viernes, 16 de diciembre de 2011

EL COSTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS NAVIDEÑOS

PREVISIONES: ADOPTE LAS MEJORES ESTRATEGIAS EN FIN DE AÑO

Sepa el impacto fiscal de los regalos y promociones a clientes

Además de las implicancias laborales de todo pago extraordinario

Francisco Pantigoso Abogado tributarista

Las fiestas navideñas motivan a la mayoría de empresas a realizar erogaciones con la finalidad de celebrar y retribuir la labor de sus trabajadores; en tal sentido, es importante conocer las implicancias tributarias que pueden presentarse al incurrir las empresas en gastos generados con motivo de dichas fiestas, tales como: la entrega de canastas navideñas, panetones, pavos, así como agasajo a los trabajadores y a sus hijos.

Ahora, analizaremos los principales gastos en los que incurren las empresas con motivo de las fiestas navideñas.

Impuesto a la Renta

La normativa del IR no establece una definición específica de aguinaldo, limitándose a señalar, en el literal l) del art. 37 del TUO del IR, que son deducibles para efectos tributarios "los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo de cese".

Entonces, para reconocer cuándo nos encontramos frente a dicho concepto, debemos tomar en cuenta la definición establecida en la RTF Nº 603-2-2000, según la cual los aguinaldos incluyen los regalos y sumas adicionales que otorguen los empleadores a sus trabajadores con motivo de la Navidad, en forma voluntaria, así como las mayores remuneraciones impuestas por la ley.

En tal sentido, califican como aguinaldos los principales gastos en los cuales incurre una empresa por motivo de fiestas navideñas, los que incluyen distintos obsequios que otorga la empresa a su trabajador, tales como las canastas navideñas (las cuales pueden estar constituidas por bolsas, maletines, mochilas, etc.), los juguetes para los hijos de los trabajadores, el pavo e incluso otros obsequios otorgados a raíz de sorteos entre los mismos trabajadores.

Deducción del gasto

De acuerdo al inciso a) del art. 34 del TUO de la ley del IR, constituyen rentas de quinta categoría, las rentas obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia incluidos, entre otros, los aguinaldos. En consecuencia, el valor del obsequio deberá ser integrado a la boleta de pago de cada uno de los empleados como una mayor remuneración.

Por último, otra condición que deberá tener en cuenta la empresa es la acreditación de la entrega del bien a título de aguinaldo al trabajador, lo cual deberá reconocer, de acuerdo al principio de devengado, en el momento en que se produzca dicho suceso conforme a la LIR.

Información en las planillas

Según las normas laborales vigentes, dichos obsequios no tienen carácter remunerativo, razón por la cual no están afectos a los tributos que afectan las remuneraciones, como Essalud y AFP. Sin embargo, estos montos sí estarán afectos al IR de quinta categoría y, en ese sentido, son base de la retención del citado tributo.

De acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el concepto aguinaldo, para efectos laborales, se deberá ingresar como concepto no remunerativo en el PDT Planilla Electrónica específicamente en la casilla "conceptos varios"; mientras que para efectos tributarios, deberá ser considerado como base de calculo del IR de quinta categoría en el mes en el que este fuera entregado.

Pago de IGV

El IGV pagado por la empresa correspondiente a la compra de canastas, pavos y demás obsequios navideños para trabajadores podrá ser utilizado como crédito fiscal, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el art. 18 de la Ley del IGV; es decir, que el desembolso realizado constituya costo o gasto a efectos del IR, y que se destine a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

Así, para acreditar el crédito fiscal, la empresa deberá contar con las facturas que sustentan las citadas adquisiciones, que serán anotadas en el registro de compras.

La entrega de los obsequios califica como un retiro de bienes gravado con el IGV, regulado en el numeral 3 del art. 2 del reglamento de la Ley del IGV, según el cual constituye retiro gravado con IGV "la entrega de bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disponibilidad y no sean necesarios para la prestación".

Además, como la entrega de obsequios constituye transferencia a título gratuito, la empresa emitirá el respectivo comprobante de pago, que en estos casos sería boleta de venta, consignándose la frase "transferencia a título gratuito".Debe detallarse el concepto de los bienes entregados, valor referencial incluyendo el IGV que afecta el retiro de los mismos, calculado en función al valor de adquisición. El IGV que pague la empresa por el retiro no podrá ser deducido como gasto a efectos del IR.

Sustentos

Se recomienda que la empresa cuente con los siguientes documentos: una relación de los trabajadores beneficiados, con nombres, DNI y firma de cada uno ellos.

Una relación de los bienes entregados.

La entrega de los panetones, pavos y demás regalos debe estar acreditada mediante "cargos de recepción", en que los trabajadores deberán colocar su firma, DNI, tipo de bienes recibidos y fecha (RTF Nº 490-5-2000 establece que la deducibilidad de este tipo de gastos está sujeta a la acreditación de la entrega a los trabajadores).

El importe de los gastos navideños debe ser incluido como mayor remuneración en la planilla de pagos de la empresa y en las boletas de pago de cada trabajador.

Fuente: Edición electrónica Diario Oficial El Peruano (Sección Derecho)

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
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martes, 15 de noviembre de 2011

ALGUNOS ALCANCES RESPECTO DE LA REEVALUACIÓN DE BIENES DEL ACTIVO FIJO EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y SU EFECTO EN LA DEPRECIACIÓN DEL EJERCICIO

SUMILLA:

- El Instructivo Nº 02 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública” establece la utilización del Método de Línea Recta a efectos de realizar el cálculo de la Depreciación.

- Los porcentajes de depreciación indicados en el Instructivo Nº 02 han sido determinados por aplicación del Método de Línea Recta tal y como lo dispone la NIC-SP 17º, para ello el citado Instructivo ha dejado preestablecido como regla general la vida útil por cada clase de activo fijo, tal periodo de vida puede ser modificado y como tal obtenerse distintos porcentajes de depreciación siempre y cuando se fundamente y justifique tal decisión.

- Los bienes del activo que sean afectados con una reevaluación y que determinen una nueva vida útil distinta a la estimada y establecida como regla general en el Instructivo Nº 02, deberán de calcular su depreciación en función al Método de Línea Recta y consecuentemente se obtendrán distintos porcentajes de depreciación a aquellos establecidos inicialmente por el instructivo, tales porcentajes serán de aplicación exclusiva para los bienes reevaluados, ello sin perjuicio de la comunicación escrita a los órganos superiores competentes respecto de la reevaluación y cambio de tasas en la depreciación a que se refiere el último párrafo del numeral 5.2 del presente Instructivo.

- La depreciación registrada en los Libros Contables de la Entidad ha sido calculada utilizando el método de línea recta conforme lo indica el Instructivo Nº 02 y la NIC-SP 17º, en consecuencia la información presentada es razonable y confiable y por ende el hallazgo acotado carece de motivación.

MATERIA:

Se nos consulta sobre las incidencias respecto de las reevaluaciones que se apliquen a bienes integrantes del activo fijo en una entidad pública, indicando a su vez se detalle el efecto en la vida útil y consecuentemente en los cargos por depreciación anual de tales bienes, esto en atención al hallazgo Nº 03 detectado por una compañía auditora, tales observaciones se han notificado a la Entidad en la carta de fecha 04 de febrero del 2008 indicando textualmente lo siguiente:

(…) Al 31 de diciembre del 2006, presuntamente el rubro 39. Depreciación Acumulada muestra el saldo de s/.3’176,151.00 respecto a inmuebles maquinaria y equipo, lo que no es confiable por aplicación inadecuada del porcentaje aprobado.

Del examen selectivo a los cuadros de depreciación realizado al rubro Activo Fijo, cuenta 39 Depreciación Acumulada de Muebles y Enseres al 31 de diciembre de 2006 se verificó que la Entidad ha aplicado tasas que no están aprobadas por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública según el Instructivo Nº 02 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública. (Subrayado y énfasis agregado)

Tenemos por ejemplo que a una Camioneta Willy se le aplicó una tasa de depreciación del 100% y a una Camion Dodge Baranda una del 50%.

