lunes, 19 de enero de 2015

ALGUNAS PRECISIONES RESPECTO DE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES AL ESSALUD

SUMILLA:

- Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente, para estos efectos se considera remuneración a la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

- Según el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 constituye remuneración el ÍNTEGRO de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Por otra parte según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) se define a "íntegro" como: "1. adj. Que no carece de ninguna de sus partes".

- En consecuencia y como regla general la base imponible sobre la cual se calcula el aporte al Essalud está constituida por la remuneración "bruta" que percibe el trabajador, esto es sin considerar los descuentos mensuales que puedan ser aplicables, tales como el Impuesto a la Renta, descuentos por ONP, judiciales, etc. siempre y cuando dichos descuentos no se vinculen a los días laborados y que inciden en el devengo de la remuneración mensual tales como las inasistencias, tardanzas, entre otros.

- A su vez dicha base imponible no podrá ser menor a la remuneración mínima legal vigente, la misma que se considerará independientemente de los días efectivamente laborados por el trabajador, por su lado el empleador deberá comparar la remuneración bruta que percibe el trabajador contra la remuneración mínima vital vigente y la que resulte mayor será la que se constituya en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

- De lo expuesto en la consulta se concluye que la base imponible para el cálculo del aporte al Essalud se constituirá por la remuneración bruta devengada en función a los días laborados, esto es sin considerar al día no laborado injustificadamente, por otro lado el descuento por tardanza al incidir en el devengo de la remuneración también deberá ser deducido de la base imponible.

- Como regla “excepcional” se tiene que por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Essalud, así entonces y sólo en dicho caso la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente, dicha base mínima será comparada con la remuneración bruta devengada debiendo escogerse a la que resulte mayor; por último si el trabajador estando subsidiado desde el inicio del mes, termina su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

MATERIA:

Se nos consulta aspectos vinculados al cálculo de los aportes al Essalud, así entonces se indica el caso de un trabajador sujeto a descuentos por tardanza o por falta injustificada, en dicho caso ¿cuál sería la base para el cálculo del 9%, la remuneración bruta o la remuneración bruta menos el descuento?

BASE LEGAL

- Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Ley Nº 26790.

- Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA.

- Texto único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

- Texto único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar lo dispuesto por la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, así entonces el inciso a) del artículo 6° de la citada Ley establece que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. Agrega que la base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente (RMV). Asimismo, señala que para estos efectos se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

2.- A su vez el segundo párrafo del artículo 33º del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud señala que “la base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicada independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.”

3.- Ahora bien el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 indica que "constituye remuneración el ÍNTEGRO de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición”. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituye o cena. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del citado TUO, no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de CTS.

4.- Por su lado el artículo 9º del TUO del Decreto Legislativo Nº 650 señala que “son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.

5.- En este orden de ideas el artículo 19º establece diversos conceptos no considerados como remuneraciones computables, tales como las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; el costo o valor de las condiciones de trabajo; la canasta de Navidad o similares; las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; entre otros.

6.- Complementa lo antes expuesto el artículo 20º del mismo TUO que precisa que tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

7.- Por otra parte según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) se define a "íntegro" como: "1. adj. Que no carece de ninguna de sus partes".

8.- En este orden de ideas y de una lectura conjunta de las normas previamente reseñadas así como de la definición esbozada por la DRAE se concluye que como regla general que la base imponible sobre la cual se calcula el aporte al Essalud está constituida por la remuneración "bruta" que percibe el trabajador, esto es sin considerar los descuentos mensuales que puedan ser aplicables, tales como el Impuesto a la Renta, descuentos por ONP, descuentos judiciales, etc. siempre y cuando dichos descuentos no se vinculen a los días laborados y que inciden en el devengo de la remuneración mensual tales como las inasistencias, tardanzas, entre otros[1].

9.- Ahora bien dicha base imponible no podrá ser menor a la RMV vigente por lo que el límite mínimo está constituida por ella, en consecuencia el empleador deberá comparar la remuneración bruta que percibe el trabajador contra la RMV vigente y la que resulte mayor será la que se constituya en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

10.- Finalmente resulta necesario precisar que la base imponible se constituye por la remuneración bruta devengada en función a los días laborados, por lo que los descuentos que no se vinculen a dichos días no se aplican para la cuantificación de la base imponible; en consecuencia aun cuando la remuneración mensual devengada sea menor a la RMV debido a que no se laboró el mes completo, la base imponible mínima del aporte a ESSALUD seguirá siendo igual a la RMV independientemente de lo días laborados; por el contrario, si la remuneración devengada es por un monto mayor, la base imponible del aporte a ESSALUD estará constituida por dicho monto.

