lunes, 15 de mayo de 2017

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS): RÉGIMEN DE DEPÓSITOS SEMESTRALES

Considerando que hoy, 15 de mayo del 2017, vence el plazo para depositar la CTS del periodo Octubre 2016 – Abril 2017[1], es que hemos estimado por conveniente desarrollar los principales alcances que se vinculan al procedimiento de determinación de la remuneración computable y al cálculo del depósito a efectuar[2]; ello debido a que el incumplimiento del depósito, dentro de los plazos legalmente establecidos, acarreará – a los empleadores - una multa de hasta 202,500 soles por calificar como una infracción grave de acuerdo con la legislación laboral.






Por ello le recomendamos revisar detenidamente el siguiente artículo para que así pueda determinar correctamente la remuneración computable para efectos de la CTS y por ende procedan a realizar el depósito respectivo de acuerdo a Ley.


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1.- INTRODUCCIÓN

La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) está regulada por el Decreto Legislativo Nº 650, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por D.S. Nº 001-97-TR de 27.02.1997, publicado el 01.03.1997, norma que contiene todas las modificaciones realizadas hasta esa fecha.

Sus normas reglamentarias fueron aprobadas por Decreto Supremo Nº 004- 97-TR, de fecha 11.04.1997, publicado el 15.04.1997.

En ese sentido se debe tener en cuenta que para que un trabajador tenga derecho a CTS debe haber laborado como mínimo un mes en el semestre respectivo.

El art. 56º del TUO del Dec. Leg. Nº 650 dispone que si el empleador no cumple con realizar los depósitos que le corresponde, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si este hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.


2.- CONTENIDO DE LA CTS

La CTS para efectos del depósito de Mayo 2017, resulta ser equivalente a un dozavo de la Remuneración Computable (RC) del trabajador por cada mes completo de servicios que hubiera prestado en el período semestral correspondiente. Para este depósito el período comprende el lapso del 01.11.2016 al 30.04.2017.

Asimismo, la fracción de mes dentro de cada uno de los períodos se compensará por treintavas partes de un dozavo de la RC. Los casos prácticos desarrollados a continuación nos aclaran estos alcances:




3.- TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE

Para efectos de determinar el tiempo de servicios del trabajador en el período del depósito semestral, esto es entre el 01.11.2016 y el 30.04.2017, se consideran como días computables los siguientes:

a) Son computables los días de trabajo efectivo.

b) Inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedad, debidamente comprobados (ESSALUD o médico particular), en todos los casos hasta por 60 días. Dicho límite se computa en cada período anual comprendido entre el 1 de Noviembre de un año y el 31 de Octubre del año siguiente.

En el período semestral del 01.11.2016 al 30.04.2017 tendrán que considerar también, de ser el caso, aquellas inasistencias que hubieran podido tener en el semestre Mayo - Octubre a efectos de determinar en qué momento se llega al límite de 60 días.

c) Los días de descanso pre y post natal (90 días y en caso de nacimiento múltiple o nacimiento de hijo con discapacidad, 120 días).

d) La suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador. Se considera la licencia con goce de haber, los días de licencia sindical pagados, los permisos con pago de remuneraciones para acudir a ESSALUD, los días de vacaciones, feriados y de descanso semanal obligatorio, entre otros.

e) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.

f) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de reposición o nulidad.

g) El tiempo de servicios prestado en el extranjero siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú (D.S. Nº 004-97-TR, art. 4º).


4.- TIEMPO DE SERVICIOS NO COMPUTABLE

No se consideran los días de inasistencia injustificada, así como los que se detallan a continuación:

- Días de inasistencia injustificada.

- Días de suspensión de labores por medida disciplinaria sin goce de remuneraciones.

- Días de suspensión de labores sin pago de remuneración, acordados en aplicación del inc. b) del art. 48º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado del Dec. Leg. Nº 728 (negociación entre empresa y trabajadores por causas objetivas para la terminación colectiva de la relación de trabajo).

- A partir del 61º día de inasistencia motivada por accidente de trabajo o enfermedad profesional o enfermedad debidamente comprobados, ocurridos entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente, según corresponda.

- Los días de suspensión de la relación laboral sin goce de remuneraciones tales como: permisos sin goce de haber, licencias sin goce de haber, ausencias por cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, etc.

- Los días de huelga que haya sido declarada improcedente o ilegal.

Como se presume que un mes tiene 30 días, los no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno.


5.- REMUNERACIÓN COMPUTABLE

El art. 9º del Texto Único Ordenado del Dec. Leg. Nº 650 determina que constituye Remuneración Computable (RC) para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la Alimentación Principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen algunos conceptos que precisaremos más adelante.

