lunes, 24 de agosto de 2015

BREVES ALCANCES SOBRE LA DEPRECIACION ACELERADA EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

SUMILLA:

El arrendamiento financiero se define legalmente como el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso de la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado; asimismo en esta modalidad de contrato es posible que la entidad financiera, para el desarrollo de la operación y en tanto no se emita el cronograma de pagos definitivo, realice desembolsos parciales respecto de los cuales el arrendatario se encuentra obligado a reembolsar dichos pagos mediante la cancelación de pre cuotas, las mismas que por su naturaleza no se imputan a la amortización del monto del capital financiado.

La opción contenida en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 (Depreciación acelerada) se circunscribe a la determinación de la tasa de depreciación máxima anual en función a la cantidad de años que comprende el contrato y no establece una regulación sobre cuándo se daría inicio al cómputo de la depreciación, materia que se encuentra regulada en la legislación del Impuesto a la Renta, norma que establece que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas; en ese sentido corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero y respecto del cual se ejercerá la opción de depreciación acelerada desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en una fecha anterior o posterior a dicha situación.

En ese sentido, en el presente caso y en donde se ejercerá la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, cabe agregar que el periodo en el cual se aplicará dicha tasa será determinado en función a la fecha de inicio del cómputo de la depreciación establecido según lo regulado por la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta, ello independientemente del periodo de depreciación contable.

Respecto de las pre cuotas de un contrato de arrendamiento financiero se debe tener en cuenta que éstas por su naturaleza no se imputan al capital financiado mediante dicho contrato, teniendo por el contrario la naturaleza de intereses y/o similares; en consecuencia y al no constituirse como capital (costo) del activo fijo adquirido mediante el leasing en cuestión, no tendrán incidencia sobre el cálculo de la depreciación acelerada debiéndose de contabilizar en la cuenta de gastos que le corresponda.


MATERIA:

Se nos realizan diversas consultas vinculadas al informe publicado en http://fcdigital.blogspot.com/2010/12/la-depreciacion-acelerada-en-el.html y que se refiere a diversos aspectos a considerar sobre el uso de la depreciación acelerada en bienes materia de arrendamiento financiero; así entonces se tienen los siguientes datos:

- Fecha de celebración del contrato de Leasing: 05/01/2010
- Valor financiado S/.3’600,000.00
- Característica del inmueble: 1,000 metros cuadrados
- Plazo de duración del contrato: 60 meses (5 años)
- Fecha de entrega del inmueble construido: 31/03/2010
- Fecha de inicio de utilización del inmueble: 01/07/2010
- Fecha de inscripción del inmueble en Registros públicos: 30/11/2010
- Fecha de inicio efectivo del contrato de leasing: 30/11/2010

En ese sentido se nos consulta lo siguiente, partiendo de la premisa de que la empresa sí hubiese usado todo el inmueble para sus actividades (no hay subarrendamiento):

- ¿Cuándo se empezaría a reconocer el gasto por depreciación?
- ¿Cómo se calcularía la depreciación?
- ¿En qué mes y año se terminaría de depreciar el activo?
- ¿Cuál sería el tratamiento aplicable a las pre cuotas?


BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo Nº 299 y modificatorias.

- Norma Internacional de Contabilidad Nº 17 “Arrendamiento Financiero”.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR).


ANÁLISIS:

1.- En principio y tal como se había indicado en el informe publicado en nuestro blog (http://fcdigital.blogspot.com/2010/12/la-depreciacion-acelerada-en-el.html), debemos recordar que el arrendamiento financiero se define legalmente como el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso de la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

2.- Asimismo en esta modalidad de contrato es posible que la entidad financiera, para el desarrollo de la operación y en tanto no se emita el cronograma de pagos definitivo, realice desembolsos parciales respecto de los cuales el arrendatario se encuentra obligado a reembolsar dichos pagos mediante la cancelación de pre cuotas, las mismas que por su naturaleza no se imputan a la amortización del monto del capital financiado.