11.- Como regla “excepcional” se tiene que por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Essalud, así entonces y sólo en dicho caso la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente, dicha base mínima será comparada con la remuneración bruta devengada debiendo escogerse a la que resulte mayor; por último si el trabajador estando subsidiado desde el inicio del mes, termina su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

12.- Lo descrito en los fundamentos 10 y 11 supra se explica en los siguientes casos:

a) Trabajador con ingreso bruto mensual equivalente a la RMV y en un mes sólo labora 10 días, por lo que su remuneración devengada (remuneración bruta) será inferior a la RMV, en dicho caso el empleador al comparar al mínimo establecido por Ley (RMV) con la remuneración bruta devengada en el mes, deberá de considerar al monto mayor como base imponible, en este caso la RMV.

b) Trabajador con ingreso bruto mensual de S/.900.00 y que en el mes ha laborado 15 días, devengándose una remuneración bruta de S/.450.00, monto inferior a la RMV por lo que esta última se constituye en la base imponible.

c) Trabajador con ingreso bruto mensual de S/.5,000.00 y que ha trabajado sólo 15 días por lo que se ha devengado una remuneración de S/.2,500.00, monto mayor al mínimo exigido (RMV) por lo que se constituye en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

d) Trabajadora con ingreso bruto mensual de S/.2,000.00 con descanso pre natal y post natal (acumulado) subsidiada desde el 01/01 al 14/02, en este caso en el mes de enero no existe obligación de aportar al Essalud, por el mes de febrero en donde tendrá 14 días efectivamente laborados se devengará una remuneración no subsidiada de S/.1,000.00, monto mayor a la base mínima (RMV proporcional a los 14 días no subsidiados) por lo que se constituye en la base imponible del aporte a Essalud.

e) Trabajador cuya remuneración mensual pactada es de S/.3,000.00, que tiene registrada 5 inasistencias y S/.200.00 por tardanzas en el mes, devengará una remuneración bruta de S/.2,300.00[2], monto mayor a la RMV por lo que se constituye en la base imponible del Essalud.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 12 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente, para estos efectos se considera remuneración a la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

- Según el artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 constituye remuneración el ÍNTEGRO de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Por otra parte según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) se define a "íntegro" como: "1. adj. Que no carece de ninguna de sus partes".

- En consecuencia y como regla general la base imponible sobre la cual se calcula el aporte al Essalud está constituida por la remuneración "bruta" que percibe el trabajador, esto es sin considerar los descuentos mensuales que puedan ser aplicables, tales como el Impuesto a la Renta, descuentos por ONP, judiciales, etc. siempre y cuando dichos descuentos no se vinculen a los días laborados y que inciden en el devengo de la remuneración mensual tales como las inasistencias, tardanzas, entre otros.

- A su vez dicha base imponible no podrá ser menor a la remuneración mínima legal vigente, la misma que se considerará independientemente de los días efectivamente laborados por el trabajador, por su lado el empleador deberá comparar la remuneración bruta que percibe el trabajador contra la remuneración mínima vital vigente y la que resulte mayor será la que se constituya en la base imponible del cálculo del aporte al Essalud.

- De lo expuesto en la consulta en particular se concluye que la base imponible para el cálculo del aporte al Essalud se constituirá por la remuneración bruta devengada en función a los días laborados, esto es sin considerar al día no laborado injustificadamente, por otro lado el descuento por tardanza al incidir en el devengo de la remuneración también deberá ser deducido de la base imponible.

- Como regla “excepcional” se tiene que por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Essalud, así entonces y sólo en dicho caso la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente, dicha base mínima será comparada con la remuneración bruta devengada debiendo escogerse a la que resulte mayor; por último si el trabajador estando subsidiado desde el inicio del mes, termina su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario: http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com

[1] Incluso tal situación se refleja en la Planilla Electrónica elaborada por SUNAT, en donde al registrarse inasistencias y tardanzas, éstas son deducidas de la base imponible de los aportes al Essalud. Por otro lado en realidad estos conceptos no califican como descuentos de la remuneración "devengada", lo que sucede es que no se computan para el devengo propiamente dicho, el mismo que sea realiza proporcionalmente a los días laborados.

[2] Remuneración de 25 días y deduciendo las tardanzas acumuladas.

5 comentarios:

  1. Muy buen aporte. Muchas gracias por compartirlo.

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  2. De nada estimado, el mejor reconocimiento a esta pequeña labor es siempre saber que ha sido de utilidad y sobre todo recibir los buenos comentarios al respecto.

    Saludos.

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  3. Gracias, me ayudaron mucho

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  4. Buen analisis... Gracias por el aporte futuro colega..

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  5. No es simplemente un buen aporte. Es un excelente aporte. Este tipo de informacón sustentato con criterio, ejemplo y base legal, disipan toda duda que uno pueda tener sobre un determinado tema.

    Muchas gracias por este importante aporte.

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Gracias por tus comentarios!!