lunes, 8 de mayo de 2017

INFORME N.° 039-2016-SUNAT/5D0000: APUNTE SOBRE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO NACIONAL DE PASAJEROS Y LA EMISIÓN DE FACTURAS ELECTRÓNICAS Y BOLETAS DE VENTA ELECTRÓNICAS

En el INFORME N.° 039-2016-#SUNAT/5D0000 la Administración Tributaria se ha pronunciado respecto de los boletos de viaje de transporte terrestre y si éstos pueden ser reemplazados por facturas electrónicas y boletas de venta electrónica; asimismo ha precisado los procedimientos a seguir en caso por alguna causa ajena al transportista éste se vea impedido de expedir los referidos comprobantes electrónicos.

En ese sentido y del análisis de las normas pertinentes ha concluido lo siguiente:

1.- No existe impedimento legal para que las empresas de transporte público nacional de pasajeros en ómnibus, que tengan la calidad de emisores electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas en lugar de los boletos de viaje.

2.- Si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión de facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, las aludidas empresas podrán emitir el boleto de viaje correspondiente por la prestación del mencionado servicio.



Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Fan page contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT


Bonus: El informe completo lo transcribimos a continuación:

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INFORME N° 039-2016-SUNAT/5D0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Las empresas de transporte público nacional de pasajeros en ómnibus pueden emitir válidamente facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas por la prestación de dicho servicio?

2. ¿Corresponde emitir un boleto de viaje cuando por una circunstancia no imputable a un emisor electrónico por determinación de la SUNAT (como la pérdida del servicio de internet o falta de fluido eléctrico), no le sea posible emitir una factura electrónica o una boleta de venta electrónica por la prestación del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros?

BASE LEGAL:

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT , que dicta normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público de nacional de pasajeros, publicada el 16.8.2003 y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT , que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a esta, publicada el 17.6.2010 y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT , que crea el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, publicada el 29.4.2012 y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT , que crea un Sistema de Emisión Electrónica; modifica los Sistemas de Emisión Electrónica de Facturas y Boletas de Venta para facilitar, entre otros, la emisión y el traslado de bienes realizado por los emisores electrónicos itinerantes y por quienes emiten o usan Boleta de Venta Electrónica y designa emisores electrónicos del nuevo sistema, publicada el 30.9.2014 y normas modificatorias.

- Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, publicado el 22.4.2009 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1.- El artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pa go establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 2° del referido Reglamento señala taxativamente los documentos que se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan todas las características y requisitos mínimos establecidos en el aludido Reglamento.

Entre dichos documentos se encuentran las facturas, las boletas de venta, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, y los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del mencionado Reglamento.

Ahora bien, el artículo 4° del citado Reglamento prevé los casos en los cuales serán emitidos, entre otros, las facturas, las boletas de venta y los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras; indicándose en el literal l) del acápite 6.1 del numeral 6 del mismo artículo que se considera como documentos autorizados que permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y ejercer el derecho al crédito fiscal[1], entre otros, a los boletos de viaje emitidos por empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas.

A su vez, el artículo 16° de dicho Reglamento señal a que los documentos autorizados (entre ellos, los boletos de viaje antes aludidos) deberán cumplir con las normas específicas que la SUNAT determine[2].

Así, mediante la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT se dictaron las normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, estableciéndose en el numeral 5 de su artículo 1° que el boleto de viaje es el comprobante de pago que sustenta la prestación de un servicio de transporte público nacional de pasajeros, el mismo que debe ser emitido independientemente del monto cobrado o si se trata de la prestación de un servicio a título gratuito.

De otro lado, el numeral 80.1 del artículo 80° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte señala que todo transportista que presta el servicio de transporte público de personas y de transporte mixto, está obligado a entregar al usuario el comprobante de pago a cambio del pago del precio del servicio, el que debe ser emitido de acuerdo con las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago y demás disposiciones vigentes aprobadas por la SUNAT.

Sobre el particular, cabe indicar que según lo previsto en el numeral 3.74 del artículo 3°, en concordancia con el numeral 80.2 del artículo 80° del citado Reglamento, por la prestación del servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional, se emite el boleto o boleto de viaje.