3.- De otro lado tenemos que en el caso de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario deberá considerarlos como activo fijo y computar su depreciación conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

4.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, se concede al arrendatario la opción de aplicar una tasa de depreciación máxima anual que se determina de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que se cumplan con los requisitos que, para el efecto, establece el Decreto Legislativo N° 299, entre los cuales se incluye el plazo de duración mínima de cinco años en el caso de bienes inmuebles.

5.- Cabe resaltar que la opción contenida en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 se circunscribe a la determinación de la tasa de depreciación máxima anual en función a la cantidad de años que comprende el contrato y no establece una regulación sobre cuándo se daría inicio al cómputo de la depreciación, materia que se encuentra regulada en la legislación del Impuesto a la Renta.

6.- En ese sentido y a efectos de absolver las consultas efectuadas partiremos de la premisa de que éstas se refieren a un caso en donde se optará por la depreciación acelerada, así entonces y tal como hemos señalado en el párrafo precedente el Dec. Leg. 299 no regula cuando se da inicio a la depreciación (acelerada en este caso) por lo que tendremos que recurrir a la legislación que regula el Impuesto a la Renta.

7.- En ese sentido el primer párrafo del artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta Ley.

8.- En correlato a ello el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de la citada Ley dispone que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

9.- De acuerdo a lo antes expuesto se permitirá entonces la deducción por depreciación que corresponda al desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo, a partir del mes en que dichos bienes son utilizados por los contribuyentes en actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría.

10.- En consecuencia y atendiendo a la primera consulta, corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero y respecto del cual se ejercerá la opción de depreciación acelerada desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en una fecha anterior o posterior a dicha situación.

11.- En relación con la segunda y tercera consulta, entendemos que las mismas se orientan a determinar cuál es el periodo y tasa máxima de depreciación acelerada aplicable a los bienes inmuebles cedidos en arrendamiento financiero.

12.- Tal como se desprende de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, se concede al arrendatario la opción de aplicar una tasa de depreciación máxima anual que se determina de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato de arrendamiento financiero. Debe advertirse que la aplicación de esta tasa no está supeditada a la fecha de conclusión del contrato, sino al tiempo que comprende éste.

13.- En ese sentido, en el presente caso y en donde se ejercerá la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, cabe agregar que el periodo en el cual se aplicará dicha tasa será determinado en función a la fecha de inicio del cómputo de la depreciación y que será establecido según lo regulado por la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta, ello independientemente del periodo de depreciación contable.

14.- En el caso materia de consulta se tiene que el contrato tiene una duración de 5 años y se suscribió el 05.01.2010 pero recién entró en vigencia (con su respectivo cronograma) el 30.11.2010; en consecuencia la tasa máxima anual (de depreciación acelerada) deberá de calcularse a razón de 20% anual, ello implicará entonces reconocer una depreciación acelerada anual de S/. 720,000.00 (20% de S/.3’600,000.00 – costo del capital financiado) y una depreciación mensual de S/. 60,000.00.

De otro lado y siempre sobre los datos de la consulta inicial, se tiene entonces que el activo fijo empezó a utilizarse a partir del 01.07.2010 por lo que por dicho ejercicio la depreciación acelerada será de S/. 360,000.00 (Periodo julio a diciembre 2010); respecto de los ejercicios sucesivos deberá de aplicarse el mismo criterio y hasta el término de 5 años (01.07.2015).

15.- Finalmente y sobre la cuarta consulta vinculada a las pre cuotas, se debe tener en cuenta que éstas por su naturaleza no se imputan al capital financiado mediante el leasing teniendo por el contrario la naturaleza de intereses y/o similares; en consecuencia y al no constituirse como capital (costo) del activo fijo adquirido mediante el leasing en cuestión, no tendrán incidencia sobre el cálculo de la depreciación acelerada debiéndose de contabilizar en la cuenta de gastos que le corresponda.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 15 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- El arrendamiento financiero se define legalmente como el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso de la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado; asimismo en esta modalidad de contrato es posible que la entidad financiera, para el desarrollo de la operación y en tanto no se emita el cronograma de pagos definitivo, realice desembolsos parciales respecto de los cuales el arrendatario se encuentra obligado a reembolsar dichos pagos mediante la cancelación de pre cuotas, las mismas que por su naturaleza no se imputan a la amortización del monto del capital financiado.

