miércoles, 14 de enero de 2015

LA DEPRECIACION ACELERADA EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO: BREVES PRECISIONES

SUMILLA:

En los contratos de arrendamiento financiero excepcionalmente se podrá utilizar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las siguientes características: 1.- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; 2.- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3.- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4.- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

No procede el acogimiento al beneficio de la depreciación “acelerada”, esto es en función a la duración del contrato de arrendamiento financiero, cuando el bien mueble y/o inmueble no sea utilizado exclusivamente por la arrendataria para el desarrollo de sus actividades empresariales.

MATERIA:

Se nos realizan diversas consultas vinculadas a un contrato de arrendamiento financiero, así entonces se plantea lo siguiente:

El 05 de enero de 2010, una empresa dedicada a prestar servicios de consultoría celebra un contrato de leasing sobre una oficina de 1,000 metros cuadrados. El valor financiado es S/ 3’600,000 y el plazo del contrato es 60 meses.

La empresa de leasing (en adelante el Banco) paga los S/ 3’600,000 al constructor el 05 de enero. La entrega de la oficina se realiza el 31 de marzo de 2010. El acondicionamiento, decoración y amoblado culmina el 30 de junio de 2010 y el 01 de julio la empresa comienza a operar en la oficina, sobre un espacio de 600 metros cuadrados (la parte no ocupada por la empresa es cedida por ésta en sub arrendamiento a un tercero).

La inscripción de la oficina en los Registros Públicos se realiza el 30 de noviembre de 2010. Recién a partir de esa fecha, el Banco considera que surte efecto el contrato de leasing y empieza a correr el plazo de 60 meses (entre la fecha del desembolso del capital financiado y la fecha de entrada en vigencia del contrato de leasing, el Banco cobra “pre cuotas”, conformadas por intereses y comisiones).

Teniendo en cuenta los datos señalados, responda las siguientes consultas vinculadas con el tratamiento tributario de la operación (fundamente su respuesta):

1. ¿La empresa puede acogerse al beneficio de la depreciación acelerada? ¿Qué tendría que hacer para acogerse a dicho beneficio?

2. ¿La empresa podría depreciar el importe total del capital financiado?

3. ¿Cuándo se empezaría a reconocer el gasto por depreciación? ¿Cómo se calcularía la depreciación? ¿En qué fecha (mes y año) se terminaría de depreciar el activo?

4. ¿Cuál sería el tratamiento aplicable a las “pre cuotas” y si éstas se computan a efectos de la aplicación de la depreciación acelerada?

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo Nº 299 y modificatorias.
- Norma Internacional de Contabilidad Nº 17 “Arrendamiento Financiero”

ANÁLISIS:

1.- En principio debemos recordar que el arrendamiento financiero se define legalmente como el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso de la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

2.- A su vez el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 señala que, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Añade asimismo que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

3.- Agrega dicho artículo que, excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo.

- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

4.- Por último se establece que si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones; precisándose también que la resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.

5.- De los fundamentos legales previamente expuestos se concluye que en el caso de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, la regla general prescribe que el arrendatario considere a los bienes como activo fijo y aplique la depreciación conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

6.- Por otro lado se aprecia que la norma ha plasmado una regla de excepción y que consiste en conceder al arrendatario la opción de aplicar una tasa de depreciación máxima anual que se determina de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato (depreciación acelerada), siempre que se cumplan con los requisitos que, para el efecto, establece el Decreto Legislativo N° 299, entre los cuales se incluye el plazo de duración mínima de cinco años en el caso de bienes inmuebles.

7.- Por último resulta necesario precisar que el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 (Depreciación acelerada) sólo regula la determinación de la tasa de depreciación máxima anual en función a la cantidad de años que comprende el contrato y no establece una regulación sobre cuándo se daría inicio al cómputo de la depreciación, materia que se encuentra debidamente delimitada en la legislación del Impuesto a la Renta.

