beneficios para la sociedad, que es en donde opera la empresa y donde obtiene sus ganancias.

3.- PRINCIPALES ASPECTOS A TENER EN CUENTA DE LA NIC 12

La NIC 12 fue oficializada mediante resolución del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 017-99-EF/93.01 (05/10/1999), dicha norma modificada reemplaza a la NIC 12 Original y se aplica desde el 01 de enero del año 2000.

Regula y establece los parámetros a considerar para un correcto tratamiento del Impuesto a la Renta, se enfoca en el balance General como punto de partida para determinar el efecto que producen las diferencias de tiempo en el reconocimiento de un mismo hecho económico por parte de las normas contables y tributarias.


Asimismo es necesario precisar que pueden existir 2 tipos de diferencias en el reconocimiento y registro de una operación:


- Diferencias Permanentes: Originadas en un periodo y que no revierten en periodos futuros, por tal motivo su efecto no tiene registro en un asiento contable.


- Diferencias Temporales: Ingresos o Gastos que son reconocidos en distintos periodos por las normas contables y tributarias, revirtiendo en periodos futuros, por tal motivo su efecto si genera un asiento contable.


3.1.- BASE CONTABLE Y BASE TRIBUTARIA

Producto de las mencionadas “diferencias de tiempo” podemos tener 2 bases a efectos de registrar una determinada operación, estas pueden ser:


a) BASE CONTABLE

La base contable se refiere al valor en libros de una partida, contabilizada en función de los Principios Contables, esto es conservando la realidad económica como criterio rector.


b) BASE TRIBUTARIA


Al hablar de Base Tributaria la entendemos como el valor reconocido de una partida de activo o pasivo para efectos estrictamente tributarios.


b1) BASE TRIBUTARIA DEL ACTIVO

Distinguimos 2 casos que los identificamos a continuación:

- Cuando nos referimos a ingresos gravables o gastos aceptables tributariamente, en este supuesto la base tributaria está constituida por el monto deducible para efectos fiscales contra cualquier beneficio económico gravable (renta) que fluirá a la empresa cuando esta recupere el valor en libros de dicho activo.


Caso práctico Nº 1

La empresa “Inversiones F&C SAC” tiene registrado en su Balance General, en el rubro Inversiones, acciones compradas a empresas asociadas que no cotizan en bolsa, las cuales se han contabilizado conforme al método de participación que está regulado por la NIC 28 ”Inversiones en entidades asociadas”, dicho valor asciende a S/.250, 000 que incluye S/.50, 000 que le corresponde por la utilidad generada por la empresa asociada.


Se pide determinar la base contable y tributaria.


a) Base contable: Se determinará en función a la NIC 28 y conforme lo establece el Método de participación, el valor en libros de dichas acciones deberá aumentar o disminuir para reconocer la participación del inversionista en la utilidad o pérdida de la empresa donde se está invirtiendo. En este caso observamos que le corresponde S/.50, 000 de la utilidad obtenida por la empresa donde se ha invertido, razón por la cual la empresa deberá reconocer dicho incremento en el valor en libros.


Valor en Libros S/. 200, 000
Utilidad atribuida S/. 50, 000
Base contable S/.250, 000


b) Base Tributaria: Conforme al artículo 21 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, el costo computable de las acciones es igual a su costo de adquisición, no teniendo efecto alguno los resultados obtenidos por la empresa donde se ha realizado la inversión.


Valor en Libros S/. 200, 000
Base Tributaria S/. 200, 000


- El segundo caso se refiere a cuando la partida del activo está relacionada con un ingreso exonerado o inafecto, o con un importe no deducible en el futuro, en este caso la base tributaria será igual a la base contable (valor en libros).


Caso Práctico Nº 2

La empresa Sige@Libre SAC tiene registrado en su Balance General, en el rubro “Cuentas por cobrar”, el importe de S/.37, 850, por concepto de intereses ganados por un bono que fue emitido en oferta pública bajo el amparo de la Ley del Mercado de Valores.


Se pide determinar la base contable y tributaria.


a) Base contable: En cumplimiento de lo normado por la NIC 18 “Ingresos” se debe contabilizar el ingreso obtenido por concepto de intereses.


Valor en libros S/. 37, 850
Base Contable S/.37, 850


b) Base Tributaria: El inciso i) del Artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que cualquier tipo de interés que se pague a los tenedores de valores mobiliarios, nominativos o a la orden, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, se encontrará exonerada del Impuesto a la Renta.


Valor en Libros S/.37, 850
Base Contable S/.37, 850


Como podremos observar, estamos ante una “Diferencia Permanente” es decir, que dicho ingreso no genera efectos en el impuesto a futuro, por lo tanto no tiene incidencia contable a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.


b2) BASE TRIBUTARIA DEL PASIVO

Hablamos aquí del valor registrado en libros, deduciéndole cualquier monto que será deducible de dicho pasivo en los periodos futuros (próximos ejercicios).


Caso Práctico Nº 3

La empresa Caetcos.Net EIRL tiene registrado en su Balance General, en el rubro “Otras cuentas por pagar” el importe de S/.38, 900, comprende:

Otras cuentas por pagar S/.32, 700
Gratificaciones extraordinarias S/. 5, 000
Gratificaciones por Navidad S/. 1, 200Total Partida S/.38, 900


Asimismo indican que el importe correspondiente a las gratificaciones en general, no han sido pagadas antes de la presentación de la Declaración Jurada Anual, asimismo se ha cumplido con empozar al fisco el importe correspondiente a las retenciones.


