viernes, 19 de octubre de 2012

GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO A LA RENTA Y LA NECESIDAD DE SUSTENTARLOS CON COMPROBANTES DE PAGO: EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL

SUMILLA:

- La prohibición en la deducción de gastos establecida en el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta comprende aquellos que carecen de sustento de comprobante de pago o que son sustentados con documentos que no reúnen los requisitos señalados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, asimismo dicha prohibición no resulta de aplicación a los casos en los cuales no exista la obligación de emitir comprobantes de pago.

- Por otro lado y de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso. Agrega el citado parágrafo que esta definición de servicios no incluye aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

- En el caso materia de análisis se evidencia que el contribuyente realizó un trámite en Registros públicos por el cual realizó un pago, el mismo que calificó como una "tasa"; la misma que es una especie del término genérico Tributo; por tal motivo dicho pago es deducible de la renta bruta de tercera categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sin que sea necesario ser sustentada con un documento que califique como Comprobante de Pago, ello al no existir obligación de emitirlos.

- Finalmente respecto de los gastos incurridos con la agencia de viajes, ésta se encuentra obligada a emitir un comprobante de pago en tanto esté cobrando por servicios prestados por ella, si sólo realiza el cobro del importe equivalente a servicios prestados por los "proveedores" del exterior, no se encuentra alcanzada respecto a la obligación de emitir el comprobante, esto atendiendo a lo dispuesto por el 1.2 del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago que señala claramente que es el prestador del servicio el que se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante. Por tales motivos el recibo de cobranza emitido por la agencia de viajes y que sólo se refiere a servicios prestados por terceros no es deducible del Impuesto a la Renta, debiendo sustentarse el gasto con los comprobantes de pago emitidos por los proveedores del exterior y conforme a las leyes del país donde se realiza el gasto.

MATERIA:

Se nos consulta aspectos vinculados a los gastos deducibles a efectos del Impuesto a la Renta y la obligación de contar con el respectivo comprobante de pago, así entonces se nos plantea lo siguiente:

¿Existe forma de sustentar el gasto por una compra en la que te emiten solo recibo de cobranza?; se ha solicitado factura pero la han negado: una fue con una agencia de viajes al exterior y la otra con Registros Públicos. Los gastos han sido necesarios para la empresa, pero si SUNAT viene y observa que en el Registro de Compras se tienen estos documentos, podría acotarlos?

BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a La Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y su Reglamento.

- Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar las disposiciones generales respecto de los gastos y que se encuentran contempladas en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, en efecto según el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta se establece que no son deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.- En este orden de ideas se podría afirmar que todo gasto a efectos de que sea calificado como deducible tendría que ser sustentado con un "comprobante de pago", no obstante y en la medida de que existen diversas operaciones por las cuales no existe obligación de emitir comprobantes de pago concluimos que existen gastos que para su deducibilidad no requieren un documento que califique como comprobante de pago.

3.- Así entonces el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. Bajo esta premisa, el literal b) del mencionado artículo 37°, considera deducible de la renta bruta de tercera categoría a los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.

4.- Por su parte la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario señala que el término genérico Tributo comprende al Impuesto, Contribución y a la Tasa, definiendo a esta última como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Agrega que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

5.- Por otro lado y de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso. Agrega el citado parágrafo que esta definición de servicios no incluye aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

6.- Sobre la base de los fundamentos previos y de una lectura conjunta de las normas reseñadas se concluye que si bien la prohibición establecida en la Ley del Impuesto a la Renta comprende aquellos gastos que carecen de sustento de comprobante de pago o que son sustentados con documentos que no reúnen los requisitos señalados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, dicha prohibición no resulta de aplicación a los casos en los cuales no exista la obligación de emitir comprobantes de pago.

7.- En el caso materia de análisis se evidencia que el contribuyente realizó un trámite en Registros públicos por el cual realizó un pago, el mismo que calificó como una "tasa"; la misma que es una especie del término genérico Tributo; ello se evidencia cuando de la consulta expuesta no se desprende que exista algún "contrato" suscrito con Registros Públicos y por ende el pago realizado califica inexorablemente como una "tasa".

8.- Por tales motivos y atendiendo a la consulta planteada inicialmente se precisa que los pagos que el contribuyente realizó a Registros Públicos y que son sustentados con un recibo de cobranza son deducibles de la renta bruta de tercera categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sin que sea necesario ser sustentada con un documento que califique como Comprobante de Pago, ello al no existir obligación de emitirlos.

9.- Finalmente respecto de los gastos incurridos con la agencia de viajes, ésta se encuentra obligada a emitir un comprobante de pago en tanto esté cobrando por servicios prestados por ella, si sólo realiza el cobro del importe equivalente a servicios prestados por los "proveedores" del exterior, no se encuentra alcanzada respecto a la obligación de emitir el comprobante, esto atendiendo a lo dispuesto por el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago que señala claramente que es el prestador del servicio el que se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante. Por tales motivos el recibo de cobranza emitido por la agencia de viajes y que sólo se refiere a servicios prestados por terceros no es deducible del Impuesto a la Renta, debiendo sustentarse el gasto con los comprobantes de pago emitidos por los proveedores del exterior y conforme a las leyes del país donde se realiza el gasto.

10.- Por ejemplo una agencia de viajes puede ofrecer un paquete turístico que comprende 1 pasaje aéreo ida y vuelta, 3 noches y 2 días de alojamiento en un hotel; en estos casos la agencia de viajes es sólo una intermediaria entre la empresa aérea, el hotel y el cliente; en caso ésta no cobre al cliente comisión alguna y sólo requiera el pago de los servicios de terceros, no se encontrará obligada a emitir un comprobante de pago, en consecuencia el hotel y la empresa aérea serán quienes emiten el respectivo comprobante de pago a nombre del cliente y por los servicios contratados, queda claro que tales documentos son entregados a la agencia de viajes quien debe remitirlos a su respectivo destinatario para que lo deduzca del Impuesto a la Renta[1]; por otro lado en caso se trate de gastos en el exterior, la emisión o no del comprobante de pago se ajustará a las normas legales del país respectivo.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 10 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La prohibición en la deducción de gastos establecida en el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta comprende aquellos que carecen de sustento de comprobante de pago o que son sustentados con documentos que no reúnen los requisitos señalados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, asimismo dicha prohibición no resulta de aplicación a los casos en los cuales no exista la obligación de emitir comprobantes de pago.

- Por otro lado y de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso. Agrega el citado parágrafo que esta definición de servicios no incluye aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

- En el caso materia de análisis se evidencia que el contribuyente realizó un trámite en Registros públicos por el cual realizó un pago, el mismo que calificó como una "tasa"; la misma que es una especie del término genérico Tributo; por tal motivo dicho pago es deducible de la renta bruta de tercera categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sin que sea necesario ser sustentada con un documento que califique como Comprobante de Pago, ello al no existir obligación de emitirlos.

- Finalmente respecto de los gastos incurridos con la agencia de viajes, ésta se encuentra obligada a emitir un comprobante de pago en tanto esté cobrando por servicios prestados por ella, si sólo realiza el cobro del importe equivalente a servicios prestados por los "proveedores" del exterior, no se encuentra alcanzada respecto a la obligación de emitir el comprobante, esto atendiendo a lo dispuesto por el 1.2 del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago que señala claramente que es el prestador del servicio el que se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante. Por tales motivos el recibo de cobranza emitido por la agencia de viajes y que sólo se refiere a servicios prestados por terceros no es deducible del Impuesto a la Renta, debiendo sustentarse el gasto con los comprobantes de pago emitidos por los proveedores del exterior y conforme a las leyes del país donde se realiza el gasto.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
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[1] Asumiendo que tales gastos cumplen con los requisitos establecidos en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

sábado, 8 de setiembre de 2012

PRECISIONES RESPECTO DE LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL Y LA APLICACIÓN DEL SPOT (SISTEMA DE DETRACCIONES)

INFORME N.° 043-2012-SUNAT/4B0000

MATERIA:

En relación con la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta:

¿Cualquier actividad puede ser considerada como intermediación laboral, siempre que cumpla las características que señala la Ley N.° 27 626 (destaque de personal, supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización y que no sean servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de la empresa); o sólo puede ser objeto de intermediación las actividades que se señalan en las definiciones de actividades complementarias (tal como la actividad de vigilancia, seguridad, mantenimiento, mensajería externa y limpieza) y de alta especialización (tal como el mantenimiento y saneamiento especializados) que establece el Reglamento de la Ley antes indicada.

