martes, 2 de mayo de 2017

EL TRABAJADOR DE CONFIANZA Y EL DESPIDO ARBITRARIO: APUNTES SOBRE LOS ASPECTOS Y PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN CASO DEL RETIRO DE CONFIANZA

SUMILLA:

-      Se considera “personal de confianza” al trabajador que labora en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección (gerente general) y tiene acceso a información confidencial, asimismo dicho personal coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección y son sus colaboradores directos (en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación salvo que el empleador le haya otorgado expresamente tales facultades).

-    La identificación y calificación de trabajador de confianza y su comunicación al personal que ejercerá dicho puesto es sólo una formalidad que debe observar el empleador y su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita.

-    El empleador tiene la facultad de despedir al trabajador de confianza sin expresión de causa alguna, sustentando tal procedimiento en la sola pérdida y consecuente retiro de la confianza.

-           En caso el trabajador ingresara a laborar directamente a un cargo de confianza no le corresponderá la indemnización que se aplica para los casos de despido arbitrario ni tampoco pago alguno por concepto de horas extras.



I.- MATERIA:

Se nos consulta sobre las implicancias laborales respecto del procedimiento a seguir para el cese de un trabajador que ingresó a laborar con el cargo de secretaria del gerente general y si existen requisitos para ello, tales como inicio de procedimientos sancionadores por falta grave, despidos incausados, etc.


II.- BASE LEGAL:

-      Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

-      Decreto Supremo Nº 001-96-TR “Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728”.


III.- ANÁLISIS:


1.- Que de lo expuesto se aprecia que la consulta se circunscribe a determinar si la secretaria del gerente general de una empresa puede ser cesada sin expresión de causa alguna y las implicancias laborales que ello reviste.

2.- Que al respecto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.°, segundo párrafo del Decreto Supremo N° 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado, y cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

3.- Que asimismo y en correlato a lo antes expuesto el Tribunal Constitucional, mediante el fundamento 11º de la sentencia que recayó sobre el Exp. 03501-2006-PA/TC, estableció que “un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como:

a) La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial.

b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad.

c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fiscalización de la misma manera que el sujeto principal.

d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador.

e) Impedimento de afiliación sindical, conforme al artículo 42° de la Constitución para los servidores públicos con cargos de dirección o de confianza. El inciso b) del artículo 12º del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que los trabajadores de dirección y de confianza no pueden ser miembros de un sindicato, salvo que en forma expresa el estatuto de la organización sindical lo permita.

f) La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes o ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley.

g) El periodo de prueba puede tener una mayor extensión, pues esta se puede extender hasta por 6 meses, incluyendo el periodo inicial de 3 meses para el personal de confianza y en caso ser personal de dirección este puede ser extendido hasta por un (1) año, en ambos casos la ampliación debe constar por escrito en el contrato de trabajo celebrado con el personal de dirección o de confianza.

h) No tienen derecho al pago de horas extras, pues el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, establece que el personal de dirección se encuentra excluido de la jornada máxima legal. De igual forma no están sujetos a las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, conforme al Decreto Supremo N.° 004-2006-TR en su artículo 1 último párrafo.

i) No tienen derecho a una indemnización vacacional. El Decreto Supremo N.° 012-92-TR, en su artículo 24, establece: “La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo 23º del Decreto Legislativo N.º 713, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios”.

4.- Que de lo expuesto queda claro que el personal de confianza trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección (gerente general) y tiene acceso a información confidencial, asimismo dicho personal coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección y son sus colaboradores directos (en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación salvo que el empleador le haya otorgado expresamente tales facultades).

5.-  Que de otro lado y a efectos de calificar a un trabajador de dirección o de confianza conforme a la legislación actual[1], se procederá de la siguiente manera:

a)           Se identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

b)           Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales; y,

c)            Se consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente.

6.-  Que al respecto conviene precisar que la calificación de trabajador de confianza es sólo una formalidad que debe observar el empleador y su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita; ello de acuerdo a lo establecido por el artículo 60º del D.S. Nº 001-96-TR[2].