Determinar la base contable y tributaria.


a) Base Contable: De acuerdo al principio del devengado la provisión por S/38, 900 es correcta, y respecto a las gratificaciones, éstas se deben registrar independientemente de si se realizó el pago o no.


Valor en Libros S/.38, 900
Base Contable S/.38, 900


b) Base Tributaria: Según la RTF Nº 958-2-99 precisa que serán deducibles las remuneraciones y gratificaciones que se otorguen esporádicamente (liberalidad del empleador) siempre y cuando sean pagadas dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, esta disposición expresada en el inciso i) del Artículo 37 de la Ley del Impuesto ala Renta, no es aplicable a las remuneraciones y gratificaciones ordinarias, las cuales tienen el carácter de obligatorio y constituyen pasivos diferidos originados en obligaciones ya determinadas, motivo por el cual su deducción es correcta con la sola provisión del gasto.


Valor en libros S/.38, 900
Base Tributaria S/.33, 900


3.2.- LAS DIFERENCIAS TEMPORALES Y SU CONTABILIZACION

Como habremos podido notar, de la comparación de las bases contable y tributario, es posible que existan diferencias, estas podrán ser permanentes (no tienen efectos a futuro) y temporales (con efectos futuros), la NIC 12 Modificada se centra y pone énfasis en este último tipo de diferencia, para ello se enfoca en el Balance General como punto de partida para observar el efecto de dicha diferencia.


La NIC 12 clasifica las diferencias temporales en “Gravables” (Pasivo) si el valor en libros da lugar a montos gravables en periodos futuros, y deducibles (Activo) si el valor en libros permite una deducción en periodos futuros.


A efectos de contabilizar de manera correcta el efecto impositivo que generan las Diferencias Temporales, debemos recurrir al párrafo 22 de la norma, que establece: “El método de contabilización de la diferencia temporal dependerá de la naturaleza de la transacción que le dio origen, pudiendo distinguirse los siguientes supuestos:


1ro: Las transacciones que son reconocidas en el Estado de Ganancias y Pérdidas mostrarán su efecto tributario en el mencionado estado.


2do: Las transacciones reconocidas como patrimonio mostrarán su efecto en el Patrimonio.


3ero: Las transacciones reconocidas en una fusión de empresas mostrarán su efecto tributario afectando al importe del goodwill.


En el presente artículo nos enfocaremos en el primer supuesto, enfocándonos en el Balance General, tal y como lo establece la NIC 12, los 2 supuestos restantes serán materia de análisis y comentario de futuros artículos.


En este orden de ideas, atendiendo a la comparabilidad entre las bases contable y tributaria podemos encontrarnos ante distintas situaciones, que incidirán en su registro contable:


- Situación 1: Si la base contable del activo es mayor que la base tributaria del activo, entonces tendremos una diferencia temporal gravable, y se registrará su efecto impositivo como un pasivo tributario diferido.


Caso Práctico Nº 4

Del caso práctico Nº 1 extraemos los siguientes datos:


Rubro Inversiones
Base Contable S/.250, 000
Base Tributaria S/.200, 000
Diferencia Temporal S/. 50, 000


Puesto que la base contable del activo es mayor que la base tributaria se genera un pasivo tributario diferido. El registro contable sería:


Diferencia Temporal S/.50, 000
Efecto impositivo 30% S/.15, 000


Incidencia Contable:
---------------------------------------------

88 S/. xxx
49 S/.15, 000
4017 S/. xxx + S/.15, 000


Por el registro del impuesto a la renta anual y el reconocimiento del efecto de las diferencias temporales.

----------------------------------------------


- Situación 2: Si la base contable del activo es menor a la base tributaria, estaremos ante una diferencia temporal deducible que generará el reconocimiento y registro de un Activo Tributario Diferido.


Asimismo es necesario aclarar que adicional a esta situación podrán reconocerse como activos tributarios diferidos a las Pérdidas Tributarias no utilizadas y a los Créditos Tributarios no utilizados.


Caso Práctico Nº 5

La empresa SILENCIO EIRL reconoce una provisión por desvalorización de existencias, por destrucción de mercaderías (vencimiento de productos), al cierre del ejercicio no ha cumplido con los requisitos establecidos por la Administración tributaria para que dicha provisión sea deducible. El importe de la provisión es por S/.20, 000 y el saldo contable neto del rubro existencias es S/.70, 000.


Determinar el efecto de las diferencias temporales utilizando el método del Balance.


Rubro Existencias
Base Contable S/.70, 000
Base Tributaria S/.90, 000
Diferencia Temporal S/.20, 000


La base contable del activo es menor a la base tributaria, por lo tanto se genera un Activo Tributario Diferido.


Diferencia Temporal S/.20, 000
Efecto impositivo 30% S/. 6, 000


Incidencia contable:

----------------------------------------------

88 S/.xxx
38 S/.6,000
4017 S/.xxx + 6000


Por el registro del gasto contable por impuesto a la renta y el reconocimiento del impuesto por pagar.

-----------------------------------------------


- Situación 3: Si la base contable del Pasivo es mayor a la base tributaria estamos ante una diferencia temporal deducible que deberá registrarse como un activo tributario diferido.


