martes, 5 de setiembre de 2017

RTF Nº 07140-10-2017: TRIBUNAL FISCAL ESTABLECE CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE EL INICIO DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO LUEGO DE DECLARADA LA INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN

Con fecha 05.09.2017 se ha publicado la "interesantísima" Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07140-10-2017 (de observancia obligatoria), la misma que establece como precedente de observancia obligatoria el criterio siguiente:

“Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.


Seguro esta es tu cara ahora que te enteraste del último precedente establecido por el Tribunal Fiscal.


Y sí, decimos interesantísima por cuanto el análisis realizado por el Tribunal es por lo menos encomiable (en serio, son pocas veces las que se coincide con el criterio de nuestro querido Tribunal ¿verdad?); veamos el caso, éste se inicia cuando el contribuyente interpone el recurso de reclamación respecto de una infracción vinculada con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y que fuera acotada con la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, toda vez que en dicho ejercicio se encontraba acogida al Régimen Especial de dicho impuesto, habiendo cumplido con realizar el trámite de baja de comprobantes de pago respecto de sus facturas y boletas de ventas, así como el de suspensión de actividades y con presentar las declaraciones correspondientes al mencionado Régimen Especial; dicho recurso fue declarado infundado por la Administración y por ello presentó el respectivo recurso de apelación.

No obstante ello, según el contribuyente, la Administración le indujo a desistirse de su recurso de apelación y que en su lugar presentara el Formulario 194, el mismo que fue declarado improcedente mediante la Comunicación N° 1730790003050 de 7 de octubre de 2016 por lo que la contribuyente interpuso nuevamente un recurso de apelación a efectos de dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304.

Al respecto la Administración indica que de la revisión del Formulario 194 N° 1790400004901 verificó que la recurrente cuestionó la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, materia de una anterior reclamación en la que se emitió la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, la cual fue apelada por la recurrente, siendo que posteriormente formuló desistimiento, que fue aceptado por el Tribunal Fiscal, concluyendo de este modo el procedimiento contencioso tributario, por lo que declaró IMPROCEDENTE lo solicitado según el referido Formulario 194.

En ese sentido el Tribunal circunscribe la materia a dilucidar en el extremo referido a determinar si procede admitir a trámite y emitir pronunciamiento respecto de un recurso de reclamación cuando el administrado presentó dicho recurso después de haberse desistido del recurso de apelación presentado contra la resolución que declaró inadmisible un primer recurso de reclamación, formulado contra el mismo valor (Resolución de Multa Nº 173-002-0059304).

En el caso en cuestión se aprecia que en el primer procedimiento contencioso tributario, la Administración declaró INADMISIBLE el recurso de reclamación ante lo cual, el administrado optó por recurrir dicha decisión, mediante el recurso de apelación. En este caso, la pretensión o fin perseguido por el administrado es que se revise y se revoque la inadmisibilidad declarada por la Administración.

En tal sentido, al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación, la resolución que queda firme es aquella que declaró inadmisible el recurso de reclamación y por consiguiente, no podría interponerse un nuevo recurso de apelación cuestionando dicha inadmisibilidad puesto que habría identidad de pretensión. En efecto, dado el fin perseguido por el administrado en su recurso de apelación, esto es, la declaración que persigue, no puede ser nuevamente la revisión de la anotada inadmisibilidad, la que quedó firme.

Ahora bien, si se superase el defecto que hacía inadmisible el reclamo (por ejemplo, se cuenta con el poder, se realiza el pago previo o se cuenta con un escrito fundamentado), es posible que el administrado presente un nuevo recurso de reclamación y en tal caso, no podría declararse la improcedencia de dicho recurso puesto que si bien en último término el acto reclamable es el mismo, la pretensión no es igual, esto es, no hay identidad de objeto y causa que impida iniciar otro procedimiento contencioso tributario[1].

En tal sentido, el nuevo procedimiento es iniciado contra un acto reclamable mediante un recurso que cumple todos los requisitos para ser admitido a trámite, mientras que el recurso respecto del cual se solicitó el desistimiento era una apelación interpuesta contra una resolución que había declarado inadmisible un primer reclamo. Por tanto, el acto sobre el que se formula el recurso no es el mismo ni son impugnados con la misma finalidad puesto que, como se ha mencionado previamente, en este caso no se está presentando un nuevo recurso de apelación contra la inadmisibilidad declarada, supuesto en el que existiría coincidencia de pretensiones[2], por el contrario, al presentar un nuevo reclamo iniciando un nuevo procedimiento contencioso tributario no se pretende cuestionar dicha inadmisibilidad.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que “procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.

En efecto y tal como se señaló previamente, el anterior procedimiento contencioso tributario, iniciado por la contribuyente con la presentación del recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, el 12 de febrero de 2016, concluyó con el desistimiento de la apelación interpuesta contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, que declaró inadmisible dicha reclamación, por lo que en aplicación del criterio antes expuesto, la recurrente se encontraba facultada a formular un nuevo recurso de reclamación contra dicho valor, lo que según se ha indicado anteriormente, hizo a través de la presentación del mencionado Formulario 194 N° 1790400004901 por lo que correspondía que la Administración tramitara dicho formulario como un nuevo recurso de reclamación contra la antes referida resolución de multa.

En esa línea, el Tribunal Fiscal resuelve declarar NULA la Comunicación N° 1730790003050, mediante la cual la Administración declaró improcedente el Formulario 194 N° 1790400004901 y le ordena que le otorgue trámite de reclamación al citado Formulario 194 y emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de ser el caso.

Finalmente declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente:

“Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”.

BONUS:

Revise y descargue la resolución completa en el siguiente enlace:

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Fan page contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT




[1] Cabe precisar que cuando la Administración declara inadmisible un recurso de reclamación, no existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, es decir, no se evalúa si el acto reclamado ha sido válidamente emitido, sino que el análisis se circunscribe a señalar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, lo mismo sucede cuando se impugna dicha inadmisibilidad, la materia a discutir siempre será evaluar los requisitos de forma del recurso y no los de fondo.
[2] Conforme con la normatividad prevista por la Ley N° 27444, el desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa mientras que el desistimiento del recurso determina que la resolución impugnada quede firme.