7.- Que por otro lado cabe señalar que de acuerdo al criterio expuesto en la Casación Laboral N° 18450-2015-Lima, en los casos en los que el trabajador desde el inicio mismo de la relación laboral ocupó el cargo de “trabajador de confianza” (relación exclusiva de confianza), si el vínculo laboral del referido trabajador se extingue por el retiro de confianza éste no tendrá derecho a la indemnización por despido arbitrario.

8.- Que de lo expuesto y absolviendo la consulta materia de análisis se tiene que el trabajador ingresó a laborar directamente a un cargo de confianza[3] (secretaría del gerente general), en consecuencia el empleador tiene la facultad de despedirlo sin expresión de causa alguna, sustentando tal procedimiento en la sola pérdida y consecuente retiro de la confianza[4].

9.- Que finalmente resulta necesario precisar que al trabajador de confianza al cual se le retiró la misma y por ende se le cesó, NO le corresponderá la indemnización que se aplica para los casos de despido arbitrario ni tampoco pago alguno por concepto de horas extras.


Sobre la base de los fundamentos previamente expuestos y atendiendo a la consulta en particular, se proyectan las siguientes conclusiones:


IV.- CONCLUSIONES:

-           Se considera “personal de confianza” al trabajador que labora en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección (gerente general) y tiene acceso a información confidencial, asimismo coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección y son sus colaboradores directos (en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación salvo que el empleador le haya otorgado expresamente tales facultades).

-           La identificación y calificación de trabajador de confianza y su comunicación al personal que ejercerá dicho puesto es sólo una formalidad que debe observar el empleador y su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita.

-           El empleador tiene la facultad de despedir al trabajador de confianza sin expresión de causa alguna, sustentando tal procedimiento en la sola pérdida y consecuente retiro de la confianza.

-           En caso el trabajador ingresara a laborar directamente a un cargo de confianza no le corresponderá la indemnización que se aplica para los casos de despido arbitrario ni tampoco pago alguno por concepto de horas extras.

Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
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ANEXO I
MODELO DE COMUNICACIÓN AL TRABAJADOR DEL RETIRO DEL CARGO DE CONFIANZA

Lima, ______ de ______ de ______

Señor: ________________________________
(Apellidos y nombres completos del trabajador)

_________ (Nombre del representante legal de la empresa) ________; en representación de la empresa _____ (razón social de la empresa) _____ identificada con RUC Nº ____________, le comunicamos que a partir de la fecha _____ (indicar fecha exacta) _____ se ha decidido retirarle el cargo de confianza que venía ocupando desde el ____ de ____ de ____ (verificar que esta fecha coincida con la del ingreso según boleta de pago); y por ende prescindir de sus servicios.
En ese sentido, le informamos que podrá acercarse a las oficinas de nuestra empresa, dentro del plazo de 48 horas de notificada la presente, para que pueda hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales, recoger su certificado de trabajo y cualquier otra documentación que corresponda; asimismo y en caso no pueda apersonarse dentro del plazo antes indicado le comunicamos que podrá autorizar a un tercero para estos trámites siempre y cuando se encuentre debidamente autorizado por carta poder legalizada notarialmente y/o inscrita en Registros Públicos; de otro lado también podrá indicarnos su respectivo número de cuenta bancaria en caso desee que se le realice el depósito por el adeudo que corresponda.
En caso no se apersone o no autorice a un tercero para los trámites antes expuestos, dentro del plazo antes referido, procederemos a remitir, por conducto notarial, el certificado de trabajo y demás documentación que corresponda siendo que respecto del importe que se le adeude por beneficios sociales y otros, éstos serán cancelados mediante el respectivo depósito judicial y/o consignación, los mismos que también le serán debidamente notificados a su persona.



[1] Al respecto véase lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR.
[2] Criterio establecido según los fundamentos 11 y 17 de las Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional y que recayeron en los expedientes Nros. 03501-2006-PA/TC y 01201-2013-PA/TC respectivamente.
[3] Ello se desprende de la consulta efectuada al empleador, de la copia de la boleta de pago remitida por éste y de la misma manifestación efectuada por el trabajador en cuestión y que mediante correo electrónico señaló que ingresó a laborar desde el 2008 como secretaria general (esto sin perjuicio de que su fecha de ingreso correcta es el 01.01.2009).
[4] Véase al respecto el modelo de comunicación al trabajador del retiro del cargo de confianza (Anexo I).

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