Por ejemplo, tomemos como base los datos proporcionados en el caso práctico Nº 3, aplicando el método del enfoque en el balance general tenemos:


Rubro: Pasivo Corriente
Otras Cuentas Por Pagar


Base Contable S/.38, 900
Base Tributaria S/.33, 900
Diferencia Temporal S/.5, 000


Efecto impositivo (30%): S/.1, 500


Incidencia contable:

-----------------------------------

88 S/.xxx
38 S/.1, 500
4017 S/.xxx + 1500


Por el registro del gasto contable por Impuesto a la renta.

--------------------------------------


3.3.- EL CASO ESPECÍFICO DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS

La pérdida tributaria es el resultado negativo que se obtiene en un determinado periodo, el mismo se origina cuando los gastos exceden a los ingresos.

La legislación peruana al respecto indica que dicha pérdida genera un reducción de la renta neta imponible de ejercicios futuros. Esto evidentemente implica un reconocimiento de un Activo Tributario Diferido, claro está en la medida de que sea probable que las utilidades futuras sean suficientes para absorberlas.


Dicha compensación, según la regulación legal vigente, puede efectuarse mediante 2 sistemas a elección del contribuyente según detallamos a continuación:


3.3.1.- SISTEMA A:
La pérdida tributaria se compensa durante 4 años computados a partir del ejercicio siguiente a su generación independientemente a que se obtenga o no Renta Neta.


Sin embargo no pueden acumularse tales pérdidas, debiéndose mantener un estricto orden de prelación, aplicando en primera línea a las pérdidas más antiguas.


Caso Práctico Nº 6

La empresa “Vladimiro SRL” muestra los siguientes resultados económicos:


Ejercicio 2004 S/.70, 000 ----> Pérdida Tributaria
Ejercicio 2005 S/.30, 000 ----> Pérdida Tributaria
Renta Neta 2006 S/.60, 000 ----> Renta Neta Imponible


La pérdida tributaria se compensará durante los 4 ejercicios futuros inmediatos, independientemente si se genera renta o no, evidentemente al no existir renta, la cobertura de tal pérdida se irá perdiendo.


APLICACIÓN DE LA PÉRDIDA EN EL AÑO 2005


Ejercicio 2005 S/.30, 000 ---> Pérdida Tributaria
Pérdida 2004 S/.70, 000 ---> Pérdida Tributaria 2004
Renta Imponible S/.00, 000

Saldo Pérdida 2004 S/.70, 000 ---> Aplicable por 3 ejercicios más
Saldo Pérdida 2005 S/.30, 000 ---> Aplicable por 4 ejercicios


APLICACIÓN DE LA PÉRDIDA EN EL AÑO 2006


Ejercicio 2006 S/.60, 000 ---> Renta Neta Imponible
Pérdida 2004 S/.60, 000 ---> Se aplica por ser la más antigua, saldo aplicable a 2 ejercicios mas: S/.10, 000
Renta Neta Fiscal S/.00, 000
Pérdida 2005 S/.30, 000 ---> Se pierde 1 ejercicio de su cobertura, restan 3 ejercicios por aplicar.


3.3.2.- SISTEMA B:
La Pérdida Tributaria se compensa contra el 50% de la renta neta generada en cada ejercicio futuro, sin límite de tiempo. El saldo no compensado será Pérdida Neta compensable del ejercicio arrastrable a ejercicios siguientes. En caso de obtener pérdida en el ejercicio ésta se suma a la Pérdida Neta Compensable (Acumulable).


Caso Práctico Nº 7

Trabajamos con los datos del caso práctico Nº 6:


Pérdida 2004 S/.70, 000
Pérdida 2005 S/.30, 000
Renta Neta 2006 S/.60, 000


APLICACIÓN DE LA PERDIDA EN EL AÑO 2005


Ejercicio 2004 S/.70, 000 ---> Pérdida Compensable
Ejercicio 2005 S/.30, 000 ---> Pérdida Compensable
Total Pérdida Compensable S/.100, 000 --> Aplicable hasta agotar su importe, contra las rentas futuras.


APLICACIÓN DE LA PERDIDA EN EL AÑO 2006


Ejercicio 2006 S/.60, 000 ---> Renta Neta Imponible Pérdida tributaria
Compensable S/. 30,000 --> Aplicable por el 50% de la renta neta.
Renta Neta Imp. S/.30, 000

Nótese que como establece la norma legal solo se aplica la pérdida contra el 50% de la renta neta, el saldo por aplicar en ejercicios futuros, donde exista renta, será por S/.70, 000.


Al margen de la regulación legal, analizada previamente, debemos observar lo normado por la NIC 12 respecto al reconocimiento del activo tributario diferido originado por la Pérdida Tributaria. Se debe precisar que dicho activo solo será reconocido cuando exista evidencia convincente acerca de que se dispondrá de suficientes utilidades gravables contra las cuales podrá compensar las pérdidas. Asimismo el párrafo 82 de la NIC 12 requiere que se revele el monto del Activo Tributario Diferido y la naturaleza de la evidencia que sustente su reconocimiento.


4.- ALGUNAS CONCLUSIONES

Como veremos es importante tener en cuenta muchos aspectos a efectos de contabilizar el impuesto a la renta, pero no debemos dejar de lado a la norma contable, es ineludible cumplir con ella “en primera instancia”, esto porque la contabilidad se basa en hechos reales, no en supuestos creados por meras disposiciones legales.