El responsable de Control Patrimonial aclaró que estas tasas se aplican porque se han revaluado los bienes y se asignó un nuevo valor con la vida útil estimada, razón por la cual se aprecia que los que tienen vida útil de 2 años, le aplican 50% y si tienen vida útil de 1 año, aplican 100%. (…)

Finalmente dicho informe agrega que la situación detectada ha vulnerado los siguientes dispositivos legales:

- El numeral 5.4 del Instructivo Nº 2 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública”.

- El numeral 54 de la Norma Internacional de Contabilidad para el Sector Público (NIC SP) 17 “Inmuebles, Maquinaria y Equipo

- El numeral 5.1.2 de la Resolución de Contraloría General Nº 320-2006-CG.

BASE LEGAL:

- Instructivo Nº 2 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública”

- Norma Internacional de Contabilidad para el Sector Público (NIC SP) 17 “Inmuebles, Maquinaria y Equipo”

- Resolución de Contraloría General Nº 320-2006-CG.

ANÁLISIS:

1.- Previo a la dilucidación sobre la procedencia o no de la aplicación de tasas de depreciación distintas a las indicadas en el instructivo Nº 02, resulta pertinente evaluar los alcances del mismo toda vez que nos encontramos frente a activos fijos cuyo tratamiento resulta diferenciado de aquellos bienes que no han sufrido alguna reevaluación, máxime si la “vida útil” resulta ser modificada ineludiblemente al sucederse una reevaluación.

2.- En efecto el Instructivo Nº 02 da a conocer al usuario del Sistema Contable Gubernamental la metodología a seguir para la valuación y depreciación de los bienes del Estado, por otro lado entre las finalidades del citado instructivo se encuentra el establecer el método y porcentajes de depreciación sobre el Valor de los bienes materiales que conforman el activo fijo e infraestructura pública, de acuerdo a las prácticas y principios de contabilidad generalmente aceptados.

3.- Adicionalmente el Instructivo regula los principales aspectos relacionados con el Método y porcentaje de Depreciación a utilizar por cada rubro del Activo Fijo de la entidad, así entonces tenemos que el numeral 5.2 del mencionado Instructivo indica:

5.2. Método y Porcentaje de Depreciación

- Método

Las entidades responsables a efectuar la depreciación de los bienes del activo fijo utilizarán el método de línea recta.

- Porcentajes

Los porcentajes anuales de depreciación serán los siguientes:

Edificios 3%

Infraestructura Pública 3%

Maquinaria, Equipo y otras

Unidades para la Producción 10%

Equipo de Transporte 25%

Muebles y Enseres 10%

- Las entidades podrán modificar los porcentajes de depreciación con Resolución de la Alta Dirección, en los casos debidamente justificados, a tal efecto, harán de conocimiento de este cambio de política a la Contaduría Pública de la Nación. (…) (Subrayado y énfasis agregado)

4.- De los fundamentos legales antes expuestos podemos concluir que el Instructivo Nº 02 regula el método de Depreciación a utilizar respecto de los bienes del activo fijo de la Entidad y que hayan sido adquiridos, construidos, recibidos en donación o legados, transferidos o adjudicados, recibidos como aporte de capital, que califiquen como usados y aquellos que hayan sufrido mejoras que afectaron a su costo.

5.- Resulta evidente que el Método de cálculo de la depreciación es el de Línea Recta, asimismo se implementa como regla general diversos porcentajes según la clase de activo fijo, ello atendiendo a que se ha dejado ya establecido los años de vida útil estimados por cada rubro del activo, no obstante se debe respetar primigeniamente el Método de Línea Recta y como tal puede obtenerse distintas estimaciones en la vida útil del activo fijo siendo que por ello el mismo instructivo autoriza la modificación de los porcentajes de depreciación.

6.- Es importante lo acotado en el fundamento 5º supra puesto que la depreciación no se constituye en un elemento individual del Instructivo, sino es una consecuencia mediata de la estimación en la vida útil del mismo, consecuentemente dependerá de la vida útil de los activos el cálculo del “porcentaje” de la tasa de depreciación a aplicarse, el mismo que no necesariamente coincidirá con aquel porcentaje establecido en el Instructivo Nº 02, máxime si hablamos de bienes reevaluados cuya vida útil inexorablemente sufre modificaciones, incluso tratándose de bienes no reevaluados podría darse el caso que su vida útil no coincida con el estimado según el Instructivo.

7.- Se observa entonces una falta de motivación en el hallazgo detectado pues se han limitado a indicar que se aplicó un porcentaje de depreciación distinto al establecido, omitiendo remitirse al hecho de que los bienes del activo fijo observado han sido sujetos de una reevaluación y como tal su vida útil ha sufrido modificaciones (Véase los registros contables donde se detallan la nueva vida útil por cada activo), tal situación inevitablemente cambiará el porcentaje de depreciación asignado inicialmente (establecido en el instructivo Nº 02), ello en una estricta aplicación de lo que en doctrina contable se denomina “Método de Línea Recta”, el mismo que no es definido expresamente en el citado instructivo por lo que para definirlo procede que supletoriamente se recurra a los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados (Léase Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público).

8.- Así entonces la Norma Internacional de Contabilidad del Sector Privado Nº 17 (NICSP 17) establece que el monto depreciable de un ítem de bien de uso deberá asignarse en forma sistemática a su vida útil. El método de depreciación utilizado deberá reflejar la patrón en el cual la entidad consume los beneficios económicos o potenciales servicios del activo (…).

9.- De lo expuesto se colige que el método de línea recta establece que la depreciación se considera en función del tiempo, por ello el cargo por depreciación se calcula del siguiente modo:

Costo menos valor de desecho____ = Cargo por depreciación

Vida estimada de servicio (vida útil)

Así entonces si tenemos un activo fijo (unidad de transporte) cuyo costo es de S/.10,000.00 con una vida útil estimada de 4 años, conforme lo indica el primer párrafo del numeral 5.2 del Instructivo Nº 02 deberá de aplicarse el Método de Línea Recta a efectos de calcular su respectiva depreciación anual, por lo que procedemos a efectuar los respectivos cálculos:

Costo menos valor de desecho: S/.10,000 – 0 = S/.2,500 (Cargo por Depreciación)

Vida estimada de servicio: 4

En este orden de ideas tenemos que el Instructivo Nº 02 ha pre-establecido una tabla general para los activos fijos asignándoles por cada clase de activo y como regla general una vida útil ya estimada (4 años en el presente caso), ahora bien aplicando el Método de Línea Recta le ha sido posible calcular los porcentajes de depreciación (25% en este caso) por cada clase de activo fijo, esto no atenta contra el método de línea recta, sólo lo simplifica al dejar ya preestablecida la vida útil de cada activo fijo y por ende el porcentaje a aplicar, así entonces y del caso expuesto previamente, se tiene que el activo fijo en cuestión tiene una vida útil idéntica a la estimada por el instructivo y al no haber sido estimado una vida útil distinta, corresponde aplicar la regla general, esto es el porcentaje establecido en el instructivo debiéndose obtener el mismo cargo por Depreciación:

S/.10, 000 x 25% = 2,500 (Depreciación)

10.- El caso expuesto se encuentra orientado a dejar en claro que el Instructivo Nº 02 NO establece que la entidad pública deba aplicar como método de cálculo de la depreciación a los porcentajes allí establecidos, muy por el contrario el Instructivo Nº 02 establece que las entidades responsables para calcular la depreciación deberán utilizar el método de línea recta, sin perjuicio de ello el mismo instructivo ha dejado ya establecido la vida útil por cada clase de activo fijo y por ello se indicaron determinados porcentajes de depreciación, no obstante los parámetros de vida útil establecidos (vía porcentajes) no son aplicables a los bienes del activo fijo que han sido reevaluados puesto que ellos tienen una nueva vida útil estimada que difiere de aquella estimación hecha por el Instructivo, consecuentemente los porcentajes de depreciación detallados en el instructivo no serán de aplicación al tener los activos fijos en cuestión una vida útil distinta a la preestablecida por el Instructivo.

