sábado, 6 de mayo de 2017

ACUERDO DE SALA PLENA Nº 2017-04 DE FECHA 03.03.2017: TRIBUNAL FISCAL ESTABLECE CRITERIO PARA NOTIFICACIONES DE SUS ACTOS

El referido acuerdo se origina en las modificaciones, efectuadas por el D.L. Nº 1272, a la Ley del Procedimiento Administrativo General (numeral 18.1 del artículo 18º de la Ley Nº 27444) y que dispone que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

El Tribunal reconoce en primera instancia que el Código Tributario no ha establecido en que momento debe efectuarse la notificación ni tampoco regula que días y/u horas, para esos efectos, se consideran hábiles; no obstante ello, agrega, el referido Código si ha establecido una regla general al momento a partir del cual aquella notificación surte efectos, esto es, desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega, depósito o publicación segun sea el caso.

En ese sentido el Tribunal, de forma por demás curiosa, singular y subjetiva, interpreta que la notificación efectuada en día y/u hora inhábil no recortaría derecho alguno al administrado dado que éstas surtirían efectos a partir del día siguiente de sucedida, siempre y cuando se cumpla los requisitos y exigencias establecidos en el artículo 104 del Código Tributario, en consecuencia concluye que las notificaciones de los actos del Tribunal Fiscal sí pueden efectuarse en días y/u horas inhábiles.

Asimismo ¿precisa? que el criterio antes establecido se ampara en que existe una regulación especial en el Código Tributario respecto del momento para efectuar las notificaciones de los actos del Tribunal (desconocemos cual sea dicha regulación ya que ni en el mismo acuerdo se le hace referencia) por lo que no resulta de aplicación lo señalado en el numeral 18.1 del artículo 18º de la Ley Nº 27444 (modificada por el D.L. Nº 1272).

Como pueden apreciar esta particular interpretación del Tribunal Fiscal abre las puertas a notificaciones por demás irregulares (incluso domingos en la noche podría notificarte) y que sí perjudicarían a los contribuyentes, ello debido a que bastaría que la notificación se realice cumpliendo las formalidades del artículo 104 del Código Tributario (por ejemplo con certificación de la negativa a la recepción, con cedulón cuando el domicilio fiscal estuviera cerrado, entre otros) para que empiece a surtir efectos a partir del día siguiente; dicha situación implica que en la práctica se le recorte al contribuyente un día hábil para ejercer su derecho a la defensa.

¿Crees que es florazo?, veamos: En un caso normal te deberían notificar el acto "X" el día lunes para que surta efectos a partir del día martes, pero con la interpretación del Tribunal, mientras se cumpla el art. 104 del Código, te notifican válidamente (con cedulón) el domingo a las 11 de la noche y por ende el acto notificado surtirá efectos ya no el martes, sino a partir del día Lunes.

Conclusión: Contribuyente ya perdiste, sí, perdiste 1 día para ejercer tu derecho al debido proceso; quizá en algunos casos este día no tenga relevancia, pero créanme, en otros casos ese día si será muy importante.

Bonus: En teoría este criterio sólo se aplica a la notificación de los actos del Tribunal Fiscal pero tal como está redactado el acuerdo de sala plena, la misma intepretación sería aplicable a las notificaciones efectuadas por #SUNAT, así que no se sorprendan si en adelante se emite algún informe de la Administración haciendo suyo el referido criterio.

El texto íntegro del acuerdo de sala plena lo puedes descargar del siguiente enlace:


https://1drv.ms/b/s!AmEcwLJ9O6DrkZNQk_Fz4LmywrEsnw

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
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