Pues bien en este orden de ideas, debemos, como profesionales contables y asesores principales e la gerencia, estar actualizados en materia tributaria, para poder evitar errores en el registro contable que nos conlleve a una sanción tributaria, claro está obedeciendo a la norma contable en primera instancia, esto es en buen cristiano, como ya se dijo anteriormente, es tratar de “estar bien con Dios y con el Diablo”, porque evidentemente la finalidad del presente artículo no es llamar a la “insurgencia contable” frente a la dictadura de SUNAT, lo que simplemente se pretende es conciliar ambas partes y unirlos en un lindo y algo flácido matrimonio.


Así podemos afirmar que un buen registro contable es aquel que logra “armonizar” la materia contable con la tributaria, finalidad fundamental de la Norma Internacional 12 que hemos analizado en el presente artículo.


Dejamos pendiente para próximas entrega el análisis y desarrollo de un caso práctico integral respecto a esta NIC, asimismo prepararé más adelante pequeños artículos respecto las principales situaciones que pueden presentarse en la vida de toda empresa, situaciones como las detracciones, la bancarización, retención, NIIFs, entre otros.


Saludos y hasta pronto.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
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martes, 5 de enero de 2010

LOS "INGRESOS" A NIVEL DE LA NIC Nº 18 Y DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Causa siempre revuelo el hecho de tratar de armonizar el registro contable de un hecho económico respetando los límites y parámetros impuestos por la misma norma contable y por nuestra legislación del Impuesto a la Renta, en este sentido es que observamos siempre dudas existenciales al momento de establecer si un "ingreso" ya calificó como tal para efectos contables y tributarios en simultáneo o en distintos momentos.

Sin encausarnos a analizar el tratamiento contable de dichas diferencias, pues ellas ya han sido materia de comentario en un artículo anterior referido al Impuesto a la Renta y la Nic Nº 12, el presente artículo está orientado a delimitar las exigencias contables que se requieren para que determinado hecho económico califique como un ingreso mostrando "comparativamente" las exigencias, esta vez, tributarias. Con ello se pretende tener una visión compartida de cuando un hecho económico califica como un ingresa para efectos contables y tributarios, con ello podremos ya tener un instrumento perfectamente válido a efectos de lograr armonizar la norma contable con la tributaria, al menos en este aspecto.

1.- ASPECTOS CONTABLES.-

1.1.- DEFINICIÓN

A nivel contable el tratamiento que regula a los ingresos se encuentra contemplado en las Normas Internacionales de Contabilidad, específicamente en la Norma Internacional de Contabilidad[1] Nº 18 “Ingresos”, a su vez dicha norma define a los Ingresos como sigue:

“Ingreso es la entrada bruta de beneficios económicos, durante el periodo, surgidos en el curso de las actividades ordinarias de una empresa, siempre que tal entrada dé lugar a un aumento en el patrimonio neto, que no esté relacionado con las aportaciones de los propietarios de ese patrimonio.”[2]


Por lo general, los ingresos provienen o se producen en operaciones ordinarias y pueden recibir una variedad de nombres diferentes, tales como ventas, comisiones, intereses, regalías y rentas. Desde luego los ingresos pueden estar conformados por varias clases de activo o por incrementos en el valor de estos[3]; dentro de los cuales tenemos: caja, cuentas por cobrar entre otros.

Doctrinariamente Eric Kohler en su Diccionario para Contadores, define al Ingreso como “el dinero o su equivalente ganado (o devengado) o acumulado durante un periodo contable, que aumenta el total del activo neto existente con anterioridad, y que procede de las ventas y las rentas de cualquier tipo de bienes y servicios.“

La NIC 18 precisa que los montos cobrados a nombre de terceros, tales como el Impuesto General a las Ventas y los montos cobrados por una agencia a nombre de su oficina principal, no constituyen beneficios económicos que fluyan a la empresa y no dan resultado incrementos en el patrimonio. Por lo tanto, estos importes se excluyen de los ingresos.

1.2.- VALOR RAZONABLE

Se entiende por valor razonable, al monto por el cual un activo podría intercambiarse, o un pasivo liquidarse, entre personas con conocimiento, capaces y con voluntad, como partes interesadas en una transacción en condiciones normales de comercialización

Nuevamente citamos a Eric Kholer que nos indica que el Valor Razonable de mercado, es el determinado por las negociaciones de buena fé entre compradores y vendedores bien informados, por lo general durante un periodo de tiempo.

1.3.- MEDICIÓN DE LOS INGRESOS SEGÚN LA NIC 18

La medición de los ingresos debe hacerse utilizando el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos.

El importe de los ingresos derivados de una transacción se determina, normalmente, por acuerdo entre la empresa y el vendedor o usuario del activo. Se medirán al valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, teniendo en cuenta el importe de cualquier descuento, bonificación o rebaja comercial que la empresa pueda conseguir.

En la mayoría de los casos, la contrapartida revestirá la forma de efectivo u otros medios equivalentes al efectivo, y por tanto el ingreso se mide por la cantidad de efectivo u otros medios equivalentes, recibidos o por recibir.