- La opción contenida en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 (Depreciación acelerada) se circunscribe a la determinación de la tasa de depreciación máxima anual en función a la cantidad de años que comprende el contrato y no establece una regulación sobre cuándo se daría inicio al cómputo de la depreciación, materia que se encuentra regulada en la legislación del Impuesto a la Renta, norma que establece que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas; en ese sentido corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero y respecto del cual se ejercerá la opción de depreciación acelerada desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en una fecha anterior o posterior a dicha situación.

- En ese sentido, en el presente caso y en donde se ejercerá la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, cabe agregar que el periodo en el cual se aplicará dicha tasa será determinado en función a la fecha de inicio del cómputo de la depreciación establecido según lo regulado por la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta, ello independientemente del periodo de depreciación contable.

- Respecto de las pre cuotas de un contrato de arrendamiento financiero se debe tener en cuenta que éstas por su naturaleza no se imputan al capital financiado mediante dicho contrato, teniendo por el contrario la naturaleza de intereses y/o similares; en consecuencia y al no constituirse como capital (costo) del activo fijo adquirido mediante el leasing en cuestión, no tendrán incidencia sobre el cálculo de la depreciación acelerada debiéndose de contabilizar en la cuenta de gastos que le corresponda.

Por:

Fredy Copari. 
Asesor Contable - Tributario 
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari 
Fan Page contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT

lunes, 17 de agosto de 2015

SUNAT: Obligatoriedad de la factura negociable

Las empresas, entidades y personas que emitan facturas comerciales y recibos por honorarios deberán imprimir dichos documentos con una tercera copia, que se empleará como la nueva factura negociable.

Esto en cumplimiento de la RS Nº 211-2015-Sunat, con que la administración tributaria regula aspectos relativos a la Ley Nº 29623, destinada a promover el financiamiento mediante la factura comercial.

El ente fiscal, de ese modo, fijó los mecanismos y procedimientos que deberán seguirse para la incorporación, en los comprobantes de pago impresos y/o importados denominados factura comercial y recibos por honorarios, de una tercera copia llamada también factura negociable.

Verificación y validez

Cumple también con detallar el plazo, la forma y las condiciones para que los proveedores puedan dar de baja a las facturas comerciales y/o recibos por honorarios impresos y/o importados que carezcan de esta tercera copia. Además, facilita el uso y registro de estos instrumentos para la respectiva verificación de su validez ante las instituciones de compensación y liquidación de valores (ICLV)

De esta forma, la impresión de las nuevas facturas con una tercera copia será obligatoria para todas las empresas y entidades del régimen general, incluso para las empresas acogidas al régimen especial de rentas (RER), refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

En opinión del gerente legal de este gremio, Víctor Zavala Lozano, la impresión de las nuevas facturas se realizará en imprentas autorizadas por la administración tributaria, las que podrán ser sancionadas en caso de incumplimiento de estas reglas.

Operaciones de crédito

Incluso en las operaciones al crédito, manifestó, esta tercera copia se convertirá en titulo valor endosable a terceros, sujeto a protesto y podrá ser cobrado judicialmente, en la vía ejecutiva.

Respecto a la baja de las facturas en stock, el experto detalló que en estos casos se ha previsto una pequeña próprroga a los contribuyentes.

En efecto, de acuerdo con la norma, las facturas y recibos por honorarios en stock serán dados de baja el próximo 31 de octubre, si es que ambos documentos hubieran sido impresos hasta el 31 de diciembre de 2014.

Mientras que de haber sido impresos entre el 1 de enero y al 31 de agosto de este año, tendrán validez hasta 31 de diciembre.

“Es decir, las actuales facturas o recibos por honorarios que no sean dados de baja en los plazos establecidos perderán su calidad de comprobantes de pago desde el día siguiente al vencimiento de dichos plazos”, comentó Zavala, quien además anotó que en la emisión electrónica de factura será posible generar la factura negociable.