Asimismo, las remuneraciones que van a ser parte de la RC se clasifican de la siguiente manera:




Para determinados conceptos remunerativos este régimen de CTS contiene normas específicas que desarrollaremos a continuación.


5.1 REMUNERACIONES PRINCIPALES

La remuneración principal es el monto que abona el empleador como contraprestación económica por las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador.


Tipos:


a. Remuneración Principal Fija.- Tratándose de empleados, la RC se determina en base al sueldo básico que perciba el trabajador al 30.04.2017 para efectos del depósito del mes de Mayo de 2017. A dicho concepto remunerativo se le adicionarán aquellos otros que resulten computables, los cuales deberán convertirse a período mensual en caso que se otorguen por día.

En el caso de los obreros, la RC se determina en base a treinta jornales básicos, considerando el monto respectivo al 30.04.2017, suma a la cual también se le adicionarán otros conceptos computables que se deberán convertir a expresión mensual.

En consecuencia, las remuneraciones diarias determinadas en cada caso según el procedimiento dispuesto en el Texto Único Ordenado del Dec. Leg. Nº 650 se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la RC. Asimismo, la equivalencia diaria se obtendrá dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente (Texto Único Ordenado del Dec. Leg. Nº 650, art. 11º).


b. Remuneración Principal Variable o Imprecisa.- La remuneración computable para CTS se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.

En el supuesto que el comisionista o destajero perciba además sueldo o jornal básico, se tomará el monto del sueldo o de 30 jornales al 30.04.2017, a lo cual se adicionará el promedio de la comisión o el destajo, respectivamente.

Si el período a liquidarse fuera inferior a seis meses las comisiones o el destajo se establecerán en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período, por ejemplo, si se labora 4 meses se divide entre 4.


5.2 REMUNERACIONES COMPLEMENTARIAS

Son todos aquellos conceptos adicionales a la remuneración principal que se abonan al trabajador cuando se cumple una situación prevista, las condiciones de ley o las establecidas por las partes.


Tipos:


a. Remuneración Complementaria Fija.- Como la Bonificación al Cargo y la Asignación Familiar, en cuyo caso el monto que se incorpora en la base de cálculo para la CTS es el que perciba el trabajador al 30 de Abril o 31 de Octubre para efectos de los depósitos de mayo o de noviembre, respectivamente.


b. Remuneración Complementaria Variable o Imprecisa.- Como es el caso de las horas extras, bonificaciones por turno, productividad y cumplimiento de metas, en cuyo caso se considera cumplido el requisito de regularidad que exige la norma de CTS para ser computable para su cálculo, si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis o entre el número de meses a liquidar (D.S. Nº 004-97-TR, art. 6º).


5.3 REMUNERACIONES PERIÓDICAS

Son aquellos conceptos remunerativos que se perciben después de transcurridos determinados lapsos y siempre que se cumplan estrictas condiciones. Una de las particularidades de estos conceptos es que el período temporal es siempre el mismo, lo que da lugar a actos regulares.
Para efectos de su incorporación en la Remuneración Computable para CTS se establecen determinados parámetros. Así:

- Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes: Se incorporan a la remuneración computable sumando los montos percibidos y dividiendo su resultado entre 6 o entre el número de meses a liquidar sin que se exija aquí el cumplimiento del factor de regularidad.

- En el caso de las remuneraciones de periodicidad semestral: Se incorporan para efectos de la base de cálculo de CTS a razón de un sexto (1/6) de lo percibido en el semestre a liquidar. Un caso particular se refiere a las gratificaciones “anuales” que se otorgan al trabajador; la norma establece que se incluye en este tipo de remuneración (semestral) a las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad[3] que se otorguen en el semestre a liquidar.

- Las remuneraciones cuya periodicidad es mayor a 6 meses hasta 1 año: Se incorporan para efectos de la base de cálculo de CTS a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre a liquidar. Ejemplo: Una Asignación por Retorno Vacacional otorgada por acto unilateral de la empresa o por convenio colectivo.

- Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año: No son computables. Ejemplo: Los quinquenios que se otorgan por acto unilateral de la empresa o convenio colectivo cada vez que el trabajador cumple 5 años al servicio de la misma.


5.4.- ALIMENTACIÓN PRINCIPAL (AP)

De acuerdo a lo establecido en el art. 12º del TUO del Dec. Leg. Nº 650, se entiende por este concepto, indistintamente: El desayuno, el almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya y la cena, comida o colación.