11.- El mismo instructivo Nº 02 indica en el último párrafo del numeral 5.2 que las entidades podrán modificar los porcentajes de depreciación con Resolución de la Alta Dirección, en los casos debidamente justificados, a tal efecto, harán de conocimiento de este cambio de política a la Contaduría Pública de la Nación, por lo que nuevamente ratificamos que no se aplicó inadecuadamente los porcentajes de depreciación aprobados, al contrario se ha respetado lo dispuesto por el instructivo Nº 02 pues al haberse reevaluado los bienes y modificarse su vida útil, se aplicó de forma correcta el método de línea recta y como tal así se encuentra plasmado en los Libros Contables:

INMUEBLE MAQUINARIA Y EQUIPO

TASA DEPRECIACION ANUAL

VIDA UTIL REEVALUADA

Camioneta Willy panel 1974-80113 RE3167

100%

12 meses

Camion Dodge baranda 1974 PT404044

50%

24 meses

12.- Queda claro entonces que al haber los bienes agotado su vida útil es que se les practicó la respectiva revaluación que modificó dicho periodo de vida elevándolo de cero hasta 24 meses lo que originó que en aplicación del Método de Línea Recta se obtuviera un cargo por depreciación distinto al que por regla general se estableció en el Instructivo Nº 02, debido a que la vida útil inicial estimada por el instructivo ya se había agotado y por ende al revaluarse se obtenía un nuevo periodo de vida útil sobre el cual se tenía que distribuir linealmente la depreciación.

13.- Concluimos en este punto que la depreciación observada ha sido correctamente calculada en función del Método de Línea Recta, respetando así lo dispuesto por el Instructivo Nº 02 y las normas contables pertinentes.

14.- Respecto de lo manifestado por la firma auditora que indicó la vulneración de lo dispuesto por el el numeral 5.4 del Instructivo Nº 2 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública” conviene a continuación citar la parte pertinente de dicho dispositivo a efectos de fundamentar nuestra posición:

INSTRUCTIVO Nº 02 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública”

5.4. Otras consideraciones

- Los bienes adquiridos durante el ejercicio serán depreciados en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y/o puesta en uso, según sea el caso.

- En el caso de construcciones en curso procede la depreciación desde el momento en que se utilizan los ambientes terminados, aún cuando la totalidad del proyecto no haya concluido, utilizando el mismo porcentaje que para los edificios.

- Valor residual

La depreciación de los bienes que constituyen activo fijo deben estar sujetos a un valor mínimo que constituye su valor de desecho o, valor residual, la misma que deberá ser determinada con ayuda de un técnico que asesore al contador para dicho cálculo.

- Venta de Bienes dados de baja

Los bienes de valor residual referido en el numeral anterior, deberán ser dados de baja contable para su posterior baja física, procurando su venta preferiblemente en actos de licitación pública, siendo necesario para ello la conformación de una comisión de bajas, una comisión de tasación y una comisión de subastas que será constituida por Resoluciones expresas del Titular de la entidad, debiéndose efectuar la venta dentro de los 6 meses posteriores a la baja contable, coordinando previamente con la Superintendencia de Bienes Nacionales.

- Fecha de Registro Contable de la Depreciación

El cálculo de la depreciación obtenido de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Instructivo, deberá ser efectuado y registrado contablemente al mes siguiente de la puesta en uso del bien material sujeto a depreciación. (Subrayado y énfasis agregado)

15.- Al respecto concluimos que dicho sustento no evidencia algún incumplimiento por parte de la Entidad, máxime cuando estamos frente a bienes reevaluados en donde sí se ha respetado el procedimiento para el cálculo de la depreciación (Método de Línea Recta) establecido en el instructivo Nº 02, consecuentemente en este extremo la información contable registrada en los Libros se ha presentado razonablemente, sin perjuicio de la comunicación que se debió realizar al inmediato superior y órgano correspondiente a que se refiere el último párrafo del numeral 5.2 del presente Instructivo.

16.- Por otro lado y respecto de la presunta vulneración del numeral 54 de la Norma Internacional de Contabilidad para el Sector Público (NIC SP) 17 “Inmuebles, Maquinaria y Equipo”, tenemos que dicho dispositivo en su tenor indica que “el monto depreciable de un ítem de bien de uso deberá asignarse en forma sistemática a su vida útil. El método de depreciación utilizado deberá reflejar el patrón en el cual la entidad consume los beneficios económicos o potenciales servicios del activo. La carga de la depreciación para cada periodo deberá reconocerse como un gasto a menos que se incluya en el monto de arrastre de otro activo”, en este orden de ideas resulta por demás evidente que la vulneración aludida no existe y que sí se ha respetado tal párrafo ya que según se evidencia en los fundamentos supra la entidad al reevaluar sus activos fijos y modificar la vida útil ha aplicado correctamente el Método de Línea Recta (exigido por el Instructivo Nº 02) a efectos de calcular la depreciación de dichos bienes, lo contrario (respetar los porcentajes del instructivo) sería vulnerar el Método de Línea Recta y como tal al mismo instructivo y a la NIC-SP 17º.

17.- Finalmente y por conexividad cabe precisar que no se ha vulnerado lo dispuesto por el numeral 5.1.2 de la Resolución de Contraloría General Nº 320-2006-CG debido a que la depreciación registrada en los Libros Contables ha sido calculada utilizando el método de línea recta conforme lo indica el Instructivo Nº 02, en consecuencia la información presentada es razonable y confiable y por ende el hallazgo acotado carece de motivación.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 17 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- El Instructivo Nº 02 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública” establece la utilización del Método de Línea Recta a efectos de realizar el cálculo de la Depreciación.

- Los porcentajes de depreciación indicados en el Instructivo Nº 02 han sido determinados por aplicación del Método de Línea Recta tal y como lo dispone la NIC-SP 17º, para ello el citado Instructivo ha dejado preestablecido como regla general la vida útil por cada clase de activo fijo, tal periodo de vida puede ser modificado y como tal obtenerse distintos porcentajes de depreciación siempre y cuando se fundamente y justifique tal decisión.

- Los bienes del activo que sean afectados con una reevaluación y que determinen una nueva vida útil distinta a la estimada y establecida como regla general en el Instructivo Nº 02, deberán de calcular su depreciación en función al Método de Línea Recta y consecuentemente se obtendrán distintos porcentajes de depreciación a aquellos establecidos inicialmente por el instructivo, tales porcentajes serán de aplicación exclusiva para los bienes reevaluados, ello sin perjuicio de la comunicación escrita a los órganos superiores competentes respecto de la revaluación y cambio de tasas en la depreciación a que se refiere el último párrafo del numeral 5.2 del presente Instructivo.

- La depreciación registrada en los Libros Contables de la Entidad ha sido calculada utilizando el método de línea recta conforme lo indica el Instructivo Nº 02 y la NIC-SP 17º, en consecuencia la información presentada es razonable y confiable y por ende el hallazgo acotado carece de motivación.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
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lunes, 14 de noviembre de 2011

SUNAT PRECISA ALCANCES DEL “RÉGIMEN LABORAL” DENOMINADO “CAS” Y SU INCIDENCIA EN LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO DE LOS SUJETOS DE DICHO RÉGIMEN

PAUTAS: SUNAT RESUELVE CONSULTA SOBRE OBLIGACIONES

Precisan tributación en el CAS:

- Ingresos obtenidos por este concepto son rentas de cuarta categoría.

- Por lo tanto, deberán emitirse los respectivos recibos por honorarios.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) estableció el régimen tributario aplicable a las personas que se encuentran bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS), al resolver una consulta realizada a través del Oficio Nº 477-2011-SUNAT/200000.

En este contexto, el ente fiscal señala que tratándose de personas que prestan servicios bajo la modalidad CAS, los ingresos obtenidos por este concepto constituyen rentas de cuarta categoría, debiéndose emitir los respectivos recibos por honorarios.

Igualmente, en cuanto a la emisión de los comprobantes de pago, entre otros aspectos, agrega que no existe la obligación de consignar en los recibos por honorarios los montos de las reducciones de las contraprestaciones por las tardanzas e inasistencias en que pudieran incurrir.

Es decir, en el comprobante de pago deberá consignarse el importe de los honorarios que efectivamente ha percibido el prestador de servicio, esto es, descontando las tardanzas e inasistencias.

Recibos

Sin embargo, no existe impedimento para que tales montos sean consignados en dichos recibos por honorarios. De ser así, adicionalmente, en los recibos es factible consignar de modo separado tanto el monto de la contraprestación pactada como el importe descontado por las tardanzas e inasistencias.