BASE LEGAL:

- Ley N.° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada el 9.1.2002, y norma modificatoria.

- Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nros. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, publicado el 28.4.2002, y normas modificatorias.

- Directiva Nacional N.° 001-2010-MTPE/3/11.2, Directiva que regula el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de empresas y entidades de intermediación laboral – RENEEIL, aprobada mediante la Resolución Ministerial N.° 048-2010-TR, publicada el 21.2.2010.

- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).

- Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, encontrándose incluidos en el numeral 1 del citado Anexo 3 los servicios de intermediación laboral y tercerización, señalándose que, independientemente del nombre que le asignen las partes se considera como tales:

a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N.° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio:

a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la citada ley;

a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades de intermediación laboral; o,

a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193° de la Ley General de Sociedades.

c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo estos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.

Cabe mencionar que los servicios de intermediación laboral y de tercerización están sujetos al porcentaje del 12% de detracción.

2. Ahora bien, el artículo 3° de la Ley N.° 27626 establece que la intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización[1]. Agrega que los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR define la “actividad principal” de la empresa usuaria como aquélla que es consustancial al giro del negocio; añadiendo, que son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

Asimismo, el citado artículo define “actividad complementaria” como aquélla que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza; indicando que dicha actividad no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.

Adicionalmente, la norma en mención establece que la “actividad de alta especialización” es aquella auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos particularmente calificados, tal como el mantenimiento y saneamiento especializados.

De otro lado, cabe indicar que la Directiva Nacional N° 001-2010-MTPE/3/11.2[2], recogiendo lo contemplado en la normatividad antes citada, señala -en los rubros “Glosario de Términos” y “Criterios a considerar en la calificación de las actividades que pueden ser objeto de la intermediación laboral”- que constituyen actividades complementarias de la empresa usuaria aquellas de carácter auxiliar no vinculada a la actividad principal y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tales como, las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza, entre otras.

Agrega que constituyen actividades de alta especialización de la empresa usuaria, aquella auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados, tales como, saneamiento especializado (desinsectación, desratización, desinfección, limpieza y desinfección de reservorios de agua -tanques elevados y cisternas- y limpieza de tanques sépticos); mantenimiento, entre otros.

3. Como se aprecia, los servicios que constituyen intermediación laboral no se limitan a los servicios temporales, complementarios y de alta especialización señalados en el 1° del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, habida cuenta que debe observarse las características del servicio. Nótese además que el listado de actividades comprendidas dentro de la definición de actividades complementarias y de alta especialización contenido en el citado Decreto es enunciativo.

En ese sentido, pueden calificar como intermediación laboral para el SPOT[3] los servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N.° 27626, el Decreto Supremo y la Directiva Nacional N° 001-2010-MTPE/3/11.2, aun cuando el sujeto que presta el servicio:

a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la Ley N.° 27626;

a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades de intermediación laboral; o,

a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, cabe mencionar que a partir del 2 de abril de 2012 se encuentran sujetos al SPOT los demás servicios gravados con el IGV no contemplados en los numerales del 1 al 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, con el porcentaje del 9%, en la medida que el nacimiento de la obligación tributaria del referido Impuesto se produzca a partir de dicha fecha[4].

CONCLUSIÓN:

Los servicios que constituyen intermediación laboral no se limitan a los servicios temporales, complementarios y de alta especialización señalados en el 1° del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, pudiendo calificar como tal aquellos servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N.° 27626, el antes citado Decreto Supremo y la Directiva Nacional N° 001-2010- MTPE/3/11.2, aun cuando el sujeto que presta el servicio:

a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la Ley N° 27626;

a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades de intermediación laboral; o,

a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

Lima, 04 de mayo de 2012

Original firmado por

LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS

Intendente Nacional Jurídico (e)

Fuente: Portal Werb de SUNAT (www.sunat.gob.pe).

Por:

Fredy Copari H.
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[1] De conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 27626:

- Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

- Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras personas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.

- Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.

Por su parte, el artículo 12° de la referida Ley, señala que las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia, en tanto que las Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo son las que se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado.

[2] La cual establece disposiciones complementarias para la mejor aplicación Decreto Supremo N.° 003-2002 - TR.

[3] Sujetos al porcentaje del 12% de detracción.

[4] Ello en virtud de la modificación dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N.° 063-2012-SUNAT, publicada el 29.3.2012.

jueves, 9 de agosto de 2012

MODIFICAN NORMATIVA DE CONTRATACIONES CON EL ESTADO: MÁS ATRIBUCIONES PARA POSTORES

PERFECCIONAN REGLAS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN ESTOS PROCESOS, AFIRMAN

Contratistas adquieren más garantías para apelar las decisiones

Las modificaciones efectuadas al reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado respecto a la solución de controversias durante el proceso de selección proporcionan mayores garantías a los contratistas para ejercer su derecho de contradicción, sostuvo la especialista en contratación estatal Zita Aguilera Becerril.

Al analizar los cambios normativos realizados mediante el DS N° 138-2012-EF, explicó que estos permiten al contratista contradecir ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las bases de las contrataciones públicas e interponer recursos de apelación ante el Tribunal de Contrataciones.

El artículo 99 del reglamento modificado establece como regla especial, dentro de todo proceso de selección, que las controversias que surjan darán lugar a la interposición del recurso de apelación ante dicho tribunal, según las disposiciones reglamentarias establecidas.

"Así, el Tribunal de Contrataciones del Estado recupera sus competencias porque conocerá y resolverá los recursos de apelación que se presenten en las adjudicaciones directas públicas, licitaciones públicas y concursos públicos", detalló la asociada principal del Estudio Echecopar. Antes, este colegiado solo conocía aquellos recursos que correspondían a procesos con valores referenciales mayores a 600 UIT.

A juicio de la experta, la recuperación de competencias por parte del citado tribunal es adecuado porque brinda mayor garantía a los proveedores o postores sobre el ejercicio de su derecho de contradicción. "Antes, si ellos estaban en contra de una decisión de la entidad que efectuaba la adjudicación, licitación o concurso públicos, tenían que reclamar a ella misma. Ahora estos proveedores tienen la garantía que un tercero, que es el Tribunal de Contrataciones del Estado ajeno a la entidad, que será el que resuelva la controversia", explicó.

Bases

Situación similar se presenta también en lo que respecta al contenido de las bases en los procesos de selección correspondientes a adjudicaciones directas y licitaciones públicas, y concursos públicos.

El artículo 99 del reglamento modificado señala como regla especial, dentro de la fase de selección, que los observantes tienen la opción de que las bases y los actuados del proceso sean elevados a la OSCE.

"Antes, cuando una entidad estatal convocaba un proceso de selección, las bases –que son las reglas reguladoras de ese proceso– eran sometidas a conocimiento de los proveedores, que si no estaban de acuerdo con la respuesta del comité especial correspondiente, tenían que acudir a la misma entidad pública para que resuelva", detalló.

Con la modificación efectuada, refirió, el OSCE recupera su competencia, concretamente su Dirección de Supervisión. "Ahora cualquiera sea el tipo de proceso es este organismo el que emite el pronunciamiento."

A criterio de Aguilera, estas modificaciones reglamentarias importantes y otras más que se efectúan mediante el Decreto Supremo N° 138-2012-EF se derivan de lo dispuesto por la Ley N° 29873, ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1017, de las contrataciones del Estado.

TRANSPARENCIA EN COMPRAS PÚBLICAS

En opinión de la especialista Zita Aguilera, es importante que Perú dé señales claras en materia de contratación estatal porque al final el Estado gana cuando tiene la posibilidad de que los postores compitan realmente y no lo hagan en mesas cerradas.

Sostuvo que los cambios importantes efectuados se derivan de la Ley N° 29873 y se circunscribe a la solución de controversias en la etapa de proceso de selección, al arbitraje y al Registro Nacional de Proveedores.

"En estos tres temas sí se advierten cambios sustanciales que definitivamente tendrán un impacto en la contratación."

Mediante el DS Nº 138-2012-EF, igualmente, se establecen los plazos de caducidad específicos, cortos, perentorios para que la entidad estatal que convoque a una licitación o concurso público o el contratista someta las controversias que pudieran suscitarse a conciliación o arbitraje inmediatamente de producidas estas.

Los plazos de caducidad que se regulan en la Ley N° 29873 se desarrollan reglamentariamente.

REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES

Otra modificación importante al reglamento de la Ley de Contratación del Estado es la concerniente al Registro Nacional de Proveedores. Según la experta, el DS N° 138-2012-EF modifica el Art. 275 de la norma reglamentaria, descartando cualquier temor de que se restrinja a las empresas extranjeras la posibilidad de competir.

"El Art. 275 a) modificado establece que a las empresas extranjeras con o sin sucursal en Perú, originarias de países con los que Perú tiene tratados o convenios internacionales no les resulta aplicable la exigencia de tener un capital en Perú", detalló.

Perfeccionan también el Art. 252 del reglamento relacionado con la inscripción en el mencionado registro, que en opinión de Zita Aguilera generará una recarga de trabajo al OSCE.

Fuente: Edición electrónica del Diario Oficial El Peruano de fecha 09 de agosto del 2012 (Sección Derecho).

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lunes, 6 de agosto de 2012

RIGEN NUEVAS REGLAS TRIBUTARIAS COMO PARTE DEL PAQUETE DE NORMAS DICTADAS POR EL EJECUTIVO (Aplicable sólo a Perú)

Venta de bien futuro, las arras, ya está gravada con el IGV

A partir de este mes, para el cumplimiento de sus obligaciones ante el fisco, las empresas deberán atender nuevas reglas fiscales puesta en vigencia como parte del paquete de medidas tributarias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la delegación de facultades legislativas, que les fueron otorgadas por el Congreso de la República mediante la Ley Nº 29884, para modificar la normativa en esta materia.

Según el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano, entre otras, se trata de la venta de bien futuro, arras, gravada con el IGV si el monto pagado supera el 15% del total de la operación (D. Leg. 1116). Igualmente, estarán gravadas con este impuesto las comisiones mercantiles que perciben las empresas peruanas por colocar productos extranjeros en el país.

Mientras que los servicios complementarios al transporte de carga prestados, en la zona primaria de aduanas, a transportistas internacionales, se consideran exportación de servicios no gravados con IGV.

Respecto al servicio turístico, dijo que los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos, teatro, entre otros, prestados por operadores nacionales a agencias y operadores turísticos extranjeros, se consideran exportación de servicios y, por tanto, no están afectos al IGV (D. Leg. 1125).

Aportes y retenciones

Se deroga además la Ley 27605 que obligaba a las empresas –en enero de todos los años– a entregar una constancia de aportes y retenciones de Essalud y AFP a los trabajadores (D. Leg. 1110).

Desde este mes, para sustentar que efectivamente se prestó el servicio de asistencia técnica internacional (gravada con el 15% de IR) ya no se requerirá informe de la sociedad auditora de prestigio internacional, bastará el informe de la sociedad auditora registrada en el Perú o en el exterior (D. Leg. 1120).

Importa precisar que desde junio último rigen las facilidades para rotular mercancías extranjeras (D. Leg. 1109). Además, la cuantía para la tipificación de los delitos de contrabando y receptación aumentó a más de 4 UIT (D. Leg. 1111).

Al igual que el impuesto a los dividendos por reducción de capital, la calificación de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la Sunat y no del MEF (D. Leg. 112).

En julio pasado empezó a regir la nueva modalidad de exportaciones no afectas al IGV bajo las reglas Incoterms ExWorks, FCA o FAS (D. Leg. 1108). Asimismo, la rebaja del 100% al 50% de la multa por no depositar detracciones (D. Leg. 1110).

Asimismo, el cierre de locales por no otorgar comprobantes de pago en la primera oportunidad (D. Leg. 1113), y las sanciones más drásticas en la Ley penal tributaria para nuevas figuras de defraudación y circunstancias agravantes (D. Leg. 1114).

Impuesto a la renta

Los pagos a cuenta correspondiente al presente mes de agosto se efectuarán de acuerdo con las nuevas reglas impuestas por el D. Leg. 1120, de conformidad a su primera disposición complementaria final, afirmó el especialista Francisco Pantigoso.

Así, afirmó que muchos obligados que seguían el sistema del 2% anterior, se pueden beneficiar desde este pago a cuenta que vence en septiembre próximo, con una reducción de medio punto, para llegar al referido 1.5%, lo cual puede mejorar el flujo de caja de la empresa. "Existe la posibilidad este año de modificar el sistema de pagos a cuenta desde agosto a través de un balance al 30 de junio (y no 31 de julio), lo cual puede llevar inclusive a un porcentaje de 0%, si no existiera IR en el numerador del cálculo del coeficiente", comentó.

Fuente: Edición electrónica del Diario Oficial El Peruano de fecha 06 de agosto del 2012 (Sección Derecho).

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miércoles, 25 de julio de 2012

REGLAMENTARÁN LEY DE LAVADO DE ACTIVOS

Notarios esperan mayores detalles sobre reporte de operaciones sospechosas

El Colegio de Notarios de Lima participará en la elaboración del nuevo reglamento de la Ley de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, informó su decano, Mario Romero Valdivieso, quien agregó que esta iniciativa ha sido puesta a consulta por la Superintendencia de Banca y Seguros.

En efecto, en el proyecto de "Normas especiales para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios", el ente supervisor regula aspectos aplicables a los notarios, incluyendo los formatos del Registro de Operaciones (RO) y del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), para que dichos profesionales cumplan con las obligaciones fijadas en la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias.

Ello, en atención a que el D. Leg. 1106 establece que los notarios están bajo supervisión de la SBS, a través de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos.

"Trabajamos en esta normatividad y las observaciones serán enviadas al Ejecutivo, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera", dijo el decano, quien agregó que dicho reglamento debe responder a inquietudes como los códigos de conducta, cómo hacer frente al incremento de operaciones denominadas sospechosas.

Fuente: Edición electrónica del Diario Oficial El Peruano de fecha 25 de julio del 2012 (Sección Derecho).

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
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jueves, 5 de julio de 2012

ESPECIAL GRATIFICACIÓN POR FIESTAS PATRIAS

De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27735 y en su Reglamento, el D.S. Nº 005-2002-TR, las empresas deben cumplir con abonar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince días naturales del mes de julio próximo, la Gratificación Legal de Fiestas Patrias 2012. Como en esta oportunidad el 15 de julio cae día domingo el pago de la gratificación debe efectuarse como máximo el día14 de julio.

Ponemos a su disposición el Especial “Gratificación Legal de Fiestas Patrias”, el mismo que se complementa con cuadros y casos prácticos de interés en 6 archivos que usted puede descargar en:

http://www.aele.com/descargas/AL%20Gratificacion%20Legal%20de%20Fiestas%20Patrias%201.pdf

http://www.aele.com/descargas/AL%20Gratificacion%20Legal%20de%20Fiestas%20Patrias%202.pdf

http://www.aele.com/descargas/AL%20Gratificacion%20Legal%20de%20Fiestas%20Patrias%203.pdf

http://www.aele.com/descargas/AL%20Gratificacion%20Legal%20de%20Fiestas%20Patrias%204.pdf

http://www.aele.com/descargas/AL%20Gratificacion%20Legal%20de%20Fiestas%20Patrias%205.pdf

http://www.aele.com/descargas/AL%20Gratificacion%20Legal%20de%20Fiestas%20Patrias%206.pdf

Fuente: Revista especializada en Tributación AELE

Finalmente aprovechamos la oportunidad para comunicarles que ya hemos reiniciado el trabajo de nuestro futuro Portal PoderContable.com asi que próximamente tendremos interesantes novedades en beneficio de toda la gran comunidad contable.

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viernes, 16 de diciembre de 2011

EL COSTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS NAVIDEÑOS

PREVISIONES: ADOPTE LAS MEJORES ESTRATEGIAS EN FIN DE AÑO

Sepa el impacto fiscal de los regalos y promociones a clientes

Además de las implicancias laborales de todo pago extraordinario

Francisco Pantigoso Abogado tributarista

Las fiestas navideñas motivan a la mayoría de empresas a realizar erogaciones con la finalidad de celebrar y retribuir la labor de sus trabajadores; en tal sentido, es importante conocer las implicancias tributarias que pueden presentarse al incurrir las empresas en gastos generados con motivo de dichas fiestas, tales como: la entrega de canastas navideñas, panetones, pavos, así como agasajo a los trabajadores y a sus hijos.

Ahora, analizaremos los principales gastos en los que incurren las empresas con motivo de las fiestas navideñas.