La norma aprueba el formato para la confección e impresión de esta factura.

Fuente: Edición electrónica del Diario Oficial El Peruano, publicado: 16/08/2015.

Por:

Fredy Copari. 
Asesor Contable - Tributario 
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lunes, 19 de enero de 2015

ALGUNAS PRECISIONES RESPECTO DE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES AL ESSALUD

SUMILLA:

- Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente, para estos efectos se considera remuneración a la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

- Según el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 constituye remuneración el ÍNTEGRO de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Por otra parte según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) se define a "íntegro" como: "1. adj. Que no carece de ninguna de sus partes".

- En consecuencia y como regla general la base imponible sobre la cual se calcula el aporte al Essalud está constituida por la remuneración "bruta" que percibe el trabajador, esto es sin considerar los descuentos mensuales que puedan ser aplicables, tales como el Impuesto a la Renta, descuentos por ONP, judiciales, etc. siempre y cuando dichos descuentos no se vinculen a los días laborados y que inciden en el devengo de la remuneración mensual tales como las inasistencias, tardanzas, entre otros.

- A su vez dicha base imponible no podrá ser menor a la remuneración mínima legal vigente, la misma que se considerará independientemente de los días efectivamente laborados por el trabajador, por su lado el empleador deberá comparar la remuneración bruta que percibe el trabajador contra la remuneración mínima vital vigente y la que resulte mayor será la que se constituya en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

- De lo expuesto en la consulta se concluye que la base imponible para el cálculo del aporte al Essalud se constituirá por la remuneración bruta devengada en función a los días laborados, esto es sin considerar al día no laborado injustificadamente, por otro lado el descuento por tardanza al incidir en el devengo de la remuneración también deberá ser deducido de la base imponible.

- Como regla “excepcional” se tiene que por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Essalud, así entonces y sólo en dicho caso la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente, dicha base mínima será comparada con la remuneración bruta devengada debiendo escogerse a la que resulte mayor; por último si el trabajador estando subsidiado desde el inicio del mes, termina su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

MATERIA:

Se nos consulta aspectos vinculados al cálculo de los aportes al Essalud, así entonces se indica el caso de un trabajador sujeto a descuentos por tardanza o por falta injustificada, en dicho caso ¿cuál sería la base para el cálculo del 9%, la remuneración bruta o la remuneración bruta menos el descuento?

BASE LEGAL

- Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Ley Nº 26790.

- Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA.

- Texto único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

- Texto único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar lo dispuesto por la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, así entonces el inciso a) del artículo 6° de la citada Ley establece que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. Agrega que la base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente (RMV). Asimismo, señala que para estos efectos se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

2.- A su vez el segundo párrafo del artículo 33º del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud señala que “la base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicada independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.”

3.- Ahora bien el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 indica que "constituye remuneración el ÍNTEGRO de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición”. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituye o cena. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del citado TUO, no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de CTS.

4.- Por su lado el artículo 9º del TUO del Decreto Legislativo Nº 650 señala que “son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.

5.- En este orden de ideas el artículo 19º establece diversos conceptos no considerados como remuneraciones computables, tales como las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; el costo o valor de las condiciones de trabajo; la canasta de Navidad o similares; las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; entre otros.

6.- Complementa lo antes expuesto el artículo 20º del mismo TUO que precisa que tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

7.- Por otra parte según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) se define a "íntegro" como: "1. adj. Que no carece de ninguna de sus partes".

8.- En este orden de ideas y de una lectura conjunta de las normas previamente reseñadas así como de la definición esbozada por la DRAE se concluye que como regla general que la base imponible sobre la cual se calcula el aporte al Essalud está constituida por la remuneración "bruta" que percibe el trabajador, esto es sin considerar los descuentos mensuales que puedan ser aplicables, tales como el Impuesto a la Renta, descuentos por ONP, descuentos judiciales, etc. siempre y cuando dichos descuentos no se vinculen a los días laborados y que inciden en el devengo de la remuneración mensual tales como las inasistencias, tardanzas, entre otros[1].

