miércoles, 29 de setiembre de 2010

A PROPÓSITO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DEL ESTADO EN GENERAL

SUMILLA:

La Potestad sancionadora del Estado debe observar obligatoriamente el pleno respeto del Principio Constitucional de Proporcionalidad y por conexividad del Derecho al Debido Proceso, cualquier sanción que califique como desproporcionada o irrazonable respecto del bien jurídico tutelado deviene en inconstitucional.

BASE LEGAL:

  • Constitución Política del Perú
  • Decreto Ley Nº 25632 – Ley Marco De Comprobantes De Pago
  • Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT Reglamento de Comprobantes De Pago.
  • Resolución de Superintendencia N° 155–2003/SUNAT
  • Resolución de Superintendencia N° 156–2003/SUNAT
  • Código Tributario Peruano


ANÁLISIS:

"SOBRE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"

Recientemente he tenido el "dulce" placer de ser testigo de cómo SUNAT impuso a un contribuyente, una multa de S/.32,000.00 al haber detectado la reincidencia en la comisión de una infracción de carácter formal en la emisión de un comprobante de pago (boletos de viaje) – no consignar el número de DNI del pasajero.

Lo interesante es que el boleto de viaje emitido por S/.10.00 había sido declarado y como tal se había tributado respecto de dicho comprobante, la infracción formal era que el fedatario al asistir a un local de venta de pasajes recibió un boleto de viaje en el que no se consignó su número de DNI, resulta evidente que es necesarios dilucidar respecto de la Potestad Sancionadora del Estado a través de la Administración Tributaria por que la multa a todas luces es desproporcionada.

La Administración Tributaria en mérito a lo dispuesto por el artículo Nº 82 del Código Tributario tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias, a su vez el artículo Nº 166 del citado Código señala que la Administración tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, de acuerdo a escalas que fijará con gradualidades debidamente justificadas y que no desnaturalicen la protección al bien jurídico tutelado, apuntando a restituir el daño causado a dicho bien.

Citando a Jorge Bravo Cucci, participamos de la tesis según la cual, la potestad sancionadora en materia administrativa, es una manifestación del ius puniendi del Estado. Por lo tanto, en un grado de abstracción, podría decirse que dicha potestad se encuentra constreñida a los principios jurídicos generales que limitan su ejercicio, tal cual lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída sobre el Expediente 274-99-AA/TC, los que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador.

Como es sabido, el establecimiento de sanciones tributarias, se encuentra reservado al legislador y sometida a diversos principios, dado el carácter punible y el componente aflictivo de las mismas. En ese sentido, al establecer una sanción, el legislador debe: a) utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio de legalidad), b) tipificar la sanción aplicable a la respectiva infracción (principio de tipicidad), c) ponderar adecuadamente la relación entre la sanción y la infracción cometida, a fin de que la sanción responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (principio de razonabilidad o proporcionalidad).

Atendiendo a que el bien jurídico tutelado se refiere a la recaudación fiscal, la misma el Legislador estima se ve afectada debido a la incorrecta emisión de los documentos denominados comprobantes de pago y como tal lo sanciona a efectos de intimidar al contribuyente y éste cumpla con emitir el comprobante de pago conforme el ordenamiento jurídico lo prescribe. Es aquí donde citamos la sanción que atiende a la infracción tipificada en el numeral 02 del artículo Nº 174 del Código Tributario, la misma que prescribe una sanción equivalente al 50% de la UIT o el cierre, dependiendo de la frecuencia y reiteración de la comisión de la infracción, asimismo indica que la multa que sustituya al cierre no podrá ser inferior a las 2 UIT.

Por otro lado el artículo 183 del Código Tributario regula distintos parámetros orientados a efectivizar la sanción de cierre los cuales citamos a continuación:

(…) Artículo 183º.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL

Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.

Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.

La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:

a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT (Subrayado y énfasis agregado).

A su vez la Administración Tributaria en uso de sus facultades discrecionales estableció el Régimen de Gradualidad de Sanciones, aprobado bajo Resolución de Superintendencia Nº 063‐2007/SUNAT, donde refiriéndonos a la infracción tipificada en el numeral 02 del artículo 174 del Código Tributario, indica en caso se tratase de la 1ra oportunidad en la cual se cometió la infracción, se aplicará no la sanción del 50% de la UIT (S/.1, 750.00) sino la del 25% de la UIT (S/.875.00), asimismo a partir de la 2da oportunidad se aplicarán cierres escalonados de dos días, cuatro en la tercera oportunidad y diez días a partir de la cuarta oportunidad.