Impuesto a la Renta

La normativa del IR no establece una definición específica de aguinaldo, limitándose a señalar, en el literal l) del art. 37 del TUO del IR, que son deducibles para efectos tributarios "los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo de cese".

Entonces, para reconocer cuándo nos encontramos frente a dicho concepto, debemos tomar en cuenta la definición establecida en la RTF Nº 603-2-2000, según la cual los aguinaldos incluyen los regalos y sumas adicionales que otorguen los empleadores a sus trabajadores con motivo de la Navidad, en forma voluntaria, así como las mayores remuneraciones impuestas por la ley.

En tal sentido, califican como aguinaldos los principales gastos en los cuales incurre una empresa por motivo de fiestas navideñas, los que incluyen distintos obsequios que otorga la empresa a su trabajador, tales como las canastas navideñas (las cuales pueden estar constituidas por bolsas, maletines, mochilas, etc.), los juguetes para los hijos de los trabajadores, el pavo e incluso otros obsequios otorgados a raíz de sorteos entre los mismos trabajadores.

Deducción del gasto

De acuerdo al inciso a) del art. 34 del TUO de la ley del IR, constituyen rentas de quinta categoría, las rentas obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia incluidos, entre otros, los aguinaldos. En consecuencia, el valor del obsequio deberá ser integrado a la boleta de pago de cada uno de los empleados como una mayor remuneración.

Por último, otra condición que deberá tener en cuenta la empresa es la acreditación de la entrega del bien a título de aguinaldo al trabajador, lo cual deberá reconocer, de acuerdo al principio de devengado, en el momento en que se produzca dicho suceso conforme a la LIR.

Información en las planillas

Según las normas laborales vigentes, dichos obsequios no tienen carácter remunerativo, razón por la cual no están afectos a los tributos que afectan las remuneraciones, como Essalud y AFP. Sin embargo, estos montos sí estarán afectos al IR de quinta categoría y, en ese sentido, son base de la retención del citado tributo.

De acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el concepto aguinaldo, para efectos laborales, se deberá ingresar como concepto no remunerativo en el PDT Planilla Electrónica específicamente en la casilla "conceptos varios"; mientras que para efectos tributarios, deberá ser considerado como base de calculo del IR de quinta categoría en el mes en el que este fuera entregado.

Pago de IGV

El IGV pagado por la empresa correspondiente a la compra de canastas, pavos y demás obsequios navideños para trabajadores podrá ser utilizado como crédito fiscal, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el art. 18 de la Ley del IGV; es decir, que el desembolso realizado constituya costo o gasto a efectos del IR, y que se destine a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

Así, para acreditar el crédito fiscal, la empresa deberá contar con las facturas que sustentan las citadas adquisiciones, que serán anotadas en el registro de compras.

La entrega de los obsequios califica como un retiro de bienes gravado con el IGV, regulado en el numeral 3 del art. 2 del reglamento de la Ley del IGV, según el cual constituye retiro gravado con IGV "la entrega de bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disponibilidad y no sean necesarios para la prestación".

Además, como la entrega de obsequios constituye transferencia a título gratuito, la empresa emitirá el respectivo comprobante de pago, que en estos casos sería boleta de venta, consignándose la frase "transferencia a título gratuito".Debe detallarse el concepto de los bienes entregados, valor referencial incluyendo el IGV que afecta el retiro de los mismos, calculado en función al valor de adquisición. El IGV que pague la empresa por el retiro no podrá ser deducido como gasto a efectos del IR.

Sustentos

Se recomienda que la empresa cuente con los siguientes documentos: una relación de los trabajadores beneficiados, con nombres, DNI y firma de cada uno ellos.

Una relación de los bienes entregados.

La entrega de los panetones, pavos y demás regalos debe estar acreditada mediante "cargos de recepción", en que los trabajadores deberán colocar su firma, DNI, tipo de bienes recibidos y fecha (RTF Nº 490-5-2000 establece que la deducibilidad de este tipo de gastos está sujeta a la acreditación de la entrega a los trabajadores).

El importe de los gastos navideños debe ser incluido como mayor remuneración en la planilla de pagos de la empresa y en las boletas de pago de cada trabajador.

Fuente: Edición electrónica Diario Oficial El Peruano (Sección Derecho)

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martes, 15 de noviembre de 2011

ALGUNOS ALCANCES RESPECTO DE LA REEVALUACIÓN DE BIENES DEL ACTIVO FIJO EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y SU EFECTO EN LA DEPRECIACIÓN DEL EJERCICIO

SUMILLA:

- El Instructivo Nº 02 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública” establece la utilización del Método de Línea Recta a efectos de realizar el cálculo de la Depreciación.

- Los porcentajes de depreciación indicados en el Instructivo Nº 02 han sido determinados por aplicación del Método de Línea Recta tal y como lo dispone la NIC-SP 17º, para ello el citado Instructivo ha dejado preestablecido como regla general la vida útil por cada clase de activo fijo, tal periodo de vida puede ser modificado y como tal obtenerse distintos porcentajes de depreciación siempre y cuando se fundamente y justifique tal decisión.

- Los bienes del activo que sean afectados con una reevaluación y que determinen una nueva vida útil distinta a la estimada y establecida como regla general en el Instructivo Nº 02, deberán de calcular su depreciación en función al Método de Línea Recta y consecuentemente se obtendrán distintos porcentajes de depreciación a aquellos establecidos inicialmente por el instructivo, tales porcentajes serán de aplicación exclusiva para los bienes reevaluados, ello sin perjuicio de la comunicación escrita a los órganos superiores competentes respecto de la reevaluación y cambio de tasas en la depreciación a que se refiere el último párrafo del numeral 5.2 del presente Instructivo.

- La depreciación registrada en los Libros Contables de la Entidad ha sido calculada utilizando el método de línea recta conforme lo indica el Instructivo Nº 02 y la NIC-SP 17º, en consecuencia la información presentada es razonable y confiable y por ende el hallazgo acotado carece de motivación.

MATERIA:

Se nos consulta sobre las incidencias respecto de las reevaluaciones que se apliquen a bienes integrantes del activo fijo en una entidad pública, indicando a su vez se detalle el efecto en la vida útil y consecuentemente en los cargos por depreciación anual de tales bienes, esto en atención al hallazgo Nº 03 detectado por una compañía auditora, tales observaciones se han notificado a la Entidad en la carta de fecha 04 de febrero del 2008 indicando textualmente lo siguiente:

(…) Al 31 de diciembre del 2006, presuntamente el rubro 39. Depreciación Acumulada muestra el saldo de s/.3’176,151.00 respecto a inmuebles maquinaria y equipo, lo que no es confiable por aplicación inadecuada del porcentaje aprobado.

Del examen selectivo a los cuadros de depreciación realizado al rubro Activo Fijo, cuenta 39 Depreciación Acumulada de Muebles y Enseres al 31 de diciembre de 2006 se verificó que la Entidad ha aplicado tasas que no están aprobadas por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública según el Instructivo Nº 02 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública. (Subrayado y énfasis agregado)

Tenemos por ejemplo que a una Camioneta Willy se le aplicó una tasa de depreciación del 100% y a una Camion Dodge Baranda una del 50%.

El responsable de Control Patrimonial aclaró que estas tasas se aplican porque se han revaluado los bienes y se asignó un nuevo valor con la vida útil estimada, razón por la cual se aprecia que los que tienen vida útil de 2 años, le aplican 50% y si tienen vida útil de 1 año, aplican 100%. (…)

Finalmente dicho informe agrega que la situación detectada ha vulnerado los siguientes dispositivos legales:

- El numeral 5.4 del Instructivo Nº 2 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública”.

- El numeral 54 de la Norma Internacional de Contabilidad para el Sector Público (NIC SP) 17 “Inmuebles, Maquinaria y Equipo

- El numeral 5.1.2 de la Resolución de Contraloría General Nº 320-2006-CG.

BASE LEGAL:

- Instructivo Nº 2 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública”

- Norma Internacional de Contabilidad para el Sector Público (NIC SP) 17 “Inmuebles, Maquinaria y Equipo”

- Resolución de Contraloría General Nº 320-2006-CG.

ANÁLISIS:

1.- Previo a la dilucidación sobre la procedencia o no de la aplicación de tasas de depreciación distintas a las indicadas en el instructivo Nº 02, resulta pertinente evaluar los alcances del mismo toda vez que nos encontramos frente a activos fijos cuyo tratamiento resulta diferenciado de aquellos bienes que no han sufrido alguna reevaluación, máxime si la “vida útil” resulta ser modificada ineludiblemente al sucederse una reevaluación.