Otro aspecto que contempla la NIC 18 es el referido a aquellos casos en que se difiere el flujo de entrada de efectivo o equivalente de efectivo (ventas prestación de servicios al crédito), razón por la cual el valor razonable de la contrapartida puede ser menor que la cantidad nominal de efectivo cobrada o por cobrar. Por ejemplo, la empresa puede conceder al cliente un crédito sin intereses o acordar la recepción de un efecto comercial, cargando una tasa de interés menor que la del mercado, como contrapartida de la venta de bienes. Cuando el acuerdo constituye efectivamente una transacción financiera, el valor razonable de la contrapartida se determinará por medio del descuento de todos los cobros futuros, utilizando una tasa de interés imputada para la actualización.

La diferencia entre el valor razonable y el importe nominal de la contrapartida se reconoce como ingreso financiero por intereses, de acuerdo con los párrafos 29 y 30 de esta Norma[4], y de acuerdo con la NIC 39, Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición.

1.4.- RECONOCIMIENTO DE LOS INGRESOS – PRINCIPIO DEL DEVENGADO

1.4.1.- EN LA VENTA DE BIENES

Para efectos de reconocer y registrar los ingresos se deberán cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:

(a) la empresa ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes;

(b) la empresa no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;
(c) el importe de los ingresos puede ser medido con fiabilidad;

(d) es probable que la empresa reciba los beneficios económicos asociados con la transacción, y

(e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad.

Si una empresa conserva sólo una parte insignificante de los riesgos y las ventajas derivados de la propiedad, la transacción es una venta y por tanto se procederá a reconocer los ingresos. Por ejemplo una empresa que retiene sólo una parte insignificante del riesgo que comporta la propiedad, puede ser la venta al por menor, cuando se garantiza la devolución del importe si el consumidor no queda satisfecho. En tales casos, los ingresos se reconocen en el momento de la venta, siempre que el vendedor pueda estimar con fiabilidad las devoluciones futuras, y reconozca una deuda por los reembolsos a efectuar, basándose en su experiencia previa o en otros factores relevantes.

1.4.2.- EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Cuando el resultado de una transacción, que suponga la prestación de servicios, pueda ser estimado con fiabilidad, los ingresos asociados con la operación deben reconocerse, considerando el grado de terminación de la prestación a la fecha del balance general. El resultado de una transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

(a) el importe de los ingresos pueda medirse con fiabilidad;

(b) es probable que la empresa reciba los beneficios económicos derivados de la transacción;

(c) el grado de terminación de la transacción, en la fecha del balance general, puede ser medido con fiabilidad; y

(d) los costos ya incurridos en la prestación, así como los que quedan por incurrir hasta completarla, pueden ser medidos con fiabilidad.

2.- ASPECTOS TRIBUTARIOS

2.1.- DEFINICIÓN

Surge siempre una interrogante básica y primigenia que nos asalta al momento de emprender actividades generadoras de ingresos y esta es ¿Cuál es el concepto o definición de renta adoptado por la Ley del Impuesto a la Renta?. Esta elemental pregunta debería tener una respuesta normativa fácil y comprensible a cualquier ciudadano, por un mínimo principio de seguridad jurídica y coherencia técnica, a continuación se procede a analizar las diversas teorías que nuestra legislación ha reconocido y sobre la cual ha cimentado el ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.1.1.- LA TEORÍA DE LA RENTA PRODUCTO

Esta teoría es recogida en el Art. 1 de la Ley del Impuesto a la Renta que señala que el citado impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos. Asimismo dicha teoría alcanza no sólo a las rentas generadas por personas naturales sino también a las empresariales.

La teoría de la renta producto o teoría de la fuente, es una acepción eminentemente económica , donde el capital y renta son conceptos distintos en el sentido que el segundo deriva de la explotación racional del primero; se agrega además y el Art. 1º del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta[5] lo destaca con toda nitidez, que la renta debe ser periódica o susceptible de serlo, no provocando su generación el agotamiento de la fuente. En suma la periodicidad de la renta y la permanencia de la fuente son las dos notas características de la teoría de la renta producto, por lo que – en forma ilustrativa- esta doctrina ha sido denominada como la teoría del fruto y el árbol, en cuanto siendo el fruto de carácter periódico, su sucesiva producción no agota la fuente periódica productora, el árbol.

2.1.2.- LA TEORIA DEL FLUJO DE RIQUEZAS

Por otro lado el último párrafo del artículo 3 del TUO señala que: “en general, constituyen rentas gravadas de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con tercero…” disposición que a tenor del artículo 1º inciso c) del TUO, define también el ámbito de los beneficios que resultan gravados con el impuesto, esta teoría que el legislador ha recogido, se denomina en doctrina como la Teoría del Flujo de riquezas que en virtud del TUO sólo es aplicable al caso de rentas empresariales.

Dicha teoría es una acepción eminentemente fiscal, donde sólo interesa el flujo total de ingresos monetarios o en especie, que han ingresado a favor del contribuyente en un periodo dado, sin interesar que sea proveniente de iuna fuente duradera o consumible, o mas aún sin importar que provenga de la explotación de una fuente específica, lo que interesa constatar es la existencia de un beneficio o ingreso nuevo que ha fluido hacia el contribuyente, producto de una operación con terceros. Dicha teoría exige la presencia de dos elementos ineludibles para su existencia los cuales son:

a) El impuesto recaiga sobre el beneficio realizado pero no sobre la mera valorización del capital poseído, de modo que, cualquier posible ganancia se grava en el momento de su realización, antes no existe ningún beneficio sino una probable o eventual, que puede realizarse como también frustrarse.