8.- En la consulta realizada se plantean diversas interrogantes por lo que corresponde precisar los datos relevantes que fluyen de la precitada consulta, así tenemos lo siguiente:

- Fecha de celebración del contrato de Leasing: 05/01/2010
- Valor financiado S/.3’600,000.00
- Característica del inmueble: 1,000 metros cuadrados
- Plazo de duración del contrato: 60 meses (5 años)
- Fecha de entrega del inmueble construido: 31/03/2010
- Fecha de inicio de utilización del inmueble: 01/07/2010 (Sólo se utiliza 600 metros cuadrados, 400 se subarriendan).
- Fecha de inscripción del inmueble en Registros públicos:30/11/2010
- Fecha de inicio efectivo del contrato de leasing (60 meses): 30/11/2010

9.- Respecto de la consulta vinculada a determinar si la empresa podría o no acogerse al beneficio de la depreciación acelerada y que tendría que hacer para acogerse a dicho beneficio, debo manifestar que según fluye de los fundamentos legales descritos en los párrafos precedentes no procede el precitado acogimiento.

10.- En efecto del análisis a la consulta planteada se tiene que la empresa arrendataria tiene como actividad principal a la prestación de servicios de consultoría y que por ello adquiere un inmueble de 1,000 metros cuadrados, sin embargo sólo utiliza 600 metros cuadrados del inmueble para la realización de su actividad empresarial, siendo que parte del mismo inmueble la sub-arrienda a un tercero, en consecuencia el hecho descrito previamente deriva en el incumplimiento del segundo requisito obligatorio establecidos por el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299[1].

11.- Nótese que el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299 no prescribe requisitos excluyentes entre sí, al contrario plantea como parámetro mínimo a efectos de acceder al beneficio de la depreciación acelerada a la concurrencia de los 4 requisitos establecidos en el precitado dispositivo legal, ello fluye claramente cuando la norma alude a que “excepcionalmente se podrá utilizar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las siguientes características: 1.- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; 2.- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3.- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4.- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.”

12.- Al haber sido declarado improcedente el acogimiento al beneficio de la depreciación acelerada y al estar las siguientes consultas asociadas a la misma, carece de objeto emitir pronunciamiento alguno respecto de ellas operando la sustracción de la materia controvertida; máxime si lo que corresponde al caso materia de análisis es la mera aplicación de las normas generales que rigen la depreciación y que se encuentran plasmados en la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta[2].

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- En los contratos de arrendamiento financiero excepcionalmente se podrá utilizar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que reúna las siguientes características: 1.- Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta; 2.- El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3.- Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4.- La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

- No procede el acogimiento al beneficio de la depreciación “acelerada”, esto es en función a la duración del contrato de arrendamiento financiero, cuando el bien mueble y/o inmueble no sea utilizado exclusivamente por la arrendataria para el desarrollo de sus actividades empresariales.

Original firmado por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 –
RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario: http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com

[1] Tal requisito plantea que “el arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial”.

[2] En tal sentido se aplican, el primer párrafo del artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que señala que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta Ley. Asimismo el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de la LIR dispone que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

2 comentarios:

  1. Sobre este parrafo:
    "No procede el acogimiento al beneficio de la depreciación “acelerada”, esto es en función a la duración del contrato de arrendamiento financiero, cuando el bien mueble y/o inmueble no sea utilizado exclusivamente por la arrendataria para el desarrollo de sus actividades empresariales."

    Realmente es bastante subjetivo el analisis planteado, ya que la empresa puede dedicarse al arrendamiento de bienes inmuebles, y la Sunat no puede objetar este hecho. Además el gasto cumple con el principio de causalidad establecido en el articulo 37 de la LIR.

    Saludos

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  2. Hola Rafael,en efecto el análisis es subjetivo debido a que está enfocado a una consulta en particular y que versa sobre un contribuyente dedicado a actividades de consultoría.

    Sin perjuicio de ello no se discute la causalidad del gasto que de hecho se encuentra sustentada, lo que se dilucida es si procede depreciar "aceleradamente" o si se aplica la depreciación "normal".

    En el caso materia de análisis el contribuyente utiliza sólo un porcentaje del inmueble para el desarrollo de su actividad empresarial y no de forma exclusiva como la norma exige, por ello no procede utilizar el sistema de depreciación acelerada, correspondiendo que deduzca el gasto por depreciación de forma "convencional" según lo regulado por las normas del Impuesto a la Renta.

    Saludos y gracias por tu comentario.

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Gracias por tus comentarios!!