lunes, 15 de mayo de 2017

REGULAN LOS COMPROBANTES DE PAGO QUE PERMITEN DEDUCIR GASTOS PERSONALES EN EL IMPUESTO A LA RENTA, DESIGNAN NUEVOS EMISORES ELECTRONICOS E INCORPORAN NUEVO SUPUESTO PARA SER INCORPORADO COMO EMISOR ELECTRONICO

La Administración Tributaria ha publicado la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017/SUNAT mediante la cual regula, entre otros, diversos aspectos referidos a los comprobantes de pago que permitirán deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta, deducción adicional establecida mediante el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1258.

En efecto recordemos que el referido artículo 3º estableció que de las rentas de cuarta y quinta categoría se puede deducir anualmente -además de las 7 Unidades Impositivas Tributarias que se venían aplicando – los gastos relativos al importe pagado por el arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles que no estén destinados exclusivamente a actividades que generen renta de tercera categoría, a los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, a los honorarios profesionales de médicos y odontólogos, a la contraprestación a otros sujetos que generen renta de cuarta categoría cuando estén comprendidos en el decreto supremo respectivo y a las aportaciones al Seguro Social de Salud por trabajadores del hogar; siempre que, entre otros, estén acreditados, en el caso de los cuatro primeros gastos, con comprobantes de pago emitidos electrónicamente que permitan sustentar gasto y, en su caso, en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT.

Te recomendamos que pongas este soundtrack mientras revisas el detalle de la norma (es en serio, de lo contrario podrías caer en la locura absoluta):






Bueno, si ya tienes tu café bien cargado listo, a continuación te detallamos las principales novedades que plantea esta Resolución:


1.- SOBRE EL SUSTENTO DE LOS GASTOS A DEDUCIR DE LAS RENTAS DE 4TA Y 5TA CATEGORIA

Al respecto el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017/SUNAT establece que dichos contribuyentes podrán sustentar el derecho a deducir gasto al amparo de los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley[1], según sea el caso, de la forma siguiente:




2.- DESIGNACION COMO EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE A LOS SUJETOS QUE BRINDEN EL ARRENDAMIENTO Y SUB-ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES SITUADOS EN EL PAIS

De otro lado el artículo 3º de la mencionada Resolución designa como nuevos emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), a partir del 01.07.2017, a los sujetos que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura.

Precisa la norma que no están comprendidos en dicha designación los sujetos que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) ni los que generen renta de primera categoría del impuesto a la renta.

Asimismo los sujetos designados podrán emitir la factura electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica, a su elección, a través de cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, siempre que el sistema escogido lo permita (recuerden que ya tenemos 5 sistemas de emisión electrónica).

Respecto de la forma de sustentar los gastos de arrendamiento y subarrendamiento (inciso a) del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta) y que se deducirán de las rentas de cuarta y quinta categoría por el periodo comprendido entre el 01.01.2017 al 30.06.2017, la norma ha establecido que los sujetos designados emisores electrónicos según el artículo 3º de la presente Resolución podrán emitir hasta el 30 de junio de 2017 los comprobantes de pago, las notas de crédito y las notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, de ser el caso, el documento autorizado respectivo así como la nota de crédito y la nota de débito vinculadas a aquel, según el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Es decir sólo para el caso de los sujetos designados como emisores electrónicos se podrán sustentar los gastos de arrendamiento y subarrendamiento, hasta el 30.06.2017, con estos documentos físicos; en el resto de casos (cuando la renta para el emisor califique como de 1ra categoría por ejemplo) se sustentará el gasto con el correspondiente Formulario Nº 1683 – Impuesto a la renta de primera categoría.

Asimismo se establece que los sujetos que realicen las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta (arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles situados en el país), incluidos los emisores electrónicos del SEE designados por la presente Resolución, deberán declarar ante la SUNAT la información relativa a los comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y/o documentos autorizados, notas de crédito y/o notas de débito vinculadas a aquellos que emitan por las operaciones comprendidas en el aludido inciso de acuerdo a la resolución de superintendencia que apruebe el formato respectivo.

Esta declaración se deberá presentar en el plazo comprendido entre el 01 al 31 de julio del 2017, una declaración por cada mes comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2017, en la que se incluirá la información relativa a los comprobantes de pago y las notas señaladas en el párrafo precedente.