b) El impuesto recae solo sobre el flujo de riqueza derivado de una operación entre terceros y el contribuyente, pues sólo en tal caso existirá flujo de ingresos hacia el mismo. Esta última exigencia diferencia a la Teoría del flujo de riqueza de otra mucho más amplia conocida como la Teoría del consumo mas incremento patrimonial.[6]

La definición de “operaciones con terceros” ha sido quizá una apasionante estela de dilucidaciones puesto que de dicha definición se determinan importantes aspectos a efectos de gravar o no ciertos beneficios, consideramos que merced a la teoría de renta producto que ya ha sido recogida por el legislador, la teoría del flujo de riquezas lo que pretende es complementarla y no absorverla, por ello es que al argumentar de que operación con terceros es cualquier ganancia o beneficio que fluyen de terceros proveniente de cualquier transacción o intercambio, se estaría ya incluyendo las operaciones enmarcadas bajo la teoría renta producto y si ciertamente éste fuera el punto de vista que ha tomado el legislador, el art. 1º, 2º y 3º del TUO carecerían de sentido en relación a las unidades empresariales, pues bastaría para gravar a todo ese cúmulo de operaciones descritas, el último párrafo del Art. 3º del TUO. Esto significaría que tales artículos sólo se han insertado en la Ley producto de una formulación lírica y no como mandato prescriptivo, lo cual degradaría y erosionaría la propia natualeza de la norma jurídica.

Recogemos aquí la definición de operaciones con terceros que esboza el Estudio Caballero Bustamante que manifiesta que “operaciones con terceros es una transacción de mercado, que origina a favor de la empresa, ganancias o beneficios provenientes de dicha transacción y no de una circunstancia ajena a la propia operación".

2.1.3.- LA TEORIA DEL CONSUMO MAS INCREMENTO PATRIMONIAL

Por último ésta teoría considera como renta a cualquier variación patrimonial que experimente el sujeto en un determinado ejercicio, considerándose inclusive como renta a los consumos de bienes adquiridos y/o producidos por el sujeto en un ejercicio gravable. Nuestra legislación ha recogido en casos muy puntuales esta teoría como por ejemplo al considerar renta el Resultado por Exposición a la Inflación o a las denominadas rentas fictas.

2.2.- VALOR RAZONABLE

Para efectos tributarios el valor razonable representa el valor de mercado, al que hace referencia el articulo 32 del TUO, ahora incluyendo los denominados “Precios de Transferencia”.

2.3.- MEDICION DE LOS INGRESOS

El artículo 32 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece las reglas que se deberán seguir para efectos de determinar el valor por el cual “tributariamente” se deberán de contabilizar los ingresos producto de las distintas actividades generadoras de ingresos, ingresos que a la larga constituirán la base imponible del Impuesto a la Renta, tales reglas otorgan tratamientos diferenciados a las existencia, activos fijos entre otros a efectos de cuantificar y medir la base imponible del Impuesto a la Renta.

2.4.- RECONOCIMIENTO DE LOS INGRESOS

Con relación al reconocimiento de los ingresos desde el punto de vista tributario, específicamente del Impuesto a la Renta, se establece en el artículo 57º del TUO que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen, salvo en el caso de las ventas a plazos[7]. En este sentido, será de aplicación el principio del devengado, el cual es tratado por la NIC 18 y en donde se dan las pautas y lineamientos para dar por realizado el ingreso o renta.

Así las cosas la norma tributaria introduce una perfecta mixtura entre un criterio contable (el de devengado – regla general de imputación de rentas de tercera categoría) y un criterio jurídico (devengado – exigible, sólo aplicable a las ventas a plazo), a los efectos de instaurar un sistema especial que se distingue del devengado y el percibido, adviértase que en ambos casos concurre el devengado con la diferencia de que en uno se aplica totalmente dicho principio, y en otro se atiende auxiliarmente a otro criterio como lo es el del “exigible”.

3.- ALGUNAS APRECIACIONES FINALES

Como epílogo sólo puedo señalar que debemos tener mucho cuidado al calificar un hecho económico, de cualquier naturaleza, para efectos contables y tributarios, debemos tener presente ambas normativas y regirnos en estricto por lo dispuesto en las normas contables que ya preveen diferencias entre el tratamiento contable y el tributario, por lo que sólo debemos aplicar tal "armonización" regulada y enriquecerla en el ejercicio de nuestra profesión contable, recomiendo siempre tener a la mano la NIC 12 pues es ésta la piedra angular sobre la cual se busca llegar a una copulación tributaria y contable que concluya en la concepción de un correcto registro contable.
Saludos y hasta pronto estimados.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail: fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario:http://tinyurl.com/25zlhmo
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[1] En adelante se le denominará NIC y deberá entenderse referida a Norma Internacional de Contabilidad.
[2] Párrafo 7 de la NIC Nº 18 “Ingresos”.
[3] Contablemente los ingresos se encuentran asociados íntimamente a cuentas de activo, salvo situaciones particulares donde irán acompañados de débitos a cuentas del pasivo.
[4] Los ingresos derivados del uso, por parte de terceros, de activos de la empresa que producen intereses, regalías y dividendos deben ser reconocidos de acuerdo con las bases establecidas en el párrafo 30, siempre que:
(a) sea probable que la empresa reciba los beneficios económicos asociados con la transacción, y
(b) el importe de los ingresos pueda ser medido de forma fiable.
30. Los ingresos deben reconocerse de acuerdo con las siguientes bases:
(a) los intereses deben reconocerse sobre la base de la proporción de tiempo transcurrido, teniendo en cuenta el rendimiento efectivo del activo;
(b) las regalías deben ser reconocidas utilizando la base de acumulación (o devengo), de acuerdo con la sustancia del acuerdo en que se basan, y
(c) los dividendos deben reconocerse cuando se establezca el derecho a recibirlos por parte del accionista.
[5] En adelante se le denominará TUO.
[6] Dicha teoría ha sido abordada por el legislador sólo en casos específicos y que se encuentran textualmente contemplados en nuestra legislación.
[7] Este régimen especial de imputación especial para las ventas a plazos es conocido como sistema de “devengado – exigible”.