9.- Ahora bien dicha base imponible no podrá ser menor a la RMV vigente por lo que el límite mínimo está constituida por ella, en consecuencia el empleador deberá comparar la remuneración bruta que percibe el trabajador contra la RMV vigente y la que resulte mayor será la que se constituya en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

10.- Finalmente resulta necesario precisar que la base imponible se constituye por la remuneración bruta devengada en función a los días laborados, por lo que los descuentos que no se vinculen a dichos días no se aplican para la cuantificación de la base imponible; en consecuencia aun cuando la remuneración mensual devengada sea menor a la RMV debido a que no se laboró el mes completo, la base imponible mínima del aporte a ESSALUD seguirá siendo igual a la RMV independientemente de lo días laborados; por el contrario, si la remuneración devengada es por un monto mayor, la base imponible del aporte a ESSALUD estará constituida por dicho monto.

11.- Como regla “excepcional” se tiene que por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Essalud, así entonces y sólo en dicho caso la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente, dicha base mínima será comparada con la remuneración bruta devengada debiendo escogerse a la que resulte mayor; por último si el trabajador estando subsidiado desde el inicio del mes, termina su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

12.- Lo descrito en los fundamentos 10 y 11 supra se explica en los siguientes casos:

a) Trabajador con ingreso bruto mensual equivalente a la RMV y en un mes sólo labora 10 días, por lo que su remuneración devengada (remuneración bruta) será inferior a la RMV, en dicho caso el empleador al comparar al mínimo establecido por Ley (RMV) con la remuneración bruta devengada en el mes, deberá de considerar al monto mayor como base imponible, en este caso la RMV.

b) Trabajador con ingreso bruto mensual de S/.900.00 y que en el mes ha laborado 15 días, devengándose una remuneración bruta de S/.450.00, monto inferior a la RMV por lo que esta última se constituye en la base imponible.

c) Trabajador con ingreso bruto mensual de S/.5,000.00 y que ha trabajado sólo 15 días por lo que se ha devengado una remuneración de S/.2,500.00, monto mayor al mínimo exigido (RMV) por lo que se constituye en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

d) Trabajadora con ingreso bruto mensual de S/.2,000.00 con descanso pre natal y post natal (acumulado) subsidiada desde el 01/01 al 14/02, en este caso en el mes de enero no existe obligación de aportar al Essalud, por el mes de febrero en donde tendrá 14 días efectivamente laborados se devengará una remuneración no subsidiada de S/.1,000.00, monto mayor a la base mínima (RMV proporcional a los 14 días no subsidiados) por lo que se constituye en la base imponible del aporte a Essalud.

e) Trabajador cuya remuneración mensual pactada es de S/.3,000.00, que tiene registrada 5 inasistencias y S/.200.00 por tardanzas en el mes, devengará una remuneración bruta de S/.2,300.00[2], monto mayor a la RMV por lo que se constituye en la base imponible del Essalud.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente, para estos efectos se considera remuneración a la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

- Según el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 constituye remuneración el ÍNTEGRO de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Por otra parte según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) se define a "íntegro" como: "1. adj. Que no carece de ninguna de sus partes".

- En consecuencia y como regla general la base imponible sobre la cual se calcula el aporte al Essalud está constituida por la remuneración "bruta" que percibe el trabajador, esto es sin considerar los descuentos mensuales que puedan ser aplicables, tales como el Impuesto a la Renta, descuentos por ONP, judiciales, etc. siempre y cuando dichos descuentos no se vinculen a los días laborados y que inciden en el devengo de la remuneración mensual tales como las inasistencias, tardanzas, entre otros.

- A su vez dicha base imponible no podrá ser menor a la remuneración mínima legal vigente, la misma que se considerará independientemente de los días efectivamente laborados por el trabajador, por su lado el empleador deberá comparar la remuneración bruta que percibe el trabajador contra la remuneración mínima vital vigente y la que resulte mayor será la que se constituya en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

- De lo expuesto en la consulta en particular se concluye que la base imponible para el cálculo del aporte al Essalud se constituirá por la remuneración bruta devengada en función a los días laborados, esto es sin considerar al día no laborado injustificadamente, por otro lado el descuento por tardanza al incidir en el devengo de la remuneración también deberá ser deducido de la base imponible.