Al respecto, mediante el Informe N° 068-2016-MTC/1 5.01, la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha señalado que “cuando el RENAT[3] alude a “boleto de viaje” o “boleto”, se debe entender que se está refiriendo a cualquier tipo de comprobante de pago regulado en el Reglamento de Comprobantes de Pago (aprobado por la Resolución de
Superintendencia N° 007-99/SUNAT)”.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, si bien las normas tributarias hacen referencia a que el boleto de viaje es el comprobante de pago que acredita la prestación del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros, estas no han establecido que la empresa que presta tal servicio se encuentre imposibilitada de emitir para el efecto los otros comprobantes de pago que sustentan la prestación de servicios, tales como facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, debiendo tomarse en cuenta, además, que de acuerdo con lo señalado por la DGTT, para el sector transporte dicho servicio puede ser acreditado con cualquier comprobante de pago.

2.- Definido lo anterior, y con relación a la primera consulta, cabe indicar que el numeral 1 del artículo 8° y el numeral 1 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, así como el numeral 17.1 del artículo 17° y el numeral 19.1 del artículo 19° de la Resolución d e Superintendencia N° 097-2012/SUNAT establecen que las facturas electrónicas y las boletas de venta electrónicas se emiten por las operaciones señaladas en los numerales 1.1 y 3.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, respectivamente, con exclusión de las operaciones expresamente detalladas en tales normas, entre las cuales no se encuentra el servicio de transporte público nacional de pasajeros.

Asimismo, es de tener en cuenta que el numeral 3.3 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT establece qu e el emisor electrónico por determinación de la SUNAT tiene la obligación de emitir una factura electrónica o una boleta de venta electrónica a través del Sistema de Emisión Electrónica[4] respecto de una operación, si a pesar de estar habilitado por el Reglamento de Comprobantes de Pago a emitir un documento autorizado por aquella, opta por emitir en su lugar una factura o una boleta de venta[5].

Así pues, considerando que en el ítem 1 del presente informe se ha señalado que las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros no se encuentran imposibilitadas de emitir facturas o boletas de ventas por el mencionado servicio, y dado que este no ha sido excluido de las operaciones por las cuales se puede emitir facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas; se puede concluir que no existe impedimento legal para que las empresas de transporte público nacional de pasajeros en ómnibus, que tengan la calidad de emisores electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas en lugar de los boletos de viaje.

3.- Finalmente, en cuanto a la segunda consulta, debe tenerse en cuenta que el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT establece que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda.

Ahora bien, conforme se ha señalado, las empresas de transporte terrestre de pasajeros, que tienen la calidad de emisores electrónicos por determinación de la SUNAT, están obligadas a emitir facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros cuando opten por emitir facturas o boletas de venta en lugar de boletos de viaje.

Al respecto, nótese que las mencionadas empresas no están obligadas a emitir facturas o boletas de venta electrónicas por la prestación de dicho servicio en todos los casos, sino únicamente cuando opten por emitir una factura o una boleta de venta en lugar de un boleto de viaje.

En ese sentido, dado que las aludidas empresas pueden optar por emitir boletos de viaje en lugar de facturas o boletas de venta, si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, podrán emitir el boleto de viaje correspondiente por la prestación del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros.

CONCLUSIONES:

1.- No existe impedimento legal para que las empresas de transporte público nacional de pasajeros en ómnibus, que tengan la calidad de emisores electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas en lugar de los boletos de viaje.

2.- Si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión de facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, las aludidas empresas podrán emitir el boleto de viaje correspondiente por la prestación del mencionado servicio.

Lima, 26 FEB. 2016

Original firmado por:

FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA
Gerente Jurídico Tributario
Por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO

cpf
CT0070-2016
CT0071-2016
Comprobantes de pago – Transporte nacional de pasajeros



[1] Según sea el caso, y siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto, entendiéndose por tal al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal, conforme a lo indicado en el artículo 3° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
[2] No siéndoles de aplicación las normas contenidas en los Capítulos III y IV de dicho Reglamento, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 de su artículo 12°, el cual establece las normas aplicables en el caso de extravío de documentos entregados.
[3] En referencia al Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
[4] El que está conformado por el Sistema de Emisión Electrónica a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT (SEE - SOL) y e l Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT (SEE - Del contribuyente).
[5] Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT, el emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad no está impedido de emitir los comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito y/o las guías de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda; razón por la cual, si dichos emisores optaran por emitir facturas o boletas en lugar de documentos autorizados, podrán emitirlos a su elección en los mencionados formatos o a través del Sistema de Emisión Electrónica.

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