Finalmente se precisa que para los emisores electrónicos del SEE la declaración antes indicada no comprende aquello que se declare en los resúmenes de comprobantes impresos relativos a lo emitido de enero a mayo de 2017 y sustituye a la obligación de presentar esos resúmenes por lo emitido del 1 al 30 de junio de 2017, por las operaciones que se incluyan en aquella declaración (Con esto se evita enviar la misma información 2 veces).


3.- SOBRE LOS EMISORES DE RECIBOS POR HONORARIOS ELECTRONICOS

La norma también ha regulado que los sujetos que hayan emitido, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017, recibos por honorarios y/o notas de crédito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, por los servicios señalados en los incisos c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de la Ley del Impuesto a la Renta, deben proporcionar a la SUNAT, a través del sistema regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT y normas modificatorias y en los términos que ese sistema indique, la información relativa a esos comprobantes y/o notas, de conformidad con lo indicado en los artículos 13 y 14 de esa resolución, en el plazo contado del 1 al 30 de junio de 2017.

Recordemos que de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 043-2017/SUNAT, a partir del 1ro de abril del 2017 la emisión electrónica de los recibos por honorarios es obligatoria para todos los trabajadores independientes que presten servicios calificados como rentas de cuarta categoría.

En consecuencia según la Resolución materia de análisis, los trabajadores independientes que, en el periodo del 01 de enero al 31 de marzo del 2017, hayan expedido recibos por honorarios “físicos” por servicios que serán deducidos como gasto de las rentas de 4ta y 5ta categoría del usuario (cliente), tendrán que registrar dichos recibos en el Sistema de Operaciones en Línea – SOL) detallando, entre otros, la siguiente información:

a) Fecha de percepción.

b) Si el pago se realizó en efectivo o el medio de pago utilizado.

c) El monto cobrado, ingresado o puesto a disposición.


4.- MODIFICACION DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL RUC RESPECTO DE LOS SUJETOS QUE PERCIBAN EXCLUSIVAMENTE RENTAS DE 5TA CATEGORÍA

Por otra parte la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la presente Resolución modifica el inciso e) del segundo párrafo del artículo 1°, el inciso a) del artículo 3°, el inciso a) del artículo 4° y el numeral 17.3 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT; esto a efectos de incorporar a los sujetos que perciban exclusivamente rentas de 5ta Categoría (trabajadores dependientes) dentro de las obligaciones formales del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Así entonces agrega como definición de la “fecha de inicio de actividades”, en el caso de los sujetos que sólo perciban rentas de 5ta categoría, a la fecha en la que el contribuyente comienza a generar ingresos de dicha categoría.

De otro lado establece que no deben inscribirse en el RUC estos sujetos (trabajadores que sólo perciben rentas de 5ta categoría), salvo que se trate de contribuyentes que, de acuerdo a la normativa de la materia, deseen solicitar una devolución, deban presentar declaración jurada anual, deban pagar deuda tributaria derivada de esa presentación o necesiten número de RUC para solicitar que se les emita el comprobante de pago que les permita sustentar gastos según el cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Finalmente y en caso éste trabajador dependiente opte por inscribirse en el RUC, no se le exigirá que proporcione la siguiente información:

- Actividad económica principal.

- Sistema de emisión de comprobantes de pago.

- Sistema de contabilidad.


5.- MODIFICACION AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Al respecto cabe señalar que la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la presente Resolución establece, como excepción adicional a la regla general de emisión de facturas (emitirla sólo a sujetos que tengan número de RUC)[2], a las operaciones de arrendamiento y/o sub-arrendamiento de bienes inmuebles situados en el país (literal a) del segundo párrafo del artículo 46º de la Ley del Impuesto a la Renta); en dichos casos se puede indicar el número de documento nacional de identidad[3].

En correlato a dicha medida, se modifica el parágrafo 1.8 del numeral 1 del artículo 8º del referido Reglamento (requisitos mínimos de las facturas), indicándose que no se exigirá consignar el número de RUC del usuario del servicio en las operaciones contempladas en el literal a) del segundo párrafo del artículo 46º de la Ley del Impuesto a la Renta (este cambio opera tanto para las facturas físicas como para las emitidas por el SEE en cualesquiera de sus modalidades).

Asimismo se modifica el parágrafo 2.7 del numeral 2 del mismo artículo (requisitos mínimos de los recibos por honorarios) estableciendo que respecto de los honorarios pagados por servicios prestados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta (deducción de gastos adicional a las 7 UIT) se deberá consignar en el respectivo recibo por honorarios el número de RUC y/o DNI tanto del usuario del servicio como del paciente que efectivamente se atiende.