- Como regla “excepcional” se tiene que por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Essalud, así entonces y sólo en dicho caso la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente, dicha base mínima será comparada con la remuneración bruta devengada debiendo escogerse a la que resulte mayor; por último si el trabajador estando subsidiado desde el inicio del mes, termina su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario: http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com

[1] Incluso tal situación se refleja en la Planilla Electrónica elaborada por SUNAT, en donde al registrarse inasistencias y tardanzas, éstas son deducidas de la base imponible de los aportes al Essalud. Por otro lado en realidad estos conceptos no califican como descuentos de la remuneración "devengada", lo que sucede es que no se computan para el devengo propiamente dicho, el mismo que sea realiza proporcionalmente a los días laborados.

[2] Remuneración de 25 días y deduciendo las tardanzas acumuladas.

miércoles, 14 de enero de 2015

LA DEPRECIACION ACELERADA EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO: BREVES PRECISIONES

SUMILLA:

En los contratos de arrendamiento financiero excepcionalmente se podrá utilizar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las siguientes características: 1.- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; 2.- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3.- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4.- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

No procede el acogimiento al beneficio de la depreciación “acelerada”, esto es en función a la duración del contrato de arrendamiento financiero, cuando el bien mueble y/o inmueble no sea utilizado exclusivamente por la arrendataria para el desarrollo de sus actividades empresariales.

MATERIA:

Se nos realizan diversas consultas vinculadas a un contrato de arrendamiento financiero, así entonces se plantea lo siguiente:

El 05 de enero de 2010, una empresa dedicada a prestar servicios de consultoría celebra un contrato de leasing sobre una oficina de 1,000 metros cuadrados. El valor financiado es S/ 3’600,000 y el plazo del contrato es 60 meses.

La empresa de leasing (en adelante el Banco) paga los S/ 3’600,000 al constructor el 05 de enero. La entrega de la oficina se realiza el 31 de marzo de 2010. El acondicionamiento, decoración y amoblado culmina el 30 de junio de 2010 y el 01 de julio la empresa comienza a operar en la oficina, sobre un espacio de 600 metros cuadrados (la parte no ocupada por la empresa es cedida por ésta en sub arrendamiento a un tercero).

La inscripción de la oficina en los Registros Públicos se realiza el 30 de noviembre de 2010. Recién a partir de esa fecha, el Banco considera que surte efecto el contrato de leasing y empieza a correr el plazo de 60 meses (entre la fecha del desembolso del capital financiado y la fecha de entrada en vigencia del contrato de leasing, el Banco cobra “pre cuotas”, conformadas por intereses y comisiones).

Teniendo en cuenta los datos señalados, responda las siguientes consultas vinculadas con el tratamiento tributario de la operación (fundamente su respuesta):

1. ¿La empresa puede acogerse al beneficio de la depreciación acelerada? ¿Qué tendría que hacer para acogerse a dicho beneficio?

2. ¿La empresa podría depreciar el importe total del capital financiado?

3. ¿Cuándo se empezaría a reconocer el gasto por depreciación? ¿Cómo se calcularía la depreciación? ¿En qué fecha (mes y año) se terminaría de depreciar el activo?

4. ¿Cuál sería el tratamiento aplicable a las “pre cuotas” y si éstas se computan a efectos de la aplicación de la depreciación acelerada?

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo Nº 299 y modificatorias.
- Norma Internacional de Contabilidad Nº 17 “Arrendamiento Financiero”

ANÁLISIS:

1.- En principio debemos recordar que el arrendamiento financiero se define legalmente como el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso de la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

2.- A su vez el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 señala que, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Añade asimismo que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

3.- Agrega dicho artículo que, excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo.

- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

4.- Por último se establece que si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones; precisándose también que la resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.