La Alimentación Principal otorgada con los alcances señalados tiene connotaciones remunerativas, pero para efectos de su incorporación en la remuneración computable para determinar la Compensación por Tiempo de Servicios, presenta singularidades que analizaremos en esta oportunidad.


a. Naturaleza Remunerativa.- La Alimentación Principal puede ser otorgada en diversas formas. En este sentido se han regulado dos modalidades a través de las cuales se valoriza el monto que asumirá la empresa para consignarse en la Planilla Electrónica (PLAME), valor que tendrá carácter remunerativo para todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el art. 6° del TUO del Dec. Leg. Nº 728, LPCL, aprobado por D.S. Nº 003-97-TR.


b. Modalidades.- Las diversas formas por las que se concede el beneficio, sea cual fuere su origen, han sido clasificadas por nuestra legislación atendiendo a si se concede en especie o en dinero.
Las modalidades indicadas son:





El monto concedido o la valorización del beneficio se considerará remuneración para todo efecto legal y, por tanto, será computable para todos los beneficios laborales. Sin embargo, para la Compensación por Tiempo de Servicios se deberán aplicar normas especiales según se trate de dinero o especie. En el aspecto tributario, si es en especie no se afectará a los aportes por AFP.


c. Suma que se otorga en dinero al trabajador.- Comprende los casos en que el empleador otorga al trabajador un determinado monto de dinero en concepto de Alimentación Principal, suma que para todos los efectos deberá registrarse en la Planilla Electrónica (PLAME).

En estos casos la legislación ha determinado dos variables: una cuando se otorga un monto mensual fijo y otra cuando se concede un monto por día laborable, tal como lo desarrollamos a continuación:


• Monto mensual fijo: Cuando se conceda un monto mensual fijo por concepto de Alimentación Principal, se considerará remuneración para todo efecto legal el monto percibido por el trabajador. Se computará para todos los beneficios y estará afecta a aportes, contribuciones e impuestos.
Para efectos de los depósitos de CTS, se deberá computar el monto total mensual pactado, vigente en el mes de abril y de octubre, respectivamente, por ejemplo S/. 200.00 mensuales. El hecho que en el transcurso del semestre se incremente esa suma o el trabajador perciba suma menor por ausencias u otros motivos, no variará la disposición de considerar computable el monto pactado, a tenor de lo dispuesto en el art. 16° del TUO del Dec. Leg. Nº 650 aprobado por D.S. Nº 001-97-TR, pues se le reconoce el carácter de regular.


• Monto por día: En otros casos se otorga una cantidad fija diaria por Alimentación Principal, por ejemplo S/. 4.00 por día laborable y, en consecuencia, lo que se perciba en el mes tendrá carácter remunerativo para todo efecto legal, pero constituirá una suma variable e imprecisa que estará en función a los días laborados y a los días laborables del mes. Para efecto de la CTS se deberá computar el promedio de lo percibido en el semestre a liquidar, pues se trata de un concepto remunerativo complementario de naturaleza variable e imprecisa.


d. Alimentación Principal otorgada a través de formas especiales.- Comprende todas aquellas categorías de Alimentación Principal en especie, directa o indirectamente otorgadas por el empleador o a través de terceros. El trabajador no recibe dinero de libre disposición en este caso.

En este caso en particular a continuación se desarrolla cada una de las categorías que comprende y al final se analizará la forma como se computan para la CTS.


• Otorgada en especie (crudo o preparada): En este caso la alimentación tiene que valorizarse de común acuerdo entre el trabajador y el empleador, o entre la organización sindical y los empleadores, según corresponda, y su importe se consignará en la Planilla Electrónica (PLAME), suma que tendrá el carácter remunerativo para todo efecto legal.

El valor diario dependerá del acuerdo de partes, pero el monto deberá tener una correspondencia razonable con el valor que representa el beneficio, ya que señalar un monto de S/. 1.00 a lo que en verdad tiene un precio mayor, constituiría una simulación que contraviene el principio de Primacía de la Realidad que es propio del Derecho del Trabajo. Es, pues, necesario que las partes efectúen las valoraciones bajo criterios de razonabilidad.

Si las partes no se pusieran de acuerdo en tal valorización, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.


• Sumas que se abonen a un concesionario: En esta categoría las empresas unilateralmente o por convenio con sus trabajadores establecen la facilidad para que los trabajadores consuman por intermedio de un concesionario un almuerzo, desayuno o cena en las instalaciones de la empresa o fuera del centro de trabajo.

A veces el empleador asume el 100% del costo de la Alimentación Principal o bien una parte.

Situaciones típicas son, por ejemplo, S/. 5.00 diarios por almuerzo; la empresa se hace cargo del 70 por ciento del costo del menú y el trabajador el porcentaje restante; la empresa financia S/. 3.50 del menú y el trabajador S/. 1.50. En consecuencia, será remuneración para todo efecto legal, el monto a cargo del empleador, que en el último ejemplo asciende a S/. 3.50.

Si no pudiera determinarse el valor del menú, este se establecerá por acuerdo de partes y, de no arribarse a un acuerdo, será fijado por el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.