2.- En efecto el Instructivo Nº 02 da a conocer al usuario del Sistema Contable Gubernamental la metodología a seguir para la valuación y depreciación de los bienes del Estado, por otro lado entre las finalidades del citado instructivo se encuentra el establecer el método y porcentajes de depreciación sobre el Valor de los bienes materiales que conforman el activo fijo e infraestructura pública, de acuerdo a las prácticas y principios de contabilidad generalmente aceptados.

3.- Adicionalmente el Instructivo regula los principales aspectos relacionados con el Método y porcentaje de Depreciación a utilizar por cada rubro del Activo Fijo de la entidad, así entonces tenemos que el numeral 5.2 del mencionado Instructivo indica:

5.2. Método y Porcentaje de Depreciación

- Método

Las entidades responsables a efectuar la depreciación de los bienes del activo fijo utilizarán el método de línea recta.

- Porcentajes

Los porcentajes anuales de depreciación serán los siguientes:

Edificios 3%

Infraestructura Pública 3%

Maquinaria, Equipo y otras

Unidades para la Producción 10%

Equipo de Transporte 25%

Muebles y Enseres 10%

- Las entidades podrán modificar los porcentajes de depreciación con Resolución de la Alta Dirección, en los casos debidamente justificados, a tal efecto, harán de conocimiento de este cambio de política a la Contaduría Pública de la Nación. (…) (Subrayado y énfasis agregado)

4.- De los fundamentos legales antes expuestos podemos concluir que el Instructivo Nº 02 regula el método de Depreciación a utilizar respecto de los bienes del activo fijo de la Entidad y que hayan sido adquiridos, construidos, recibidos en donación o legados, transferidos o adjudicados, recibidos como aporte de capital, que califiquen como usados y aquellos que hayan sufrido mejoras que afectaron a su costo.

5.- Resulta evidente que el Método de cálculo de la depreciación es el de Línea Recta, asimismo se implementa como regla general diversos porcentajes según la clase de activo fijo, ello atendiendo a que se ha dejado ya establecido los años de vida útil estimados por cada rubro del activo, no obstante se debe respetar primigeniamente el Método de Línea Recta y como tal puede obtenerse distintas estimaciones en la vida útil del activo fijo siendo que por ello el mismo instructivo autoriza la modificación de los porcentajes de depreciación.

6.- Es importante lo acotado en el fundamento 5º supra puesto que la depreciación no se constituye en un elemento individual del Instructivo, sino es una consecuencia mediata de la estimación en la vida útil del mismo, consecuentemente dependerá de la vida útil de los activos el cálculo del “porcentaje” de la tasa de depreciación a aplicarse, el mismo que no necesariamente coincidirá con aquel porcentaje establecido en el Instructivo Nº 02, máxime si hablamos de bienes reevaluados cuya vida útil inexorablemente sufre modificaciones, incluso tratándose de bienes no reevaluados podría darse el caso que su vida útil no coincida con el estimado según el Instructivo.

7.- Se observa entonces una falta de motivación en el hallazgo detectado pues se han limitado a indicar que se aplicó un porcentaje de depreciación distinto al establecido, omitiendo remitirse al hecho de que los bienes del activo fijo observado han sido sujetos de una reevaluación y como tal su vida útil ha sufrido modificaciones (Véase los registros contables donde se detallan la nueva vida útil por cada activo), tal situación inevitablemente cambiará el porcentaje de depreciación asignado inicialmente (establecido en el instructivo Nº 02), ello en una estricta aplicación de lo que en doctrina contable se denomina “Método de Línea Recta”, el mismo que no es definido expresamente en el citado instructivo por lo que para definirlo procede que supletoriamente se recurra a los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados (Léase Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público).

8.- Así entonces la Norma Internacional de Contabilidad del Sector Privado Nº 17 (NICSP 17) establece que el monto depreciable de un ítem de bien de uso deberá asignarse en forma sistemática a su vida útil. El método de depreciación utilizado deberá reflejar la patrón en el cual la entidad consume los beneficios económicos o potenciales servicios del activo (…).

9.- De lo expuesto se colige que el método de línea recta establece que la depreciación se considera en función del tiempo, por ello el cargo por depreciación se calcula del siguiente modo:

Costo menos valor de desecho____ = Cargo por depreciación

Vida estimada de servicio (vida útil)

Así entonces si tenemos un activo fijo (unidad de transporte) cuyo costo es de S/.10,000.00 con una vida útil estimada de 4 años, conforme lo indica el primer párrafo del numeral 5.2 del Instructivo Nº 02 deberá de aplicarse el Método de Línea Recta a efectos de calcular su respectiva depreciación anual, por lo que procedemos a efectuar los respectivos cálculos:

Costo menos valor de desecho: S/.10,000 – 0 = S/.2,500 (Cargo por Depreciación)

Vida estimada de servicio: 4

En este orden de ideas tenemos que el Instructivo Nº 02 ha pre-establecido una tabla general para los activos fijos asignándoles por cada clase de activo y como regla general una vida útil ya estimada (4 años en el presente caso), ahora bien aplicando el Método de Línea Recta le ha sido posible calcular los porcentajes de depreciación (25% en este caso) por cada clase de activo fijo, esto no atenta contra el método de línea recta, sólo lo simplifica al dejar ya preestablecida la vida útil de cada activo fijo y por ende el porcentaje a aplicar, así entonces y del caso expuesto previamente, se tiene que el activo fijo en cuestión tiene una vida útil idéntica a la estimada por el instructivo y al no haber sido estimado una vida útil distinta, corresponde aplicar la regla general, esto es el porcentaje establecido en el instructivo debiéndose obtener el mismo cargo por Depreciación:

S/.10, 000 x 25% = 2,500 (Depreciación)

10.- El caso expuesto se encuentra orientado a dejar en claro que el Instructivo Nº 02 NO establece que la entidad pública deba aplicar como método de cálculo de la depreciación a los porcentajes allí establecidos, muy por el contrario el Instructivo Nº 02 establece que las entidades responsables para calcular la depreciación deberán utilizar el método de línea recta, sin perjuicio de ello el mismo instructivo ha dejado ya establecido la vida útil por cada clase de activo fijo y por ello se indicaron determinados porcentajes de depreciación, no obstante los parámetros de vida útil establecidos (vía porcentajes) no son aplicables a los bienes del activo fijo que han sido reevaluados puesto que ellos tienen una nueva vida útil estimada que difiere de aquella estimación hecha por el Instructivo, consecuentemente los porcentajes de depreciación detallados en el instructivo no serán de aplicación al tener los activos fijos en cuestión una vida útil distinta a la preestablecida por el Instructivo.

11.- El mismo instructivo Nº 02 indica en el último párrafo del numeral 5.2 que las entidades podrán modificar los porcentajes de depreciación con Resolución de la Alta Dirección, en los casos debidamente justificados, a tal efecto, harán de conocimiento de este cambio de política a la Contaduría Pública de la Nación, por lo que nuevamente ratificamos que no se aplicó inadecuadamente los porcentajes de depreciación aprobados, al contrario se ha respetado lo dispuesto por el instructivo Nº 02 pues al haberse reevaluado los bienes y modificarse su vida útil, se aplicó de forma correcta el método de línea recta y como tal así se encuentra plasmado en los Libros Contables:

INMUEBLE MAQUINARIA Y EQUIPO

TASA DEPRECIACION ANUAL

VIDA UTIL REEVALUADA

Camioneta Willy panel 1974-80113 RE3167

100%

12 meses

Camion Dodge baranda 1974 PT404044

50%

24 meses

12.- Queda claro entonces que al haber los bienes agotado su vida útil es que se les practicó la respectiva revaluación que modificó dicho periodo de vida elevándolo de cero hasta 24 meses lo que originó que en aplicación del Método de Línea Recta se obtuviera un cargo por depreciación distinto al que por regla general se estableció en el Instructivo Nº 02, debido a que la vida útil inicial estimada por el instructivo ya se había agotado y por ende al revaluarse se obtenía un nuevo periodo de vida útil sobre el cual se tenía que distribuir linealmente la depreciación.

13.- Concluimos en este punto que la depreciación observada ha sido correctamente calculada en función del Método de Línea Recta, respetando así lo dispuesto por el Instructivo Nº 02 y las normas contables pertinentes.