Igual tratamiento corresponderá aplicar a los aportes al sistema privado de pensiones, en tanto los mismos carecen de naturaleza tributaria, refiere la administración tributaria al resolver una consulta formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La administración tributaria también señala que en el caso de un procedimiento de cobranza coactiva a la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad CAS le resultará aplicable la limitación dispuesta en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, vale decir, que dicha contraprestación es inembargable cuando no exceda de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP).

Esto último atendiendo la decisión del Tribunal Constitucional que ha dispuesto que este contrato es de naturaleza laboral, por lo que la contraprestación percibida tiene naturaleza remunerativa.

La institución recaudadora resalta, finalmente, que con estos pronunciamientos se busca facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Las contraprestaciones

La SUNAT estableció estos criterios al resolver la consulta de la Cancillería respecto a que si en el caso del personal CAS, el monto consignado en los recibos por honorarios debe ser aquel por el cual fueron contratados o el que corresponda a la contraprestación una vez descontadas las horas dejadas de laborar.

Para ello, atiende (se remite) el Informe Nº 003-2009-Sunat/2B0000, el cual refiere que no existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir los sujetos bajo el CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

¿Qué es el CAS?

- El CAS es una modalidad contractual de la administración pública, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma.

- Se rige por normas del derecho público y confiere a las partes solo los beneficios y las obligaciones del D. Leg. N° 1057 y su reglamento aprobado por DS N° 075-2008-PCM.

- No está sujeto a las disposiciones del D. Leg. N° 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni al régimen laboral privado ni a ningún otro régimen de carrera especial.

- Es una prestación de servicios de carácter no autónomo que realiza una persona a favor de una entidad pública de manera dependiente, sin que ello implique vínculo laboral con la entidad.

Fuente: Diario Oficial El Peruano – edición del 14/11/2011.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
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miércoles, 5 de octubre de 2011

ALGUNOS ALCANCES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES QUE SE GENERAN CON LA PRESENTACIÓN DE LA PRIMERA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA

SUMILLA:

- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Asimismo dicha declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa, en el caso materia de análisis nos encontramos frente a una declaración “determinativa” (PDT 621) por cuanto allí se liquidan los tributos denominados Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) e Impuesto General a las Ventas.

- Según los datos expuestos en la consulta materia de análisis y aplicando los parámetros establecidos en el Código Tributario tenemos que la contribuyente al consignar un monto mayor de ventas en la declaración rectificatoria ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por cuanto se generó la existencia de tributo omitido tanto para efectos del IGV como del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Dicha infracción es sancionada, según la Tabla I del Código Tributario, aplicando una multa equivalente al 50% del tributo omitido, la misma que no podrá ser inferior al 5% de la UIT y que podrá estar sujeta a rebajas aplicando el Régimen de Incentivos que contempla el artículo 179º del citado Código.

- En este punto resulta pertinente precisar que en la declaración jurada “PDT 621” se determinan 2 tributos "independientes" como lo son el IGV y el Impuesto a la Renta (pago a cuenta) por lo que la determinación de la infracción y por ende de las sanciones se realizará de igual forma.

- En consecuencia tenemos que para el IGV el Tributo Omitido asciende a S/.2,644.00 lo que genera una multa por S/.1,322.00 (50% del tributo omitido); si se cancela dicha sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.132.00 (S/.1,322 – S/.1,190), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.397.00 (S/.1,322 - S/.925), por último si se cancela la sanción vencido el plazo otorgado por la notificación de SUNAT pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.661.00 (S/.1,322 - 661).

- Nótese que en el presente caso para la determinación del tributo omitido no se consideran los saldos a favor de periodos anteriores por lo que incluso a pesar de tener un saldo a favor anterior que absorbió al tributo rectificado, igual se configuró la infracción al margen de que haya salido o no IGV por pagar. En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Finalmente para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta tenemos que el tributo omitido ascendió a S/.345.00 lo que generó una multa de S/.180.00; si se cancela tal sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.18.00 (S/.180 – S/.162), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.54.00, mientras que si se cancela la sanción vencido dicho plazo pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.90.00. En consecuencia y estando a que ya existe una notificación de por medio, al igual que en la multa vinculada al IGV, se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado la citada notificación a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Ahora bien de la consulta expuesta se evidencia que la contribuyente calculó erróneamente el importe de la multa aplicable, no obstante ello tal pago ascendiente a S/.18.00 será considerado como un pago a cuenta de la multa vinculada al tributo asociado que se haya consignado en la boleta de pago, demás está indicar que la multa girada por la Administración Tributaria ha sido emitida con arreglo a Ley. Finalmente se precisa que a los importes calculados se deben agregar los correspondientes intereses moratorios, por otro lado cabe recalcar que al ser la primera declaración que se rectifica no se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario (presentar más de una declaración rectificatoria).

MATERIA:

Se nos consulta lo siguiente: Se presentó la declaración PDT 621 en “cero” (tanto en base imponible como en importe a pagar) y posteriormente se rectificó consignando las ventas y compras reales, esto es S/.17,250.00 y S/.2,560.00 respectivamente, en el mismo día se realizó el pago de la multa por datos falsos por S/.18.00, asimismo tanto en la declaración original como en la rectificatoria se tiene saldo a favor de meses anteriores que en ambos casos no generan tributo a pagar por concepto de IGV; no obstante ello SUNAT ha notificado con una Resolución de Multa por datos falsos de dicho periodo y que asciende a S/.1,395.00; se consulta si tal valor se ha girado con arreglo a Ley.

BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a La Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y su Reglamento.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y su Reglamento.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar que tal como lo establece el primer párrafo del artículo 88º del Código Tributario, “la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Asimismo dicha declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa, en el caso materia de análisis nos encontramos frente a una declaración “determinativa” (PDT 621) por cuanto allí se liquidan los tributos denominados Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) e Impuesto General a las Ventas.

2.- Por otro lado la rectificación de los datos consignados en la declaración determinativa denominada PDT 621 puede ocasionar la comisión de diversas infracciones tributarias y por ello el contribuyente debe guardar máximo cuidado al momento de llenar y presentar el PDT 621, así entonces en el caso expuesto tenemos que en la declaración original se consignó todas las casillas en cero mientras que en la rectificatoria se consignaron ventas por S/.17,250.00 y compras de S/.2,560.00, al calificar como primera rectificatoria tal hecho sólo se encuentra comprendido dentro del supuesto tipificado como infracción en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por lo que tendrá que aplicarse la sanción correspondiente atendiendo a los fundamentos legales detallados a continuación.

3.- Así entonces tenemos que el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario tipifica como infracción tributaria a “no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares”.

4.- Por otro lado la nota 21 de la Tabla I del Código Tributario señala que “el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.

- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor”.

5.- A su vez el cuarto párrafo de las Notas de la Tabla I del Código Tributario señala que “las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos”.

6.- De otro lado según el artículo 179º del Código Tributario las multas determinadas al amparo del numeral 1 del art. 178º del Código podrán ser rebajadas de acuerdo a la siguiente escala:

a) 90% -> siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.

b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta o bien antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c) Vencidos los plazos a que se aluden en el literal precedente, la sanción sólo será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) si el deudor tributario cancela la deuda con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado por la respectiva resolución de cobranza coactiva (ver primer párrafo del art. 117 del Código).

7.- En este orden de ideas y aplicando los fundamentos previos al tema en cuestión tenemos que la contribuyente al consignar un monto mayor de ventas en la declaración rectificatoria ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por cuanto se generó la existencia de tributo omitido tanto para efectos del IGV como del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Dicha infracción es sancionada, según la Tabla I del Código Tributario, aplicando una multa equivalente al 50% del tributo omitido, la misma que no podrá ser inferior al 5% de la UIT y que podrá estar sujeta a rebajas aplicando el Régimen de Incentivos que contempla el artículo 179º del citado Código.

8.- En este punto resulta pertinente precisar que en la declaración jurada “PDT 621” se determinan 2 tributos "independientes" como lo son el IGV y el Impuesto a la Renta (pago a cuenta) por lo que la determinación de la infracción y por ende de las sanciones se realizará de igual forma, en consecuencia y respecto de la consulta en particular se tiene que las multas debieron ser determinadas de la siguiente manera:

- RESPECTO DEL IGV

Nota: El impuesto calculado es la diferencia del Débito Fiscal con el Crédito Fiscal y que aparece consignado en la casilla 140 del PDT 621.