En el caso materia de análisis se observa que la multa constituye la sanción primigenia y que el cierre se aplica a partir de la 2da oportunidad, a su vez el artículo 183º del Código establece que en caso no se pudiera efectuar el cierre se aplicará una multa, sin embargo sorpresivamente introduce una nuevo parámetro de dicha "multa" no contemplada en la Tabla de Sanciones, tal multa equivale al 5% de los ingresos mensuales declarados en el último periodo tributario.

De incurrirse en más de una oportunidad en la infracción descrita como otorgar comprobantes de pago sin cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (Numeral 02 del art. 174) se podría pretender imputar multas, amparada en el artículo 183º, que asciende al 5% de los ingresos netos mensuales de los contribuyentes, imagínese a cuánto podría ascender la multa si la empresa infractora tiene ventas mensuales arriba de los 10 millones de soles.

En efecto el Artículo 183º prescribe el cierre del local del contribuyente y habilita a la Administración Tributaria a sustituir dicho cierre por multas exorbitantes así como a suspensión de licencias, permisos, entre otros. Es decir si se incumple con consignar algún dato "formal" que no genera perjuicio fiscal en la recaudación, la Administración Tributaria está facultada a "quebrar" económicamente a una empresa, tal permisividad no es admisible en un Estado Social Democrático de Derecho y menos aún en un Estado Constitucional al cual el Perú viene evolucionando.

El Código Tributario evidentemente no recoge el principio de Proporcionalidad, razón por la cual, apreciamos en nuestra realidad sanciones verdaderamente desproporcionadas a la gravedad de la infracción e inclusive sanciones por hechos que no causan perjuicio al fisco, como aquellos establecidos en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.

Este desequilibrio consentido y ex profesamente consagrado en el Código Tributario, es una herramienta que "presumiblemente" debería ser aplicada, con suma cautela y en forma razonable, por una Administración Tributaria que en lo posible, tenga la aptitud de morigerar la desproporción de las sanciones en función a la gradualidad o a la discrecionalidad administrativa, situación que en el presente caso lamentablemente no ha sucedido.

El Principio de Proporcionalidad se ha constituido en una garantía constitucional, esto ha sido inclusive recogido por nuestro Tribunal Constitucional quien indicara: "(…) 15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N.º 0016-2002¬AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N.º 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N.° 0376-2003¬HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.

17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González [1], "En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades (Véase la entencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 2192‐2004‐AA/TC").

Es evidente que el Principio de Proporcionalidad no solamente se constituye en una garantía del Derecho Penal, sino también del Constitucional, no escapándose de tal irradiación el Derecho Administrativo, así entonces, en el caso particular de las sanciones, debe respetarse el principio de razonabilidad -actualmente recogido en los Artículos IV numeral 1.4 y 230º numeral 3 de la Ley 27444 – "Ley del Procedimiento Administrativo General", según el cual las autoridades deben prever que la determinación de la sanción considere el perjuicio causado, esto es, que guarden la debida proporción con la gravedad de la infracción cometida.

En el ámbito administrativo, el principio de proporcionalidad debe ser concebido, y así lo indican los especialistas, como una eficaz herramienta en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración y contra su poder soberano para decidir la sanción. Y aunque es a la actividad jurisdiccional a la que corresponde recortar este poder, sería deseable no tener que acudir a esa vía para frenar determinados abusos. Sólo con una interpretación flexible de las normas y con un poco de humanidad para comprender que detrás de cada uno de los actos administrativos hay personas, que tienen problemas y que sufren, sería suficiente.

Nótese, por otra parte, que el principio de proporcionalidad no es de carácter formal o procedimental (como acontece, por ejemplo, con el deber de motivar los actos administrativos o la audiencia del interesado); no se incardina en la denominada legalidad formal, sino que, por contra, tiene naturaleza sustantiva, esto es, constituye un parámetro de la legalidad o justicia material, un componente del principio del Estado de Derecho (en sentido no formal). La lógica que, en última instancia, subyace a la prohibición de exceso o proporcionalidad reside en la necesidad de restringir y legitimar la acción estatal por el fin al que sirve, que es, por lo demás, el que determinará el peso y la medida de los instrumentos que lícitamente pueden utilizarse, para evitar así que el ciudadano se convierta en un mero objeto o destinatario de la intervención pública.