14.- Respecto de lo manifestado por la firma auditora que indicó la vulneración de lo dispuesto por el el numeral 5.4 del Instructivo Nº 2 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública” conviene a continuación citar la parte pertinente de dicho dispositivo a efectos de fundamentar nuestra posición:

INSTRUCTIVO Nº 02 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública”

5.4. Otras consideraciones

- Los bienes adquiridos durante el ejercicio serán depreciados en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y/o puesta en uso, según sea el caso.

- En el caso de construcciones en curso procede la depreciación desde el momento en que se utilizan los ambientes terminados, aún cuando la totalidad del proyecto no haya concluido, utilizando el mismo porcentaje que para los edificios.

- Valor residual

La depreciación de los bienes que constituyen activo fijo deben estar sujetos a un valor mínimo que constituye su valor de desecho o, valor residual, la misma que deberá ser determinada con ayuda de un técnico que asesore al contador para dicho cálculo.

- Venta de Bienes dados de baja

Los bienes de valor residual referido en el numeral anterior, deberán ser dados de baja contable para su posterior baja física, procurando su venta preferiblemente en actos de licitación pública, siendo necesario para ello la conformación de una comisión de bajas, una comisión de tasación y una comisión de subastas que será constituida por Resoluciones expresas del Titular de la entidad, debiéndose efectuar la venta dentro de los 6 meses posteriores a la baja contable, coordinando previamente con la Superintendencia de Bienes Nacionales.

- Fecha de Registro Contable de la Depreciación

El cálculo de la depreciación obtenido de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Instructivo, deberá ser efectuado y registrado contablemente al mes siguiente de la puesta en uso del bien material sujeto a depreciación. (Subrayado y énfasis agregado)

15.- Al respecto concluimos que dicho sustento no evidencia algún incumplimiento por parte de la Entidad, máxime cuando estamos frente a bienes reevaluados en donde sí se ha respetado el procedimiento para el cálculo de la depreciación (Método de Línea Recta) establecido en el instructivo Nº 02, consecuentemente en este extremo la información contable registrada en los Libros se ha presentado razonablemente, sin perjuicio de la comunicación que se debió realizar al inmediato superior y órgano correspondiente a que se refiere el último párrafo del numeral 5.2 del presente Instructivo.

16.- Por otro lado y respecto de la presunta vulneración del numeral 54 de la Norma Internacional de Contabilidad para el Sector Público (NIC SP) 17 “Inmuebles, Maquinaria y Equipo”, tenemos que dicho dispositivo en su tenor indica que “el monto depreciable de un ítem de bien de uso deberá asignarse en forma sistemática a su vida útil. El método de depreciación utilizado deberá reflejar el patrón en el cual la entidad consume los beneficios económicos o potenciales servicios del activo. La carga de la depreciación para cada periodo deberá reconocerse como un gasto a menos que se incluya en el monto de arrastre de otro activo”, en este orden de ideas resulta por demás evidente que la vulneración aludida no existe y que sí se ha respetado tal párrafo ya que según se evidencia en los fundamentos supra la entidad al reevaluar sus activos fijos y modificar la vida útil ha aplicado correctamente el Método de Línea Recta (exigido por el Instructivo Nº 02) a efectos de calcular la depreciación de dichos bienes, lo contrario (respetar los porcentajes del instructivo) sería vulnerar el Método de Línea Recta y como tal al mismo instructivo y a la NIC-SP 17º.

17.- Finalmente y por conexividad cabe precisar que no se ha vulnerado lo dispuesto por el numeral 5.1.2 de la Resolución de Contraloría General Nº 320-2006-CG debido a que la depreciación registrada en los Libros Contables ha sido calculada utilizando el método de línea recta conforme lo indica el Instructivo Nº 02, en consecuencia la información presentada es razonable y confiable y por ende el hallazgo acotado carece de motivación.

Sobre la base de los fundamentos 01 al 17 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- El Instructivo Nº 02 “Criterio de Evaluación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentaje de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública” establece la utilización del Método de Línea Recta a efectos de realizar el cálculo de la Depreciación.

- Los porcentajes de depreciación indicados en el Instructivo Nº 02 han sido determinados por aplicación del Método de Línea Recta tal y como lo dispone la NIC-SP 17º, para ello el citado Instructivo ha dejado preestablecido como regla general la vida útil por cada clase de activo fijo, tal periodo de vida puede ser modificado y como tal obtenerse distintos porcentajes de depreciación siempre y cuando se fundamente y justifique tal decisión.

- Los bienes del activo que sean afectados con una reevaluación y que determinen una nueva vida útil distinta a la estimada y establecida como regla general en el Instructivo Nº 02, deberán de calcular su depreciación en función al Método de Línea Recta y consecuentemente se obtendrán distintos porcentajes de depreciación a aquellos establecidos inicialmente por el instructivo, tales porcentajes serán de aplicación exclusiva para los bienes reevaluados, ello sin perjuicio de la comunicación escrita a los órganos superiores competentes respecto de la revaluación y cambio de tasas en la depreciación a que se refiere el último párrafo del numeral 5.2 del presente Instructivo.

- La depreciación registrada en los Libros Contables de la Entidad ha sido calculada utilizando el método de línea recta conforme lo indica el Instructivo Nº 02 y la NIC-SP 17º, en consecuencia la información presentada es razonable y confiable y por ende el hallazgo acotado carece de motivación.

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lunes, 14 de noviembre de 2011

SUNAT PRECISA ALCANCES DEL “RÉGIMEN LABORAL” DENOMINADO “CAS” Y SU INCIDENCIA EN LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO DE LOS SUJETOS DE DICHO RÉGIMEN

PAUTAS: SUNAT RESUELVE CONSULTA SOBRE OBLIGACIONES

Precisan tributación en el CAS:

- Ingresos obtenidos por este concepto son rentas de cuarta categoría.

- Por lo tanto, deberán emitirse los respectivos recibos por honorarios.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) estableció el régimen tributario aplicable a las personas que se encuentran bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS), al resolver una consulta realizada a través del Oficio Nº 477-2011-SUNAT/200000.

En este contexto, el ente fiscal señala que tratándose de personas que prestan servicios bajo la modalidad CAS, los ingresos obtenidos por este concepto constituyen rentas de cuarta categoría, debiéndose emitir los respectivos recibos por honorarios.

Igualmente, en cuanto a la emisión de los comprobantes de pago, entre otros aspectos, agrega que no existe la obligación de consignar en los recibos por honorarios los montos de las reducciones de las contraprestaciones por las tardanzas e inasistencias en que pudieran incurrir.

Es decir, en el comprobante de pago deberá consignarse el importe de los honorarios que efectivamente ha percibido el prestador de servicio, esto es, descontando las tardanzas e inasistencias.

Recibos

Sin embargo, no existe impedimento para que tales montos sean consignados en dichos recibos por honorarios. De ser así, adicionalmente, en los recibos es factible consignar de modo separado tanto el monto de la contraprestación pactada como el importe descontado por las tardanzas e inasistencias.

Igual tratamiento corresponderá aplicar a los aportes al sistema privado de pensiones, en tanto los mismos carecen de naturaleza tributaria, refiere la administración tributaria al resolver una consulta formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La administración tributaria también señala que en el caso de un procedimiento de cobranza coactiva a la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad CAS le resultará aplicable la limitación dispuesta en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, vale decir, que dicha contraprestación es inembargable cuando no exceda de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP).

Esto último atendiendo la decisión del Tribunal Constitucional que ha dispuesto que este contrato es de naturaleza laboral, por lo que la contraprestación percibida tiene naturaleza remunerativa.

La institución recaudadora resalta, finalmente, que con estos pronunciamientos se busca facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Las contraprestaciones

La SUNAT estableció estos criterios al resolver la consulta de la Cancillería respecto a que si en el caso del personal CAS, el monto consignado en los recibos por honorarios debe ser aquel por el cual fueron contratados o el que corresponda a la contraprestación una vez descontadas las horas dejadas de laborar.

Para ello, atiende (se remite) el Informe Nº 003-2009-Sunat/2B0000, el cual refiere que no existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir los sujetos bajo el CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

¿Qué es el CAS?

- El CAS es una modalidad contractual de la administración pública, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma.

- Se rige por normas del derecho público y confiere a las partes solo los beneficios y las obligaciones del D. Leg. N° 1057 y su reglamento aprobado por DS N° 075-2008-PCM.

- No está sujeto a las disposiciones del D. Leg. N° 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni al régimen laboral privado ni a ningún otro régimen de carrera especial.

