viernes, 21 de noviembre de 2014

CESION PERPETUA DEL DERECHO DE USO DE NICHO POR PARTE DE LAS BENEFICENCIAS PÚBLICAS Y SUS IMPLICANCIAS RESPECTO DE LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO

SUMILLA:

- Las entidades del Sector Público Nacional no se encuentran sujetas a la obligación de emitir comprobantes de pago por los servicios que presten y que generen ingresos que constituyan tasas.

- La Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual; tampoco constituye tasa aquellos servicios que no son inherentes a la soberanía del estado y que pueden ser prestados por particulares.

- El “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” cobrado por la Sociedad de Beneficencia de Ica por definición no califica como tasa por cuanto no es inherente a la soberanía del Estado y por ende también es prestado por concesionarios particulares (privados), conclusión ratificada por el numeral 5.4 del INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 aprobado mediante Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01.

- Por el servicio prestado por la Sociedad de Beneficencia de Ica y en aplicación de lo dispuesto por el literal a.2 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago corresponde que se emita el respectivo comprobante de pago.

MATERIA:

Se nos consulta respecto del pago realizado en favor de la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica por concepto de “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo”, señalan que sólo se les ha expedido un “recibo de ingreso caja” y consultan si tal documento es válido o debe de exigirse un comprobante pago.

Agregan que la citada Sociedad ha señalado que no se encuentra obligada a emitir comprobantes de pago sustentando su posición en los criterios expuestos en los Oficios Nros. 119-96-12-000, 100-2008-SUNAT/200000 y en el Informe Nº 193-2003-SUNAT/2B0000.

BASE LEGAL

- Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT.

- Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01 y que aprueba el INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 “Procedimiento de la contabilización de la construcción de nichos, administración de cementerios y servicios funerarios”.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

ANÁLISIS:

1.- Que el artículo 1° del RCP establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

2.- Que por su parte, el artículo 6° del citado Reglamento señala que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros:

a) Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:

a.1) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

a.2) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

b) Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Asimismo, se indica que esta definición de servicios no incluye a aquellos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

3.- Que los criterios expuestos en los Oficios Nros. 119-96-12-000, 100-2008-SUNAT/200000 y en el Informe Nº 193-2003-SUNAT/2B0000 coinciden con los expresados en el último párrafo del numeral 2 supra.

4.- Que el aspecto en controversia consiste en determinar si el servicio de “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” que prestó la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica califica como “tasa” y por ende – por tal concepto – dicha Sociedad no se encuentra obligado a emitir el respectivo comprobante de pago.

5.- Que al respecto el literal c) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario establece que la Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Agrega que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

6.- Que sobre dicha definición el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 5201-5-2004 ha precisado meridianamente que en las tasas los servicios son inherentes a la soberanía del estado y no pueden ser prestados por particulares, mientras que en otros casos tales como en los precios públicos, como en los peajes por ejemplo, no existen ejercicios de facultades inherentes a la soberanía sino razones de oportunidad económica o política, y se admite su delegación a particulares.

7.- Que el “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” no es inherente a la soberanía del Estado y por ende también es prestado por concesionarios particulares (privados) por lo que en primera instancia dichos cobros no calificarían como tasa.

8.- Que de otro lado la Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01 aprobó el INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 “Procedimiento de la contabilización de la construcción de nichos, administración de cementerios y servicios funerarios”, siendo que en el numeral 5.4 “Cesión en uso permanente y temporal de nichos” – servicio materia de consulta - estableció los criterios a observar para su respectiva contabilización.

9.- Que entre tales criterios se establece que “los ingresos que obtenga la entidad por la cesión en uso temporal o perpetuo de nichos y sepulturas, así como de terrenos para mausoleos, se contabilizarán en la cuenta 71 “INGRESOS NO TRIBUTARIOS”, divisionaria 713 “Rentas de la Propiedad”, 713.01 De la Propiedad Real”.

10.- Que en este extremo resulta pertinente precisar que de conformidad con el Clasificador de Ingresos publicado por el Ministerio de Economía y Finanzas[1] se tiene que el código 1.5.1.2 “Rentas de la Propiedad Real” agrupa los ingresos que se obtienen por la explotación o concesión de bienes públicos” mientras que los Derechos y Tasas se encuentran contenidos en el código 1.3.2.

11.- Que estando a lo indicado en los párrafos precedentes se tiene que el “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” cobrado por la Sociedad de Beneficencia de Ica por definición no califica como tasa (Ingreso Tributario), conclusión ratificada por el numeral 5.4 del INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 aprobado mediante Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01 por lo que procede confirmar en segunda instancia que dicho concepto no reviste la naturaleza tributaria de “Tasa”.

12.- Que de lo expuesto queda claro que el servicio prestado por la Sociedad de Beneficencia de Ica se encuentra dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto por el literal a.2 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en este sentido dicha Sociedad se encuentra obligada a emitir el respectivo comprobante de pago por el citado concepto no siendo válido para efectos tributarios el recibo de ingreso a caja que ha sido expedido; en consecuencia la Empresa a efectos de sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios deberá de exigir a dicha Sociedad se le expida el respectivo comprobante de pago (factura).

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- Las entidades del Sector Público Nacional no se encuentran sujetas a la obligación de emitir comprobantes de pago por los servicios que presten y que generen ingresos que constituyan tasas.

- La Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual; tampoco constituye tasa aquellos servicios que no son inherentes a la soberanía del estado y que pueden ser prestados por particulares.

- El “derecho de cesión en uso de nicho adulto perpetuo” cobrado por la Sociedad de Beneficencia de Ica por definición no califica como tasa por cuanto no es inherente a la soberanía del Estado y por ende también es prestado por concesionarios particulares (privados), conclusión ratificada por el numeral 5.4 del INSTRUCTIVO Nº 017-2001-EF/93.01 aprobado mediante Resolución de Contaduría Nº 141-2001-EF-93.01.

- Por el servicio prestado por la Sociedad de Beneficencia de Ica y en aplicación de lo dispuesto por el literal a.2 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago corresponde que se emita el respectivo comprobante de pago.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
E-mail: fcopari@hotmail.com
Twitter:
http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario:http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com


[1] http://www.mef.gob.pe/contenidos/archivos-descarga/Anexo_3_clasificador_ingresos_RD025_2013EF5001.pdf

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