miércoles, 5 de octubre de 2011

ALGUNOS ALCANCES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES QUE SE GENERAN CON LA PRESENTACIÓN DE LA PRIMERA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA

SUMILLA:

- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Asimismo dicha declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa, en el caso materia de análisis nos encontramos frente a una declaración “determinativa” (PDT 621) por cuanto allí se liquidan los tributos denominados Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) e Impuesto General a las Ventas.

- Según los datos expuestos en la consulta materia de análisis y aplicando los parámetros establecidos en el Código Tributario tenemos que la contribuyente al consignar un monto mayor de ventas en la declaración rectificatoria ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por cuanto se generó la existencia de tributo omitido tanto para efectos del IGV como del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Dicha infracción es sancionada, según la Tabla I del Código Tributario, aplicando una multa equivalente al 50% del tributo omitido, la misma que no podrá ser inferior al 5% de la UIT y que podrá estar sujeta a rebajas aplicando el Régimen de Incentivos que contempla el artículo 179º del citado Código.

- En este punto resulta pertinente precisar que en la declaración jurada “PDT 621” se determinan 2 tributos "independientes" como lo son el IGV y el Impuesto a la Renta (pago a cuenta) por lo que la determinación de la infracción y por ende de las sanciones se realizará de igual forma.

- En consecuencia tenemos que para el IGV el Tributo Omitido asciende a S/.2,644.00 lo que genera una multa por S/.1,322.00 (50% del tributo omitido); si se cancela dicha sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.132.00 (S/.1,322 – S/.1,190), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.397.00 (S/.1,322 - S/.925), por último si se cancela la sanción vencido el plazo otorgado por la notificación de SUNAT pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.661.00 (S/.1,322 - 661).

- Nótese que en el presente caso para la determinación del tributo omitido no se consideran los saldos a favor de periodos anteriores por lo que incluso a pesar de tener un saldo a favor anterior que absorbió al tributo rectificado, igual se configuró la infracción al margen de que haya salido o no IGV por pagar. En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Finalmente para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta tenemos que el tributo omitido ascendió a S/.345.00 lo que generó una multa de S/.180.00; si se cancela tal sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.18.00 (S/.180 – S/.162), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.54.00, mientras que si se cancela la sanción vencido dicho plazo pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.90.00. En consecuencia y estando a que ya existe una notificación de por medio, al igual que en la multa vinculada al IGV, se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado la citada notificación a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Ahora bien de la consulta expuesta se evidencia que la contribuyente calculó erróneamente el importe de la multa aplicable, no obstante ello tal pago ascendiente a S/.18.00 será considerado como un pago a cuenta de la multa vinculada al tributo asociado que se haya consignado en la boleta de pago, demás está indicar que la multa girada por la Administración Tributaria ha sido emitida con arreglo a Ley. Finalmente se precisa que a los importes calculados se deben agregar los correspondientes intereses moratorios, por otro lado cabe recalcar que al ser la primera declaración que se rectifica no se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario (presentar más de una declaración rectificatoria).

MATERIA:

Se nos consulta lo siguiente: Se presentó la declaración PDT 621 en “cero” (tanto en base imponible como en importe a pagar) y posteriormente se rectificó consignando las ventas y compras reales, esto es S/.17,250.00 y S/.2,560.00 respectivamente, en el mismo día se realizó el pago de la multa por datos falsos por S/.18.00, asimismo tanto en la declaración original como en la rectificatoria se tiene saldo a favor de meses anteriores que en ambos casos no generan tributo a pagar por concepto de IGV; no obstante ello SUNAT ha notificado con una Resolución de Multa por datos falsos de dicho periodo y que asciende a S/.1,395.00; se consulta si tal valor se ha girado con arreglo a Ley.

BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a La Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y su Reglamento.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y su Reglamento.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar que tal como lo establece el primer párrafo del artículo 88º del Código Tributario, “la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Asimismo dicha declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa, en el caso materia de análisis nos encontramos frente a una declaración “determinativa” (PDT 621) por cuanto allí se liquidan los tributos denominados Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) e Impuesto General a las Ventas.

2.- Por otro lado la rectificación de los datos consignados en la declaración determinativa denominada PDT 621 puede ocasionar la comisión de diversas infracciones tributarias y por ello el contribuyente debe guardar máximo cuidado al momento de llenar y presentar el PDT 621, así entonces en el caso expuesto tenemos que en la declaración original se consignó todas las casillas en cero mientras que en la rectificatoria se consignaron ventas por S/.17,250.00 y compras de S/.2,560.00, al calificar como primera rectificatoria tal hecho sólo se encuentra comprendido dentro del supuesto tipificado como infracción en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por lo que tendrá que aplicarse la sanción correspondiente atendiendo a los fundamentos legales detallados a continuación.