- Es una prestación de servicios de carácter no autónomo que realiza una persona a favor de una entidad pública de manera dependiente, sin que ello implique vínculo laboral con la entidad.

Fuente: Diario Oficial El Peruano – edición del 14/11/2011.

Por:

Fredy Copari H.
Asesor Contable - Tributario
Móvil: 952323008 – RPC: 952388477
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miércoles, 5 de octubre de 2011

ALGUNOS ALCANCES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES QUE SE GENERAN CON LA PRESENTACIÓN DE LA PRIMERA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA

SUMILLA:

- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Asimismo dicha declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa, en el caso materia de análisis nos encontramos frente a una declaración “determinativa” (PDT 621) por cuanto allí se liquidan los tributos denominados Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) e Impuesto General a las Ventas.

- Según los datos expuestos en la consulta materia de análisis y aplicando los parámetros establecidos en el Código Tributario tenemos que la contribuyente al consignar un monto mayor de ventas en la declaración rectificatoria ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por cuanto se generó la existencia de tributo omitido tanto para efectos del IGV como del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Dicha infracción es sancionada, según la Tabla I del Código Tributario, aplicando una multa equivalente al 50% del tributo omitido, la misma que no podrá ser inferior al 5% de la UIT y que podrá estar sujeta a rebajas aplicando el Régimen de Incentivos que contempla el artículo 179º del citado Código.

- En este punto resulta pertinente precisar que en la declaración jurada “PDT 621” se determinan 2 tributos "independientes" como lo son el IGV y el Impuesto a la Renta (pago a cuenta) por lo que la determinación de la infracción y por ende de las sanciones se realizará de igual forma.

- En consecuencia tenemos que para el IGV el Tributo Omitido asciende a S/.2,644.00 lo que genera una multa por S/.1,322.00 (50% del tributo omitido); si se cancela dicha sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.132.00 (S/.1,322 – S/.1,190), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.397.00 (S/.1,322 - S/.925), por último si se cancela la sanción vencido el plazo otorgado por la notificación de SUNAT pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.661.00 (S/.1,322 - 661).

- Nótese que en el presente caso para la determinación del tributo omitido no se consideran los saldos a favor de periodos anteriores por lo que incluso a pesar de tener un saldo a favor anterior que absorbió al tributo rectificado, igual se configuró la infracción al margen de que haya salido o no IGV por pagar. En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Finalmente para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta tenemos que el tributo omitido ascendió a S/.345.00 lo que generó una multa de S/.180.00; si se cancela tal sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.18.00 (S/.180 – S/.162), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.54.00, mientras que si se cancela la sanción vencido dicho plazo pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.90.00. En consecuencia y estando a que ya existe una notificación de por medio, al igual que en la multa vinculada al IGV, se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado la citada notificación a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Ahora bien de la consulta expuesta se evidencia que la contribuyente calculó erróneamente el importe de la multa aplicable, no obstante ello tal pago ascendiente a S/.18.00 será considerado como un pago a cuenta de la multa vinculada al tributo asociado que se haya consignado en la boleta de pago, demás está indicar que la multa girada por la Administración Tributaria ha sido emitida con arreglo a Ley. Finalmente se precisa que a los importes calculados se deben agregar los correspondientes intereses moratorios, por otro lado cabe recalcar que al ser la primera declaración que se rectifica no se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario (presentar más de una declaración rectificatoria).

MATERIA:

Se nos consulta lo siguiente: Se presentó la declaración PDT 621 en “cero” (tanto en base imponible como en importe a pagar) y posteriormente se rectificó consignando las ventas y compras reales, esto es S/.17,250.00 y S/.2,560.00 respectivamente, en el mismo día se realizó el pago de la multa por datos falsos por S/.18.00, asimismo tanto en la declaración original como en la rectificatoria se tiene saldo a favor de meses anteriores que en ambos casos no generan tributo a pagar por concepto de IGV; no obstante ello SUNAT ha notificado con una Resolución de Multa por datos falsos de dicho periodo y que asciende a S/.1,395.00; se consulta si tal valor se ha girado con arreglo a Ley.

BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a La Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y su Reglamento.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y su Reglamento.

ANÁLISIS:

1.- En principio conviene recordar que tal como lo establece el primer párrafo del artículo 88º del Código Tributario, “la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Asimismo dicha declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa, en el caso materia de análisis nos encontramos frente a una declaración “determinativa” (PDT 621) por cuanto allí se liquidan los tributos denominados Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) e Impuesto General a las Ventas.

2.- Por otro lado la rectificación de los datos consignados en la declaración determinativa denominada PDT 621 puede ocasionar la comisión de diversas infracciones tributarias y por ello el contribuyente debe guardar máximo cuidado al momento de llenar y presentar el PDT 621, así entonces en el caso expuesto tenemos que en la declaración original se consignó todas las casillas en cero mientras que en la rectificatoria se consignaron ventas por S/.17,250.00 y compras de S/.2,560.00, al calificar como primera rectificatoria tal hecho sólo se encuentra comprendido dentro del supuesto tipificado como infracción en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por lo que tendrá que aplicarse la sanción correspondiente atendiendo a los fundamentos legales detallados a continuación.

3.- Así entonces tenemos que el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario tipifica como infracción tributaria a “no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares”.

4.- Por otro lado la nota 21 de la Tabla I del Código Tributario señala que “el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.

- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor”.

5.- A su vez el cuarto párrafo de las Notas de la Tabla I del Código Tributario señala que “las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos”.

6.- De otro lado según el artículo 179º del Código Tributario las multas determinadas al amparo del numeral 1 del art. 178º del Código podrán ser rebajadas de acuerdo a la siguiente escala:

a) 90% -> siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.

b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta o bien antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c) Vencidos los plazos a que se aluden en el literal precedente, la sanción sólo será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) si el deudor tributario cancela la deuda con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado por la respectiva resolución de cobranza coactiva (ver primer párrafo del art. 117 del Código).

7.- En este orden de ideas y aplicando los fundamentos previos al tema en cuestión tenemos que la contribuyente al consignar un monto mayor de ventas en la declaración rectificatoria ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por cuanto se generó la existencia de tributo omitido tanto para efectos del IGV como del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Dicha infracción es sancionada, según la Tabla I del Código Tributario, aplicando una multa equivalente al 50% del tributo omitido, la misma que no podrá ser inferior al 5% de la UIT y que podrá estar sujeta a rebajas aplicando el Régimen de Incentivos que contempla el artículo 179º del citado Código.

8.- En este punto resulta pertinente precisar que en la declaración jurada “PDT 621” se determinan 2 tributos "independientes" como lo son el IGV y el Impuesto a la Renta (pago a cuenta) por lo que la determinación de la infracción y por ende de las sanciones se realizará de igual forma, en consecuencia y respecto de la consulta en particular se tiene que las multas debieron ser determinadas de la siguiente manera:

- RESPECTO DEL IGV

Nota: El impuesto calculado es la diferencia del Débito Fiscal con el Crédito Fiscal y que aparece consignado en la casilla 140 del PDT 621.

Impuesto calculado en DDJJ original: S/.0000.00

Impuesto calculado en DDJJ rectific: S/.2,644.00

Tributo (IGV) Omitido ------------>: S/.2,644.00

Sanción mínima (5% de 01 UIT) ----->: S/. 180.00

Sanción según Código (50% trib. Omit.): S/.1,322.00

Sanción aplicable (la mayor) ----->: S/.1,322.00

Descuentos por aplicación del Régimen Incentivos

- Si no ha sido notificado por SUNAT - 90%: /.1,190.00

- Si no venció el plazo otorgado - 70%: S/.925.00

- Si venció el plazo - supuesto c numeral 6 - 50%: S/.661.00

En consecuencia tenemos que para el IGV si se cancela la sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.132.00 (S/.1,322 – S/.1,190), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.397.00 (S/.1,322 - S/.925), por último si se cancela la sanción vencido el plazo otorgado por la notificación de SUNAT pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.661.00 (S/.1,322 - 661).

Nótese que en el presente caso para la determinación del tributo omitido no se consideran los saldos a favor de periodos anteriores por lo que incluso a pesar de tener un saldo a favor anterior que absorbió al tributo rectificado, igual se configuró la infracción al margen de que haya salido o no IGV por pagar.

En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja correspondiente, sea del 70% o 50%.

- RESPECTO DEL IMPUESTO A LA RENTA

Nota: Asumimos que el pago a cuenta se calcula sobre el 2% de los ingresos netos.