Impuesto calculado en DDJJ original: S/.0000.00

Impuesto calculado en DDJJ rectific: S/.2,644.00

Tributo (IGV) Omitido ------------>: S/.2,644.00

Sanción mínima (5% de 01 UIT) ----->: S/. 180.00

Sanción según Código (50% trib. Omit.): S/.1,322.00

Sanción aplicable (la mayor) ----->: S/.1,322.00

Descuentos por aplicación del Régimen Incentivos

- Si no ha sido notificado por SUNAT - 90%: /.1,190.00

- Si no venció el plazo otorgado - 70%: S/.925.00

- Si venció el plazo - supuesto c numeral 6 - 50%: S/.661.00

En consecuencia tenemos que para el IGV si se cancela la sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.132.00 (S/.1,322 – S/.1,190), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.397.00 (S/.1,322 - S/.925), por último si se cancela la sanción vencido el plazo otorgado por la notificación de SUNAT pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.661.00 (S/.1,322 - 661).

Nótese que en el presente caso para la determinación del tributo omitido no se consideran los saldos a favor de periodos anteriores por lo que incluso a pesar de tener un saldo a favor anterior que absorbió al tributo rectificado, igual se configuró la infracción al margen de que haya salido o no IGV por pagar.

En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja correspondiente, sea del 70% o 50%.

- RESPECTO DEL IMPUESTO A LA RENTA

Nota: Asumimos que el pago a cuenta se calcula sobre el 2% de los ingresos netos.

Impuesto calculado en DDJJ original: S/.000.00

Impuesto calculado en DDJJ rectific: S/.345.00

Tributo (Pago a cuenta) Omitido -->: S/.345.00

Sanción mínima (5% de 01 UIT) ---->: S/.180.00

Sanción según Código (50% trib. Omit.): S/.172.50

Sanción aplicable (la mayor) ------>: S/.180.00

Descuentos por aplicación del Régimen Incentivos

- Si no ha sido notificado por SUNAT - 90%: /.162.00

- Si no venció el plazo otorgado 70%: S/.126.00

- Si venció el plazo-supuesto c-50%: S/. 90.00

En consecuencia tenemos que para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta si se cancela la sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.18.00 (S/.180 – S/.162), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.54.00, mientras que si se cancela la sanción vencido dicho plazo pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.90.00.

En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio, al igual que en la multa vinculada al IGV, se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja correspondiente, sea del 70% o 50%.

9.- Ahora bien de la consulta expuesta se evidencia que la contribuyente calculó erróneamente el importe de la multa aplicable, no obstante ello tal pago ascendiente a S/.18.00 será considerado como un pago a cuenta de la multa vinculada al tributo asociado que se haya consignado en la boleta de pago, demás esta indicar que la multa girada por la Administración Tributaria ha sido emitida con arreglo a Ley.

10.- Finalmente se precisa que a los importes calculados se deben agregar los correspondientes intereses moratorios, por otro lado cabe recalcar que al ser la primera declaración que se rectifica no se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario (presentar más de una declaración rectificatoria).

Sobre la base de los fundamentos 01 al 10 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Asimismo dicha declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa, en el caso materia de análisis nos encontramos frente a una declaración “determinativa” (PDT 621) por cuanto allí se liquidan los tributos denominados Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) e Impuesto General a las Ventas.

- Según los datos expuestos en la consulta materia de análisis y aplicando los parámetros establecidos en el Código Tributario tenemos que la contribuyente al consignar un monto mayor de ventas en la declaración rectificatoria ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por cuanto se generó la existencia de tributo omitido tanto para efectos del IGV como del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Dicha infracción es sancionada, según la Tabla I del Código Tributario, aplicando una multa equivalente al 50% del tributo omitido, la misma que no podrá ser inferior al 5% de la UIT y que podrá estar sujeta a rebajas aplicando el Régimen de Incentivos que contempla el artículo 179º del citado Código.

- En este punto resulta pertinente precisar que en la declaración jurada “PDT 621” se determinan 2 tributos "independientes" como lo son el IGV y el Impuesto a la Renta (pago a cuenta) por lo que la determinación de la infracción y por ende de las sanciones se realizará de igual forma.

- En consecuencia tenemos que para el IGV el Tributo Omitido asciende a S/.2,644.00 lo que genera una multa por S/.1,322.00 (50% del tributo omitido); si se cancela dicha sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.132.00 (S/.1,322 – S/.1,190), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.397.00 (S/.1,322 - S/.925), por último si se cancela la sanción vencido el plazo otorgado por la notificación de SUNAT pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.661.00 (S/.1,322 - 661).

- Nótese que en el presente caso para la determinación del tributo omitido no se consideran los saldos a favor de periodos anteriores por lo que incluso a pesar de tener un saldo a favor anterior que absorbió al tributo rectificado, igual se configuró la infracción al margen de que haya salido o no IGV por pagar. En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Finalmente para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta tenemos que el tributo omitido ascendió a S/.345.00 lo que generó una multa de S/.180.00; si se cancela tal sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.18.00 (S/.180 – S/.162), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.54.00, mientras que si se cancela la sanción vencido dicho plazo pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.90.00. En consecuencia y estando a que ya existe una notificación de por medio, al igual que en la multa vinculada al IGV, se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado la citada notificación a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Ahora bien de la consulta expuesta se evidencia que la contribuyente calculó erróneamente el importe de la multa aplicable, no obstante ello tal pago ascendiente a S/.18.00 será considerado como un pago a cuenta de la multa vinculada al tributo asociado que se haya consignado en la boleta de pago, demás esta indicar que la multa girada por la Administración Tributaria ha sido emitida con arreglo a Ley. Finalmente se precisa que a los importes calculados se deben agregar los correspondientes intereses moratorios, por otro lado cabe recalcar que al ser la primera declaración que se rectifica no se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario (presentar más de una declaración rectificatoria).

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail:
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SUNAT INICIA APLICACIÓN DE SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL A EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE CARGA

MEDIDA: Internamiento temporal de vehículos por infracciones en el traslado de bienes.

SUNAT REALIZA ACCIÓN DE CONTROL

Más de siete mil empresas de transportes incumplen normas.

Tributarista Bravo Sheen formula algunas recomendaciones.

Como una nueva acción de control para promover la formalización en todo el país, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) inició la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por infracciones cometidas durante el traslado de bienes y pasajeros.

Este tipo de sanción empezó a imponerse a través de la ejecución de operativos en los distintos puestos de control ubicados en el norte, centro y sur del país.

Consiste en el internamiento temporal del vehículo que traslada bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

También se aplica esta sanción si los documentos que sustentan el traslado no reúnen los requisitos de ley.

Intervenciones

En lo que va de este año, la entidad fiscalizadora ha detectado a 7 mil 86 transportistas a escala nacional que no cumplen con el correcto traslado de bienes y/o pasajeros.

Las intervenciones correspondientes se realizaron en los puestos de control ubicados en las carreteras y las ciudades, tanto por el transporte de bienes como de pasajeros.

Antes se reemplazaba la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa. Sin embargo, al detectarse un alto incumplimiento de los requisitos en el transporte de bienes y de pasajeros por parte de los transportistas, la institución supervisora optó por iniciar la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos.

Sanción que ya se ha aplicado a través de operativos pilotos ejecutados en los principales departamentos del país como La Libertad, Arequipa, Junín y Lima.

Resultados

A la fecha, la Sunat ha internado un total de 117 unidades de transporte que trasladaban bienes o pasajeros sin la correspondiente guía de remisión, manifiesto de pasajeros o documentos complementarios.

Los propietarios de las unidades internadas deberán sustentar la propiedad de las mismas en los plazos legales establecidos, para así recuperar sus vehículos. La cantidad de días de internamiento dependerá de la infracción y de la frecuencia de la infracción detectada.

En las intervenciones realizadas la mayoría de los internamientos se efectuaron por cinco días, aunque algunos casos fueron por 15 ó 30 días de internamiento. La Sunat advierte que la sanción que se impone en ningún caso perjudica a terceros como pueden ser los pasajeros, quienes culminan con su viaje para luego proceder con la medida.