lunes, 4 de enero de 2010

FIJAN EL VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) PARA EL AÑO 2010

SUMILLA:

El valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente para el año 2010 es de S/.3,600.00 (Tres mil seiscientos y 00/100 Nuevos Soles).

MATERIA:

Unidad Impositiva Tributaria

BASE LEGAL:

- Decreto Supremo Nº 311-2009-EF

ANÁLISIS:

Mediante la presente norma se establece que durante el año 2010, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria será de S/. 3,600.00.

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

CONCLUSIONES:

- El valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente para el año 2010 es de S/.3,600.00 (Tres mil seiscientos y 00/100 Nuevos Soles).

FREDY COPARI

sábado, 2 de enero de 2010

LAS BOLETAS DE VENTA Y SU DEDUCIBILIDAD COMO COSTO Y/O GASTO TRIBUTARIO

Hace poco cerramos la encuesta que apuntaba a delimitar la visión que se tenía respecto de las operaciones que se sustentan con una boleta de venta, el resultado de la encuesta es el que preveía: "se deben aceptar como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta, el 100% de cualquier operación que se sustente con una boleta de venta".

Como análisis preliminar es necesario dilucidar sobre la definición y principales aspectos de la boleta de venta que esboza nuestro mesurado Reglamento de Comprobantes de pago, el mismo que indica:

Artículo 1º.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. (...)


Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: (...)


3. BOLETAS DE VENTA 3.1. Se emitirán en los siguientes casos: a) En operaciones con consumidores o usuarios finales. b) En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas.


En síntesis la Boleta de Venta es un comprobante de pago que sólo se emitirá cuando se realicen operaciones con "consumidores o usuarios finales", quizá la intención del legislador al momento de la dación del Reglamento era que las boletas de venta sólo se emitieran a personas que no necesitaran sustentar costo y/o gasto para efectos del Impuesto a la Renta y consecuentemente tampoco crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, en sencillas palabras la boleta de venta era extraida como sustento tributario válido puesto que no se podía controlar la "formalidad" de quienes las emitían (en el caso del RUS) y de quienes las recepcionaban, al ser éstos, por regla general, personas sin actividad empresarial o bien que no destinarían la compra a sus actividades empresariales y por ello no se consideraban como costo y/o gasto deducible, esto último quizá era comprensible en un escenario del siglo pasado, situación totalmente distinta a la actual como se verá mas adelante.

Respecto de las implicancias tributarias de las boletas de venta, ya tocadas superficialmente en los párrafos precedentes, ha tenido una evolución en los últimos años, al menos a nivel del Impuesto a la Renta, pues mucho se reclamaba que el porcentaje de 3% aceptable años atrás era demasiado ínfimo y que indirectamente se orientaba a las empresas a sólo comprar a aquellos sujetos que no estaban comprendidos en el RUS, pues bien nuestro legislador entendió, o al menos trató de entender con su visión "fiscal" tal reclamo y modificó la norma de tal manera que quizá sólo el llegara a comprender. Veamos que indica nuestra normativa vigente del Impuesto a la Renta:

Artículo 37º.- (56) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles: (...)

(71) Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.


Adicional a lo ya indicado, existe una regulación especial para los sujetos comprendidos en la Ley que aprueba las normas de promoción del Sector Agrario (Ley Nº 27360) permitiéndoseles una deducción de hasta el 10% sobre el importe total de los comprobantes que si otorgan derecho a deducir costo o gasto, pero como quiera que el fondo del asuento en cuestión es comentar la regulación general, en ella nos centraremos.

Antes de discutir si debería aceptarse como crédito fiscal del IGV las operaciones sustentadas con Boletas de Venta primigenia e inexorablemente debemos saltar la valla impuesta por la ley del Impuesto a la Renta, y sobre ella abordaremos nuestro análisis en los párrafos subsiguientes.

En principio mucho se ha discutido sobre si la Administración Tributaria mantiene la misma ceguera que tenía hace muchos años respecto de las operaciones que desarrollaban los sujetos comprendidos en el RUS (Régimen único Simplificado), habida cuenta que ellos no llevaban libros contables y a pesar que se les exigía sustentar su crédito deducible, fiscalizarlos resultaba demasiado oneroso, sumado a la poca capacidad operativa que en ese entonces tenía SUNAT, pues evidentemente convertía al RUS en un "barrio bajo" de la zona más peligrosa de cualquier ciudad en el mundo. La duda que nos asalta es ¿dicha situación aún es vigente ahora?, ahora que ya existen regímenes de percepción del IGV, normas de bancarización, cruces de información, alto desarrollo de sistema sinformáticos gestores de bases de datos, inusitado crecimiento de la capacidad operativa y de personal en la Administración Tributaria, entre otros, entonces ¿es válido continuar con un tratamiento tan discriminatorio contra los sujetos del RUS?.