3.- Así entonces tenemos que el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario tipifica como infracción tributaria a “no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares”.

4.- Por otro lado la nota 21 de la Tabla I del Código Tributario señala que “el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.

- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor”.

5.- A su vez el cuarto párrafo de las Notas de la Tabla I del Código Tributario señala que “las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos”.

6.- De otro lado según el artículo 179º del Código Tributario las multas determinadas al amparo del numeral 1 del art. 178º del Código podrán ser rebajadas de acuerdo a la siguiente escala:

a) 90% -> siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.

b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta o bien antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c) Vencidos los plazos a que se aluden en el literal precedente, la sanción sólo será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) si el deudor tributario cancela la deuda con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado por la respectiva resolución de cobranza coactiva (ver primer párrafo del art. 117 del Código).

7.- En este orden de ideas y aplicando los fundamentos previos al tema en cuestión tenemos que la contribuyente al consignar un monto mayor de ventas en la declaración rectificatoria ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por cuanto se generó la existencia de tributo omitido tanto para efectos del IGV como del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Dicha infracción es sancionada, según la Tabla I del Código Tributario, aplicando una multa equivalente al 50% del tributo omitido, la misma que no podrá ser inferior al 5% de la UIT y que podrá estar sujeta a rebajas aplicando el Régimen de Incentivos que contempla el artículo 179º del citado Código.

8.- En este punto resulta pertinente precisar que en la declaración jurada “PDT 621” se determinan 2 tributos "independientes" como lo son el IGV y el Impuesto a la Renta (pago a cuenta) por lo que la determinación de la infracción y por ende de las sanciones se realizará de igual forma, en consecuencia y respecto de la consulta en particular se tiene que las multas debieron ser determinadas de la siguiente manera:

- RESPECTO DEL IGV

Nota: El impuesto calculado es la diferencia del Débito Fiscal con el Crédito Fiscal y que aparece consignado en la casilla 140 del PDT 621.

Impuesto calculado en DDJJ original: S/.0000.00

Impuesto calculado en DDJJ rectific: S/.2,644.00

Tributo (IGV) Omitido ------------>: S/.2,644.00

Sanción mínima (5% de 01 UIT) ----->: S/. 180.00

Sanción según Código (50% trib. Omit.): S/.1,322.00

Sanción aplicable (la mayor) ----->: S/.1,322.00

Descuentos por aplicación del Régimen Incentivos

- Si no ha sido notificado por SUNAT - 90%: /.1,190.00

- Si no venció el plazo otorgado - 70%: S/.925.00

- Si venció el plazo - supuesto c numeral 6 - 50%: S/.661.00

En consecuencia tenemos que para el IGV si se cancela la sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.132.00 (S/.1,322 – S/.1,190), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.397.00 (S/.1,322 - S/.925), por último si se cancela la sanción vencido el plazo otorgado por la notificación de SUNAT pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.661.00 (S/.1,322 - 661).

Nótese que en el presente caso para la determinación del tributo omitido no se consideran los saldos a favor de periodos anteriores por lo que incluso a pesar de tener un saldo a favor anterior que absorbió al tributo rectificado, igual se configuró la infracción al margen de que haya salido o no IGV por pagar.

En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja correspondiente, sea del 70% o 50%.

- RESPECTO DEL IMPUESTO A LA RENTA

Nota: Asumimos que el pago a cuenta se calcula sobre el 2% de los ingresos netos.

Impuesto calculado en DDJJ original: S/.000.00

Impuesto calculado en DDJJ rectific: S/.345.00

Tributo (Pago a cuenta) Omitido -->: S/.345.00

Sanción mínima (5% de 01 UIT) ---->: S/.180.00

Sanción según Código (50% trib. Omit.): S/.172.50

Sanción aplicable (la mayor) ------>: S/.180.00

Descuentos por aplicación del Régimen Incentivos

- Si no ha sido notificado por SUNAT - 90%: /.162.00

- Si no venció el plazo otorgado 70%: S/.126.00

- Si venció el plazo-supuesto c-50%: S/. 90.00

En consecuencia tenemos que para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta si se cancela la sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.18.00 (S/.180 – S/.162), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.54.00, mientras que si se cancela la sanción vencido dicho plazo pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.90.00.