Campaña

La Sunat continuará firme con la aplicación de este tipo de sanción para verificar el correcto traslado de bienes y/o pasajeros en el marco de una nueva campaña de control y fiscalización que busca formalizar a aquellos sectores de la economía con mayores niveles de evasión.

Consejos

El especialista en derecho tributario David Bravo Sheen recomendó a los contribuyentes que emiten su guía de remisión y la remiten a empresas de transportes para el traslado de bienes, contratar con empresas transportistas formales, respecto de las cuales se conozca que no incurren usualmente en infracciones.

Asimismo aconsejó a estos contribuyentes hacerles firmar el cargo de recepción de la guía de remisión que remiten a las empresas transportistas con las que contratan y firmar contratos a través de los cuales se traslade la responsabilidad por la pérdida de los bienes o por la aplicación de sanciones al transportista negligente.

A las empresas transportistas recomendó en caso de transportar sus bienes emitir la guía de remisión remitente y solicitar la emisión de la guía de remisión remitente por parte de su cliente en caso transporte bienes de este último.

Sostuvo que corresponde a la Sunat verificar la comisión de la infracción en cabeza de quien efectivamente ha omitido la norma tributaria.

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
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jueves, 1 de setiembre de 2011

ALCANCES SOBRE EL INCREMENTO DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL EN AGOSTO Y SU EFECTO EN EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A LA ONP Y AFPs

SUMILLA:

- La remuneración mínima vital de los trabajadores de S/.600.00, a través del D.S. Nº 011-2011-TR se ha incrementado en S/.150.00 siendo aplicable tal modificación en dos tramos, el primero de S/.75.00 a partir del 15 de agosto del 2011 y el segundo vigente a partir del año 2012.

- En consecuencia la remuneración mínima vital (RMV) de agosto 2011 será de S/.640.00 y por ende si el trabajador percibe como ingresos el equivalente a dicha remuneración se tendrá como regla general que ese importe será base para el cálculo de los tributos laborales y de la AFP, siempre y cuando no exista disposición expresa en contrario. Queda claro que a partir de setiembre y por todo el 2011 la RMV será S/.675.00.

- La remuneración asegurable para efectos de la ONP es el total de ingresos percibidos por el trabajador, teniendo como mínimo a la RMV que por disposición legal el trabajador debía percibir en el mes, así entonces por el mes de agosto 2011 tenemos que hasta el día 14 la RMV que debía percibir el trabajador era de S/.280.00, mientras que desde el día 15 hasta el último de agosto la RMV que debió percibir el trabajador era de S/.360.00 lo que sumados totalizan S/.640.00 que es la remuneración mínima asegurable para efectos del cálculo de la ONP del mes de agosto.

- En el caso de la AFP la base imponible está comprendida por el total de ingresos obtenidos por el trabajador en el mes correspondiente siempre y cuando califiquen como tal tributaria y laboralmente, por tanto y según la consulta planteada se tiene entonces que por el mes de agosto 2011 y estando a que el trabajador obtendrá como ingresos S/.640.00 será ésta la base imponible para el cálculo del pago a la AFP.

- Es lamentable que la ONP haya emitido un comunicado, de fecha 26 de agosto del 2011, en donde indica sin ningún sustento legal que el nuevo aporte mínimo mensual es de S/. 88.00 Nuevos Soles cuando de la correcta lectura de las normas legales vigentes se desprende que el aporte debe calcularse sobre la base de S/.640.00 y en consecuencia tal pago no sería S/.88.00 sino S/.83.00; esperemos que tal posición totalmente arbitraria e ilegal sea corregida a efectos de respetar el ordenamiento jurídico vigente.

MATERIA:

Se nos consulta lo siguiente: “El incremento de la remuneración mínima vital[1] trae muchos problemas a la hora de calcular las aportaciones y/o descuentos. ¿Si trabajamos con la base de S/.640, entonces con esta misma base se calculará el 13% para ONP y de igual forma para la AFP? Hace poco se publicó que en ONP debe pagarse por el sueldo de 675 soles, pero no tiene como base legal nada. ¿Porque cantidad debemos hacer los pagos para declarar?

BASE LEGAL

- Constitución Política del Perú.

- Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295.

- D.S. Nº 011-2011-TR “Disponen el incremento de la Remuneración Mínima de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”

- Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990 que crea el Sistema Nacional de Pensiones, cuya publicación fue dispuesta mediante el Decreto Supremo N° 014-74-TR, publicado el 8.8.1974, y normas modificatorias.

- Decreto Supremo Nº 179-91-PCM “Normas que regulan los ingresos sobre los cuales se calcularán las aportaciones a que se refiere la Ley 19990 y al Régimen de Prestaciones de Salud”.

- Decreto Supremo N° 054-97-EF “Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”

- Decreto Supremo Nº 004-98-EF “Aprueban Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”

- Resolución Nº 080-98-EF/SAFP

ANÁLISIS:

1.- Como se recordará la RMV de los trabajadores era de S/.600.00 y luego a través del D.S. Nº 011-2011-TR se incrementó en S/.150.00 siendo aplicable tal modificación en dos tramos, el primero de S/.75.00 a partir del 15 de agosto del 2011 y el segundo vigente a partir del año 2012, esta situación muy particular obedece a que el mencionado decreto supremo fue publicado el 14 de agosto del 2011 y por ende es vigente recién a partir del 15 de agosto ya que no es posible aplicar una norma retroactivamente, esto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 109º de la Constitución del Perú en concordancia con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil.

2.- En este orden de ideas tenemos que el cálculo de la RMV del mes de Agosto se realizará sobre la base de dos tramos según se detalla a continuación:

a) El primero por el periodo del 01 al 14 de agosto del 2011 estará sobre la base de S/.600.00, en consecuencia por los 14 días se tendrá una remuneración de S/.280.00 ((S/.600.00/20) x 14)).

b) El segundo tramo por el periodo del 15 al 30 de agosto estará sobre la base de la nueva remuneración, esto es sobre S/.675.00, en este caso por los 16 días de dicho tramo se tendrá una remuneración de S/.360.00 ((S/.675/30) x 16)).

En resumen la RMV de agosto 2011 será de S/.640.00 (S/.280.00 + S/.360.00) y por ende si el trabajador percibe como ingresos el equivalente a la RMV se tendrá como regla general que dicho importe será base para el cálculo de los tributos laborales y de la AFP, siempre y cuando no exista disposición expresa en contrario. Queda claro que a partir de setiembre y por todo el 2011 la RMV será S/.675.00.

3.- Ahora bien la consulta planteada se centra básicamente en que base imponible debe tenerse en cuenta para el cálculo de los pagos por ONP y AFP, por lo que deberá estarse a lo dispuesto por las normas que regulan ambos conceptos.

4.- Respecto de la ONP tenemos que el artículo 2º del D.S. Nº 179-91-PCM prescribe que “la remuneración mínima asegurable mensual sobre la que se pagará las aportaciones por cada empleado para el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y para el Régimen de Prestaciones de Salud del Decreto Ley Nº 22482, no podrá ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual”. Agrega que cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad, con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular.

5.- Por otro lado el artículo 8º del TUO del Decreto Ley N° 19990 señala que para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera sea la denominación que se le otorgue con las excepciones que se detallan en el artículo 9º del citado TUO.

6.- De una lectura conjunta de ambos artículos se tiene que la remuneración asegurable para efectos de la ONP es el total de ingresos percibidos por el trabajador, teniendo como mínimo a la RMV que por disposición legal el trabajador debía percibir en el mes, así entonces por el mes de agosto 2011 tenemos que hasta el día 14 la RMV que debía percibir el trabajador era de S/.280.00, mientras que desde el día 15 hasta el último de agosto la RMV que debió percibir el trabajador era de S/.360.00 lo que sumados totalizan S/.640.00 que es la remuneración mínima asegurable para efectos del cálculo de la ONP del mes de agosto, en consecuencia y a tenor de la consulta planteada estamos frente a un trabajador cuyo ingreso total hasta julio era S/.600.00 y que en agosto, debido al incremento de la RMV, percibirá ingresos por S/.640.00 por lo que estando a que la remuneración mínima asegurable es igual a sus ingresos del mes, será ésta última la base imponible para efectos del cálculo de la ONP.