5.- De los fundamentos legales previamente expuestos se concluye que en el caso de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, la regla general prescribe que el arrendatario considere a los bienes como activo fijo y aplique la depreciación conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

6.- Por otro lado se aprecia que la norma ha plasmado una regla de excepción y que consiste en conceder al arrendatario la opción de aplicar una tasa de depreciación máxima anual que se determina de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato (depreciación acelerada), siempre que se cumplan con los requisitos que, para el efecto, establece el Decreto Legislativo N° 299, entre los cuales se incluye el plazo de duración mínima de cinco años en el caso de bienes inmuebles.

7.- Por último resulta necesario precisar que el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 (Depreciación acelerada) sólo regula la determinación de la tasa de depreciación máxima anual en función a la cantidad de años que comprende el contrato y no establece una regulación sobre cuándo se daría inicio al cómputo de la depreciación, materia que se encuentra debidamente delimitada en la legislación del Impuesto a la Renta.

8.- En la consulta realizada se plantean diversas interrogantes por lo que corresponde precisar los datos relevantes que fluyen de la precitada consulta, así tenemos lo siguiente:

- Fecha de celebración del contrato de Leasing: 05/01/2010
- Valor financiado S/.3’600,000.00
- Característica del inmueble: 1,000 metros cuadrados
- Plazo de duración del contrato: 60 meses (5 años)
- Fecha de entrega del inmueble construido: 31/03/2010
- Fecha de inicio de utilización del inmueble: 01/07/2010 (Sólo se utiliza 600 metros cuadrados, 400 se subarriendan).
- Fecha de inscripción del inmueble en Registros públicos:30/11/2010
- Fecha de inicio efectivo del contrato de leasing (60 meses): 30/11/2010

9.- Respecto de la consulta vinculada a determinar si la empresa podría o no acogerse al beneficio de la depreciación acelerada y que tendría que hacer para acogerse a dicho beneficio, debo manifestar que según fluye de los fundamentos legales descritos en los párrafos precedentes no procede el precitado acogimiento.

10.- En efecto del análisis a la consulta planteada se tiene que la empresa arrendataria tiene como actividad principal a la prestación de servicios de consultoría y que por ello adquiere un inmueble de 1,000 metros cuadrados, sin embargo sólo utiliza 600 metros cuadrados del inmueble para la realización de su actividad empresarial, siendo que parte del mismo inmueble la sub-arrienda a un tercero, en consecuencia el hecho descrito previamente deriva en el incumplimiento del segundo requisito obligatorio establecidos por el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299[1].

11.- Nótese que el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299 no prescribe requisitos excluyentes entre sí, al contrario plantea como parámetro mínimo a efectos de acceder al beneficio de la depreciación acelerada a la concurrencia de los 4 requisitos establecidos en el precitado dispositivo legal, ello fluye claramente cuando la norma alude a que “excepcionalmente se podrá utilizar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las siguientes características: 1.- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; 2.- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3.- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4.- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.”

12.- Al haber sido declarado improcedente el acogimiento al beneficio de la depreciación acelerada y al estar las siguientes consultas asociadas a la misma, carece de objeto emitir pronunciamiento alguno respecto de ellas operando la sustracción de la materia controvertida; máxime si lo que corresponde al caso materia de análisis es la mera aplicación de las normas generales que rigen la depreciación y que se encuentran plasmados en la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta[2].

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- En los contratos de arrendamiento financiero excepcionalmente se podrá utilizar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las siguientes características: 1.- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; 2.- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3.- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4.- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

- No procede el acogimiento al beneficio de la depreciación “acelerada”, esto es en función a la duración del contrato de arrendamiento financiero, cuando el bien mueble y/o inmueble no sea utilizado exclusivamente por la arrendataria para el desarrollo de sus actividades empresariales.

Original firmado por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 –
RPC: 952388477
E-mail:
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[1] Tal requisito plantea que “el arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial”.

[2] En tal sentido se aplican, el primer párrafo del artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que señala que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta Ley. Asimismo el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de la LIR dispone que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.