Respecto de los otros servicios regulados por el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46º de la Ley del Impuesto a la Renta, de igual manera se deberá consignar, en el correspondiente recibo, el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él.

Cabe precisar que estos "otros servicios" son los siguientes: Abogado, analista de sistemas y computación, arquitecto, entrenador deportivo, enfermero fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv, ingeniero, interprete y traductor, nutricionista, obstetriz, psicólogo, tecnólogos médicos y veterinarios (no, no estan los contadores, es que nosotros ya somos formalitos pues).

Por otra parte resulta necesario incidir en que tanto en los gastos de arrendamiento y/o subarrendamiento así como en aquellos vinculados a los servicios independientes,  se debe de utilizar obligatoriamente los medios de pago establecidos por la Ley Nº 28194 y demás normas reglamentarias y/o modificatorias, de igual manera se deberá verificar que el proveedor no tenga la calidad de no habido o con baja del RUC.


6.- MODIFICACION A LA NORMA QUE CREA EL SISTEMA DE EMISION ELECTRONICA

Otra modificación, no menor, que trae la presente Resolución es la modificación del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT (sí, siguen las modificaciones a las normas que regulan los SEE); en este caso se agrega un supuesto más a la incorporación como emisor electrónico (hasta ahora sólo teníamos la incorporación obligatoria – vía designación de SUNAT - y la voluntaria).

En efecto se asigna la calidad de emisor electrónico al sujeto que realice la conducta establecida por la SUNAT para adquirir esa calidad y desde el momento en que se efectúe esa conducta o al sujeto que se encuentre en el supuesto establecido por la SUNAT para adquirir esa calidad y desde el momento en que se de ese supuesto.

Para estos fines en la resolución de superintendencia en la que se indique dicha conducta o supuesto, se debe indicar si se asigna esa calidad respecto de todas o parte de las operaciones y si se puede usar, indistintamente, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, algunos de ellos o únicamente uno de ellos (recuerden nuevamente que ya tenemos 5 SEE).


7.- SE AGREGA SUPUESTO DE EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA DE DETRACCIONES

Finalmente la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017/SUNAT modifica el artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, incorporando como operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema de Detracciones a los casos en los que se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a deducir gasto en los casos señalados en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta.

En cristiano, esto implica que cuando se expida una factura electrónica respecto de un arrendamiento y/o sub-arrendamiento, que será deducido de las rentas de 4ta y 5ta categoría, dicha operación no se encontrará alcanzada con el Sistema de Detracciones.


8.- VIGENCIA DE LA NORMA

La vigencia de esta Resolución no es inmediata, en consecuencia se aplicará tal como se detalla a continuación:

- A partir del 16.05.2017: Todas las disposiciones sobre las formalidades a observar respecto de los gastos a deducir de las rentas de 4ta y 5ta categoría, la designación de nuevos emisores electrónicos, las obligaciones de declarar la información de los comprobantes físicos emitidos tanto de los recibos de arrendamiento como de los recibos por honorarios y la inaplicación del sistema de detracciones a los arrendamientos y/o sub-arrendamientos que serán deducidos de las rentas antes mencionadas (artículos 1º al 5º de la Resolución).

- A partir del 01.06.2017: Todas las disposiciones sobre la inscripción en el RUC de los sujetos que perciban exclusivamente rentas de 5ta categoría, las modificaciones al Reglamento de Comprobantes de pago, modificaciones a la normativa de emisión electrónica (disposiciones complementarias primera a tercera, con excepción el numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria y la cuarta disposición complementaria modificatoria).

- A partir del 01.07.2017: Todo lo regulado por el numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria.

Como pueden apreciar, esta resolución no sólo ha regulado el procedimiento para sustentar la deducción – adicional a las 7 UIT – de las rentas de 4ta y 5ta categoría, por lo que sugerimos revisarla en detalle a efectos de evitar contingencias tributarias.

Puede descargar el íntegro de la norma en el siguiente enlace:


Por:

Fredy Copari.
Asesor Contable - Tributario
E-mail: fcopari@outlook.com
Twitter: http://twitter.com/fcopari
Fan page contable-tributario: www.facebook.com/FcopariCNT


[1] Artículo 46°.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.
Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.
Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:
i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,
ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder. (…)
c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.
Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.
Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.
d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley.
Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.
[2] Véase el parágrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
[3] No están comprendidas en esa excepción las operaciones en las que el usuario sea una persona natural extranjera domiciliada en el país.

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