7.- Nótese que el caso de la ONP es distinto al de los aportes del empleador al Essalud, ya que en dicho supuesto y según lo establece el segundo párrafo del artículo 33º del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por D.S. Nº 009-97-SA, la base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la RMV vigente al último día calendario del periodo laborado. Como vemos sólo en el caso del Essalud la aportación se calculará sobre los S/.675.00.

8.- Por el lado de la AFP tenemos que el artículo 33º del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPAFP) en concordancia con las definiciones expuestas en su Reglamento prescribe que debe entenderse por remuneración asegurable el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.

9.- A su vez el segundo párrafo del artículo 90º de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP precisa que “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley, en el caso de los trabajadores dependientes, se considera remuneración asegurable a la remuneración computable a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación de Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y sus normas reglamentarias, o las que las sustituyan”.

10.- Como se aprecia en el caso de la AFP la base imponible está comprendida por el total de ingresos obtenidos por el trabajador en el mes correspondiente siempre y cuando califiquen como tal tributaria y laboralmente, por tanto y según la consulta planteada se tiene entonces que por el mes de agosto 2011 y estando a que el trabajador obtendrá como ingresos S/.640.00 será ésta la base imponible para el cálculo del pago a la AFP.

Finalmente debemos señalar que es lamentable que la ONP haya emitido un comunicado, de fecha 26 de agosto del 2011, en donde indica sin ningún sustento legal que el nuevo aporte mínimo mensual es de S/. 88.00 Nuevos Soles cuando de la correcta lectura de las normas legales vigentes se desprende que el aporte debe calcularse sobre la base de S/.640.00 y consecuentemente tal pago no sería S/.88.00 sino S/.83.00; esperemos que tal posición totalmente arbitraria e ilegal sea corregida a efectos de respetar el ordenamiento jurídico vigente.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 10 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La remuneración mínima vital de los trabajadores de S/.600.00, a través del D.S. Nº 011-2011-TR se ha incrementado en S/.150.00 siendo aplicable tal modificación en dos tramos, el primero de S/.75.00 a partir del 15 de agosto del 2011 y el segundo vigente a partir del año 2012.

- En consecuencia la remuneración mínima vital de agosto 2011 será de S/.640.00 y por ende si el trabajador percibe como ingresos el equivalente a dicha remuneración se tendrá como regla general que ese importe será base para el cálculo de los tributos laborales y de la AFP, siempre y cuando no exista disposición expresa en contrario. Queda claro que a partir de setiembre y por todo el 2011 la RMV será S/.675.00.

- La remuneración asegurable para efectos de la ONP es el total de ingresos percibidos por el trabajador, teniendo como mínimo a la Remuneración Mínima Vital (RMV) que por disposición legal el trabajador debía percibir en el mes, así entonces por el mes de agosto 2011 tenemos que hasta el día 14 la RMV que debía percibir el trabajador era de S/.280.00, mientras que desde el día 15 hasta el último de agosto la RMV que debió percibir el trabajador era de S/.360.00 lo que sumados totalizan S/.640.00 que es la remuneración mínima asegurable para efectos del cálculo de la ONP del mes de agosto.

- En el caso de la AFP la base imponible está comprendida por el total de ingresos obtenidos por el trabajador en el mes correspondiente siempre y cuando califiquen como tal tributaria y laboralmente, por tanto y según la consulta planteada se tiene entonces que por el mes de agosto 2011 y estando a que el trabajador obtendrá como ingresos S/.640.00 será ésta la base imponible para el cálculo del pago a la AFP.

- Es lamentable que la ONP haya emitido un comunicado, de fecha 26 de agosto del 2011, en donde indica sin ningún sustento legal que el nuevo aporte mínimo mensual es de S/. 88.00 Nuevos Soles cuando de la correcta lectura de las normas legales vigentes se desprende que el aporte debe calcularse sobre la base de S/.640.00 y en consecuencia tal pago no sería S/.88.00 sino S/.83.00; esperemos que tal posición totalmente arbitraria e ilegal sea corregida a efectos de respetar el ordenamiento jurídico vigente.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
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[1] En adelante será denominado RMV.

viernes, 26 de agosto de 2011

ALGUNAS PRECISIONES RESPECTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE SANCIONES EN EL SISTEMA DE DETRACCIONES APLICABLE A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

SUMILLA:

- El Sistema de Detracciones consiste en el descuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.

- El momento para efectuar el depósito de la detracción se realizará hasta la fecha de pago parcial o total a quien ejecuta el contrato de construcción o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en el que se efectúa la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a realizar el depósito sea quien encarga la construcción.

- El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido según las normas correspondientes será pasible de sanción con una multa equivalente al 100% del importe no depositado, en caso subsane la infracción hasta el quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el depósito la sanción será rebajada en un 100%.

- Para efectos de determinar la fecha en que el sujeto se encuentra obligado a efectuar el depósito, debemos tener presente que se entiende por ésta a la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero. En la consulta se indica que el pago al proveedor fue realizado girando un cheque por lo que es evidente que la puesta a disposición de la contraprestación pactada se va a suceder en forma previa a la fecha en que se haga efectivo el título valor, en consecuencia en este supuesto debe entenderse como “fecha en que se efectúa la retribución” a la fecha de puesta a disposición de la retribución (esto es la fecha en la cual el cheque estuvo disponible para ser recogido por el proveedor).

- Finalmente señalamos que si bien es cierto que el cheque ha sido girado el 12 de agosto, éste recién ha sido “puesto a disposición del proveedor” el 16 de agosto, justamente cuando en el sistema de la entidad pública ingresó a la fase de “pagado” en consecuencia en dicha fecha se configura el pago al proveedor, independientemente de cuando se haga efectivo el cheque o de cuando se emitió, por consiguiente el plazo para subsanar la infracción por no depositar la detracción y deducir como rebaja el 100% de la sanción venció indefectiblemente el 23 de agosto del 2011, por lo que podemos concluir que la entidad ha cumplido con subsanar la infracción dentro del plazo señalado por la norma que regula la gradualidad y por ende se encuentra libre de cualquier sanción que se vincule a la aplicación del Sistema de Detracciones a la operación materia de análisis.

MATERIA:

Se consulta lo siguiente: “Por error se omitió realizar la detracción de una valorización de una obra, como es de conocimiento en la administración pública, se tienen los procesos de girado y pagado, resulta que el giro del cheque se realizó el 12 de agosto (y de ahí deviene el proceso de firmas de ch y c/p) quedando en la fase de pagado el día 16 de agosto, este mismo día el proveedor efectúa el cobro, pero el depósito de la detracción lo realiza el 23/08/2011 cuando se cumplían los 05 días hábiles, inicialmente SUNAT, cuando llamamos para consultar, nos indicó que teníamos cinco días a partir de la fecha en que se cobró en el banco, pero se da el caso que cuando retornamos con el voucher de pago nos indican que el plazo se computa a partir de la fecha de giro y por ende la multa sería del 30% del importe no detraído que es de S/. 30,000.00.

BASE LEGAL

- Decreto Legislativo Nº 940 “Modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917”.

- Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

- Resolución de Superintendencia Nº 293-2010/SUNAT.

- Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar que el Sistema de Detracciones consiste en el descuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.

2.- A su vez la Resolución de Superintendencia Nº 293-2010/SUNAT modificó la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT a fin de incluir a los contratos de construcción en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, asimismo estableció que el momento para efectuar el depósito de la detracción se realizará hasta la fecha de pago parcial o total a quien ejecuta el contrato de construcción o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en el que se efectúa la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a realizar el depósito sea quien encarga la construcción.

3.- Finalmente la citada norma prescribe que cuando el obligado a efectuar el depósito sea quien ejecuta el contrato de construcción, el depósito se efectuará dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación.

4.- Por otro lado el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 940 señala que el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido según las normas correspondientes será pasible de sanción con una multa equivalente al 100% del importe no depositado.

5.- En este orden de ideas tenemos que la Resolución Nº 254-2004/SUNAT aprobó el Régimen de Gradualidad de Sanciones vinculado al Sistema de Detracciones definiendo a la “subsanación” de la infracción como la regularización total o parcial del depósito omitido, efectuado considerando lo previsto en el anexo a la citada Resolución.