En estos casos lo que constituye remuneración y que se colocará en la PLAME es el monto que asume el empleador pues lo que abona el trabajador es una deducción de sus ingresos, que lógicamente debe ser autorizada por este último si es que el descuento se hace por Planilla.


• Otras formas que no impliquen pago en efectivo (vales, "tickets", otros): Lo usual en estos casos es que el empleador se obliga a otorgar a los trabajadores un "ticket" por el cual consumen en restaurantes un menú; este puede o no tener valor nominativo. En otras circunstancias se concede un vale por un determinado monto en dinero, o bien los trabajadores firman un listado en el restaurante o concesionario por el monto que consumen, pero el monto deberá tener una correspondencia razonable con el valor que representa el beneficio, ya que también en este caso, señalar un importe de S/. 2.00 a lo que en verdad tiene un valor mayor, constituiría una simulación que contraviene el principio de Primacía de la Realidad.

Es pues necesario que las partes efectúen la valoración bajo criterios de razonabilidad.

Si no pudiera determinarse el valor del menú, este se establecerá por acuerdo de partes y, de no arribarse a un acuerdo, el valor será fijado por el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.

Constituye, pues, remuneración y se colocará en la PLAME el monto que asume el empleador pues lo que abona el trabajador es una deducción de sus ingresos.

Cabe precisar que aquí no nos encontramos en el supuesto de Prestaciones Alimentarias por Suministro Indirecto (PASI) reguladas por Ley Nº 28051 que se otorgan a través de Empresas Administradoras que tienen convenios con el empleador mediante la entrega de cupones, vales u otros análogos para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados, o bien el suministro que se otorga mediante convenios con Empresas Proveedoras de Alimentos, inscritas previamente en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Estas PASI constituyen remuneración no computable para el cálculo de beneficios laborales, así como para el cálculo de aportes y contribuciones a la seguridad social. En consecuencia, la prestación alimentaria otorgada bajo esta modalidad (suministro indirecto) no resulta computable para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios.


e. Efecto de la Alimentación Principal en la CTS.- Según lo expuesto, la inclusión de la Alimentación Principal en la CTS, cuando es otorgada en dinero, no genera mayor problema, ya que se realizará conforme a lo desarrollado en el inciso c) precedente. Pero, si se otorga en especie, es decir, en cualquiera de las modalidades y categorías desarrolladas en el inciso d) antes reseñado, se deberán aplicar las reglas siguientes:


• Se considerará el valor que tenga la Alimentación Principal en el último día laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente. Es decir, si el depósito se realiza de acuerdo a ley en la primera quincena de mayo de 2017, se tomará el valor vigente al 30.04.2017. Supongamos que este sea equivalente a S/. 4.00.


• El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre (Octubre/Abril 2017 para este ejemplo) en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio. Supongamos que el mayor número de días en que gozó este beneficio fue en el mes de abril, pues lo recibió en 20 días.


• En consecuencia, se agregará a la Remuneración Computable S/. 80.00 de Alimentación Principal producto de multiplicar S/. 4.00 por 20 días.


6.- REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE

Las remuneraciones no computables están expresamente contempladas en los artículos 19º y 20º del TUO del Dec. Leg. Nº 650, concordantes con los artículos 6º y 7º del TUO del Dec. Leg. Nº 728 (LPCL) aprobado por D.S. Nº 003-97-TR. La inclusión en la Planilla Electrónica (PLAME), según corresponda, no afecta su naturaleza de no computable.

Los conceptos calificados como “no remunerativos” son los siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo.

d) La canasta de Navidad o similares.

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

Bonus: A continuación les dejo un enlace con diversos casos prácticos que si bien es cierto corresponden al periodo 2014-2015, aun son aplicables para el presente periodo:

http://www.caballerobustamante.com.pe/marketingperu/2015/editorial/casospracticos.pdf

Finalmente sólo me queda recomendarles que, como empleadores, no se expongan innecesariamente a sanciones por parte de SUNAFIL, lo mejor es determinar correctamente el importe a depositar por concepto de CTS y, sobre todo, cumplir con el respectivo depósito dentro de los plazos legalmente establecidos.

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Fan page contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT



[1] De acuerdo a lo normado por el art. 22º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650.
[2] Artículo extraído del Suplemento especial de la Revista Análisis Laboral.
[3] Aun cuando su naturaleza real corresponde a una periodicidad anual.

1 comentario:

  1. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes: Se incorporan a la remuneración computable sumando los montos percibidos y dividiendo su resultado entre 6 o entre el número de meses a liquidar, esto lo puedes calcular al utilizar https://www.excel-accounting-budget-analysis.com, herramienta con la que puedes contar para simplificar, a bajo costo, todo tipo de procesos contables

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