Por ello, la medida no puede gravar en exceso — o de forma desproporcionada — al interesado, ni ser irrazonable. Será inconstitucional cualquier norma que irrogue un perjuicio sobre los derechos y libertades, en particular sobre los derechos fundamentales, que de forma manifiesta no guarde una adecuada relación o equilibrio con el interés general a cuya satisfacción se ordena.

No ha escapado de la atención del Tribunal Constitucional las desproporcionadas sanciones y el abusivo uso de las facultades discrecionales que se le han atribuido a la Administración Tributaria – léase SUNAT, en el ejemplo citado a manera de terrorífico ejemplo, se observa como una sanción original de S/.1,750.006 es rebajada, sin sustento mayor alguno, hasta en un 50% (S/.875.00) a pesar de que el bien jurídico tutelado es el mismo, peor aún significa las sanciones de cierre de establecimientos– establecidos vía régimen de gradualidad - aplicadas a partir de la 2da vez en que se incurre en la infracción, pues éstas implican pérdidas para la empresa de montos totalmente superiores a la sanción original y desproporcionados respecto del bien jurídico tutelado.

Esta situación se ve agravada aún mas pues en caso de imposibilidad de cierre, motivada por conducta del contribuyente o bien cuando SUNAT lo determine en función del Principio de Capacidad Contributiva (sanción calculada sobre la base de los ingresos netos del contribuyente), reservado exclusivamente para el establecimiento de Tributos, elevando la sanción a montos terriblemente perjudiciales para el Contribuyente.

Respecto de lo desproporcionado de las sanciones y de las gradualidades que evidencian tal desproporción ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando lo siguiente:

(…) §3. Tabla de sanciones. Criterios de gradualidad y razonabilidad

15. En el presente caso, la aplicación de las sanciones que impone la Administración Tributaria debe someterse a controles objetivos respecto del monto, a efectos de que estos no sean utilizados como amenazas frente a su eventual incumplimiento o incluso, respecto de su impugnación, como ocurre en el presente caso. Así, el artículo 166° del Código Tributario establece que "(…) a efectos de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar (…) los criterios objetivos que correspondan (…)".

En consecuencia, si la infracción amerita una sanción equis, la gradualidad establecida no puede reducir este monto al 30% de equis, como ocurre con el anexo "A" de la Resolución N.º 112-2001-SUNAT, para el caso de la infracción a que se refiere el presente caso, puesto que, si ello es material y objetivamente posible sin afectar a los fines de la Administración, entonces resulta obvio que la multa en sí, establecida en la tabla de sanciones de la SUNAT, es desproporcionada y, por tanto, injusta e irrazonable respecto de la falta cometida. La diferencia entre el monto de la multa y la ventaja de gradualidad que la norma autoriza a la Administración, es en este caso, la evidencia de la irrazonabilidad.

16. Este Colegiado considera que al resultar desproporcionada –sin una base objetiva que la sustente– la relación entre el monto de la multa y la medida de gradualidad establecida en la Resolución N.º 112-2001/SUNAT, Anexo "A", para el caso de autos, el dispositivo en mención resulta violatorio del principio de razonabilidad con que debe actuar la Administración en uso de sus facultades discrecionales. En consecuencia, las decisiones que en este marco viene dando la Administración Tributaria resultan arbitrarias y contrarias al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como lo es el de propiedad, reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución (Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente 1803‐2004‐AA/TC).

Al encontrarnos en pleno proceso evolutivo hacia un Estado Constitucional y ser la Constitución una Norma Jurídica, debe ser aplicada prima facie por la Administración Tributaria, en virtud al principio de jerarquía normativa. No existe inconveniente para que la Administración aplique la Constitución por encima de cualquier otra norma, lo que en estricto no es una ponderación, sino una simple aplicación de la norma de mayor jerarquía para la realización de sus acciones, como lo es la Constitución Política, evidentemente no se solicita que se realice un análisis de interpretación constitucional pues ello está reservado a los intérpretes autorizados, sino que se inaplique todas las sanciones que demuestren evidente inconstitucionalidad al violentar flagrantemente el principio de proporcionalidad.

