lunes, 7 de agosto de 2017

DICTAN DISPOSICIONES QUE ADECUAN EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO A LAS MODIFICACIONES DE LA LEY N° 28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y A LAS DISPOSICIONES DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 006-2017-JUS


Con fecha 06.08.2017 se han publicado los Decretos Supremos Nº 015-2017-TR y Nº 016-2017-TR, los mismos que modifican el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo a efectos de adecuar la escala de sanciones laborales en función a los criterios de razonabilidad establecidos en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, se modifican los artículos 47, 48 y 51 del referido Reglamento disponiéndose, entre otros, una nueva tabla de multas socio laborales aplicables a la Micro y pequeña empresa, así como para el resto de empresas; cabe añadir que dicha table deberá ser revisada por el Ministerio de Trabajo y Promoción cada 2 años.



Si empleador, no es broma, ya puedes respirar.


Asimismo se reitera que las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no podrán superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibidos dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.

De otro lado se precisa que el citado límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D.

Para las infracciones sobre trabajo forzoso y trabajo de menores, que tienen carácter de insubsanables, las sanciones serán de 50 UIT para las microempresas registradas en el Remype; 100 UIT para las pequeñas empresas registradas en dicha nómina y 200 UIT en los demás casos.

Por otra parte, se establece que para los casos de infracciones por incumplimiento de las normas del régimen especial de los trabajadores del hogar, se aplicarán las siguientes sanciones: i) leve: 0.05 UIT; ii) Grave: 0.13 UIT; y, iii) Muy grave: 0.25 UIT.

Además se ratifica que en caso se expida una resolución que determina una sanción, antes de proceder a su ejecución, la autoridad de trabajo tiene la potestad de proponer al sujeto infractor la implementación de un plan de formalización que extingue la multa impuesta y genera la obligación de cumplirlo en los términos y plazos establecidos.

Finalmente se señala que el plazo de prescripción de la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral es de 4 años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 251 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Por otra parte mediante el Decreto Supremo Nº 016-2017-TR se modifican los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7; los literales a) y b) del numeral 12.1 del artículo 12; los numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 del artículo 13; el artículo 16; los numerales 17.1, 17.2, 17.5, 17.6, 17.7 y 17.8 del artículo 17; así como los artículos 44, 49, 53, 54 y 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Se establece, entre otros, que cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, asimismo cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador.

En esa línea se indica que las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (abandono e inasistencia del sujeto inspeccionado a un requerimiento de comparecencia) tendrán una reducción del 90%, siempre que se acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.

De otro lado se establecen como infracciones leves en materia socio laboral, los siguientes incumplimientos: i) No informar a la AFP los casos de suspensión perfecta y del cese o retiro del trabajador; ii) No entregar la planilla de pago de los aportes retenidos a la AFP; o no declarar la planilla de pago de los aportes retenidos en el Portal de Recaudación AFP NET de las AFPs; o entregarla con información incompleta; y, iii) Entregar al trabajador el “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 de la Ley Nº 28991 fuera del plazo establecido.

Asimismo se establecen como infracciones graves en materia socio laboral, entre otros, el no dar de baja o dar de baja extemporáneamente, en el sistema de seguridad social en salud, a quien pierde la condición de asegurado, afiliar al trabajador sin previamente haberle entregado el “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 28991o, en caso de habérselo entregado, no respetar los plazos señalados en el segundo párrafo del artículo 16 de la referida ley; no afiliar al trabajador en el sistema de pensiones de su elección o en el que corresponda conforme a ley; no declarar o no retener los aportes de los trabajadores al Sistema Privado de Pensiones al que esté afiliado.

De igual manera, se indican como infracciones muy graves en materia socio laboral, entre otros, a la falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado; no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados; no regularizar los aportes adeudados a las AFPs, que hayan sido cotizados al Sistema Nacional de Pensiones, luego de la incorporación de sus trabajadores al Sistema Privado de Pensiones; no regularizar los aportes de un trabajador contratado como independiente que, por la condición de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, en el correspondiente período, incluyendo los intereses por mora; efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones.

Por otra parte se indica que en el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley (reducción de multas), la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa; asimismo se precisa que dichos beneficios sólo son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable, por otro lado se establece que, para estos fines, el reconocimiento de la responsabilidad del Empleador deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de 1 año, en este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta.

Además, se regula el procedimiento sancionador, el mismo que se divide en dos fases, una instructora y otra sancionadora; aquí se otorga al administrado mayores garantías al debido proceso por cuanto se introduce a la "autoridad instructora", lo que implica una "instancia" adicional de revisión de la correcta actuación del inspector. 

Asimismo se señala que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos y podrá ser ampliado de manera excepcional y debidamente sustentado, como máximo por 3 meses calendario.

Se indica que el plazo para resolver los recursos de apelación y revisión es de 30 días hábiles, salvo en el caso del recurso de reconsideración, que será resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.

Se señala que corresponderá a SUNAFIL emitir las normas necesarias para regular la forma, el contenido y la finalidad de las recomendaciones y advertencias que pudiera emitir el inspector de trabajo al finalizar las actuaciones inspectivas.

Finalmente se precisa que las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1272 se aplican únicamente a las órdenes de inspección generadas a partir del 16 de marzo de 2017.

Como se puede apreciar se han introducido importantes cambios en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo por lo que recomendamos dar una lectura íntegra a los referidos Decreto Supremos, los mismos que puedes revisar en los siguientes enlaces:

Decreto Supremo Nº 015-2017-TR:


Decreto Supremo Nº 016-2017-TR:



Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
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