Las operaciones que se quieren validar como costo y/o gasto deben cumplir con determinadas reglas generales como lo son:

1.- Devengado

2.- Causalidad

3.- Razonabilidad

4.- Proporcionalidad

5.- Generalidad

6.- Realidad

Como vemos una operación que se sustente en una boleta de venta puede cumplir perfectamente las reglas generales de deducción y como tal validarse como costo y/o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, no podría la Administración Tributaria argumentar lo contrario sustentándose en que al no poder controlar la "formalidad" del emisor de la boleta (sujeto del RUS) debería restringirse la deducibilidad del costo/gasto, pues ello en un escenario actual es poco mas que improbable.

Con la modificatoria introducida a la Ley del Impuesto a la Renta allá por diciembre del 2003 se recogió el clamor del empresariado nacional, pero como siempre sucede, se trastoca la redacción de los proyectos de ley, tan cuidadosamente elaborados y luego deformado por "ilustres" señores que fungen de legisladores, la norma ha sido redactada de una manera algo graciosa, ¿cual sería la intención del legislador de condicionar la deducibilidad de las boletas de venta al 6% de las operaciones sustentadas en otros comprobantes que si acrediten costo o gasto?. Tiene acaso temor que los contribuyentes empiezen a privilegiar y preferir operaciones sustentadas sólo en boletas de venta, si ello es así ¿cual es el riesgo fiscal?, acaso no cuentan con la suficiente capacidad fiscalizadora para evitar las presuntas fugas fiscales.

Soy de la opinión que el hecho de que la Adminitración Tributaria siga "pensando" que el no poder controlar a un determinado grupo de contribuyentes sea razón suficiente para penalizar a los supuestamente "formales" restringiéndoles la deducción del gasto como una manera de frenar sus "ocultos" intentos de evadir al fisco, es una posición totalmente irrazonable y que va en desmedro del contribuyente. Esto en la práctica implica que SUNAT le susurre al oido del contribuyente: Oye como no se si tu proveedor es formal, porque pertenece al RUS, pues te acepto el gasto pero hasta cierto límite, no vaya a ser que trates de sustentar el 100% de tus operaciones con boletas de venta y quien sabe si sean reales, a ver ¿porque no pides factura?.

La situación expuesta previamente, poco mas que graciosa, no queda allí, el texto de la norma indica que sólo serán deducibles, con las restricciones ya mencionadas, aquellas boletas de venta emitidas por sujetos del RUS, ¿que significa ello?, pero bueno Administración Tributaria en que quedamos, supuestamente se trata de disminuir la utilización de boletas de venta pues no puedes controlar la formalidad de los sujetos que la emiten (Mayormente los del RUS) pero ¿era necesario neutralizar la utilización de éste comprobante de pago cuando sean emitidas por sujetos del Régimen Especial o del Régimen General?, se supone que ambos sectores son los mejores controlados por el Administrador Tributario, ¿cual es la razón para la cual se invaliden totalmente dichas operaciones?.

Cierta vez un contribuyente me preguntaba ¿y como voy a hacer para saber si mi proveedor es un sujeto del RUS?, pues solamente me quedó decirle: cuando vayas a realizar una compra, lleva tu laptop con acceso a internet "inhalámbrico" y lleva a tu contador contigo pero asegurate de que converse con el contador del proveedor y que éste le jure y asegure que el proveedor es un sujeto del RUS, ¿en que escenario nos ha puesto el legislador? qiuzá la intención de la norma era otra y ocurrió un error grosero en la redacción en las oficinas del legislador, quizá la norma debió ser redactada de la siguiente manera:

(71) Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Régimen General y/o Régimen Especial, para aquellos emitidos por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, sólo serán deducibles hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.


Si la redacción hubiera sido como la descrita en el párrafo precedente, se avistaría algo de lógica en el entendimiento del legislador a la hora de expedir normas, pues es evidente que se considera que aún no se tienen las herramientas para fiscalizar a los sujetos del RUS (Posición que no compartimos) y como tal se restringe la deducibilidad de los costos y/o gastos que se sustenten con boletas de venta emitidos por tales sujetos, pero al si ser pasibles de fiscalización y/o verificacion los contribuyentes del Régimen General y /o Especial, las boletas de venta que ellos emitieran debería ser perfectamente deducibles.

Como epílogo y a la luz de lo expuesto ut supra, sólo queda otorgar cálidos rezos a fin de que nuestros legisladores se encuentren iluminados algún día y corrijan así la tremenda injusticia que aún cometen con los sujetos del RUS y extraigan la torpe inhabilitación de las boletas de venta que expiden los sujetos de los otros regímenes, pues como hemos indicado inicialmente, ya no existe excusa para que la Administración Tributaria no pueda controlar la "formalidad" de los sujetos del RUS y menos de aquellos del Régimen Especial y General, será responsabilidad de ellos el velar por los intereses del fisco, pero sin que ello signifique ir en desmedro del contribuyente menosacabando sus derechos legítimamente obtenidos.

Hasta pronto y no se olviden de votar en la nueva encuesta que ya está abierta en nuestro blog.

Saludos.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail: fcopari@hotmail.com
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