6.- Por su lado el literal b) del Anexo de la Resolución Nº 254-2004/SUNAT establece que si el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción cumple con la subsanación hasta el quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el depósito la sanción será rebajada en un 100%.

7.- De la consulta planteada y de los fundamentos legales previamente expuestos podemos extraer los siguientes datos:

- Momento para realizar el depósito: Fecha de pago al prestador del servicio y/o quien ejecuta el contrato de construcción.

- Fecha de emisión del cheque en favor del proveedor: 12 de agosto del 2011.

- Fecha en que el proveedor recibe el cheque: 16 de agosto del 2011.

- Fecha del depósito de la detracción: 23 de agosto del 2011.

8.- Como se puede apreciar se tienen distintas fechas entre la emisión del cheque y cuando éste fue recogido por el proveedor para su posterior cobro, en consecuencia y a efectos de determinar la fecha de pago de la operación sujeta a detracción y por ende el momento en el cual el sujeto se encontraba obligado a efectuar el depósito y el plazo máximo para la subsanación de la infracción que otorgue la deducción del 100% de la multa, tendremos que recurrir a las normas que regulan el IGV.

9.- Así entonces y a fin de determinar cuándo debe entenderse efectuado el pago al proveedor, en atención a lo prescrito por el artículo 16° de la Resolución Nº 183-2004/SUNAT modificado por la Resolución Nº 293-2010/SUNAT, consideramos necesario tener en cuenta lo establecido en el inciso c) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV.

10.- Por consiguiente y para efectos de determinar la fecha en que el sujeto se encuentra obligado a efectuar el depósito, procederemos a analizar el citado inciso, el mismo que establece que se entiende por fecha en que se "percibe un ingreso o retribución", la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero.

11.- Ahora bien en concordancia con lo dispuesto por el inciso c) del numeral 1 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV y estando a que en la consulta se indica que el pago al proveedor fue realizado girando un cheque, queda claro que la puesta a disposición de la contraprestación pactada se va a suceder en forma previa a la fecha en que se haga efectivo el título valor, en consecuencia en este supuesto debe entenderse como “fecha en que se efectúa la retribución” a la fecha de puesta a disposición de la retribución[1] (esto es la fecha en la cual el cheque estuvo disponible para ser recogido por el proveedor).

12.- Absolviendo la consulta tenemos que si bien es cierto que el cheque ha sido girado el 12 de agosto, éste recién ha sido “puesto a disposición del proveedor” el 16 de agosto, justamente cuando en el sistema de la entidad pública ingresó a la fase de “pagado” en consecuencia en dicha fecha se configura el pago al proveedor, independientemente de cuando se haga efectivo el cheque o de cuando se emitió, por consiguiente el plazo para subsanar la infracción por no depositar la detracción y deducir como rebaja el 100% de la sanción venció indefectiblemente el 23 de agosto del 2011, por lo que podemos concluir que la entidad ha cumplido con subsanar la infracción dentro del plazo señalado por la norma que regula la gradualidad y por ende se encuentra libre de cualquier sanción que se vincule a la aplicación del Sistema de Detracciones a la operación materia de análisis.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- El Sistema de Detracciones consiste en el descuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.

- El momento para efectuar el depósito de la detracción se realizará hasta la fecha de pago parcial o total a quien ejecuta el contrato de construcción o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en el que se efectúa la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a realizar el depósito sea quien encarga la construcción.

- El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido según las normas correspondientes será pasible de sanción con una multa equivalente al 100% del importe no depositado, en caso subsane la infracción hasta el quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el depósito la sanción será rebajada en un 100%.

- Para efectos de determinar la fecha en que el sujeto se encuentra obligado a efectuar el depósito, debemos tener presente que se entiende por ésta a la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero. En la consulta se indica que el pago al proveedor fue realizado girando un cheque por lo que es evidente que la puesta a disposición de la contraprestación pactada se va a suceder en forma previa a la fecha en que se haga efectivo el título valor, en consecuencia en este supuesto debe entenderse como “fecha en que se efectúa la retribución” a la fecha de puesta a disposición de la retribución (esto es la fecha en la cual el cheque estuvo disponible para ser recogido por el proveedor).

- Finalmente señalamos que si bien es cierto que el cheque ha sido girado el 12 de agosto, éste recién ha sido “puesto a disposición del proveedor” el 16 de agosto, justamente cuando en el sistema de la entidad pública ingresó a la fase de “pagado” en consecuencia en dicha fecha se configura el pago al proveedor, independientemente de cuando se haga efectivo el cheque o de cuando se emitió, por consiguiente el plazo para subsanar la infracción por no depositar la detracción y deducir como rebaja el 100% de la sanción venció indefectiblemente el 23 de agosto del 2011, por lo que podemos concluir que la entidad ha cumplido con subsanar la infracción dentro del plazo señalado por la norma que regula la gradualidad y por ende se encuentra libre de cualquier sanción que se vincule a la aplicación del Sistema de Detracciones a la operación materia de análisis.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
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[1] El criterio expuesto incluso ha sido también abordado por la Administración Tributaria en el Informe N° 262 -2002-SUNAT/K00000.

martes, 19 de julio de 2011

PODERCONTABLE.COM!: FUTURO PORTAL ESPECIALIZADO EN CONTABILIDAD Y DERECHO–“INTELIGENCIA COLECTIVA, DONDE EL CONOCIMIENTO ES LIBRE”

Estimados lectores me place anunciarles que al fin tenemos el cronograma de trabajo del diseño y programación del futuro portal web de Contabilidad y Derecho que sustituirá este modesto blog y que redundará en beneficio tanto para ustedes como para mi (al fin podré recibir la generosa ayuda que muchas personas me ofrecieron tanto para escribir artículos como para orientar gratuitamente a todo el que tenga dudas en materia contable y tributaria).

Lluvia de ideas confluyeron por parte de varios lectores y que sugerían un portal web ágil - dinámico y que se oriente a convertir a la Ciencia Contable en Conocimiento Libre y Compartido, agradezco desde ya a todos aquellos que diariamente visitan mi modesto blog y como les indiqué en poco mas de un mes verán un moderno portal que además de los clásicos informes contables – tributarios ahora se sectorizará en diversas áreas, tales como contable, tributaria, laboral, etc.; asimismo contará con espacios para que publiciten sus ofertas laborales o dejen sus curriculum vitae todo claro está de forma gratuita, asimismo podrán colaborar con artículos contables o similares, consultar y orientar en nuestros foros, programar cursos y seminarios en sus ciudades, etc; todo sin costo alguno es decir LIBRE.

Este portal no puede ni debe ser desarrollado sólo por una o dos personas por tal motivo extiendo la invitación a todas las personas que estén interesadas en participar con sus sugerencias en el desarrollo del portal a que me escriban a mi correo fcopari@hotmail.com; debidamente inscritos podrán acceder a nuestro portal desde su fase inicial y así se irá modelando el portal hasta el lanzamiento al público; a continuación detallo las fechas de implementación del futuro portal:

25/04/2011: Etapa Milestone del Portal, diseño de la estructura básica.

25/05/2011: Publicación de la primera “beta” del Portal, acceso limitado sólo a usuarios inscritos (escribir a mi correo para el registro) a efectos de que aporten con sus sugerencias y/o reporte de errores.

31/05/2011: Publicación de la versión RC del Portal, acceso limitado sólo a usuarios ya inscritos a efectos de que aporten con sus sugerencias finales y/o depuración de errores.

15/07/2011: Lanzamiento de la versión “RTM” del Portal, de acceso libre para todos, el acceso al blog redireccionará a la dirección principal del portal, en esta etapa todos podrán reportar sugerencias y/o errores.

08/08/2011: Lanzamiento oficial del Portal en su versión final y con todos sus módulos activos, se dará la baja oficial al blog y todo contenido será redireccionado al portal.

Desde ya reitero la cordial invitación a todos los que deseen participar en el desarrollo e implementación de este proyecto, no importa si están en Perú, Argentina o en otro país, mediante la magia del internet todos podemos apoyarnos, ya saben escriban a mi correo fcopari@hotmail.com para registrarse y así iniciar juntos el desarrollo del proyecto.

Saludos

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
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