Impuesto calculado en DDJJ original: S/.000.00

Impuesto calculado en DDJJ rectific: S/.345.00

Tributo (Pago a cuenta) Omitido -->: S/.345.00

Sanción mínima (5% de 01 UIT) ---->: S/.180.00

Sanción según Código (50% trib. Omit.): S/.172.50

Sanción aplicable (la mayor) ------>: S/.180.00

Descuentos por aplicación del Régimen Incentivos

- Si no ha sido notificado por SUNAT - 90%: /.162.00

- Si no venció el plazo otorgado 70%: S/.126.00

- Si venció el plazo-supuesto c-50%: S/. 90.00

En consecuencia tenemos que para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta si se cancela la sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.18.00 (S/.180 – S/.162), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.54.00, mientras que si se cancela la sanción vencido dicho plazo pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.90.00.

En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio, al igual que en la multa vinculada al IGV, se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja correspondiente, sea del 70% o 50%.

9.- Ahora bien de la consulta expuesta se evidencia que la contribuyente calculó erróneamente el importe de la multa aplicable, no obstante ello tal pago ascendiente a S/.18.00 será considerado como un pago a cuenta de la multa vinculada al tributo asociado que se haya consignado en la boleta de pago, demás esta indicar que la multa girada por la Administración Tributaria ha sido emitida con arreglo a Ley.

10.- Finalmente se precisa que a los importes calculados se deben agregar los correspondientes intereses moratorios, por otro lado cabe recalcar que al ser la primera declaración que se rectifica no se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario (presentar más de una declaración rectificatoria).

Sobre la base de los fundamentos 01 al 10 supra y atendiendo a la consulta que se nos ha planteado se proyectan las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Asimismo dicha declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa, en el caso materia de análisis nos encontramos frente a una declaración “determinativa” (PDT 621) por cuanto allí se liquidan los tributos denominados Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) e Impuesto General a las Ventas.

- Según los datos expuestos en la consulta materia de análisis y aplicando los parámetros establecidos en el Código Tributario tenemos que la contribuyente al consignar un monto mayor de ventas en la declaración rectificatoria ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario por cuanto se generó la existencia de tributo omitido tanto para efectos del IGV como del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Dicha infracción es sancionada, según la Tabla I del Código Tributario, aplicando una multa equivalente al 50% del tributo omitido, la misma que no podrá ser inferior al 5% de la UIT y que podrá estar sujeta a rebajas aplicando el Régimen de Incentivos que contempla el artículo 179º del citado Código.

- En este punto resulta pertinente precisar que en la declaración jurada “PDT 621” se determinan 2 tributos "independientes" como lo son el IGV y el Impuesto a la Renta (pago a cuenta) por lo que la determinación de la infracción y por ende de las sanciones se realizará de igual forma.

- En consecuencia tenemos que para el IGV el Tributo Omitido asciende a S/.2,644.00 lo que genera una multa por S/.1,322.00 (50% del tributo omitido); si se cancela dicha sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.132.00 (S/.1,322 – S/.1,190), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.397.00 (S/.1,322 - S/.925), por último si se cancela la sanción vencido el plazo otorgado por la notificación de SUNAT pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.661.00 (S/.1,322 - 661).

- Nótese que en el presente caso para la determinación del tributo omitido no se consideran los saldos a favor de periodos anteriores por lo que incluso a pesar de tener un saldo a favor anterior que absorbió al tributo rectificado, igual se configuró la infracción al margen de que haya salido o no IGV por pagar. En conclusión para el caso expuesto y estando a que ya existe una notificación de por medio se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado por ésta a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Finalmente para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta tenemos que el tributo omitido ascendió a S/.345.00 lo que generó una multa de S/.180.00; si se cancela tal sanción antes de que SUNAT notifique la infracción, la multa neta a pagar será de S/.18.00 (S/.180 – S/.162), en caso se nos haya notificado pero se cancele la sanción antes de que venza el plazo otorgado por dicha notificación, la multa neta será de S/.54.00, mientras que si se cancela la sanción vencido dicho plazo pero antes de que venza el plazo establecido por la correspondiente Resolución Coactiva la multa neta a pagar será de S/.90.00. En consecuencia y estando a que ya existe una notificación de por medio, al igual que en la multa vinculada al IGV, se deberá de evaluar si ya ha vencido el plazo otorgado la citada notificación a efectos de aplicar la rebaja aplicable, sea del 70% o 50%.

- Ahora bien de la consulta expuesta se evidencia que la contribuyente calculó erróneamente el importe de la multa aplicable, no obstante ello tal pago ascendiente a S/.18.00 será considerado como un pago a cuenta de la multa vinculada al tributo asociado que se haya consignado en la boleta de pago, demás esta indicar que la multa girada por la Administración Tributaria ha sido emitida con arreglo a Ley. Finalmente se precisa que a los importes calculados se deben agregar los correspondientes intereses moratorios, por otro lado cabe recalcar que al ser la primera declaración que se rectifica no se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario (presentar más de una declaración rectificatoria).

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SUNAT INICIA APLICACIÓN DE SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL A EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE CARGA

MEDIDA: Internamiento temporal de vehículos por infracciones en el traslado de bienes.

SUNAT REALIZA ACCIÓN DE CONTROL

Más de siete mil empresas de transportes incumplen normas.

Tributarista Bravo Sheen formula algunas recomendaciones.

Como una nueva acción de control para promover la formalización en todo el país, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) inició la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por infracciones cometidas durante el traslado de bienes y pasajeros.

Este tipo de sanción empezó a imponerse a través de la ejecución de operativos en los distintos puestos de control ubicados en el norte, centro y sur del país.

Consiste en el internamiento temporal del vehículo que traslada bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

También se aplica esta sanción si los documentos que sustentan el traslado no reúnen los requisitos de ley.

Intervenciones

En lo que va de este año, la entidad fiscalizadora ha detectado a 7 mil 86 transportistas a escala nacional que no cumplen con el correcto traslado de bienes y/o pasajeros.

Las intervenciones correspondientes se realizaron en los puestos de control ubicados en las carreteras y las ciudades, tanto por el transporte de bienes como de pasajeros.

Antes se reemplazaba la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa. Sin embargo, al detectarse un alto incumplimiento de los requisitos en el transporte de bienes y de pasajeros por parte de los transportistas, la institución supervisora optó por iniciar la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos.

Sanción que ya se ha aplicado a través de operativos pilotos ejecutados en los principales departamentos del país como La Libertad, Arequipa, Junín y Lima.

Resultados

A la fecha, la Sunat ha internado un total de 117 unidades de transporte que trasladaban bienes o pasajeros sin la correspondiente guía de remisión, manifiesto de pasajeros o documentos complementarios.

Los propietarios de las unidades internadas deberán sustentar la propiedad de las mismas en los plazos legales establecidos, para así recuperar sus vehículos. La cantidad de días de internamiento dependerá de la infracción y de la frecuencia de la infracción detectada.

En las intervenciones realizadas la mayoría de los internamientos se efectuaron por cinco días, aunque algunos casos fueron por 15 ó 30 días de internamiento. La Sunat advierte que la sanción que se impone en ningún caso perjudica a terceros como pueden ser los pasajeros, quienes culminan con su viaje para luego proceder con la medida.

Campaña

La Sunat continuará firme con la aplicación de este tipo de sanción para verificar el correcto traslado de bienes y/o pasajeros en el marco de una nueva campaña de control y fiscalización que busca formalizar a aquellos sectores de la economía con mayores niveles de evasión.

Consejos

El especialista en derecho tributario David Bravo Sheen recomendó a los contribuyentes que emiten su guía de remisión y la remiten a empresas de transportes para el traslado de bienes, contratar con empresas transportistas formales, respecto de las cuales se conozca que no incurren usualmente en infracciones.

Asimismo aconsejó a estos contribuyentes hacerles firmar el cargo de recepción de la guía de remisión que remiten a las empresas transportistas con las que contratan y firmar contratos a través de los cuales se traslade la responsabilidad por la pérdida de los bienes o por la aplicación de sanciones al transportista negligente.

A las empresas transportistas recomendó en caso de transportar sus bienes emitir la guía de remisión remitente y solicitar la emisión de la guía de remisión remitente por parte de su cliente en caso transporte bienes de este último.

Sostuvo que corresponde a la Sunat verificar la comisión de la infracción en cabeza de quien efectivamente ha omitido la norma tributaria.

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

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