En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio, al igual que en la multa vinculada al IGV, se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja correspondiente, sea del 70% o 50%.

9.- Ahora bien de la consulta expuesta se evidencia que la contribuyente calculó erróneamente el importe de la multa aplicable, no obstante ello tal pago ascendiente a S/.18.00 será considerado como un pago a cuenta de la multa vinculada al tributo asociado que se haya consignado en la boleta de pago, demás esta indicar que la multa girada por la Administración Tributaria ha sido emitida con arreglo a Ley.

10.- Finalmente se precisa que a los importes calculados se deben agregar los correspondientes intereses moratorios, por otro lado cabe recalcar que al ser la primera declaración que se rectifica no se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario (presentar más de una declaración rectificatoria).

Sobre la base de los fundamentos 01 al 10 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Asimismo dicha declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa, en el caso materia de análisis nos encontramos frente a una declaración “determinativa” (PDT 621) por cuanto allí se liquidan los tributos denominados Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) e Impuesto General a las Ventas.

- Según los datos expuestos en la consulta materia de análisis y aplicando los parámetros establecidos en el Código Tributario tenemos que la contribuyente al consignar un monto mayor de ventas en la declaración rectificatoria ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por cuanto se generó la existencia de tributo omitido tanto para efectos del IGV como del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Dicha infracción es sancionada, según la Tabla I del Código Tributario, aplicando una multa equivalente al 50% del tributo omitido, la misma que no podrá ser inferior al 5% de la UIT y que podrá estar sujeta a rebajas aplicando el Régimen de Incentivos que contempla el artículo 179º del citado Código.

- En este punto resulta pertinente precisar que en la declaración jurada “PDT 621” se determinan 2 tributos "independientes" como lo son el IGV y el Impuesto a la Renta (pago a cuenta) por lo que la determinación de la infracción y por ende de las sanciones se realizará de igual forma.

- En consecuencia tenemos que para el IGV el Tributo Omitido asciende a S/.2,644.00 lo que genera una multa por S/.1,322.00 (50% del tributo omitido); si se cancela dicha sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.132.00 (S/.1,322 – S/.1,190), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.397.00 (S/.1,322 - S/.925), por último si se cancela la sanción vencido el plazo otorgado por la notificación de SUNAT pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.661.00 (S/.1,322 - 661).

- Nótese que en el presente caso para la determinación del tributo omitido no se consideran los saldos a favor de periodos anteriores por lo que incluso a pesar de tener un saldo a favor anterior que absorbió al tributo rectificado, igual se configuró la infracción al margen de que haya salido o no IGV por pagar. En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Finalmente para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta tenemos que el tributo omitido ascendió a S/.345.00 lo que generó una multa de S/.180.00; si se cancela tal sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.18.00 (S/.180 – S/.162), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.54.00, mientras que si se cancela la sanción vencido dicho plazo pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.90.00. En consecuencia y estando a que ya existe una notificación de por medio, al igual que en la multa vinculada al IGV, se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado la citada notificación a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Ahora bien de la consulta expuesta se evidencia que la contribuyente calculó erróneamente el importe de la multa aplicable, no obstante ello tal pago ascendiente a S/.18.00 será considerado como un pago a cuenta de la multa vinculada al tributo asociado que se haya consignado en la boleta de pago, demás esta indicar que la multa girada por la Administración Tributaria ha sido emitida con arreglo a Ley. Finalmente se precisa que a los importes calculados se deben agregar los correspondientes intereses moratorios, por otro lado cabe recalcar que al ser la primera declaración que se rectifica no se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario (presentar más de una declaración rectificatoria).

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
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E-mail:
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2 comentarios:

  1. Hola:
    Muy interesante la exposición.
    Una consulta:
    Se presenta una declaracion (621) en CERO
    Si en la primera rectificatoria sucede que, los impuestos de igv de compras son mayores que de las ventas, por tanto hay crédito fiscal. ¿Como queda el asunto de multa? Ya que no habría tributo dejado de pagar en dicho mes.
    El Imp. a la renta, estando en reg. simplificado paga 1.5%, allí si habria impuesto y entiendo también la multa que indica. ¿Pero como quedaría la parte del IGV?
    Gracias por su respuesta

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  2. Hola, favor de precisar los datos de la DDJJ original y de la rectificada.

    Saludos.

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