Por último es necesario expresar que la sola vulneración del Principio de Proporcionalidad desencadena la violación de otra garantía constitucional como lo es el derecho al Debido Proceso, al respecto nos sustraemos de realizar mayor análisis pues ya el Tribunal Constitucional ha expresado lo suficiente para dejar zanjado dicho tema y como tal citamos sus fundamentos que recayeron en la sentencia sobre el Expediente 274-99-AA/TC:

"Fundamento Nº 4: Que, por otro lado, no es inoportuno nuevamente recordar, algo que es ya una doctrina constitucional de este Tribunal: cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, la determinación de si el acto considerado como lesivo resulta conforme o no a dicho derecho no se agota con la verificación de que en su seno el administrado haya hecho un ejercicio formal de su derecho de defensa (de ofrecer y actuar medios de prueba, o inclusive el de promover la pluralidad de instancias administrativas allí donde ésta resulte aplicable); pues también le es exigido al Juez Constitucional determinar si la sanción impuesta al servidor es consecuencia de haberse observado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, tanto en mérito de las pruebas actuadas como frente a las faltas administrativas imputadas, como en la proporcionalidad de la sanción impuesta por la falta administrativa cometida."

Este deber de preferir la Constitución ya ha sido recogido por el Tribunal Constitucional quien ha clarificado lo que debe entenderse por Principio de Legalidad y ratifica nuestros fundamentos al establecer como PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3741-2004-AA/TC, lo siguiente:

"(…) 6. Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente a la Administración Pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51º de la Constitución. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley – más aún si esta puede ser inconstitucional – sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominada por la propia Ley como <<Principio de Legalidad>>, en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que <<(l) as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho (…) >> (énfasis agregado). (…)

11. Esta incidencia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un redimensionamiento del antiguo principio de legalidad en sede administrativa, forjado en el siglo XIX en una etapa propia del Estado liberal. Si antes la eficacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaban en el ámbito de la ley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce. Por eso mismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos –dimensión subjetiva–.

12. Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En definitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1.º). (…)

15. En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).

16. De lo contrario, la aplicación de una ley inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estaría otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 38.º, 51.º y 201.º de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado constitucional y democrático. (Subrayado y énfasis agregados)

Como vemos resulta evidente que la Administración Tributaria debería de aplicar el Principio de Proporcionalidad al ejercer su facultad sancionadora, sin embargo solicitar a la Administración Tributaria la aplicación superior de la Constitución por encima de la Ley o de cualquier otro dispositivo infralegal es algo que lamentablemente no se sucederá en la realidad siendo que por ello los sufridos contribuyentes se ven obligados a recurrir al Tribunal Fiscal o a la vía Judicial de corresponder.

Como bien lo dijo Bravo Ccusi debería bastar un poco de humanidad y que el funcionario de SUNAT empiece a aplicar la Constitución por encima de la mismísima Ley y por ende de cualquier dispositivo infralegal, evitando así el afectar derechos fundamentales de los contribuyentes, debería comprender que detrás de la razón social del contribuyente sancionado, existe una persona que sufre y trata de salir adelante en la vida.

Por último cito otro ejemplo de una sanción desproporcionada e irrazonable, si el conductor de un bus que presta el servicio de transporte interprovincial de pasajeros, lleva mercadería fuera de una zona comercial (Tacna por ejemplo) sin el respectivo comprobante de pago que acredite que se tributó por dichos bienes, la Ley de Delitos Aduaneros indica que si el bien no superó las 2 UIT, entonces estamos ante una infracción administrativa y si el vehículo pertenece a una empresa de transportes pues "solidariamente" se le deberá sancionar con una suspensión en todas sus actividades por 06 meses….

¿Qué tal ese último ejemplo?, ¿tendrá alguna culpa la empresa de transportes por la actividad dolosa realizada, a espaldas suyas, por el conductor? ¿Es dicha sanción permisible en un Estado Constitucional?

Sólo nos queda esperar a que estas deficiencias normativas sean corregidas por el Legislativo, o sea en todo caso el Tribunal Constitucional quien ponga orden y restringa la irrazonable potestad sancionadora que a la fecha mantiene la Administración Tributaria.

Por último y respecto de éste último ejemplo en breve publicaré otro artículo donde analizaremos las sanciones recogidas por la Ley de Delitos Aduaneros al detectarse las famosas "infracciones administrativas", si aunque usted no lo crea; una Ley de Delitos regula también ¿infracciones? Y ¿Qué pasó con la Ley General de Aduanas, cuerpo legal que regula justamente las infracciones?

Saludos y hasta pronto estimados amigos.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 –
RPC: 952388477
E-mail:
fcopari@hotmail.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Blog, contable-tributario:
http://tinyurl.com/25zlhmo
http://fcdigital.blogspot.com

1 comentario:

  1. muy buen analisis ponderado equilibrado me parece que debe ser tomado en cuenta por SUNAT para corregir los abusos en la imposicion de multas.

    ResponderBorrar

Gracias por tus comentarios!!